REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-P-2013-011822
Asunto: VP02-R-2013-000353
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Nueve (09) de Mayo de 2013
203º y 154º
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET REYES BARRANCO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano NESTOR ORLANDO MÁRQUEZ JIMÉNEZ, Indocumentado, contra la decisión N° 321-13, de fecha 06.04.2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER MOLERO y el ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 30.04.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 02.05.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano NESTOR ORLANDO MÁRQUEZ JIMÉNEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señala la apelante, que en el caso de marras no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado en los hechos que se le imputan, no obstante, del acta policial se desprende que al ciudadano NESTOR ORLANDO MÁRQUEZ JIMÉNEZ no le fue incautado algún objeto denunciado como robado, sin embargo, los funcionarios actuantes señalan que la detención se produjo en flagrancia.
Así las cosas, la recurrente aduce que la inspección corporal realizada a su representado no fue presenciada por testigos civiles e imparciales, por lo que, a juicio de la defensa, dicha acta policial no constituye un elemento de convicción contra el imputado de autos.
De otro lado, la defensa arguye, que su defendido fue presentado ante un Juez de Control por unos hechos en los cuales no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, no obstante a ello, al mismo le fue impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad.
La recurrente aduce, que su defendido se encuentra en muletas y presenta el brazo derecho deforme, lo que a su juicio, evidencia la inocencia de su representado, ya que de haber cometido el hecho que se le imputa, la víctima al momento de realizar la denuncia hubiese utilizado como principales características fisonómicas, el defecto físico que padece el ciudadano, sin embargo, ni la víctima ni el presunto testigo del hecho hacen mención a dicha incapacidad.
Siguiendo con este orden, la defensa alude que de las actas se evidencia, acta de registro de cadena de custodia, copia fotostática del lugar de los hechos y acta de notificación de derechos, de los cuales, a juicio de la apelante, no se desprende elemento de convicción alguno que hagan presumir la participación de su representado en los hechos que se le imputan, de tal manera que, en el caso de marras no se cumple con el requisito referido a la existencia de fundados elementos de convicción, establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa en contra del ciudadano NESTOR ORLANDO MÁRQUEZ JIMÉNEZ.
En este sentido, la defensa sostiene que la Representación Fiscal no aportó elemento de convicción alguno que comprometa la responsabilidad penal de su representado, mucho menos para sustentar la medida impuesta.
No obstante, la recurrente señala, que es necesario, por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas traídas al proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, toda vez que resulta evidente que ninguna de las actas consignadas por la Representación Fiscal comprometen la responsabilidad de su defendido en los delitos imputados, de tal manera que, el Juez de instancia, como garantísta constitucional, al momento de dictar la decisión recurrida debió tomar en consideración todas las actas del proceso que evidencian la no responsabilidad del imputado de autos y así otorgarle una medida menos gravosa, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, ya que se debe considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto a la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal. Así las cosas, la apelante cita lo dispuesto por el doctrinario Binder (1999).
Al respecto, la defensa sostiene que las decisiones adoptadas por los Juzgados penales, deben estar adecuadas a las modernas doctrinas penales y criminológicas, fundamentalmente a la par de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respeto de los derechos y garantías del ser humano.
PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida; y en consecuencia, se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor de su representado.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO INTERPUESTO
Las abogadas NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA e INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA, en su condición de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:
Señala la Vindicta Pública, que la decisión dictada por el Juzgado de instancia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, toda vez que dicho Juzgador, garantizó la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa dando respuesta oportuna a cada uno de los planteamientos realizados por las partes. Así las cosas, el Ministerio Público cita el contenido de la decisión N° 1599, de fecha 20.10.2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, la Representación Fiscal alega, que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, y al respecto cita lo dispuesto por el jurista italiano LUIGI FERRAJOL en su obra “Derecho y Razón”, edición Trotta, Madrid, 1997, página 623.
De otro lado, la Representación del Ministerio Público arguye que de acuerdo a lo establecido por la defensa, referente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le imputa, es preciso indicar que la defensa deja por fuera a la víctima y al ciudadano CARLOS JAVIER LINARES PADRÓN, quienes se encontraban presentes al momento de la aprehensión del imputado NÉSTOR ORLANDO MÁRQUEZ JIMÉNEZ.
En este sentido, la Vindicta Pública señala lo dispuesto por la defensa, cuando refiere que en el caso de marras no se desprende elemento de convicción alguno para presumir la responsabilidad de su defendido, por lo que no se cumple con el requisito referido a la existencia de fundados elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el Ministerio Público trae a colación las decisiones N° 252, de fecha 29.06.2006 y N° 092, de fecha 07.03.2013, emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado sostiene que en el caso de marras no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto de las actuaciones que conforman la causa, el Juez de Control evidenció suficientes elementos de convicción que conllevaron a dictar la decisión impugnada, la cual fue debidamente motivada por el Juez en garantía de una tutela judicial efectiva.
La Representación Fiscal aduce, que con el devenir de la investigación se determinará si existe o no responsabilidad penal por parte del imputado de marras en los hechos que se le atribuyen, no obstante, el Ministerio Público señala que, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la audiencia preliminar se otorgará una calificación provisional encuadrando los hechos en el derecho, toda vez que en el caso de autos existen dos víctimas de dos hechos ocurridos en tiempos y lugares distintos, tal como será demostrado en el transcurso de la investigación.
Finalmente la Vindicta Pública alega, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, el proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares lo que hace necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho delictivo, así como la participación del imputado en el mismo, cuya precalificación dada por el Ministerio Público puede ser modificada con el devenir de la investigación.
PETITORIO: Por todos los razonamientos expuestos, la Representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 06.04.2013, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NESTOR ORLANDO MÁRQUEZ JIMÉMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER MOLERO y del ESTADO VENEZOLANO.
En ese orden de ideas, la apelante denuncia, que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen, aunado a que la inspección corporal realizada a su representado no fue presenciada por algún testigo.
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, y al respecto el Juez de instancia, estableció:
“…Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta (sic) en presencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTICULO (sic) 357 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de la ciudadana JENIFFER MOLERO, el delito PORTE ILICITO (sic) DE ARMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1).- ACTA POLICIAL, de fecha 05-4-13 (…Omissis…); 2).- ACTA DE DENUNCIA (…Omissis…), 3).- CACTA (sic) DE TESTIGO (…Omissis…), 4).- DERECHO (sic) DEL IMPUTADO, de fecha 05 de abril (sic) del presente año (…Omissis…), 5).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic) (…Omissis…), 6).- COPIA FOTOSTÁTICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, (…Omissis…). Elementos de convicción para estimar a los imputados JOHENDRY GARCÍA (sic) y NESTOR MARQUEZ (sic), el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic) (…Omissis…), adicionalmente se imputa formalmente al ciudadano NESTOR MARQUEZ (sic), el delito PORTE ILICITO (sic) DE ARMA (…Omissis…), y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el (sic) artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se declara Con (sic) Lugar (sic) la solicitud Fiscal y sin Lugar (sic) la solicitud de la Defensa (sic) privada Y (sic) la Defensa (sic) Publica (sic) en relación a la solicitud de que se le Decrete (sic) a sus Defendidos (sic) una MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, ya que si bien esta (sic) manifiesta que se desvirtúa la comisión de los hechos imputados por la Representación Fiscal con las exposiciones realizadas por su defendido, no es menos cierto que de actas surgen suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de hechos punibles y la posible participación de los imputados de autos en la comisión de los hechos, sin que con esto pretenda este Juzgador indicarla culpabilidad de su defendido, si no la posible participación de este en el acto delictivo, debiendo la Representación Fiscal en el devenir de la investigación buscar la veracidad de los hechos como titular de la acción penal y el grado de participación del (sic) imputado (sic) en el hecho punible imputado. Se decreta la aprehensión en flagrancia…”
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano NÉSTOR ORLANDO MÁRQUEZ JIMÉMEZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos e indicios que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos, se efectuó en flagrancia.
De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, resulta importante destacar, que en el presente caso el Juez de instancia decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue detenido por el llamado que la comunidad realizó a los funcionarios actuantes, lográndose incautar un arma de fuego tipo pistola, marca: Sterling, modelo: L.R Stainless, serial: E42603, color: placa con empuñadura de material sintético de color negro, con un cargador con capacidad aproximada para ocho (08) balas, con cuatro (04) balas marca: REM, por lo que, no le asiste la razón a la defensa cuando establece que su defendido no fue sorprendido en flagrancia ni con objetos de interés criminalístico, toda vez que la detención del mismo cumple con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo dispuesto por el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, quien en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48).
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En el caso de marras, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano NESTOR ORLANDO MÁRQUEZ JIMÉNEZ.
En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Así las cosas, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
No obstante, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En tal sentido, esta fase se denomina como la fase de investigación, toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
En este sentido, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
En ese orden, es preciso señalar que el Juez de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, estimó la existencia de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales sobrepasan en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados, todo ello en relación al interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
Ahora bien, de acuerdo a lo denunciado por la recurrente, referente a que la inspección corporal realizada a su representado no fue presenciada por algún testigo, esta Sala constata de las actas que contrario a lo expuesto por la apelante, se evidencia un acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS LINARES, quien indicó haber observado a dos sujetos apuntando con una pistola a los pasajeros del bus, despojándolos de sus pertenencias, quienes luego fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policial Nacional Bolivariana, por lo que, no asiste la razón a la defensa, cuando alega tal situación, pues a los folios veintiséis y veintisiete, se encuentra agregada la referida acta, la cual además fue analizada por el Juez de instancia, al momento de emitir el fallo impugnado.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 22.04.2013, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folio 11), siendo hasta la fecha 26.04.2013, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio No. 2751-13, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.
Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.
En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos planteados ante esa instancia.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano NESTOR ORLANDO MÁRQUEZ JIMÉNEZ, Indocumentado, contra la decisión N° 321-13, de fecha 06.04.2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER MOLERO y el ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala- Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 116-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LRB/gaby*.-
VP02-R-2013-000353