REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000018
ASUNTO : VP02-X-2013-000018

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha 17.04.2013, por el abogado LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal N° J01-706-2011, seguido en contra del acusado NILTON ARTURO CALDERA MATOS, portador de la cédula de identidad Nº V-7.798.948, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 30.04.2013, se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

El Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, abogado LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° J01-706-2011, exponiendo las siguientes razones:
“…: me inhibo de conocer del presente asunto, seguido al acusado NILTON ARTURO CALDERA MATOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO(sic) ILICITO(sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS(sic) y ALMACENAMIENTO ILICITO(sic) DE SUSTANCIAS QUIMICAS(sic) CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En efecto, me encuentro incurso en la referida causal de inhibición, por cuanto en fecha 12 de marzo de 2012, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Zulia, extensión Santa Bárbara, aperturé el Juicio Oral y Público, culminándose dicho juicio oral en fecha 05 de noviembre de 2012, acto en el cual, al estimar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público, basó la acusación no eran serios y fundados para establecer la responsabilidad penal del acusado NILTON ARTURO CALDERA MATOS, en los hechos, atribuidos, procedí a dictar sentencia absolutoria a favor del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO(sic) ILICITO(sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS(sic) y ALMACENAMIENTO ILICITO(sic) DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS…; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por tal motivo, considero haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta la imparcialidad que debe tener todo juez, encontrándome incurso en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, razón por la cual, me inhibo de su conocimiento.”

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, el Juez de instancia acompaña copia certificada de la sentencia N° 040-12, de fecha 23.11.2012, emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, aunado a la decisión N° 007-13, de fecha 01.04.2013, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se anula la decisión dictada por el referido Juzgado de instancia, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por otro órgano subjetivo. (Folios 02-83).

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. (…Ommisis…). (Resaltado de la Sala).”.

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamado a conocer, ha emitido opinión al dictar sentencia absolutoria, en fecha 23.11.2012 a favor del acusado de autos, actuando como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Santa Bárbara del Zulia.

Por tanto, verificándose que el Juez Profesional LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA, emitió opinión en la presente causa, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la misma, luego de haber sido anulada la decisión Nº 040-12, de fecha 23.11.2012, emitida por el Tribunal a su cargo, en virtud del recurso de apelación incoado por la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras oportunidades, a consecuencia de ser declarada la nulidad de la sentencia dictada por éste, en la cual se ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto, por lo que, mal podría el Juez LIEXCER AUGUSTO DÍAZ emitir opinión, nuevamente, sobre la causa seguida en contra del ciudadano NILTON ARTURO CALDERA MATOS, toda vez que, tal como se ha establecido, el mismo dictó la decisión N° 040-12, la cual fue anulada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones; ello en armonía además con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe a los Jueces y Juezas que concurrieron a dictar la decisión anulada, intervenir en el nuevo proceso, en este caso, la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que ciertamente conforme se constata a los folios dos al treinta y cinco (02-35) de la presente incidencia, el Juez hoy inhibido dictó la decisión N° 040-12, de fecha 23.11.2012, la cual fue anulada por la Corte de Apelaciones, actuación ésta incompatible con la actuación judicial que actualmente es llamado a realizar.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negritas de la Sala).

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por el Juez inhibido y evidenciados con las copias certificadas remitidas a esta Sala, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho AUGUSTO DÍAZ CUBA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, para conocer de la causa signada con el N° J01-076-2011, seguido en contra del acusado NILTON ARTURO CALDERA MATOS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal Nº J01-706-2011, seguido en contra del acusado NILTON ARTURO CALDERA MATOS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Juicio, que por distribución le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 111-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA
LMGC/Isabel A.**
VP02-X-2013-000018