REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015429
ASUNTO : VP02-R-2013-000277
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia presentado por los abogados privados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y EDUARDO ASTERIO DOMÍNGUEZ SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los números 98.052 y 157.038, en su carácter de defensores del imputado XAVIER JOSÉ BARROSO TORRES, contra la Sentencia No. 0004-13, emitida en fecha veintiocho (28) de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado condeno, por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano XAVIER JOSÉ BARROSO TORRES, portador de la cédula de identidad N° V-18.429.960, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento contra el Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El asunto fue recibido en esta Alzada en fecha 25.03.2013, designándose a la Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, ponente de la misma, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo admitido el recurso en fecha 04.04.2013, fijándose la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, se celebró audiencia oral con la asistencia de los abogados MARIO MOLERO y CARLOS RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscales Principales y Auxiliar de la Fiscalía 77 a Nivel Nacional con competencia en materia contra los Drogas, el acusado XAVIER JOSÉ BARROSO TORRES, previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, acompañado de la defensa privada abogado MARIO ALBERTO QUIJADA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, publicó sentencia Nro. 0004-123, en la cual CONDENO, por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano XAVIER JOSÉ BARROSO TORRES, portador de la cédula de identidad N° V-18.429.960, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento contra el Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Los abogados privados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y EDUARDO ASTERIO DOMÍNGUEZ SOTO, en su carácter de defensores del imputado XAVIER JOSÉ BARROSO TORRES, apela de la decisión up supra identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:
Luego de realizar un recorrido procesal al presente asunto penal, denuncian los recurrentes como primer punto la violación a la ley y al debido proceso por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad a lo establecido en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juzgadora de Primera Instancia Estadal, procedió a condenar a su defendido por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento contra el Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para lo cual realizan un resumen breve de la dispositiva dictada por el Tribunal de instancia.
En el mismo orden de ideas, los apelantes señalan que el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio en contra de su representado por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la ley orgánica de drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, siendo de esta manera que la Jueza a quo lo condenó por ambas figuras delictivas, por lo que hacen mención de los artículos 37 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
En tal sentido aducen los defensores que, interpretando estrictamente los dos supuestos que establece la referida Ley Orgánica citada anteriormente, la Jueza a quo que dictó la decisión aplicó desacertadamente la pena por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a su defendido, toda vez que del escrito acusatorio, en el acta de la audiencia preliminar y de la Sentencia Definitiva, quedó demostrado que efectivamente en la fase de investigación, la cual fue precluida, fueron imputados y procesadas únicamente dos (02) personas por los delitos mencionados y que no siendo individualizado un tercer sujeto es imposible jurídicamente hablando que la conducta del imputado de autos se adapte a los presupuestos del los Artículos Ut Supra mencionados.
Dentro de esta misma perspectiva, la defensa alega que al no poder adecuarse la conducta de su representado al primer presupuesto, la Jueza de instancia, debió venficar si el mencionado imputado había actuado en el segundo supuesto solo como órgano de una persona jurídica o asociativa, por cuanto al no probarse en las actas de investigación tal circunstancia, la decisión en forma de sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo incurre en una violación a la ley y al debido proceso por errónea aplicación de una norma jurídica, al sentenciar a su defendido por un supuesto de hecho que no es típico, por tanto, no tiene asidero jurídico la aplicación de una condena por un supuesto de hecho que no aparece previsto en la Ley Penal como un hecho punible.
Por todo lo mencionado anteriormente con respecto al primer punto de impugnación, la defensa pretende como solución que la Sala de la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, corrigiendo en definitiva la pena corporal a aplicar a su defendido.
Ahora bien, como segundó punto de impugnación los recurrentes, alegan violación a la ley y al debido proceso por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, por parte del Tribunal de Instancia al momento de aplicar un cómputo de pena errado, argumentado la defensa que la Jueza de instancia desconoce e inobserva la regla nemotécnica contenida en el artículo 88 del Código Penal, al cual hace referencia en su escrito.
Con referencia a lo anterior, los recurrentes hacen referencia que el cómputo en concreto de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado a quo inobserva la norma penal citada en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en forma desproporcionada y errada, la Sentenciadora procedió a sumar los límites superior e inferior de los delitos de TRÁFICO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, para luego sumar ambas penas en concreto.
A este carácter añade la defensa, que la Jueza a quo no solamente condenó erradamente a su defendido con supuestos no previstos en la ley penal, sino que, le aplicó una serie de errores en los cómputos los cuales no son permitidos por el Código Penal pues sumó dos penas en concreto obtenidas del resultado de dos límites inferiores, para luego aplicar la rebaja de la mitad de la pena a imponer, siendo esta situación equívoca del derecho del imputado de ser sentenciado en los términos permitidos por la Ley Penal, pues la misma debió aplicar la pena del delito más grave en su límite inferior por ser conexas dos circunstancias atenuantes a su defendido y luego debió aplicar la rebaja respectiva al caso concreto, aspectos estos que no ocurrieron; asimismo traen a colación los apelantes que la Jueza aplicó el artículo 89 del Código Penal, y que el mismo no se corresponde a la naturaleza del concurso real de delitos con penas de prisión.
Dadas las condiciones que anteceden, manifiestan quienes recurren que, a su juicio la Sala de la Corte de Apelaciones debe dictar una decisión propia sobre el asunte con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, corrigiendo en definitiva la pena corporal a aplicar a su defendido, respetando siempre el principio de la prohibición de reformatio in pejus.
PETITORIO: Por las razones expuestas, solicitan a este Tribunal Colegiado, se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, se admitan la pruebas promovidas y conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión recurrida, corrigiendo el error en cuanto a la cantidad de pena a aplicar.
Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación por parte del Ministerio Público.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, ejercido contra la sentencia Nº 0004-13, emitida en fecha veintiocho (28) de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constata esta Alzada, que el mismo fue interpuesto con fundamento a lo dispuesto en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ello sobre la base de las razones de hecho y de derecho expuestas en los particulares anteriores.
En este sentido este Tribunal de Alzada, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes fundamentos:
Esta Sala precisa reiterar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada, de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 283, de fecha 19-07-12, ha señalado que:
“...La motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario. …”.
En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa las razones a través de las cuales el Juez de instancia llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:
“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
Atendiendo a los razonamientos expuestos, considera necesario esta Sala de Alzada traer a colación lo explanado por la Jueza a quo en su dispositiva, quien en el punto referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, explanó lo siguiente:
“…El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio en contra del(sic) XAVIER JOSÉ BARROSO TORRES, por la comisión de los delitos de TRAFICO(sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,(sic) previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la ley orgánica de drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de, que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de actas, lo que hace que la culpabilidad del(sic)hoy acusado (s) se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procedió que una vez que el acusado de actas manifestó en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, el Tribunal(sic) lo considerara procedente en derecho, conforme lo establece el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa! Penal.-
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 15-06-2012), y es la siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Sí se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
"La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral" (Comillas y negrillas del Tribunal).
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
"En relación al ciudadano XAVIER JOSÉ BARROSO TORRES: "Con respecto al delito de TRAFICO(sic) ILICITO(sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS(sic), establece el encabezado del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, donde se tomara en cuenta el limite inferior de la pena, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, la pena establecida es de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se toma el límite inferior de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS, y haciéndole la rebaja del artículo 89 del Código Penal, nos da una pena para este delito de TRES (03) AÑOS. De tal manera, que no da como resultado una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, por cuanto el imputado de actas se acogió a la admisión de hechos, se realiza la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, dando como pena definitiva NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, todo con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 74 numerales 1o y 4o del Código Penal". Y ASÍ SE DECIDE.----------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, al ciudadano, ahora penado XAVIER JOSÉ BARROSO TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-10-1988, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 18.429.960, estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio obrero, hijo de LENY BARROSO y LILA TORRES, y con residencia en Sector Haticos por arriba, Sector Siete Puertas, calle 110, avenida 17, Casa Nº 96C-110, una calle después del Bodegón de Lía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-7233959, por los delitos de TRAFICO(sic) ILICITO(sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS(sic), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la ley orgánica de drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal le impone como pena definitiva de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.~ La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, todo con fundamento en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 74 numerales 1o y 4o del Código Penal, todo con fundamento en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 4'82 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ENERO del año DOS MIL TRECE (2013). Años: 202° dé la independencia y 153° de la Federación.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, estas Jurisdiccentes, verifican que el escrito acusatorio, presentado por la Vindicta Pública, fue interpuesto en tiempo hábil y que en el mismo se acusaron a los imputados por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento contra el Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo en fecha 24.01.2013, admitida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en este sentido este Tribunal Colegiado una vez analizado el primer punto de impugnación referido a la violación de la ley y al debido proceso por errónea aplicación de una norma jurídica, verifica del análisis integral realizado a la recurrida, que la Jueza a quo condeno al acusado de autos, tomando en cuenta que el mismo se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos, en relación a los dos delitos imputados por el Ministerio Público.
Así mismo esta Alzada considera que la Jueza de instancia al valorar la admisión de hecho, realizada por el ciudadano XAVIER JOSÉ BARROSO TORRES, determinó en el presente asunto que si existía responsabilidad penal del precitado ciudadano en los hechos acaecidos en fecha 21.07.2012, y que fueron atribuidos por la Vindicta Pública, tomando en consideración el cúmulo de medios de prueba contenidos en el escrito acusatorio.
En consecuencia es oportuno citar lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Es menester traer a colación, la sentencia N° 253, de fecha 14.06.2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, donde plasma:
“…Por otra parte, en el presente caso, resulta contradictorio que luego que los acusados admitieran los hechos materia de la acusación fiscal, manifestado su voluntad con conocimiento de causa, de manera voluntaria, consciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, lo que traía consigo la aceptación del delito y su respectiva modalidad, la defensa alegue en casación no estar de acuerdo con la calificación o modalidad del delito por el cual fue condenado su representado…”
Constata esta Sala de Alzada que en el acto de audiencia preliminar, el acusado en compañía de su defensor de confianza una vez impuesto del contenido de la acusación ya admitida por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento contra el Terrorismo, procede libre, sin coacción ni apremio y en forma voluntaria a admitir los hechos correspondiente a dicha calificación jurídica, por lo que el alegato de la defensa, referente a la falta de comprobación por parte de la Jueza de una tercera persona a los fines de configurar la asociación para delinquir, es una situación que es materia propia del debate oral y público, por lo cual si la defensa no estaba de acuerdo con la calificación jurídica no debió aceptar que su representado admitiera los hechos por el delito de Asociación para Delinquir.
Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el Juzgado a quo al momento de motivar la sentencia recurrida tomó en consideración, que el acusado de actas, admitió los hechos, por lo que le correspondía imponer la pena definitiva con las atenuantes y agravantes de ley que se correspondan, razón por la cual, la Juzgadora de instancia, en atención a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a CONDENAR y declarar culpable al ciudadano XAVIER JOSÉ BARROSO TORRES, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imponiéndole un pena de NUEVE (09) años de prisión.
Como segunda denuncia, de acuerdo a lo expuesto por la defensa referente a que en el caso de marras, existe inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, toda vez que la misma aplico un cómputo de pena errado en el cual desconoce e inobserva la regla nemotécnica contenida en el artículo 88 del Código Penal, esta Sala de Alzada considera oportuno señalar, que la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el Juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde.
Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce I., en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.
Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.
Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…”. (Año 2000, Pág. 254 ).
De lo anterior se colige, que en el caso de autos los recurrentes yerran al denunciar la incorrecta aplicación del artículo 88 del Código Penal, constatando esta Alzada que la Jueza de instancia no incurrió en errónea o incorrecta aplicación de la acumulación de pena, toda vez que el acusado de autos ADMITIÓ los hechos por los delitos imputados por el Ministerio Público, procediendo la Jueza a calcular la pena, partiendo del limite inferior de ambos delitos en armonía con lo establecido en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, para luego de conformidad con el artículo 88 ejusdem (el cual la juzgadora refiere como 89), restarle al limite inferior del delito de Asociación para Delinquir, la mitad de la pena, concluyendo que la pena a imponer era de 18 años de prisión.
Si bien esta Sala observa que la Jueza de instancia al momento de aplicar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservó la limitante establecida en la parte in fine de la referida norma, relativa a la prohibición expresa de rebajar en el caso del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, sólo hasta un tercio de la pena, aplicando la jueza una rebaja de la mitad de la pena correspondiente, resultando una pena a cumplir en definitiva de nueve (9) años de prisión, no obstante dicha situación resulta favorable al acusado de autos, todo vez que la pena aplicar resulta mayor a la establecida, lo que determina que no le asiste la razón a el apelante de autos sobre este punto; no pudiendo esta alzada en atención al artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, reformar el cómputo en perjuicio del imputado. ASI DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados privados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y EDUARDO ASTERIO DOMÍNGUEZ SOTO, en su carácter de defensores del imputado XAVIER JOSÉ BARROSO TORRES, contra la Sentencia No. 0004-13, emitida en fecha veintiocho (28) de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento contra el Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y así se decide.
OBSERVACION A LA INSTANCIA
Estudiadas como han sido las actuaciones remitidas en apelación, evidencia esta Sala de Alzada que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 28 de Enero de 2013, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 13 de Febrero de 2013, llamando poderosamente la atención a este Órgano Colegiado que, la remisión de la incidencia se ordenó en fecha 15 de Marzo de 2013, por lo cual tal retardo en la tramitación del recurso de apelación, constituye una infracción al segundo aparte del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que transcurrido el lapso de tres días posterior al emplazamiento, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. En tal sentido, ante la infracción evidenciada, esta Sala de Alzada insta al Tribunal a quo, para que situaciones como ésta no se reproduzcan en el futuro, por cuanto las mismas son lesivas del principio de celeridad, y vulneran el orden procesal necesario en la tramitación de los asuntos penales.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por los abogados privados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y EDUARDO ASTERIO DOMÍNGUEZ SOTO, en su carácter de defensores del imputado XAVIER JOSÉ BARROSO TORRES, contra la Sentencia No. 0004-13, emitida en fecha veintiocho (28) de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Nro. 004-13, emitida en fecha veintiocho (28) de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado condeno, por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano XAVIER JOSÉ BARROSO TORRES, portador de la cédula de identidad Nº V-18.429.960, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento contra el Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA.
La anterior sentencia quedó registrada bajo el N° 009-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA.
LMGC/Isabel A.**
VP02-R-2013-000277.
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