REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000521
ASUNTO : VP02-R-2013-000521


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS

Vista la apelación interpuesta por la profesional del derecho YOLIBER ÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 170.696, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ARMANDO AMAYA, portador de la cédula de identidad N° V-18.483.476, contra la decisión N° 065-13, dictada en fecha treinta (30) de Abril de 2013, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, presentada por el profesional de derecho LARRY MOLERO, actuando como defensor privado del acusado ARMANDO AMAYA, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° VK11-P-2003-000053, seguida al referido acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OCTAVIO BUENO CONTRERAS. En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto; y en tal sentido observa:
La recurrente interpone su recurso en fecha quince (15) de Mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por dicha unidad, el cual corre inserto al folio uno (1) de la presente incidencia recursiva.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad y mantuvo la referida medida de coerción personal, dictada al acusado ARMANDO AMAYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° VK11-P-2003-000053, seguida al referido acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OCTAVIO BUENO CONTRERAS.

En este sentido, verifica esta Sala, que el estado procesal en el cual se encuentra la presente causa, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal es la fase preparatoria; por lo cual el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación de auto, conforme lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es de días hábiles, es decir, de despacho, conforme al criterio vinculante explanado en decisión N° 2560, de fecha 05 de agosto de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se expresó lo siguiente:

“En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo. (…)
En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha”.
Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.
El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles…
La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara. (Negritas y subrayado de la Sala).


Precisado como ha sido lo anterior, esta Sala a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, observa que la decisión recurrida, se dictó en fecha treinta (30) de Abril de 2013, constatándose que el Juzgado ordenó notificar a las partes, observándose que la boleta de notificación librada a los abogados LARRY MOLERO y MARCOS MARTINEZ, fue practicada en fecha 07/05/2013 (folio 10 y vuelto), por lo cual, es a partir del día hábil siguiente (Miércoles 08/05/2013), que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual conforme a la regla del artículo 156 ejusdem, es de días de despacho, en armonía con el criterio vinculante supra citado.

Ahora bien, dado que conforme se evidencia del sello de recepción estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la recurrente de autos ejerció el recurso de apelación de autos, en fecha quince (15) de Mayo de 2013, es decir, seis (6) días de despacho después de haber quedado notificada la parte recurrente, tal como se observa de la boleta de notificación librada y efectivamente practicada en fecha 07/05/2013, inserta al vuelto del folio diez (10) de la presente incidencia recursiva y del cómputo de días de despacho remitido por el Juzgado de instancia, certificado por la secretaria del mismo, el cual corre inserto a los folios 14 y 15 del cuaderno de incidencia; estima esta Sala que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación, al constatarse que el Tribunal de Control laboró efectivamente en el mes de Mayo los días Miércoles 08, Jueves 09, Viernes 10, Lunes 13 y Martes 14 de 2013, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 428, literal b del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá a entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.” (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizado por la apelante en el presente caso, fue presentado extemporáneamente, por cuanto se presentó el día sexto de despacho, es decir, un día después del lapso de cinco días que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE en armonía con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YOLIBER ÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 170.696, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ARMANDO AMAYA, portador de la cédula de identidad N° V-18.483.476, contra la decisión N° 065-13, dictada en fecha treinta (30) de Abril de 2013, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, presentada por el profesional de derecho LARRY MOLERO, actuando como defensor privado del acusado ARMANDO AMAYA, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° VK11-P-2003-000053, seguida al referido acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OCTAVIO BUENO CONTRERAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 literal b y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA (S)

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA.


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 144-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S)

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA.


VP02-R-2013-000521.-
DNR/nge