REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-014490
ASUNTO : VP02-R-2013-000438


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la profesional de derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN portador de la cédula de identidad N° 25.180.621, contra la decisión de fecha 25 de Abril de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputado, decretó la aprehensión en flagrancia, de los imputados YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN y JUNIOR ANDERSON GARCIA, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, en relación al imputado YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil trece (2013), se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de Mayo de dos mil trece (2013), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional de derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN, interpuso recurso de apelación contra la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos en su escrito de apelación, los siguientes:

Señala la recurrente, que con fundamento en lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión que decreta la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del referido Código Adjetivo, al considerar que la decisión recurrida carece de todo fundamento legal y además ocasiona un gravamen irreparable a su representado, alegando en el aparte denominado como “PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS”, que al momento de adecuar el tipo legal por parte del Ministerio Público, no se tomó en consideración que los imputados se declararon consumidores y que además refirieron irregularidades en el procedimiento de su detención.

En el mismo sentido alega la defensa pública, en el aparte denominado como “LO ALEGADO POR LA DEFENSA”, lo solicitado por ésta en la audiencia de presentación de imputados y en el aparte denominado como “LO ALEGADO POR EL JUEZ DE CONTROL” pasa a citar textualmente lo decidido por el Juzgado a quo, y de seguidas en el aparte denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO” afirma quien apela que se le causa un gravamen irreparable a su defendido YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN, cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso de su defendido, ya que la decisión recurrida no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa, con relación a la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que no consta en actas que el procedimiento hubiese sido realizado observando normas que son de impretermitible cumplimiento, ya que es de estricto acatamiento la presencia de testigos al momento de realizar la inspección en los procedimientos de droga, quedando únicamente reflejado el dicho de los funcionarios policiales de la incautación efectuada, en contraposición al principio de presunción de inocencia del cual se encuentra revestido su defendido, evidenciándose como única prueba en su contra, un testimonio el cual demuestra por sí solo, la irregularidad del procedimiento, al no existir testigos que avalen el mismo, dado los insuficientes elementos de convicción presentados.

Arguye la defensa pública, que el Juzgado a quo no se pronunció sobre los alegatos expuestos de manera clara y precisa por la defensa, motivo por el cual se violentó no sólo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso. De la misma manera afirma quien recurre, que resulta determinante cuestionar que exista la posibilidad de cercenarle el derecho a la libertad a una persona, afirmando que sea responsable de la comisión de unos hechos, que se evidencian claramente de actas que no puede demostrársele responsabilidad alguna sobre el mismo, aunado al hecho que del acta de presentación se desprende que su representado se declaró consumidor de la sustancia incautada para el momento en que ocurrieron los hechos.

De esta manera y para reforzar sus alegatos, la recurrente cita un extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, para indicar de seguidas lo referido por el imputado YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN al momento de la presentación de imputados de fecha 25/04/2013 y afirmar que al declararse su defendido como consumidor desde el inicio del procedimiento, que la cantidad de sustancia incautada no era la que poseía al momento de su aprehensión, es decir, la cantidad que tenia en su poder era menor a la que arrojan las actas, motivo por el cual solicitó se ordenara lo conducente a fin de que le sean practicados los exámenes a que se contrae la Ley, como lo son psicológico, psiquiátrico y toxicológico a ambos defendidos, con el objeto de determinar la condición de consumidor y a su vez, el otorgamiento de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.

Argumenta la recurrente, que con ocasión a la declaración como consumidor de su defendido, resulta necesario que luego de determinar tal condición, que el Ministerio Público solicitare la aplicación de medidas de seguridad, ya que considera que su defendido se encontraría dentro de los sujetos a medidas de seguridad que establece el numeral 2 del artículo 131 de la Ley de Drogas, citando su contenido para luego argüir que el Juez a quo al no motivar su decisión violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando a este respecto, un extracto de la decisión de fecha 12/08/2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la motivación de las resoluciones judiciales, así como el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en el mismo sentido, un extracto de la Sentencia N° 1516 de fecha 08/08/2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, para concluir alegando que mal pudiese una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando se observa de la recurrida que ni siquiera esbozó de forma genérica los fundamentos de su decisión e igualmente sin emitir pronunciamiento alguno con relación a lo alegado por su persona yexplicar de modo claro y preciso el porqué no le asiste la razón a su defendido y de esta forma, quedar incólume la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República, por lo que, ante la ausencia de un procedimiento adecuado a lo que señala la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiese ser válida una decisión infundada que decrete además una medida privativa que coarte el derecho a la libertad.

PETITORIO La recurrente solicita se declare con lugar su recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida que decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN, y en su lugar se le acuerde al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, como medida menos gravosa a la medida de privación de libertad desde la Sala de la Corte de Apelaciones a quien le correspondió conocer del presente recurso, recluyéndolo en un centro de rehabilitación donde igualmente pueda garantizarse las resultas del presente proceso, en resguardo de los derechos que le asisten.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA y MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, representantes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y al efecto argumenta:

En el aparte denominado como “CAPÍTULO I. DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA”, el Ministerio Público pasa a referir los hechos que dieron inicio al presente proceso, para luego en el aparte denominado como “CAPÍTULO II. ALEGATOS DE LA DEFENSA” referir de manera textual lo afirmado por la recurrente, con relación a la violación por parte de la recurrida, de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso, causándole un gravamen irreparable a su defendido YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN, toda vez que el Tribunal de Control, no estimó los alegatos esgrimidos respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, ya que no consta en actas que el procedimiento de drogas fue efectuado sin la presencia de testigos que estuviesen al momento de la realización de ésta, quedando únicamente el dicho de los Funcionarios Policiales de la referida incautación, en contraposición al principio de presunción de inocencia del cual se encuentra revestido su defendido, por lo que puede evidenciarse que la única prueba en su contra, se centra en un testimonio que demuestra la irregularidad del procedimiento y la debilidad del mismo ante la insuficiencia de elementos de convicción presentados, en base a lo cual quien contesta considera oportuno, traer a colación lo que establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse una inspección corporal de personas, pasando a citar su contenido.

En virtud de lo cual, el Ministerio Público considera que si bien es cierto que el referido artículo 191 de la norma adjetiva penal, hace mención de: "... procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos", no es menos cierto que el legislador tomando en cuenta la realidad de la sociedad venezolana, deja abierta la posibilidad de la existencia de procedimientos sin la utilización de personas que avalen el actuar de los funcionarios policiales, toda vez que hace mención de lo siguiente: "si las circunstancias lo permiten", es decir, que resulta totalmente legal un procedimiento donde las circunstancias imposibiliten el acompañamiento de testigos, y con ello se evita que queden impunes los actos ilícitos realizados en lugares inhóspitos, poco poblados ó con el sólo hecho de que las posibles personas cercanas al lugar donde se este realizando un procedimiento, se nieguen a ser testigos del mismo por temor a su seguridad. En el mismo sentido arguye, que la Real Academia Española, define el verbo procurar como: "Hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa" es decir, no constituye un imperativo legal como se menciono anteriormente, sino que deja abierta la posibilidad, que en el caso de que no se pueda ubicar a personas que funjan como testigos instrumentales, no por esto se debe creer como pretende la recurrente que se conciba, que los funcionarios policiales actuaron maliciosamente, o peor aun ilícitamente.

Argumenta la Vindicta Pública, que del contenido de la referida norma se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes de la presencia de testigos, que observen la inspección corporal, toda vez que se debe tomar en consideración otras circunstancias inmersas en el procedimiento, que en el presente caso tenemos que el mismo fue realizado siendo aproximadamente las Tres (3:00 pm.) horas de la tarde, específicamente en el Barrio Santa Ana, calle 198B-311116, casa N° 49G-60, detrás de la Urbanización El Caujaro, en Jurisdicción de la Parroquia Domingo Russ del Municipio San Francisco del estado Zulia, aunado al hecho y así dejaron constancia en actas los funcionarios actuantes, que dada la urgencia y necesidad del caso era imposible e infructuoso la búsqueda de testigos, en virtud que los Imputados de Autos al percatarse de la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a emprender veloz huida hacia el interior del inmueble donde se efectuó la detención y, en el caso de que los funcionarios actuantes hubiesen realizado la búsqueda de los testigos, hubiese conllevado a la huída del lugar por parte de los hoy imputados evadiendo la comisión, de lo cual hubiese derivado la impunidad del delito por la falta de actuación debida de los funcionarios policiales. Para reforzar sus argumentos, quien contesta procede a citar el contenido de la Sentencia de fecha 21/05/2012 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, refiriendo el contenido del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para referir de seguidas que de la citada norma se desprende, que el derecho a la defensa es una garantía fundamental del proceso y un elemento esencial para el acatamiento de la garantía genérica del debido proceso, derechos éstos que requieren estar presentes en todas las actuaciones de los distintos órganos del Estado, resaltando que en el ámbito judicial, los ciudadanos sometidos a un procedimiento deben encontrarse debidamente asistidos y representados por un abogado de su confianza o un Defensor Público (según sea el caso), que resguarde el cumplimiento de sus derechos y garantías constitucionales, pasando a citar nuevamente un extracto de la referida sentencia, alegada ut supra por tanto, estima quien contesta, que en virtud de lo señalado no se debe considerar que en el caso que nos ocupa, existió vulneración alguna del Derecho a la Defensa y mucho menos al Debido Proceso, toda vez que el imputado se encontraba debidamente asistido por su Abogado de confianza, como consta en la decisión recurrida.

Resalta el Ministerio Público, que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer, como en algunas ocasiones desacertada y equívocamente se ha interpretado, a la aplicación supletoria del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal y como lo prevé la referida norma procesal, en ningún momento se refiriere a la inspección de personas, ello en virtud que la esencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma arriba transcrita, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera, que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen, con el objeto de comprobar el estado de las "cosas" en los "lugares públicos y privados", donde pueda haber rastros materiales delito y el segundo es decir el registro, se refiere a la actividad que desarrollan autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.

Cónsono con lo anterior, acota quien contesta que en tal virtud, en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas y en todo procedimiento en el cual se incaute Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello afirma que debe atenderse a las circunstancias particulares de cada caso en concreto, como la accesibilidad del lugar donde se practica el procedimiento, las características propias del lugar, la hora, el día, la urgencia y necesidad, en la cual los funcionarios policiales deban actuar, para impedir que quede impune la comisión de un hecho punible, que en este caso, es el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, ya que en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y en el cual se logró la aprehensión de los ciudadanos YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN y JÚNIOR ANDERSON GARCÍA, así como la incautación en el bolsillo del lado derecho del shorts de blue jean de color negro del ciudadano YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN, de la cantidad de cien (100) envoltorios tipo pitillos, donde se observó una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de diecinueve gramos (19 grs.) y al ciudadano JÚNIOR ANDERSON GARCÍA, se le localizó en el bolsillo derecho de su pantalón de Blue Jeans de color azul, la cantidad de cuatro (04) envoltorios, tipo cebollitas, envueltos en un material sintético transparentes, donde se observó en su interior restos de vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso aproximado de veintidós gramos (22 grs.), concluyendo que en el presente caso el imputado YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN, fue aprehendido de manera flagrante y dicha aprehensión, se encuentra fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial, como lo es en los casos de flagrancia, por tanto considera que la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva judicial de libertad solicitada por la defensa, no resultaba ajustada a derecho con base a los argumentos alegados por la recurrente, ya que no aseguraba las resultas o finalidad del presente proceso penal.

Plantea el Ministerio Público, que resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo en contra de los Imputados de autos, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a citar textualmente tales requisitos, así como el contenido del artículo 238 ejusdem, para pasar a citar al autor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano" así como un extracto de la Sentencia N° 114 de fecha 06/02/2001, caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido ratificada en numerosísimos fallos, referida a la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad, decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, para concluir que en base a las consideraciones y criterios Jurisprudenciales referidos, considera que la decisión recurrida en la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN, se encuentra ajustada a derecho, considerando que de las actas que corren inserta en la causa penal llevada por ante dicho despacho, existen elementos de convicción que relacionan al imputado de autos con el delito que se le imputa, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa el Ministerio Público, que la defensa en su escrito de apelación, señala que su representado YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN, en el acto de presentación de imputados, manifestó que era consumidor y adicionalmente, que la cantidad que tenían los imputados de autos en su poder era menor a la que arrojan las actas, y es en base a ello que insiste en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, argumento al cual la Vindicta Pública contesta que no debemos olvidar que nos encontramos en una fase incipiente en donde apenas se está iniciando una investigación objetiva e imparcial, destinada a la búsqueda de la verdad de los hechos y que nos permita determinar, por una parte la comisión de los delitos de trafico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de distribución, por otra parte la participación de los imputados de autos y en último lugar, determinar con los elementos de convicción y medios probatorios, si se encuentra comprometida la responsabilidad penal de éstos, por lo que, en el presente caso era necesario que el Tribunal a quo decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN, en virtud que dicho delito prevé una pena en su límite máximo, superior a los 10 años y no como pretende la recurrente que se le declare consumidor y se le trate como tal, cuando no existe en actas la experticia química ó botánica pertinente, la cual se debe adminicular con los exámenes toxicológico, psicológico y psiquiátrico que solicitó para sus representados, aunado a que de las propias actas se puede observar del peso aproximado a la sustancia incautada al imputado YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN, que constituyen los cien (100) envoltorios tipo pitillos, donde se observa una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de diecinueve gramos (19 grs.), lo cual se encuadra perfectamente en el verbo rector del tipo penal invocado por el Ministerio Publico al momento de la presentación.

Alega la Vindicta Pública, que por otro lado la recurrente en su escrito de apelación, denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida, dado que según su criterio el fallo no reúne el requisito de exhaustividad y especificidad que presume la realización de un acto de tanta importancia como lo es el de presentación de una persona determinada ante el Juez, alegato al cual contesta que considera pertinente resaltar que efectivamente la Juzgadora a quo motivó su fallo e inclusive plasmó los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad del Imputado YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN, y en este sentido para reforzar su argumento, cita un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/11/2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, criterio que ha sido reiterado por el Máximo Tribunal de Justicia, y nuevamente cita un extracto de la Sentencia N° 499 de fecha 14/04/2005, para establecer seguidamente que de tal criterio acogido por el más Alto Tribunal, se puede observar que si bien es cierto, que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, sin embargo en el presente caso la decisión emitida por el Tribunal a quo, tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, por tanto, lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad solicitada para el imputado YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN.

Para reforzar sus planteamientos, la Vindicta Pública cita un extracto de la Sentencia de fecha 09/11/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, así como el contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego argüir que con relación a las referidas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 12/09/2001 mediante la Sentencia N° 1712, Expediente 01-1006, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Rita Alcira Coy en amparo, ha venido señalando, de manera continua, reiterada y pacífica que los delitos vinculados con drogas, se encuentran desprovistos de cualquier beneficio procesal y en tal virtud puntualizar, que en los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Por tanto alega quien contesta, que al comparar el artículo 271 del texto constitucional con el artículo 29 ejusdem, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República en fecha 23/06/1912, la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, en fecha 30/03/1961 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988), citando un extracto del Preámbulo de la referida Convención, así como el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente otro extracto de la Sentencia N° 1278, de fecha 07/10/2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, el Ministerio Público enuncia con relación las limitaciones procesales determinadas para dichos delitos, que la misma Sala en las sentencias N° 1.712, de fecha 12/09/2001 (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, de fecha 28/06; 1.654/2005, de fecha 13/07; 2.507/2005, de fecha 05/08; 3.421/2005, de fecha 09/11; 147/2006, de fecha 01/02, entre otras), las cuales señalaron que los delitos de lesa humanidad, las violaciones de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado, y en base a ello considera, que en relación a la negativa de otorgamiento de beneficios procesales en causas que se tramiten por delitos considerados como de lesa humanidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 06/03/2008, mediante sentencia N° 315, ratificó el criterio de fecha 13/04/2004, emitido por la misma Sala, en sentencia N° 626, determinó la extensión de "beneficios procesales", se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). De acuerdo a lo antepuesto, se observa que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases del proceso, y no solo a las medidas de coerción penal, es decir desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas, citando en el mismo sentido, otros criterios jurisprudenciales para reforzar sus argumentos, para concluir que la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN, no resulta procedente en derecho por parte de ningún Juez de la República, conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República.

PETITORIO: El Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia; se confirme la Decisión, de fecha 26/04/2.013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que riela en la Causa Penal N° 1C-20.855-2013 y el Asunto N° VP02-P-2013-014490 y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado del imputado YELFRI RAFAEL MORONTHA CHACIN, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha Medida de Coerción Personal.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

Contra la referida decisión, la profesional de derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que a su representado se le violentó el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, toda vez que por una parte el Tribunal no se pronunció en ningún momento respecto a lo que alegó su persona en la audiencia de presentación, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando con ello el derecho a la defensa que ampara a su defendido y por ende, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada; por otra parte no consta en actas que el procedimiento en la cual se incautó la presunta droga, haya sido efectuada con la presencia de los testigos que impone la ley, contándose únicamente con el dicho de los funcionarios policiales, e igualmente que su defendido en su exposición ante el Tribunal de Control, se declaró consumidor siéndole procedente la aplicación de una medida de seguridad conforme lo establece el artículo 131 de la Ley de Drogas.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa, esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:

“(Omissis) Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia de los siguientes folios cursantes en autos: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos imputados YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN y JUNIOR ANDERSON GARCIA, quienes fueron aprehendidos en fecha 25ABRIL2013, SIENDO LAS 05:30 PM, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Segunda Compañia, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos policiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de patrullaje en el Sector El Caujaro específicamente en el Barrio Santa Anta Calle 198B- 311116, 49G-60 detrás de la Urbanización El Caujaro del Municipio San Francisco Zulia, cuando avistan a dos ciudadanos hoy imputados, parados en el frente de una residencia los cuales al notar la presencia policial emprenden velos huida, pudiendo ser interceptados por los oficiales, lográndole incautar al ciudadano 1) YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN, la cantidad de CIEN (100) ENVOLTORIOS, TIPO PITILLOS, DONDE OBSERVAN UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE DIECINUEVE (19) GRAMOS, así mismo al realizarle la revisión corporal al ciudadano 2) JUNIOR ANDERSON GARCÍA, le logran incautar la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ENVUELTOS EN COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTIDÓS (22) GRAMOS, de inmediato practican la detención de los mencionados ciudadanos como lo establece el N° 234 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, una vez detenidos éstos ciudadanos, proceden a leerles sus derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos N° 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos N° 119 Ordinal 6to. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico. Ahora bien por los hechos antes narrados el referido organismo practicó la aprehensión de los ciudadanos por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, la cual se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé,..(omissis). Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que la representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, existen suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación que a criterio de este tribunal se encuentra ajustada. ASÍ SE DECLARA. Así mismo, este Tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados son presuntos autores del delito imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° GNB-CNGP-RZ-2DA.CIA-SIP:189, de fecha 25/04/2013 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Segunda Compañía, inserta desde los folios (3 y 4 y su vuelto) de la causa; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25/04/2013 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Segunda Compañía, inserta desde el folio (5 y su vuelto) de la causa. 3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA, de fecha 25/04/2013 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Segunda Compañía, inserta desde el folio (6 y su vuelto) de la causa. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25/04/2013 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Segunda Compañía, inserta desde el folio (8 y su vuelto) de la causa. 5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25/04/2013 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Segunda Compañía, inserta desde el folio (del 10 al 15 y sus vueltos) de la causa. Ahora bien, en relación a la medida privativa de libertad solicitada en contra de YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN de las actas anteriormente analizadas, considera esta Juzgadora que existe un hecho punible, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece una pena privativa de libertad que supera los diez años prisión y el cual no esta evidentemente prescrito, por ser de reciente data; precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora. Asimismo estima esta Juzgadora, que existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos puede ser presunto autores o participes del hecho punible aquí imputado, ya que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN , y de los hechos que se le imputan, siendo su detención en flagrancia conforme a lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso in comento, se considera el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en cuanto el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo termino medio supera los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que ocasiona este tipo de delito a la colectividad. En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, basta con que se de el peligro de fuga por cuanto estos requisitos no son concurrentes. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el articulo 239 ejusdem, establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando la pena supere los tres (03) años de prisión; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nro 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal.

Con relación al alegato efectuado por la defensa, acerca que no consta en actas que el procedimiento de incautación de las sustancias estupefacientes, fuese realizada con la presencia de testigos, verifica este Tribunal Colegiado, que la Jueza de instancia, evidenció que la actuación de los funcionarios, estuvo amparada en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual, los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que en fecha veinticinco (25) de abril de 2013, funcionarios militares adscritos a la Primera Compañía del Comando Nacional Guardia del Pueblo Región Zulia, siendo aproximadamente las 3:00PM horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector el Caujaro, en el Barrio Santa Ana, calle 198B-311111, 49G-60, Municipio san Francisco del estado Zulia, avistaron al referido ciudadano se encontraba en compañía de otro llamado JUNIOR ANDERSON GARCIA, parados frente a una cerca de material de bloque de obra limpia, donde se encuentra la entrada de un portón de color blanco, la cual daba acceso a una vivienda tipo rancho, construido con láminas de zinc de color celeste, quienes al observar la presencia de los efectivos militares, emprendieron veloz huída y una vez interceptados por los efectivos militares, al solicitarles exhibieran sus pertenencias, conforme lo señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo hallado entre sus ropas, en el caso del imputado YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN, Cien (100) envoltorios tipo pitillos, donde se observó una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína; circunstancias estas que legitimaron la aprehensión sin la presencia de testigos, pues ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, por lo tanto, la referida acta policial no se encuentra viciada de nulidad.

En tal sentido, debe señalarse además a la recurrente que las circunstancias que narraron los funcionarios militares adscritos a la Primera Compañía del Comando Nacional Guardia del Pueblo Región Zulia, en el acta de investigación penal N° GNB-CNGP-RZ-DA.CIA-SIP:189 de fecha 25/04/2013, es esencialmente el elemento de convicción que hace presumir que su defendido YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN se encuentra incurso en el delito imputado, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del mismo en los hechos controvertidos. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede objetarse que dicho elemento de convicción es insuficiente para el decreto de la medida de coerción personal, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir a los ciudadanos YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN y JUNIOR ANDERSON GARCIA, como autores o partícipes en el delito imputado.

De acuerdo a lo anterior, es preciso indicar a la apelante ante los alegatos planteados en su recurso, referidos a las circunstancias de hecho en que se produjo la aprehensión, que la proposición de diligencias es una manifestación del derecho a la defensa, que permite al imputado o su defensa, solicitar al Ministerio Público actuaciones con la finalidad particular del esclarecimiento de los hechos, dirigidos principalmente a desvirtuar el delito que le fue imputado, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las alegadas son objeto de examen, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, razón por la cual lo aducido por éste, no encuentran asidero alguno para desestimar en esta fase primigenia, el carácter de los elementos de convicción que consideró la Jueza de Control para acoger la solicitud fiscal.

Aunado a lo anterior, estas jurisdicentes deben referir que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultaron detenidos los imputados de autos, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso.

Por otra parte, debe hacer referencia este Tribunal Colegiado, a la naturaleza de los hechos punibles que fueran imputados a los ciudadanos YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN y JUNIOR ANDERSON GARCIA, correspondiente al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues tal como lo señaló la Jueza de Control, existen limitaciones procesales, en los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 1278, fecha 7-10-09, que a la letra dice: “…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población”, atendiendo al criterio establecido en sentencia Nº 1.712, del 12 de septiembre de 2001, que a la letra dice: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado”; que en el presente caso considerando que la calificación jurídica provisional bajo la cual se inició el proceso, se encuentra debidamente sustentada en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que concluye esta Sala que la medida de coerción personal decretada resulta proporcional a los hechos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, razón por la cual se niega la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, ante el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República, respecto a la naturaleza de este tipo de delitos, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

A este tenor, observa esta Alzada en lo que respecta a la denuncia relativa a que la decisión recurrida, no cumple con el mandato procesal de la debida fundamentación que debe caracterizar las decisiones judiciales, violentando con ello no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN, sino además a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; esta Sala estima que el referido argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto la Juzgadora de instancia tomó en consideración, tal y como lo manifestó en la recurrida los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de investigación penal N° GNB-CNGP-RZ-2DA.CIA-SIP:189, de fecha 25/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Segunda Compañía; 2.- Acta de inspección técnica, de fecha 25/04/2013 suscrita por los referidos efectivos militares; 3.- Acta de aseguramiento de la droga incautada, de fecha 25/04/2013, levantada por los funcionarios militares actuantes ; 4.- Registro de cadena de custodia, de fecha 25/04/2013 levantada por los efectivos militares quienes realizaron el procedimiento; elementos estos que fueron presentados por la Vindicta Pública en el acto de presentación del imputado, a la Jueza a quo, ad efectum videndi et probandi y que fueron tomados en consideración a los fines de fundamentar su decisión.

En ese mismo sentido, consideran estas jurisdicentes que dichos elementos de convicción, sirvieron de base a la Juzgadora de Instancia a los fines de imponer a los imputados involucrados en el presente proceso la medida requerida, lo cual se ve reflejado en la decisión recurrida, dejando por sentado este Tribunal Colegiado que con dichos elementos no se establece la culpabilidad del ciudadano YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, sino que por el contrario deberán ser investigados a fondo y controlados por la defensa con el objeto de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, acotando que el asunto bajo examen se encuentra en una fase incipiente y primigenia del proceso.

Quiere colegir esta Alzada, que de la interpretación sistemática de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva con meridiana claridad que la declaratoria con lugar de la solicitud Fiscal, se efectuó una vez estudiadas las circunstancias que envuelven el presente caso, consideraciones de hecho y de derecho que hacían procedente el otorgamiento de la Medida Cautelar acordada.

Frente a esta situación, considera esta Sala procedente aclarar que en el caso sub lite, la declaratoria con lugar de la solicitud efectuada por el titular de la acción penal dictada por el Juzgado de Control en la audiencia de Presentación de Imputado en fecha 25/04/2013, implicó tácitamente el rechazo de la solicitud efectuada por la defensa pública, razón por la cual resulta plausible afirmar que en el presente caso, no existió una decisión infundada y menos aun el probable pronunciamiento genérico susceptible de ser atribuida al Juzgado a quo.

Como corolario de lo anterior, con relación a la motivación exigua, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 440 de fecha 11/08/2009, asumiendo el criterio expuesto en sentencia N° 1397 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/07/2006, expresó lo siguiente:

“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 de fecha 17/07/2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Negrillas de esta Sala).

En base a las consideraciones anteriores así como a los elementos de convicción mencionados ut supra, considera esta Alzada que tales elementos resultan suficientes para la etapa procesal en curso, ya que, obedecen a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, pues como lo señaló la Jueza a quo, existen diversos elementos de convicción, máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una medida menos gravosa que ponga en peligro el sometimiento del imputado al proceso penal que se inicia. De tal manera, que los argumentos de la defensa deben ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito que se atribuyó, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada”. Sobre el particular, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez efectuada la individualización del o de los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase” solicite la imposición de una o de alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando que:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).


Por tanto, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, deben ser desestimados, ya que, a diferencia de lo denunciado por la defensa en su apelación, la Juzgadora sí motivo su decisión. Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en las mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador y Juzgadora en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez o Jueza en Audiencia de Presentación, en consecuencia la Jueza a quo, en criterio de esta Alzada fundamento suficientemente el decreto de Privación de Libertad, no verificándose la falta de motivación alegada. .

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”(Sentencia No. 499, 14/04/2005).

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN, verificó la legalidad de la aprehensión y la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose sobre los argumentos alegados por la Defensa en el acto de presentación. Y así se declara.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión N° 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión N° 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Por otro lado, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad a priori, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso ni la presunción de inocencia, denunciada como vulnerada por la Defensa del ciudadano YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22/11/2006, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).


En este mismo orden de ideas, la recurrente entre sus puntos de impugnación alega la falta de pronunciamiento de la Juzgadora a quo en cuanto a la condición de consumidor del ciudadano YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN, así como el error en la cantidad de droga incautada, tal como se refleja en el acta, por lo que a criterio de la recurrente, su representado se hace acreedor debe ser declarado consumidor, situación ésta que debe ser dilucidada en la etapa de investigación luego de practicadas los respectivos exámenes toxicológicos, psicológicos, psiquiátricos así como la respectiva experticia de la droga, los cuales deberán ser presentados a la Jueza de instancia en la oportunidad legal correspondiente y es a partir de ese momento cuando el Juez tendrá la potestad de decidir al respecto.

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.


V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional de derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN portador de la cédula de identidad N° 25.180.621.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputado, que decretó la aprehensión en flagrancia, del imputado YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, en relación al imputado YELFRI RAFAEL MORONTA CHACIN. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 145-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
VP02-R-2013-000438.-
LMRB/nge.-