REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000461
ASUNTO : VP02-R-2013-000461

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el ciudadano ANTONIO JESÚS TROCONIS GALBAN, portador de la cédula de identidad N° V.-4.992.224, asistido por la profesional del derecho YENNY ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 83.642, ejercido contra la decisión N° 0476-13, de fecha diez (10) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá; la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1981, MODELO: MALIBÚ, COLOR: MARRÓN Y BEIGE, PLACA: ADL016, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV315631, SERIAL DEL MOTOR: ABV315631, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del recorrido procesal verificado en las actas se observan las siguientes actuaciones:

En fecha Trece (13) de Mayo del año dos mil trece (2013), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del presente recurso se produjo el día diecisiete (17) de Mayo del año dos mil trece (2013).

En fecha veintidós (22) de Mayo del año en curso, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito fundado suscrito por la profesional del derecho YENNY ATENCIO, quien asiste en el presente asunto al ciudadano ANTONIO JESÚS TROCONIS GALBAN, recibido por esta Alzada en fecha 24.05.13, mediante el cual, informa a esta Sala, que procede a desistir del recurso de apelación presentado contra la decisión No. 0476-13, de fecha diez (10) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, en el cual expuso:
“...Visto que en la presente investigación han surgido hechos nuevos que cambian el resultado de las experticias e incluso su condición de si es indispensable o no para el Ministerio Publico (sic), esta Defensa solicita el desistimiento del recurso anteriormente planteado, ya que se ha conocido que hubo un error en las Actas Policiales realizadas por el Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 36, Segunda Compañia (sic) en cuanto al mencionado vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, PLACAS: ADL016, COLOR: MARRÓN Y BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV315631, SERIAL DEL MOTOR: ABV315631, AÑO: 1981 no se encuentra SOLICITADO.
Por lo anteriormente expuesto, solicito ante este digno tribunal el desistimiento del presente Recurso de Apelación, remitiendo a la brevedad posible todas sus actuaciones al tribunal Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede Villa del Rosario, con el fin de reponer la investigación a su estado inicial por ante la representación Cuadragésima Primera del Ministerio Publico (sic) a objeto de practicar nuevas experticias que arrojen la verdad real del estado de los seriales del vehículo involucrado en la presente causa…”. (Folios 101 al 104).

En fecha 27.05.13, esta Alzada procede a comunicarse vía telefónica, con el ciudadano ANTONIO JESÚS TROCONIS GALBAN, a los fines de imponerlo sobre el escrito presentado por la abogada asistente YENNY ATENCIO, para que procediera a comparecer a esta Sala, y de esa manera ratificara el desistimiento interpuesto. (Folio 105).

Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de Mayo del presente año, el ciudadano ANTONIO JESÚS TROCONIS GALBAN, en su carácter de solicitante del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1981, MODELO: MALIBÚ, COLOR: MARRÓN Y BEIGE, PLACA: ADL016, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV315631, SERIAL DEL MOTOR: ABV315631, ratificó por ante esta Sala, el desistimiento del recurso de apelación de autos, en el cual expresó: “Entiendo todo lo que se me ha explicado y estoy de acuerdo con lo solicitado por mi abogada asistente por lo que desisto del recurso de apelación interpuesto y solicito a esta Sala se sirvan remitir lo antes posible la causa a su Tribunal de origen, es todo.”.(Folios 106 y 107).

En este sentido, es preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 319, de fecha 02.07.2009, la cual expresa que:
“…El desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo…”

Así las cosas, una vez analizadas las actuaciones que constan en la presente causa, esta Sala estima necesario señalar, que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos, manifestada como ha sido en el presente caso, por el solicitante de autos, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, verificado que el desistimiento planteado por el solicitante debidamente asistido, se ha realizado tal como lo exige la norma, expresando las razones que motivan dicha solicitud; esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento.

En efecto, visto que el ciudadano ANTONIO JESÚS TROCONIS GALBAN, portador de la cédula de identidad N° V.-4.992.224, asistido por la profesional del derecho YENNY ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 83.642, ha manifestado expresamente, su deseo de renunciar al recurso de apelación de auto incoado; esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Estudiadas como han sido las actuaciones remitidas en apelación, evidencia esta Sala de Alzada que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 10.04.2013, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 17.04.2013, verificándose de actas que el representante del Ministerio Público se dio por notificado de dicho recurso en fecha 24.04.2013 (folio 91), siendo que el mismo no interpuso escrito de contestación, llamando poderosamente la atención a este Órgano Colegiado que, la remisión de la incidencia se ordenó en fecha 06.05.2013, esto es al cuarto día hábil siguiente de vencido el lapso de contestación, por lo cual tal retardo en la tramitación del recurso de apelación, constituye una infracción al segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que transcurrido el lapso de tres días posterior al emplazamiento, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. En tal sentido, ante la infracción evidenciada, esta Sala de Alzada insta al Tribunal a quo, para que situaciones como ésta no se reproduzcan en el futuro, por cuanto las mismas son lesivas del principio de celeridad, y vulneran el orden procesal necesario en la tramitación de los asuntos penales.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, presentado por el ciudadano ANTONIO JESÚS TROCONIS GALBAN, portador de la cédula de identidad N° V.-4.992.224, asistido por la profesional del derecho YENNY ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 83.642, ejercido contra la decisión N° 0476-13, de fecha diez (10) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá; la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1981, MODELO: MALIBÚ, COLOR: MARRÓN Y BEIGE, PLACA: ADL016, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV315631, SERIAL DEL MOTOR: ABV315631, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en atención con lo previsto en el artículo 431 del Texto Penal Adjetivo en concordancia con el artículo 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 143-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO



VP02-R-2013-000461
LMGC/mads.-