Asunto Principal: VP02-R-2013-000320
Asunto: VP02-R-2013-000320









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Veintiocho (28) de Mayo de 2013
203º y 154º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET REYES BARRANCO

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de apelación de sentencia interpuesto por los abogados en ejercicio MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y EDUARDO ASTERIO DOMÍNGUEZ SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 98.052 y 157.038, en su condición de defensores privados del ciudadano ANDY JOSÉ SOSA GUEDEZ, portador de la cédula de identidad N° 17.854.122, contra la Sentencia N° 03-2013, de fecha 22.02.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante del artículo 163 ordinal 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 03.04.2013, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, y se designó como ponencia a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17.04.2013, fijándose audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de superadas las causas de diferimiento, fue celebrada la audiencia oral en fecha 13.05.2013, con la presencia del abogado CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, los abogados MARIO QUIJADA y EDUARDO DOMINGUEZ, en su condición de defensores privados y el acusado ANDY JOSÉ SOSA GUÉDEZ, previo traslado del Retén de Cabimas; por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA

En fecha 22.02.2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante sentencia N° 003-13, condenó al ciudadano ANDY JOSÉ SOSA GUÉDEZ, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y EDUARDO ASTERIO DOMINGUEZ SOTO, en su condición de defensores privados del ciudadano ANDY JOSÉ SOSA GUÉDEZ, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la defensa, como primer motivo de impugnación, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, la cual a su juicio, genera serios vicios de nulidad que violentan la presunción de inocencia y el debido proceso que debe asistirle a todo justiciable en el sistema acusatorio venezolano.

En tal sentido, los apelantes aducen que las testimoniales de las ciudadanas SOLLYSBELLA CASTRO, ZORAYA CASTRO Y ROHANNY VÁSQUEZ fueron contestes con el dicho del acusado ANDY JOSÉ SOSA GUEDEZ, referente a que su casa fue allanada sin orden judicial que lo autorice, que la puerta del inmueble donde dormía fue violentada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que dichos funcionarios ingresaron al referido inmueble sin la presencia de testigos instrumentales, tal como quedó demostrado en las actas de debate donde consta la declaración de cada uno de los testigos, sin embargo, la Jueza de instancia de forma inexplicable estableció: “esta juzgadora no les atribuye valor probatorio alguno, no siendo suficientes estos para soportar la presunción de inocencia que amparaba al acusado…”.

En efecto, los recurrentes señalan, que la sentencia impugnada es una sentencia presuntiva de culpabilidad y se basa en situaciones tácticas alegadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y no probadas en el debate, sino que, por el contrario, fueron totalmente objetadas por los testigos de la defensa privada.

A su vez, la defensa refiere que la falta de motivación se materializa cuando la Jueza de instancia al momento de motivar la sentencia recurrida, incurre en ausencia del debido análisis de los hechos y de la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con el deber ser de un real y auténtico análisis y valoración de los hechos y de las pruebas. En efecto, a criterio de los apelantes, la Jueza a quo obtiene la convicción de los hechos con base a una prueba testimonial que fue contraria a lo dispuesto por los testigos de la defensa, aunada a la declaración rendida por el acusado de autos, de tal manera que, a juicio de los recurrentes, la Jueza de Juicio ignoró todos los medios probatorios, a los fines de culpar a su representado en el delito que se le atribuye. Al respecto, los recurrentes traen a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 215, de fecha 30.06.2010.

Siguiendo con este orden, los apelantes aducen que el Juez a quo, al momento de dictar alguna decisión, debe observar los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia de las actas de debate que los funcionarios actuantes y el único presunto testigo presencial de los hechos fueron contradichos por todos los testigos de la defensa, circunstancias en atención a las cuales, la defensa alega que en el caso de marras no existen pruebas suficientes que demuestren la responsabilidad penal del acusado en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que la Jueza a quo fundamentó su decisión sólo con la declaración de los funcionarios aprehensores y del testigo HÉCTOR SANTOS, los cuales fueron totalmente contrarios a lo alegado por los testigos de la defensa, por el imputado y por el careo con la ciudadana ROHANNY VÁSQUEZ, no siendo valoradas, relacionadas ni analizadas las testimoniales rendidas por los testigos de la defensa. Al respecto, los apelantes citan lo dispuesto por el Dr. Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”.

Siguiendo en este orden de ideas, los recurrentes aducen que al no quedar plenamente acreditada la responsabilidad penal de su representado con situaciones claras de tiempo, modo y lugar, la Jueza a quo no sólo emitió un juicio de valor sin equilibrio procesal, sino que además obvió establecer la irrestricta relación de causalidad necesaria entre el acusado y el hecho imputado, siendo equívoco, en tales circunstancias, establecer el desvalor previo a la conducta antijurídica, y el posterior reproche al sujeto que conlleva el elemento de la culpabilidad, pues el reproche y posterior condena devino exclusivamente de confidencias policiales y de un testigo contradicho por los testigos de la defensa.

Así las cosas, los recurrentes sostienen que la Jueza de la recurrida, no valoró ninguno de los testigos evacuados por la defensa en el juicio oral y público, por lo que, se evidencia una infracción grave a la sana crítica al no analizar ni comparar entre sí las declaraciones de los testigos de la defensa técnica, quienes fueron contestes en afirmar que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ingresaron a la residencia del acusado sin orden judicial y sin testigos presenciales, violentando la puerta de la referida vivienda, a los fines de acreditar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Al respecto, los apelantes citan lo dispuesto por Zaffaroni en su obra “Derecho Penal”, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507).

La defensa señala, que la Jueza de instancia presume el dolo del ciudadano ANDY JOSÉ SOSA GUÉDEZ, sin estar probada previamente una actuación antijurídica. En efecto, los apelantes citan lo dispuesto por el Dr. Arteaga Sánchez.

De tal manera, que al no comprobarse en el debate oral y público el elemento intencional compuesto por la conciencia y la voluntad del acusado de distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mal podría proferirse una sentencia condenatoria si la misma está sustentada en dudas razonables, pues, el principio universal del in dubio pro reo se vería vulnerado y conllevaría a un serio cuestionamiento jurídico del fallo, toda vez que el Ministerio Público no demostró con pruebas testimoniales la culpabilidad del sujeto, pues, sólo acudió un testigo que fue totalmente contradicho por la declaración conteste de cuatro testigos, y del mismo acusado, indicando que tres de los testigos se encontraban presentes en el lugar de los hechos.

Asimismo, los recurrentes denuncian la violación a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, toda vez que la Jueza a quo incurre en serias y graves faltas de motivación al no emitir pronunciamiento a la hora de valorar las testimoniales promovidas por la defensa técnica, de tal manera que, al no ser analizadas y comparadas entre sí dichas testimoniales con los demás medios probatorios, se estaría cercenando el derecho a contradecir las pretensiones punitivas del Estado.


La defensa aduce, que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida no explicó a su representado en qué consisten los dichos contradictorios y erráticos de los testigos SOLISBELLA CASTRO, ZORAIDA CASTRO y ROHANNY VÁSQUEZ en relación con la testimonial del ciudadano HÉCTOR SANTOS, y al respecto cita el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Los apelantes aducen, que a un procesado no se le garantiza una justicia idónea y responsable cuando no se le explica cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se le condena, no obstante, la defensa sostiene, que en el caso de marras no se le explicó a su representado los motivos de las supuestas y negadas inconsistencias de los testigos de la defensa para que la Jueza obtuviera su convicción de culpabilidad, contrario a ello, la a quo hizo un silencio sepulcral a la hora de explicar las mencionadas inconsistencias y sólo se limitó a hacer una escueta lista de los testigos de la defensa alegando de manera escueta: “…ya que su dicho fue contradictorio y errático, tanto valorados en sí mismas, como en conjunto con el resto del acervo probatorio…”, no obstante a ello, los apelantes señalan que la recurrida no indicó las contradicciones y errores de los testigos promovidos por la defensa. En este sentido, la defensa cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones N° 114, de fecha 17.02.2000 y N° 164, de fecha 27.04.2006.

Siguiendo con este orden, los recurrentes aducen que el fallo recurrido adolece del vicio de falta en la motivación de la sentencia, toda vez que la Jueza de instancia no realizó un análisis de las testimoniales promovidas por la defensa técnica, en relación a las demás pruebas, no obstante, la Jueza de Juicio solo se limitó a establecer que a dichas testimoniales no les daba valor probatorio, sin indicar el por qué de tal desecho.

Por las consideraciones anteriormente establecidas, los apelantes solicitan se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión.

Ahora bien, en cuanto al segundo motivo de impugnación, la defensa señala que en el caso de marras fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, toda vez que al mismo no le fue permitido contar con la asistencia de sus abogados de confianza, luego de haber sido designados.

En efecto, la defensa técnica alega que en fecha 24.09.2012, se fijó la continuación del juicio oral y público, no obstante el defensor privado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, cuando se encontraba camino al Tribunal Segundo de Juicio de Cabimas, debió regresar a la ciudad de Maracaibo por presentar quebrantos de salud, siendo imposible estar a tiempo en la audiencia pautada, motivo por el cual se comunicó con el abogado EDUARDO ASTERIO DOMÍNGUEZ SOTO, quien en la presente causa fungía como defensor conjuntamente con el abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, para que asistiera a la continuación del juicio oral respectivo, sin embargo, cuando el abogado EDUARDO ASTERIO DOMÍNGUEZ SOTO arribó a la sede de la extensión Cabimas, específicamente para anunciarse ante el Juzgado Segundo de Juicio, se le informó que el juicio estaba en continuación y que no podía ingresar, pues las partes estaban en sala.

Por lo que, la defensa denuncia la grave violación de los derechos fundamentales del acusado, quien contando con dos defensores, el Tribunal de oficio le nombró un defensor público ante la ausencia de abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, sin pronunciarse sobre la posibilidad de continuar con el abogado defensor EDUARDO ASTERIO DOMÍNGUEZ SOTO, al cual no se le permitió entrar en la sala, pues la Jueza de Juicio en forma autoritaria designó a un defensor público en contra de la voluntad del acusado.

Así las cosas, los apelantes señalan que el juicio oral y público seguido en contra de su representado se estaba celebrando por tercera oportunidad, pues fue interrumpido en dos oportunidades previas por accidente de la Jueza de instancia y por motivos injustificados ante una decisión emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no obstante, la Jueza de instancia procedió a decretar el abandono de la defensa y nombró de oficio a un defensor público en contra de la voluntad de acusado, sin considerar que el abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, lo había representado en los dos juicios anteriores.

A su vez, la defensa técnica alega que la Jueza de Juicio no se pronunció sobre la posibilidad que el acusado de autos continuara con su defensor de confianza, a saber, el abogado EDUARDO ASTERIO DOMÍNGUEZ SOTO. Al respecto, los recurrentes traen a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa técnica solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida, y en consecuencia, se ordene la celebración de un juicio oral y público ante un órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión.

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Encargada Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Señala la Representación Fiscal, que la exposición de los recurrentes para fundamentar el vicio de falso supuesto en la recurrida, es arbitraria, toda vez, que de forma reiterada ha sostenido, tanto la doctrina nacional como extranjera y la jurisprudencia del Máximo Tribunal, que la sentencia debe ser un análisis lógico, verosímil y claro de los hechos acontecidos en el juicio contradictorio, en efecto, así quedó establecido de manera contundente por el Tribunal, valorando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana crítica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal de instancia, al momento de establecer la culpabilidad del acusado de autos, no sólo valoró el dicho de los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión, sino que también valoró otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo.

En este sentido, el Ministerio Público alega, que en el caso de marras la Jueza de instancia concatenó lo dicho por los funcionarios actuantes con la declaración de los expertos, la cual se adminicula con la testimonial del testigo presencial Héctor Santos, resultando convincente para la Jueza a quo, luego de haberlas analizado conjuntamente con las pruebas testimoniales y documentales restantes, que el acusado es autor en el delito que se le atribuye.

La Vindicta Pública aduce que la Jueza de Juicio realizó un análisis motivado de la sentencia recurrida, utilizando la sana crítica, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, a los fines de desechar las testimoniales de las ciudadanas SOLLYSBELLA CASTRO, ROHANNY VASQUEZ, ZORAYA CASTRO y del acusado de autos. Al respecto, el Ministerio Público cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 656, de fecha 15.11.2005.

La Representación Fiscal sostiene, que la sentencia recurrida expresa una solución racional, clara y entendible que no deja lugar a dudas en la mente de los justiciables, ya que no solo adminicula cada una de las pruebas debatidas en el juicio, sino que también expresa las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Jueza de Juicio para llegar a tal conclusión, en efecto, la a quo estableció una relación directa y precisa con el hecho objeto del contradictorio. En tal sentido, la Fiscalía cita lo dispuesto pro la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 550, de fecha 12.12.2006.

Al respecto, la Vindicta Pública aduce, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. Así las cosas, el Ministerio Público cita lo dispuesto por el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El nuevo proceso penal y los derechos del ciudadano”.

De otro lado, quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado arguye, que en el caso de marras se considera acertada la decisión de la Jueza de instancia, en razón de los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, los cuales se explican de manera extensa en el contenido de la decisión recurrida; en razón que ésta es el resultado de las máximas de experiencia, los razonamientos lógicos y conocimientos científicos del Tribunal constituido en forma Unipersonal, obteniéndose de este modo una sentencia ajustada a los hechos y al derecho aplicable, que conllevaron al cumplimiento del fin último del Estado, la aplicación de la Justicia, motivo por el cual la Representación Fiscal solita se declare sin lugar el motivo de apelación alegado por la defensa.

Igualmente, la Vindicta Pública señala que de acuerdo a lo alegado por los apelantes, en relación a que la Jueza de Juicio incurre en falta de motivación en la sentencia recurrida, resulta importante destacar que, dicha sentencia expresa una solución racional, clara y entendible que no deja lugar a dudas en la mente de los justiciables, ya que no solo adminicula cada una de las pruebas debatidas en el juicio, sino que también expresa las razones se hecho y de derecho en las cuales se basó para llegar a tal conclusión, por lo que, a juicio del Ministerio Público, no queda duda alguna que la Jueza de instancia estableció una relación directa y precisa con el hecho objeto del contradictorio.

En este sentido, la Vindicta Pública alega que la Jueza a quo, al momento de dictar la sentencia recurrida, observó los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del acusado de autos, toda vez que, la Jueza de instancia fundamentó su decisión con la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la testimonial del funcionario que practicó la experticia química-botánica de la droga incautada, la del funcionario que practicó la experticia del arma incautada y la declaración del testigo presencial de los hechos, ciudadano HÉCTOR SANTOS. Al respecto, el Ministerio Público cita lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Vindicta Pública aduce que la Jueza de instancia no violentó el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia recurrida se evidencia que existieron suficientes medios de pruebas que demuestran la responsabilidad penal del acusado de autos, razón por la cual el sentenciador, valorando todas y cada una las pruebas evacuadas durante el contradictorio tanto por el Ministerio Público y de la defensa, conforme al sistema de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, da por probado los hechos que estimó acreditados y declara culpable al ciudadano ANDY SOSA GUEDEZ, desvirtuando la presunción de inocencia que ampara al acusado en relación de los delitos imputados, dentro del marco de la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando al procesado la tutela judicial efectiva.

De otro lado, el Ministerio Público refiere lo dispuesto por la defensa cuando señala que a su representado se le violentó el derecho de la defensa y al debido proceso, al no permitirle contar con la asistencia de sus abogados de confianza, y al respecto la Representación Fiscal señala, que dicho alegato no es cierto, toda vez que, en ningún momento del recorrido procesal se evidencia alguna violación del debido proceso, por cuanto al acusado de autos no se le ha negado ni se le ha impedido el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, razón por la cual, dicha denuncia debe ser declarada sin lugar.

Asimismo alude la Vindicta Pública, que en fecha 24.09.2012, día fijado para la continuación del debate y previa verificación de la partes, ocurrió la situación que la audiencia estaba fijada a la 1.00 pm, no estando presente al momento el defensor del acusado de autos, abogado Mario Quijada, a quien se le dio un lapso de espera hasta las 3:00 de la tarde, a efectos de garantizar su presencia y la efectiva reanudación del acto, no obstante, la secretaria del tribunal se comunicó telefónicamente con el número indicando en actas y al sistema Juris 2000 como perteneciente al mencionado abogado, siendo contestado por un ciudadano de nombre “GASTÓN” quien indicó que al momento el defensor no estaba con él y que llamara luego, por lo que, ante la imposibilidad de ubicar al defensor privado y velando la Jueza de instancia por la debida asistencia del acusado, a efectos de dar continuidad al acto, se le explicó al mismo la situación presentada con su defensa y el procedimiento de oficio que debía acatar el Tribunal en relación al nombramiento de una nueva defensa, por lo que se procedió a declarar abandonada la defensa y se designó un defensor público, a fin de garantizar la efectiva realización del juicio oral y público.

Siguiendo con este orden, el Ministerio Público señala que de actas se evidencia que el acusado de autos nombró nuevamente al profesional del derecho Mario Quijada, como su defensor de confianza, por lo que dicha denuncia debe ser declarar sin lugar, toda vez que al acusado ANDY SOSA GUEDEZ, se le garantizó en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso.

En efecto, la Representación Fiscal considera que la sentencia recurrida carece de vicios, toda vez que en el caso de marras se realizó un análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas debatidas, las cuales generaron convicción de culpabilidad en contra del acusado de autos.

Así las cosas, la Vindicta Pública aduce que la Jueza de Juicio procedió a transcribir cada una de las pruebas practicadas en el debate oral y público, realizando el correcto análisis de las pruebas llevadas a juicio, separando cada una de ellas para luego efectuar la concatenación de unas con otras, a los fines de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados.

Finalmente, el Ministerio Público sostiene que los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, atentan gravemente contra la integridad física o contra la salud mental de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, hechos que también afectan al entorno social no sólo donde vive la persona que compra y consume la sustancia sino también al entorno del lugar donde tales sustancias se distribuyen, pues, hace que aumente la criminalidad y que la inactividad del Estado, al no sancionar tales conductas, hacen que éstas se conviertan en ejemplos a seguir por los jóvenes, pues, saben que aunque el distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un ilícito, también saben que es un negocio altamente rentable, dejando a un lado o sin que surta efecto en la sociedad, la amenaza penal.

PETITORIO: Por los fundamentos establecidos con anterioridad la Vindicta Pública solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, los apelantes refieren dos denuncias, la primera, referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, toda vez que, la Jueza de instancia no analizó las testimoniales promovidas por la defensa, y la segunda, relativa a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, a su representado no le fue permitido contar con la asistencia de sus abogados privados.

Al respecto esta Sala estima:

La motivación de las sentencias, no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. De manera que, la motivación de la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes, en particular, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la conclusión, de tal manera que, el Juez debe examinar todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 295, de fecha 21.07.10, ha señalado:

“...Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna respuesta (motivación de los fallos), no requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, que:

“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Destacado de esta Sala).

En fecha más reciente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 127 de fecha 05.04.2011, que:

“…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anulas la decisión del Tribunal de Instancia…”.

En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa las razones a través de las cuáles el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.

En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Ahora bien, a los fines de desarrollar la primera denuncia planteada por los recurrentes, esta Sala trae a colación lo dispuesto por la Jueza de instancia al momento de desechar las testimoniales ofrecidas por la defensa, y al respecto señaló:

“…Estas pruebas testimoniales no aportan ningún elemento relevante, veraz concluyente o convincente, para adjudicar o eximir de responsabilidad penal al acusado de autos frente al hecho delictual objeto del debate, toda vez que las mismas no arrojan información cierta en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos debatidos, de modo que pudieran influir en el convencimiento obtenido por esta juez a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y continuidad, ya que su dicho fue contradictorio y errático, tanto valorados en si mismas como en conjunto con el resto del acervo probatorio por lo que esta juzgadora no les atribuye valor probatorio alguno, no siendo suficientes estos para soportas la presunción de inocencia que amparaba al acusado, frente a la acusación del Ministerio Publico (sic). Y ASI (sic) SE DECIDE…”.

Visto lo expuesto por la Jueza de instancia, este Tribunal Colegiado constató que en el capítulo referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en el debate, el Tribunal a quo no les otorgó valor probatorio a las testimoniales de las ciudadanas SOLLYBELLA CASTRO, ROHANNY VÁSQUEZ, SORAYA CASTRO y lo declarado por el penado ANDY JOSÉ SOSA GUEDEZ, por considerar que los mismos no aportaban ningún elemento relevante, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar o eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que, a juicio de esta Sala se encuentra motivado, toda vez que, la Jueza de Juicio estableció de forma clara, suficiente y lógica las razones por las cuales desechó las testimoniales promovidas por la defensa técnica.

En este orden de ideas, esta Sala de Alzada evidencia que la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos que se le atribuyen, a criterio de la Jueza a quo, quedó acreditada con la testimonial de los funcionarios RONALD MAVAREZ, MIRIO SÁNCHEZ LOZADA, LUIS ALFREDO SÁNCHEZ, LUIS RAMÓN SUÁREZ OCANTO y del testigo presencial HECTOR SANTOS, aunado a las pruebas documentales, toda vez que, al ser valorados y adminiculados de forma lógica y correlativa, la Jueza a quo evidenció que las mismas se concatenan entre sí, aportando cada una de ellas elementos que le permitieron acreditar la participación del ciudadano ANDY JOSÉ SOSA GUÉDEZ, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, elementos estos, que dejan constancia sobre la forma de cómo se suscitaron los hechos y las evidencias incautadas en el proceso.

Tales circunstancias permiten verificar a este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que la misma no adolece del vicio de falta en su motivación, pues la Jueza a quo al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, como sujeto activo del hecho objeto de la acusación fiscal, ello habida consideración de la Jueza a quo, que en el presente caso existen suficientes pruebas que acreditan la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos que se le atribuyen.

En tal sentido, resulta importante destacar que de acuerdo a lo establecido por la defensa, referente a que la Jueza de instancia incurre en ausencia del debido análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, es preciso indicar que la responsabilidad penal del acusado se acreditó con las pruebas valoradas por la Jueza de instancia, no obstante, el Juez de Juicio es soberano en la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que, es el Juez de Juicio quien determinará si las pruebas promovidas en el mismo le otorgan relevancia, veracidad o convencimiento para determinar si el acusado es autor o no en los hechos que se le atribuyen.

En efecto, esta Sala constata que el desechar una prueba no es sinónimo de inmotivación, toda vez que, en el caso de autos, la Jueza de instancia estableció de forma clara y suficiente el por qué dichas testimoniales no aportaban algún elemento relevante para inculpar o exculpar al penado.

Ante tales consideraciones, esta Sala de Alzada constata que los recurrentes de autos yerran al invocar el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, la recurrida expresó de forma clara, suficiente y concatenada los motivos por los cuales valoró y desechó algunas pruebas, de acuerdo a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia. En efecto, el principio de presunción de inocencia del que gozaba el acusado de autos, fue desvirtuado por los elementos tomados en consideración por parte de la Jueza de mérito al momento de sentenciar. Es por estos argumentos que se declara sin lugar la primera denuncia planteada por los recurrentes de actas. Así se decide.

En lo que respecta a la segunda denuncia planteada por la defensa, referida a que a su representado se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, no le fue permitido contar con la asistencia de sus abogados privados, esta Sala verifica de las actas, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, a su defendido en ningún momento se le violentó el derecho a la defensa ni al debido proceso, de tal manera que éste siempre estuvo debidamente asistidos por un defensor que velara por sus derechos y garantías constitucionales.

En efecto, este Tribunal Colegiado constata que al folio trescientos cuarenta y cuatro (344) de la Pieza II, se evidencia un acta de continuación de juicio oral y público, y al respecto se deja constancia de lo siguiente:

“…Se hace constar que la audiencia estaba fijada a la una de la tarde, siendo que ante la incomparecencia del defensor abg. Mario Quijada, se le dio un lapso de espera hasta las 3:00 de la tarde, e incluso se comunico (sic) telefónicamente la secretaria del tribunal al numero (sic) celular indicado en actas y en el sistema juris 2000 como perteneciente al abogado a fin de lograr su comparecencia, siendo que contesto (sic) la llamada un ciudadano de nombre GASTON quien indico (sic) que al momento el defensor no estaba con el (sic) y que llamara luego, siendo imposible ubicar al defensor antes mencionado, por lo que velando por la debida asistencia del acusado, y dando continuidad al acto, se le explica al acusado la situación presentada con su Defensa (sic) y el procedimiento de Oficio (sic) en relación al nombramiento de nueva defensa conforme al articulo (sic) 315 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo (sic) aparte, se procede a declarar abandonada la defensa y se comunica con la defensa publica (sic) de esta extensión, a fin de dar continuar (sic) el acto. Seguidamente Se (sic) dirige el tribunal al acusado explicándole lo antes indicado y expresa: Ciudadana juez estoy de acuerdo de acuerdo que me asista en este día el defensor público. Informándole que podia (sic) revocar dicho nombramiento si era su deseo posteriormente siendo designado el defensor publico (sic) ABG. RAFAEL SOTO, quien EXPONE: ACEPTO LA DEFENSA. ES TODO. La defensa y el imputado se imponen de las actas procesales…”.

Así las cosas, resulta importante traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1594, de fecha 15.12.2004, y al respecto señala:

“…Sobre el particular, cabe destacar que a los jueces de juicio corresponde velar por la realización del juicio oral y público, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes durante el proceso penal. En caso sub iúdice, la Juez presuntamente agraviante ante la ausencia de los abogados defensores frente al llamado que hiciera la Secretaria del Juzgado de Juicio de acudir a la Sala de Audiencias para la realización del juicio, le informó al acusado que conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 332 del citado Código, podía designarle un defensor público. De la misma manera se observa que los defensores tienen la obligación de concurrir a la audiencia de oral y pública fijada, estando debidamente notificados y su inasistencia a la misma, conlleva una sanción disciplinaria prevista en la referida norma procesal, toda vez que el abandono de la defensa constituye falta grave y no suspenderá el proceso, de ahí que la facultad del juez de juicio de reemplazar a la defensa en el mismo día de la audiencia, tiende a evitar la dilación indebida del debate por estas inasistencias…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Artículo 315. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.
El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”. (Resaltado de la Sala).


De allí que, en el caso de marras no le asiste la razón a la defensa, toda vez que la Jueza de Juicio actúo conforme a derecho, a los fines de velar por los derechos y garantías del acusado, evitando así dilaciones indebidas, pues el acusado de autos en ningún momento estuvo indefenso, toda vez que ante la incomparecencia de sus defensores privados a la celebración del juicio oral y público, la Jueza de instancia garantizó el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, al aplicar el contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe violación alguna al derecho a la defensa y asistencia técnica del acusado de marras, máxime cuando se evidencia que posteriormente, la Jueza de instancia permitió al acusado el nombramiento nuevamente del abogado en ejercicio MARIO QUIJADA, como su defensor de confianza.

En efecto, de las actas se evidencia que en fecha 04.10.2012, el abogado MARIO QUIJADA RINCÓN fue designado nuevamente como defensor privado del ciudadano ANDY JOSÉ SOSA GUÉDEZ (Folio 350, Pieza II), por lo que esta Sala de Alzada reitera que en el caso de marras no hubo ningún tipo de violación a los derechos y garantías constitucionales del acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala de Alzada declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por los abogados en ejercicio MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y EDUARDO ASTERIO DOMÍNGUEZ SOTO, en su condición de defensor privado del ciudadano ANDY JOSÉ SOSA GUÉDEZ, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

VI
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados en ejercicio MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y EDUARDO ASTERIO DOMÍNGUEZ SOTO, en su condición de defensores privados del ciudadano ANDY JOSÉ SOSA GUEDEZ, portador de la cédula de identidad N° 17.854.122.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia N° 03-2013, de fecha 22.02.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante del artículo 163 ordinal 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2013. 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA (S)

CRISTINA GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 012-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

CRISTINA GALUÉ URDANETA
LRB/gaby*.-
VP02-R-2013-000320