REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2012-021042
Asunto: VP02-R-2013-000380






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Mayo de 2013
203º y 154º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.747, en su condición de defensor privado del ciudadano ESTEBAN ANAYA TORRES, portador de la cédula de identidad N° E-80.589.076, contra la decisión N° 346-13, de fecha 10.04.2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó la apertura del juicio oral y público, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EGLE CORDERO y RAÚL MARTÍNEZ, respectivamente.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 08.05.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 15.05.2013, únicamente en relación a la primera denuncia referida a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Control sobre las pruebas promovidas por la defensa, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, en su condición de defensor privado del ciudadano ESTEBAN ANAYA TORRES, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el apelante, que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida omitió pronunciarse sobre las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal, no obstante, el Juez a quo se pronunció sobre las pruebas presentadas por el Ministerio Público y solo invocó, a favor de la defensa, la comunidad de las pruebas, razón por la cual, el recurrente alega, que la decisión in comento es violatoria al debido proceso.

En este sentido, la defensa aduce, que en el caso de autos se evidencia una falta absoluta en la motivación de la decisión recurrida, en efecto, es un deber incuestionable que el Juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, con el objeto que las partes conozcan los argumentos bajo los cuales se fundamentó, refiriendo lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1044, de fecha 17.05.2006.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, se acuerde el sobreseimiento de la causa, o en su defecto, se otorgue una medida menos gravosa a favor de su representado.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N° 346-13, de fecha 10.04.2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó la apertura del juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano ESTEBAN ANAYA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EGLE CORDERO y RAÚL MARTÍNEZ, respectivamente.

En este orden de ideas, el recurrente denuncia la violación al debido proceso, por la falta de pronunciamiento, por parte del Juez a quo, en relación a las pruebas promovidas por esa defensa a favor de su representado.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, se constata que en fecha 08.02.2013 fue presentado por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, ante el Juzgado Sexto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito acusatorio en contra del ciudadano ESTEBAN ANAYA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.

Asimismo, en fecha 03.04.2013, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, interpone escrito de descargo contra la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y ofrece los medios probatorios para la defensa de su representado, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MARQUINA y FRANCISCO FERNÁNDEZ, aunado a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha 10.04.2013, se celebró ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto de audiencia preliminar, en la cual, el Juez de instancia, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…En cuanto a la acusación formulada por el fiscal 11° del Ministerio Público en contra de ESTEBAN ANAYA TORRES, por los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, (…Omissis…) y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES (…Omissis…), observa el tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo (sic) y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción éste (sic) órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público (sic), mediante la aplicación de las reglas del contradictoria (sic) establecidas en el sistema penal acusatorio, siendo admisibles todas la (sic) pruebas presentadas por la representación (sic) fiscal (sic) en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia licita (sic) y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos (sic) de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir la (sic) solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el referido Acto (sic) Conclusivo (sic) reúne todos los requisitos previstos en el Artículo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto (sic) en la norma procesal, es decir, señala con precisión los elementos que sirven para la identificación del Imputado (sic) (…Omissis…); este Tribunal considera que los hechos narrados en el Escrito (sic) Acusatorio se subsumen dentro de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…Omissis…) y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES (…Omissis…), lo cual al ser concatenado con fundamentos de convicción aportados por el Ministerio Público, guarda estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la acusación en contra de ESTEBAN ANAYA TORRES (…Omissis…). Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° (sic) del Artículo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Público por encontrarse todas promovidas en termino (sic) de Ley (sic), siendo legales, lícitas, pertinentes y necesarias para (sic) esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, las cuales ha hecho también suyas la Defensa (sic) privada en virtud del Principio (sic) de la Comunidad (sic) de la Prueba (sic)…”.

De la anterior transcripción se puede evidenciar que el Juez a quo, al momento de dictar la decisión recurrida, incurrió en una omisión de pronunciamiento, toda vez que, solo se limitó a admitir las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, omitiendo así, emitir pronunciamiento alguno sobre las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, consistentes en la testimonial de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MARQUINA y FRANCISCO FERNÁNDEZ.

No obstante a ello, fue dictado el auto de apertura a juicio, el cual contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido en la audiencia preliminar, sin embargo, el Juez de instancia, al momento de establecer cuáles fueron las pruebas admitidas por el Tribunal, solo se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, sin mencionar el destino de las pruebas ofrecidas por la defensa.

Ante tales consideraciones, esta Sala considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 566, de fecha 08.05.2012, que al respecto señaló:

“…el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles…
…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derecho e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”.


Tenemos entonces que, el debido proceso es el conjunto de garantías que vienen a proteger a todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual puede intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el Estado, no obstante, dentro del debido proceso destacan ciertos derechos fundamentales, y entre ellos se encuentra el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, así pues, existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conozca el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.

Es así como a juicio de quienes aquí deciden, la falta de pronunciamiento con relación a los medios de defensa ofrecidos por la defensa técnica vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano ESTEBAN ANAYA TORRES, toda vez que, le causa un estado de indefensión al mismo, cuando el Juez de instancia omitió pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, bien para admitirlas o para desecharlas.

De tal manera, que si el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece como carga y facultades de las partes, entre otras, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad (ordinal 7º), el Juez de Control como garante de esta fase del proceso penal, debe velar por dar contestación efectiva a las partes acerca de los pedimentos y ofrecimientos realizados por éstas dentro de la oportunidad legal establecida, puesto que, lo contrario sería violentar el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso que le asiste a las mismas -tal como sucede en el caso de marras- al omitir el respectivo pronunciamiento acerca de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, para luego ser producidas en el juicio oral y público, por cuanto se evidencia de actas que el Juez a quo sin antes determinar la tempestividad o no del mencionado escrito de contestación a la acusación, se pronunció con relación a las excepciones propuestas en el mismo, no obstante, omitió el pronunciamiento respecto a las pruebas ofrecidas, por tanto, al no constar en el auto de apertura a juicio la admisión o rechazo de las pruebas ofertadas por la defensa para la celebración del juicio oral y público, no podría el recurrente de autos presentar dichas pruebas ante el Juez de Juicio, por cuanto se tienen como no admitidas por el Juez de Control.

Por tanto, vista la situación planteada, esta Sala de Alzada atendiendo a los principios de economía procesal, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa y verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por la defensa de autos, este Tribunal Colegiado a los fines de no causar un retardo procesal en la causa, ordenando retrotraer el proceso al momento en que otro Juez de Control se pronuncie acerca de la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano ESTEBAN ANAYA TORRES, consideran pertinente dar por admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de descargo, consistentes en la testimonial de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MARQUINA y FRANCISCO FERNÁNDEZ, para que de esta forma el Tribunal de Juicio, al que por distribución le corresponda conocer, recepcione en la oportunidad debida, las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, todo ello con la finalidad de garantizar un proceso ajustado a las normas que garanticen el resguardo de los derechos que amparan al ciudadano en mención, así como el ejercicio pleno de los medios establecidos para la defensa de los sujetos a quienes se les sigue causas penales.

Ante tales consideraciones, esta Sala de Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa del ciudadano ESTEBAN ANAYA TORRES, por lo que, a los fines de resguardar sus derechos y garantías y evitar que se cause retardo procesal en el presente proceso, ordena dar por admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de descargo de defensa, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MARQUINA y FRANCISCO FERNÁNDEZ, a los fines que el Tribunal de Juicio las recepcione en la oportunidad del debate oral y público, todo en atención con lo establecido en los artículos 336 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, en su condición de defensor privado del ciudadano ESTEBAN ANAYA TORRES, contra la decisión N° 346-13, de fecha 10.04.2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó la apertura del juicio oral y público, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EGLE CORDERO y RAÚL MARTÍNEZ.

SEGUNDO: SE DAN POR ADMITIDAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS en el escrito de descargo presentado en fecha 03.04.2013, por parte de la defensa del ciudadano Esteban Anaya torres, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MARQUINA y FRANCISCO FERNÁNDEZ, a los fines que el Tribunal de Juicio recepcione en la oportunidad del debate oral y público, todo en atención con lo establecido en los artículos 336 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, en relación a los demás pronunciamientos emitidos en la misma. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala- Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 137-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)


CRISTINA GALUE URDANETA

LRB/gaby*.-
VP02-R-2013-000380