REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-011684
ASUNTO : VP02-R-2013-000346
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EDITH VASQUEZ DE VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 158.438, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MACHADO, portador de la cédula de identidad No. 23.262.936, contra la decisión No. 1106-12, dictada en fecha 06.09.2012, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales, 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RENE SALVADOR CHACÍN PAZ; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:
II. En fecha 17.05.2013, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
III. Se evidencia de actas, que la abogada en ejercicio EDITH VASQUEZ DE VIELMA, actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MACHADO, encontrándose legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se acredita del acta de aceptación y juramentación, inserta al folio ochenta y cinco (85) del presente asunto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 06.09.2012, la cual corre inserta desde el folio cincuenta y uno al folio cincuenta y siete (51-57) del presente asunto; siendo presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09.04.2013, según consta del sello estampado por dicha Unidad, que corre inserto a los folios uno al tres (1 al 3). Asimismo, se observa que riela inserto cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo a los folios noventa y tres al ciento dos (93 al 102), todos contentivos en la presente incidencia de apelación.
Ahora bien, del análisis íntegro al recurso de apelación interpuesto, evidencia esta Alzada, que la recurrente apela de la decisión No. 1106-12, de fecha 06.09.2012, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MACHADO, a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano RENE SALVADOR CHACÍN PAZ, observando, que durante la realización del referido acto el hoy procesado estuvo plenamente asistido por su defensor de confianza, ABOG. RICHARD ALVARADO, tal como se desprende a los folios cincuenta y uno al folio cincuenta y siete (51-57) de la presente incidencia.
No obstante a ello, en fecha 04.03.2013, el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MACHADO, revoca a su defensor privado abogado RICHARD ALVARADO, nombrando como su defensora a la profesional del derecho EDITH VASQUEZ DE VIELMA, tal como se evidencia del folio ochenta y tres (83) de la presente incidencia, siendo juramentada la aludida abogada en ejercicio en fecha 14.03.2013, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se desprende del acta de aceptación y juramentación, inserta al folio ochenta y cinco (85) del presente asunto.
Así las cosas, verifica esta Sala, que el estado procesal en que se encontraba la presente causa, al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se sitúa en la fase intermedia; por lo cual el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación de auto es de despacho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sus lapsos preclusivos, a tenor del criterio pacífico y reiterado, explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 711, de fecha 13.05.2011, cuando señala:
En cuanto a la comprensión de las disposiciones legales antes reproducidas, esta Sala estima preciso señalar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido: (…) “de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa” (Vid. sentencia nro: 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras.
Por tal motivo, la oportunidad procesal para impugnar la decisión que las partes estimen contraria a sus pretensiones, está sujeta a un lapso preclusivo, el cual, en este caso, por tratarse de un auto interlocutorio es: dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación (cfr: artículos 448 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se plantea, no como una mera formalidad o un exceso de formalismo, sino, en razón de la correcta exigencia de los presupuestos procesales que no pueden dejarse al arbitrio de las partes.
Precisado como ha sido lo anterior, esta Sala a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, observa que la decisión recurrida, se dictó en fecha 06.09.2012, en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, decisión esta sobre la cual se ejerció el recurso por parte de quien apela. Por tanto, es a partir de esta fecha, 06.09.2012, que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ejercicio del recurso de apelación, estando plenamente notificado de dicha decisión, el profesional del derecho RICHARD ALVARADO, quien fungía para aquel momento como defensor de confianza del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MACHADO, por lo que evidencia esta Alzada que al haber transcurrido íntegramente el lapso de cinco días dispuesto en el artículo 440 del texto penal adjetivo, antes de la posterior juramentación y aceptación de la profesional del derecho EDITH VASQUEZ DE VIELMA, como defensora del hoy procesado, el recurso interpuesto se evidencia a todas luces, inadmisible por extemporáneo en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).
Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por la apelante en el presente caso, fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo fuera del término de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EDITH VASQUEZ DE VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 158.438, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MACHADO, portador de la cédula de identidad No. 23.262.936, contra la decisión No. 1106-12, dictada en fecha 06.09.2012, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales, 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RENE SALVADOR CHACÍN PAZ; inadmisión fundada a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día veintidós (22) día del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 136-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LMGC/mads.-
VP02-R-2013-000346