REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001970
ASUNTO : VP02-R-2013-000416

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 22.855, quien refiere actuar en su propio nombre y en representación del ciudadano MANUEL ANGEL CABRERA DOMINGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 12.515.158, contra la decisión N° 612-13, de fecha 08.04.2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity, Año: 1984, Color: Azul, Placa: VDG-879, Serial de Carrocería: 1S1AW19X5EG191382, Serial del Motor: K1103CDB, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, al ciudadano OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. En fecha 15.05.2013, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

III. De actas se evidencia que el abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, refiere actuar en su propio nombre y en representación del ciudadano MANUEL ANGEL CABRERA DOMINGUEZ.

IV. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 08.04.13, dándose por notificado el recurrente de marras de la decisión impugnada en fecha 22.04.2013, mediante diligencia presentada, según consta al folio 59, siendo interpuesto el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26.04.2013, según consta del sello estampado por dicha Unidad al folio sesenta y dos (62), tempestividad que se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela al folio setenta y tres (73), todos contentivos en el cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala verifica que el presente recurso de apelación versa sobre la negativa de entrega del vehículo ut supra identificado, lo cual a decir del recurrente, le causa un gravamen irreparable tanto a su persona como a su representado.

En fecha 26.04.2013, el abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRÍ, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano MANUEL ANGEL CABRERA DOMINGUEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 612-13, de fecha 08.04.2013, aduciendo que es el único propietario del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity, Año: 1984, Color: Azul, Placa: VDG-879, Serial de Carrocería: 1S1AW19X5EG191382, Serial del Motor: K1103CDB, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, toda vez que de la cadena documental inserta en actas se desprende que en fecha 15.04.1994, suscribió un documento privado de préstamo de dinero con garantía del vehículo objeto de solicitud, con el ciudadano MILLER MACARIO VALERA PERNÍA, siendo dicha manifestación de voluntad suficiente para acreditarlo como propietario del antes aludido automotor, peticionando a esta Sala se le devuelva el mismo y se le exonere del pago de estacionamiento.

A los fines de determinar la legitimación del accionante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 423.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 428, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de la Sala).

En armonía con los referidos artículos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 154, de fecha 28.04.2011, precisó lo siguiente:

“…En este orden, bueno es señalar que en el proceso penal, el imputado, el fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario.
A la luz del debido proceso, y bajo los principios de presunción de inocencia e igualdad de las partes, el proceso penal ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades y atribuciones que ostentan los actores en el proceso penal.
En consecuencia, sólo el profesional del derecho debidamente juramentado y acreditado para ello, o el Ministerio Público, serán los únicos habilitados para ejercer la representación judicial…” (Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.

En este sentido, considera pertinente este Tribunal de Alzada realizar un recorrido procesal al presente asunto, a los efectos de determinar la legitimación o no del solicitante del vehículo objeto de pretensión, en el presente asunto:

• Al folio diez (10) de la pieza principal cursa, escrito de solicitud de preparación de vía ejecutiva, interpuesto por el abogado OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, en contra del ciudadano MILLER MACARIO VALERA PERNÍA.
• Al folio once (11) de la pieza principal cursa, documento privado de préstamo de dinero y garantía de prenda de vehículo, entre el ciudadano MILLER MACARIO VALERA PERNÍA y el abogado OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI.
• Al folio diecinueve (19) de la pieza principal cursa, documento privado de ejecución de prenda de vehículo y liberación de deuda, a favor del ciudadano abogado OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI.
• Cursa al folio tres (3) de la Investigación Fiscal, Acta Policial, de fecha 29.03.2006, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, en la cual se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue retenido el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity, Año: 1984, Color: Azul, Placa: VDG-879, Serial de Carrocería: 1S1AW19X5EG191382, Serial del Motor: K1103CDB, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.
• Al folio cinco (5) de la Investigación Fiscal, cursa Experticia de Reconocimiento, de fecha 31.03.2006, realizada al vehículo ut supra identificado, por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, en la cual se concluye lo siguiente: 1) Que el serial de carrocería VIN se determina ORIGINAL; 2) Que el serial de carrocería BODY se determina ORIGINAL; 3) Que el serial de carrocería STICKER se determina ORIGINAL; 4) Que el serial de MOTOR se determina ORIGINAL.
• Al folio diecinueve (19) de la Investigación Fiscal, cursa Experticia de Reconocimiento, de fecha 20.04.2006, realizada al vehículo antes identificado, por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico del Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, U.V.T.T.T N° 71, Zulia, en la cual se concluye lo siguiente: 1) Serial de carrocería placa identificadora ORIGINAL; 2) Sistema de impresión troquel alto relieve ORIGINAL; 3) Sistema de fijación de remaches ORIGINALES; 4) Serial de seguridad, sistema de impresión troquel bajo relieve ORIGINAL; 5) Serial del motor, sistema de impresión troquel bajo relieve ORIGINAL.
• Corre inserto al folio veintiuno (21) de la investigación, Permiso de Circulación, de fecha 05.04.2004, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano RICHARD JOSÉ FUENMAYOR CHOURIO, portador de la cédula de identidad Nro. 11.863.028.
• A los folios veintiséis al veintiocho (26 al 28) de la investigación fiscal cursa en actas contrato preliminar de opción a compra, de fecha 27.01.2006, entre la ciudadana MILADY JOSEFINA GIL MOGOLLON, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.003.166, actuando en nombre y representación del ciudadano RICHARD JOSÉ FUENMAYOR CHOURIO, portador de la cédula de identidad Nro. 11.863.028, y el ciudadano MANUEL ANGEL CABRERA DOMINGUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 12.515.158, del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity, Año: 1984, Color: Azul, Placa: VDG-879, Serial de Carrocería: 1S1AW19X5EG191382, Serial del Motor: K1103CDB, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia.
• A los folios treinta y dos y treinta y tres (32 y 33) de la investigación, cursa en actas copia fotostática del poder especial otorgado por el ciudadano RICHAR JOSÉ FUENMAYOR CHOURIO, a la ciudadana MILADY JOSEFINA GIL MOGOLLON, para tramitar lo concerniente a la venta del vehículo objeto de la presente controversia.
• Al folio cuarenta y siete (47) de la investigación cursa Informe Técnico emitido por el funcionario José Alirio Aguilar, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 02.04.2007, en la cual se hace del conocimiento que el vehículo objeto de litigio no presenta documentación alguna, que ampare su legal introducción al territorio nacional o su adquisición mediante lícito comercio en el país.
• Al folio ciento dieciocho (118) de la investigación fiscal, cursa Acta de Juramentación de defensor privado, realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por parte del profesional del derecho OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 22.855, quien fuera designado por el ciudadano MANUEL ANGEL CABRERA DOMINGUEZ, como su defensor.

Ahora bien, atendiendo al recorrido procesal in comento, así como a los artículos y jurisprudencias antes citados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que el recurrente plantea el recurso de apelación de autos, contra la decisión N° 612-13, de fecha 08.04.2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, constatando este Tribunal de Alzada del contenido de todas las actas que corren insertas en el asunto, que el ciudadano OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, quien refiere actuar en nombre propio y en representación del ciudadano MANUEL ANGEL CABRERA DOMINGUEZ, atribuyéndose el carácter de único propietario del precitado bien mueble, no acredita su cualidad como solicitante, pues si bien presenta documento en el cual presuntamente consta la adquisición del bien en principio, posteriormente se realizaron negocios jurídicos en los cuales aparece como propietario del objeto el ciudadano Richard Fuenmayor, quien a través de poder otorgado a la ciudadana Milady Gil, se constituye en promitente vendedor del vehículo al ciudadano MANUEL ANGEL CABRERA DOMINGUEZ, transacción que de actas no se evidencia que tal compraventa se haya perfeccionado.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se advierte que no consta documento alguno que acredite la cualidad que dice tener el profesional del derecho que cuestiona la decisión impugnada, a través del recurso ordinario de apelación, siendo ambiguo al momento de explanar su legitimación para actuar en el presente asunto, al manifestar actuar en nombre propio y a su vez, en representación del ciudadano MANUEL ANGEL CABRERA DOMINGUEZ, evidenciándose del contenido de las actas que éste último tampoco ostenta la cualidad de poseedor o propietario del vehículo objeto de la controversia. En efecto, más allá de la sola juramentación de abogado defensor realizada por el ciudadano MANUEL ANGEL CABRERA DOMINGUEZ, no se evidencia en autos, el mandato o poder que acredite la cualidad de apoderado judicial especial que dice tener el referido abogado OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, no constando siquiera copia del mencionado poder, así como tampoco mención de los datos de autenticación y/o registro del aludido mandato, consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que en el caso de marras no existe la satisfacción del presupuesto de legitimación exigido por la norma penal adjetiva, para la admisión del recurso planteado.

Por las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, toda vez que, en actas no se desprende la cualidad del profesional del derecho OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, para actuar en el presente asunto, aunado a que no se evidencia cadena documental alguna, con la cual, se le presuma titular del bien, debiendo además señalar esta Alzada, que en el presente asunto no le es dable al referido abogado, actuar bajo la dualidad de reclamar sus derechos como presunto propietario, y de otra parte, representar los intereses de su defendido, sobre el mismo bien mueble. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 22.855, quien refiere actuar en su propio nombre y en representación del ciudadano MANUEL ANGEL CABRERA DOMINGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 12.515.158, contra la decisión N° 612-13, de fecha 08.04.2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity, Año: 1984, Color: Azul, Placa: VDG-879, Serial de Carrocería: 1S1AW19X5EG191382, Serial del Motor: K1103CDB, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, al ciudadano OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 132-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LMGC/mads.-
VP02-R-2013-000416