REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Veinte (20) de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019642
ASUNTO : VP02-R-2013-000407

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados en ejercicio SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y JEANDRI RODRIGUEZ, en su condición de defensores privado de los ciudadanos JOSÉ ANGEL ARTEAGA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° V-11.478.597 y LUIS MIGUEL DURAN RUZA, portador de la cédula de identidad N° V-16.276.372, contra la decisión N° 438-13, de fecha 15/04/2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida en contra de los mencionados acusados, a quienes la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

II. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 15/05/2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS.

III. Se evidencia de actas, que los abogados en ejercicio SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y JEANDRI RODRIGUEZ, actúan en su condición de defensores privado de los ciudadanos JOSÉ ANGEL ARTEAGA GONZALEZ y LUIS MIGUEL DURAN RUZA, por lo que se encuentran legitimados para ejercer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 15/04/2013, el cual corre inserto a los folios dieciséis (16) al veintiséis (26) del cuaderno de incidencia, siendo notificados los recurrentes al término de la audiencia preliminar, asimismo, el escrito recursivo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 24/04/2013, según consta a los folios uno (01) al quince (15) del cuaderno de apelación, tempestividad que se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

V. La parte recurrente, ejerce el recurso de apelación de auto, con fundamento al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “Omissis…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…Omissis…”.

Ahora bien, esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian una única denuncia, pero que dentro de ésta engloba dos solicitudes, a saber la primera: “nos opusimos fundadamente y de manera categórica a la admisión de la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto al Admitir la misma (como en efecto se hizo)…” “… En el caso bajo análisis, se solicitó la no admisión de la Acusación Fiscal en la excepciones opuestas, por la no configuración de los delitos imputados…” “…Interrogantes estas, ciudadana (sic) Ciudadanos Jueces de Corte que no dio respuesta la Juez A Quo al momento de dictar su decisión y admitir en su totalidad el escrito Acusatorio por demás infundado, violándose flagrantemente el derecho a la defensa…” “…De igual manera se presentara ante el Juez A Quo, la solicitud de Desestimación del Escrito Acusatorio, toda vez que en el presente procedimiento, en donde resultaran detenidos nuestros defendidos, no existe constancia alguna de la presunta entrega material del dinero que fuera solicitado a la presunta víctima…” “En consecuencia, vista la falta de motivación y falta de pronunciamiento, del auto dictado por el Tribunal Trigésimo Tercero (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, lo procedente es Derecho es declara con lugar el presente Recurso de Apelación y la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio dictado en la causa penal seguida contra nuestros defendidos JOSE ARTEAGA Y LUIS DURAN, y así lo solicitamos…” y ; la segunda “…En virtud de lo anterior, esta defensa le solicita a este digno Tribunal Superior, que una vez ejercido el control judicial y luego de examinar el presente asunto desde la óptica proyectada al inicio del escrito, examine nuevamente los fundamentos de la medida de privación de libertad…”

Atendiendo a tales alegatos, quienes aquí deciden constatan que la primera denuncia se encuentra dirigida a atacar la admisibilidad de la acusación fiscal, por parte de la Jueza de Control, sobre la cual descansa el auto de apertura a juicio oral, no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resulta inimpugnable, puesto que con relación a la admisión de la acusación fiscal decretada por el Juez o la Jueza de Control, en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión N° 628 de fecha 22/06/2010, emanada de la misma Sala, en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

En consecuencia, se advierte a las partes accionantes, que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo que, al atacar los recurrentes, la admisión de la acusación, sobre la base de presuntas modificaciones en el referido escrito fiscal, que causan gravamen a sus representados, resulta para esta Alzada inadmisible, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 428 literal “c” ejusdem.

Con relación a la segunda denuncia planteada, esta Sala precisa indicar que tal solicitud, corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 264). Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

“Examen y revisión.
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 18/03/2011, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:

“…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Resaltado de esta Sala).

Es así como constata esta Alzada, que siendo que los recurrentes en el aparte de su escrito denominado como “SOBRE LA REVISIÓN DE MEDIDA”, requieren que esta Alzada “examine nuevamente los fundamentos de la medida de privación de libertad”, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitado nuevamente ante el juez respectivo, las veces que lo consideren pertinentes, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

VII
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y JEANDRI RODRIGUEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSÉ ANGEL ARTEAGA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° V-11.478.597 y LUIS MIGUEL DURAN RUZA, portador de la cédula de identidad N° V-16.276.372, contra la decisión N° 438-13, de fecha 15/04/2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida en contra de los mencionados acusados, a quienes la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala

LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 134-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
DNR/nge.-
VP02-R-2013-000407