REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2013-011640
Asunto: VP02-R-2013-000370









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Veinte (20) de Mayo de 2013
203º y 154º

I
PONENCIA DE LA JUEZA LICET REYES BARRANCO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES JIMÉNEZ, portadora de la cédula de identidad N° 16.485.268, contra la decisión N° 339-13, de fecha 05.04.2013, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto; y en tal sentido observa:

II. En fecha 17.05.12, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III. Se evidencia de actas, que la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa en su carácter de defensora de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES JIMÉNEZ, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, en razón de encontrarse acreditada en actas dicha cualidad, tal como se verifica al folio cincuenta y uno (51) del cuaderno de apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. El recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la procedencia de una medida de coerción personal que recae sobre la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES JIMÉNEZ, lo que, a juicio de la recurrente causa un gravamen irreparable en contra de su representada.

Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia que el mismo fue presentado en fecha 15.04.2013, según consta al folio nueve (09) del cuaderno de incidencia.

En este sentido, verifica esta Sala, que el estado procesal en que se encuentra la presente causa, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la fase preparatoria; por lo cual el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación de auto, conforme lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es de días hábiles, es decir, de despacho.

Precisado como ha sido lo anterior, esta Sala a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, observa que la decisión recurrida, se dictó en fecha 05.04.2013, en la cual se celebró el acto de presentación de imputado, y todas las partes quedaron notificadas de dicha decisión. Por lo cual, es a partir, de esta fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme se evidencia al folio nueve (09) del cuaderno de apelación, la recurrente de autos ejerció el recurso de apelación en fecha 15.04.2013, es decir, seis (06) días de despacho después de haber sido notificada, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios ochenta y cinco y ochenta y seis (85-86) del cuaderno de incidencia; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para supresentación
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

En atención a las consideraciones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala evidencia que el recurso de apelación de autos, fue interpuesto extemporáneamente por cuanto se hizo al día sexto de despacho, es decir, un día después del lapso de cinco días que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES JIMÉNEZ, contra la decisión N° 339-13, de fecha 05.04.2013, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala- Ponente



LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 131-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LRB/gaby*.-
VP02-R-2013-000370