REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-006096
ASUNTO : VP02-R-2013-000304
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ENRIQUE GONZÁLEZ FERNANDEZ, contra la decisión Nº 051-13, de fecha 28 de Febrero de 2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana YANINA MASSIEL ANGULO MORENO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 23.04.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 24.04.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ENRIQUE GONZÁLEZ FERNANDEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señala la defensa, varios estratos de lo alegado por su persona en la audiencia de presentación de imputado, al igual que realiza una trascripción integra de la dispositiva dictada por el Tribunal de Control, para tomar la decisión recurrida en fecha 28 de Febrero de 2013, la cual a su criterio, es impertinente e innecesaria, debido a que realiza una serie de argumentaciones para fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, sin realizar ni siquiera una trascripción fiel y exacta de la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público en el acto de presentación, por lo que no analiza los argumentos expuestos por las partes, desconociendo la exigencia a que se contrae el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ninguno de los argumentos expuestos por la a quo se adecuan al caso en concreto, por lo que considera la defensa, que la decisión del Tribunal, carece de todo fundamento, debido a que no se pronunció respecto a lo alegado por su persona.
Por otra parte, la defensa aduce que, se violentó no solo el derecho a la libertad personal, sino también el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse la Jueza a quo de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por su persona en la audiencia de presentación de imputado y que por mandato constitucional, es al Juez de Control quien le corresponde velar por el mencionado derecho, cercenando totalmente el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, por decretar una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad en la presente causa, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción, para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo, carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a esa defensa, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación de su decisión, violentándose así, no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a su defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Dentro de este mismo orden de ideas, el recurrente trae a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 024, expediente N° C11-254, de fecha 28.02.2012, así como también cita la jurisprudencia de la misma Sala de Casación Penal, de fecha 12.08.2005, de la cual no hace mención al número de sentencia.
En este sentido, el apelante hace referencia a que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, en el momento que se violentan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su representado, toda vez que en la decisión recurrida, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por el mismo respecto a la falta de los elementos de convicción.
Aduce una vez más la defensa, que la Jueza de Instancia al momento de dictar sus pronunciamientos no hace referencia respecto a los alegatos esgrimidos por su persona al momento de ejercer su derecho, limitándose solamente a decretar lo solicitado por el representante de la Vindicta Pública. Aunado a esto, el recurrente considera que con respecto a la decisión del Juzgado Primero de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; por lo que cita la Sentencia Nº 1516, de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, de fecha 08.08.06, expediente Nº 05-0689, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa la defensa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida privativa, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a su defendido y a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las leyes de la República.
PETITORIO: Planteadas las consideraciones anteriores, el recurrente solicita que se declare con lugar su escrito de apelación, revocando la decisión Nro. 051-13, de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público, no presentó contestación alguna al escrito de apelación.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GABRIEL ENRIQUE GONZÁLEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana YANINA MASSIEL ANGULO MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, el abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ENRIQUE GONZÁLEZ FERNANDEZ, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que a su representado se le violentó el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, por cuanto el Tribunal no se pronunció en ningún momento respecto a lo alegado por la defensa, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando con ello, no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa, esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:
“En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el Nº 6078, de fecha 15-06-2012, del Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente, pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derecho de fecha 21/02/2013, el cual fue firmada por el imputado, quien fuera aprehendido en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YANINA MASSIEL ÁNGULO MORENO; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Por lo que de las actas procesales que acompañan las presentes actuaciones la conducta asumida por el hoy imputado de autos encuadra dentro de los tipos penales establecidos en los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), en perjuicio de la ciudadana YANINA MASSIEL ÁNGULO (sic) MORENO; puesto que el Ministerio Público, peticiona en su solicitud que se decrete en contra del imputado GABRIEL ENRIQUE GONZÁLEZ FERNANDEZ, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3,(sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara con lugar la mencionada petición del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal
Penal. Por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa Pública. Y ASI DECIDE.
El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones emanadas del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el ministerio Público como la defensa pública, así como por la Juez natural, que regenta este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y analizadas todas y cada unas de las actuaciones que conforman la presente causa y en el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales (sic) contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 282 y 111 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a que se evidencia que no ha recabado hasta los momentos elementos criminalísticos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, y aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público. Y considerando que el Ministerio Público ha solicitado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal en consideración a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que por la magnitud del daño causado, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, … en perjuicio de la ciudadana YANINA MASSIEL ÁNGULO MORENO, supera los diez de prisión, por lo que aplica la presunción de PELIGRO DE FUGA prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal; siendo igualmente razonable la presunción de Peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, respecto de que el imputado trate de influir en expertos y testigos para que actúen reticentemente o informen falsamente. Y por ello que quien aquí decide conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR EL PETITUM DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POR ELLO SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GABRIEL ENRIQUE GONZÁLEZ FERNANDEZ,…, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR,…en perjuicio de la ciudadana YANINA MASSIEL ÁNGULO MORENO, conformidad con establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se pasa analizar los alegatos de la Defensa y se le hace del conocimiento que el procedimiento levantado por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumple a cabalidad con las garantías procesales y constitucionales, por lo que en cuanto a la solicitud del cambio de calificación, esta Juzgadora le recuerda, que la calificación dada por la Vindicta Pública, es una calificación provisoria, que puede cambiar con la presentación del acto conclusivo correspondiente, en caso de que lo hubiere, aunado al hecho cierto, como ya se dijo anteriormente, que nos encontramos en una fase insipiente (sic), donde se recabaran las diligencias pertinentes a los fines de determinar la responsabilidad o no del imputado de autos, es por ello que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del cambio de calificación.
Igualmente, en relación al alegato de que no le fueron leídos sus derechos al imputado de autos, luego de haber sido objeto de una inspección corporal, este Tribunal considera que si bien es cierto, al momento de practicar la aprehensión del imputado de marras no le fueron leídos sus derechos, también es cierto, que luego de haber sido detenido el mismo, fue trasladado hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, donde le fueron leídos sus derechos, conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por esto que se DECLARA SIN LUGAR, la presente denuncia.
Por otro lado, en relación a la solicitud de que se le otorgue a su defendido, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se vuelve indicar al defensor, que tienen que tener muy presente que en la presente causa penal nos encontramos en la primera fase del proceso que es la correspondiente a la etapa de investigación y que cuando el proceso va comenzando y los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico (sic) en cuanto a pena a imponer sobrepasan el limite(sic)máximo de la pena de diez años de prisión,… Y como Defensor Publico(sic) debe tener presente que la precalificación dada al hecho es por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR,… YANINÁ (sic) MASSIEL ÁNGULO MORENO, supera los diez de prisión, y por la posible pena a imponer merecen Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas del Tribunal). Por lo que se DECLARA SIN LUGAR el Otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutiva (sic)de la Liberad(sic), solicitadas por la Defensa Publica(sic). Y ASÍ SE DECLARA…
Se ordena continuar la investigación conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los 262, 265, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuera solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública. Y ASI SE DECLARA.” (Negritas originales).
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que la aprehensión del ciudadano GABRIEL ENRIQUE GONZÁLEZ FERNANDEZ, se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que quedó establecido de las actas sometidas a su análisis, que el imputado de autos resultó aprehendido en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2013, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3 Destacamento de Seguridad Urbana, por cuanto el mismo fue aprehendido en virtud del señalamiento realizado por la victima, ciudadana YANINA MASSIEL ANGULO MORENO, quien refirió a los funcionarios actuantes las características de los sujetos que la habían despojado de un teléfono móvil, e indican hacia donde se dirigieron, reconociendo a posteriori, luego de practicada la aprehensión, a los sujetos que la habían atacado, a pocos momentos de haberse suscitado el hecho.
De otra parte, en lo que respecta a lo alegado por el recurrente, en cuanto a que la decisión recurrida, no cumple con el mandato procesal de fundamentar las decisiones judiciales, violentando con ello no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; esta Sala estima que el referido argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto la Juzgadora de instancia tomó en consideración, tal como lo manifestó en la recurrida, los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21/02/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; 2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21/02/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada por el imputado de autos; 3.- Denuncia, de fecha 21/02/2013, rendida por la ciudadana YANINA MASSIEL ÁNGULO MORENO; 4.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 21/02/2013, rendida por la ciudadana MICHELLE ANDREINA CANTILLO URDANETA; 5.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 21/02/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y 6.- Avalúo Prudencial, de fecha 21/02/2013, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a los fines de fundamentar su decisión, así como el pedimento de decretar la medida privativa de libertad realizado por la Vindicta Pública.
En ese mismo sentido, consideran estas Jurisdicentes, que dichos elementos de convicción, sirvieron de base a la Juzgadora de Instancia a los fines de imponer la medida requerida, lo cual se ve reflejado en la decisión recurrida, dejando por sentado este Tribunal Colegiado, que con dichos elementos no se establece n forma definitiva la culpabilidad del ciudadano GABRIEL ENRIQUE GONZÁLEZ FERNANDEZ, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, sino que por el contrario deberán ser investigados a fondo y controlados por la defensa con el objeto de garantizar la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, debiendo destacarse que el asunto bajo examen se encuentra en fase incipiente, por lo que debe necesariamente, concluir la investigación, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.
En razón de lo referido, es preciso para este Tribunal de Alzada, citar un extracto del contenido de la Sentencia N° 121, proferida en fecha 18.04.2012, por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin:
“…En relación con los argumentos esbozados, es necesario señalar a manera de ilustración, que el proceso penal se inicia con una fase preparatoria o investigativa, donde los funcionarios policiales indagan y recogen los elementos necesarios para determinar la verdad, por supuesto, bajo la responsabilidad del Ministerio Público, quien ordena practicar la diligencias tendentes a verificar y hacer constar la comisión de un hecho punible y sucesivamente determinar a los presuntos autores o participes en el hecho punible de acción pública.
Entonces, en principio, se debe precisar la comisión de un hecho punible de acción pública, desprendiéndose de la labor de la Vindicta Pública y de los órganos de investigación que ella dirige a través de la labor criminalística, la obtención de informaciones y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
…omissis…
Obviamente, debemos entender que es indispensable dar inicio sin pérdida de tiempo a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos denunciados.
De tal forma que, el orden y dirección de la investigación penal es una atribución del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 285 nuestra excelsa Carta Magna: “Son atribuciones del Ministerio Público: …3.Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…” .
En base a las consideraciones anteriores, los mencionados elementos de convicción, resultan suficientes para la etapa procesal en curso, ya que, obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, pues como lo señaló la Jueza a quo, existen diversos elementos de convicción, máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena.
Sobre el particular, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez efectuada la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante actuaciones policiales previas a la culminación de esta fase; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer medida de coerción personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, en la sentencia Nº 574, de fecha 11.05.12, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, señalando que:
“...Es importante resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona (sic) la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
Por tanto, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, deben ser desestimados, ya que, a diferencia de lo denunciado por el apelante, la Juzgadora sí dio respuesta a todos y cada uno de los argumentos planteados por éste en el acto de presentación de imputados.
Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en las mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, en consecuencia la Jueza de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la defensa, de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la audiencia de presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación.
Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de auto, verificó la legalidad de la aprehensión y la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose sobre los argumentos alegados por la defensa en el acto de presentación. Y así se declara.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en señalar, que si bien es cierto de acuerdo al sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra la presunción de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Por otro lado, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE GONZÁLEZ FERNANDEZ, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad a priori, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, haya violentado el debido proceso ni la presunción de inocencia, denunciada como vulnerada por la defensa del ciudadano GABRIEL ENRIQUE GONZÁLEZ FERNANDEZ.
Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ENRIQUE GONZÁLEZ FERNANDEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 051-13, dictada en fecha veintiocho 28 de Febrero de 2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana YANINA MASSIEL ANGULO MORENO; de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 110-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
VP02-R-2013-000304.
LMGC/Isabel A.**