REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000020
ASUNTO : VP02-O-2013-000020
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
En fecha 08.05.2013, la profesional del derecho MADELEINE BARRIENTOS BELTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.004, manifestando actuar en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Pro-vivienda “Jardín Los Naranjos”, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano JULIO ALBERTO YEPEZ CASTRO, General de División de la Guardia Nacional Bolivariana, en su carácter de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
Recibida la causa en fecha 08.05.2013, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…En fecha Treinta (30) de Mayo de 2012, el Juzgado Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez revisado exhaustivamente el ACUERDO REPARATORIO, presentado con la letra “B”. Sucrito entre el ciudadano ERNESTO DAVID FUENTES PRIETO, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-3.108.747, actuando con el carácter de Presidente de la empresa DESARROLLOS CONSOLIDADOS, C.A (DESACONCA), Sociedad Mercantil, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre de 205, bajo el número 15, tomo 75-A; y las Víctimas por Estafa Inmobiliaria del Conjunto residencial “Jardín Los Naranjos”, representada en este acto por la Abogada MADELEINE BARRIENTOS BELTRÁN, ampliamente identificada. Se procede a gestionar el cumplimiento del mencionado Acuerdo Reparatorio, que versa sobre: La cesión en Dación en Pago Parcial o Total, según corresponda, de los derechos de posesión y Propiedad, sobre las viviendas tipo Apartamento del Conjunto Residencial “Jardín Los Naranjos”, propiedad de la Empresa DESACONCA, incluyendo el terreno donde se encuentran constituidas estas, que le pertenece a mi representada, según consta en documento protocolizado e inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Enero de 2006, bajo el No. 4, tomo 3°, Protocolo 1°. Ubicado en la calle 94, con Avenida 84-A y calle 92-A, frente a la Sub-Estación de Enerven la Sibucara, Urbanización Los Naranjos, Sector la Rotaria, en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y así saldar la deuda con cada uno (sic) de las victimas (sic) por Estafa Inmobiliaria, calculada ésta tomando en cuenta el monto entregado por cada uno de ellos al momento de la celebración del contrato inicial de Opción de Compra de la Vivienda tipo Apartamento, respetando todos y cada uno de los acuerdos establecidos en dicho contrato. Asimismo me obligo y comprometo, una vez culminada la Construcción del desarrollo habitacional “Jardín Los Naranjos” tomando en cuenta las respectivas memorias descriptivas de la obra, otorgados los créditos habitacionales y el pago total de la Inicial por parte de los compradores de la vivienda tipo apartamento según corresponda, a la firma de la Protocolización Inmediata, previa obtención de la Permisología de ley, respetando todas y cada una de las condiciones establecidas en el Contrato Inicial suscrito por cada uno de los opcionantes. Cesión que hace la Empresa sobre los derechos de posesión y propiedad de las viviendas tipo apartamento, una vez sea liberada la Hipoteca de priemr grado a favor de la Entidad Bancaria: Banco Occidental de Descuento. (B.O.D) que pesa sobre el Desarrollo Habitacional “Jardín Los Naranjos”. Y se practique la Orden de Desalojo, dictada por el Juzgado Octavo de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en Abril de (sic) año 2011, ratificado en el mes de Septiembre del mismo año y en el mes de Agosto del año 2012.
Pero es el caso ciudadano Juez, que para la última fecha: Agosto de 2012, se Oficia al Cuerpo Policial del Estado Zulia, como el órgano competente para cumplir con la orden de desalojo coordinado con varios órganos del Gobierno tales como: Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Zulia, Defensoría del Pueblo, Guardia Nacional, Ministerio Público, Cuerpo de Bomberos, entre otros.
Por lo antes expuesto, en fecha 07 de Septiembre del años 2012, se procedió a practicarse el desalojo, pero por incumplimiento en los acuerdos anteriormente aprobados en las diferentes reuniones de coordinación, se frustró el mismo sin lograr el tan anhelado DESALOJO. De allí en lo sucesivo, se planificaron alrededor de cinco intentos para llevar a cabo el mismo, pero todos (sic) ha sido infructuoso.
Consideramos que el Órgano competente, es decir, El Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, que además ha sido oficiado por el Juzgado Octavo de Control y la Fiscalía Quinta del Estado Zulia, a OMITIDO la orden de Desalojo durante un largo período que desfavorece el Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, en detrimento de los Derechos Constitucionales de las Ciento Cinco (105) Víctimas, quienes suscribieron Contratos de Opción de Compra o Reserva sobre una Vivienda Tipo Apartamento, en el Conjunto Residencial “Jardín Los Naranjos”.
Razón por la cual ocurrimos ante esta instancia en representación y defensa de las Víctimas, para incoar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la conducta de Omisión, reiterada e ilegal del Ciudadano Director del Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, General del División de la Guardia Nacional Bolivariana JULIO ALBERTO YEPEZ CASTRO, con el fin de que se restablezca la situación jurídica infringida por el funcionario.
EXPRESIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLENCIA
De acuerdo a lo Previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el TITULO III. DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS Y DE LOS DEBERES, CAPÍTULO V. DE LOS DERECHOS SOCIALES Y DE LAS FAMILIAS. Según el Artículo 75:…(omisis) Para cuya protección y desarrollo se requiere del espacio geográfico que aporta que aporta estabilidad funcional, goce y disfrute de las relaciones familiares, convirtiéndose en prioridad contar en una Vivienda digna, siendo este un derecho establecido en el Artículo 82… (omisis), Por lo que estamos en presencia de OMISIÓN por parte del Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, cuya conducta viola el derecho constitucional, dispuesto así en el Artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PETITORIO O SOLICITUD
Solicitamos Ciudadana Juez, se dicte el Mandamiento de Amparo Constitucional contra el Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Ciudadano Julio Alberto Yepez (sic) Castro, quien ejerce el cargo de Director de este ente ubicado en la Avenida Delicias, diagonal al Centro comercial Delicias Plaza, en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a objeto de que se restituya a la Victimas (sic) sus Derechos al uso, goce y disfrute de las viviendas tipo apartamento, ubicadas dentro del Conjunto residencial “Jardín Los Naranjos”, que les fueron cedidas en el Acuerdo Reparatorio suscrito en fecha 28 de Mayo de 2012 y Homologado por el Juzgado Undécimo de Control el 30 de Mayo de 2012 y poder así restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida…”. (Destacados originales).
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala de Alzada actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada y al efecto observa lo siguiente:
La Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta contra el Órgano subjetivo adscrito al Poder Público Estadal encargado actualmente de la Dirección del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, General de División de la Guardia Nacional Bolivariana JULIO ALBERTO YEPEZ CASTRO, quien a juicio de la accionante en amparo, cercenó el derecho a la protección de la familia, así como el derecho a la vivienda propia de sus poderdantes, consagrado en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir, en el ejercicio de su función pública como garante de la seguridad del colectivo, el cumplimiento efectivo a la orden de desalojo decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia y que fuera solicitada a su vez por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la precitada circunscripción judicial.
En este orden de ideas, destaca este Tribunal Colegiado que el hecho lesionante en la presente Acción de Amparo Constitucional, dimana de la presunta omisión por parte del Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, General de División de la Guardia Nacional Bolivariana JULIO ALBERTO YEPEZ CASTRO, de una orden judicial de desalojo decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia.
Ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos, que a la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del Tribunal competente para conocer de una acción de amparo constitucional en concreto, pasa por la aplicación ajustada a los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia y cual es la conexión entre pretensiones.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20.01.00, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente, en relación a la competencia en materia de amparo:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
“En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.”. (Subrayado de esta Sala).
De igual forma, esta Sala observa que en la sentencia Nro. 1, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que fue ratificado entre otras decisiones entre ellas, la signada bajo el N° 1221, de fecha 07 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1626, en tal sentido la primera de las referidas decisiones expresa:
“... Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos...”. (Negritas de esta Sala).
Ahora bien, en el caso sub examine, de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, verifica esta Sala, que la misma está dirigida a impugnar la presunta omisión por parte del Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, General de División de la Guardia Nacional Bolivariana, ciudadano JULIO ALBERTO YEPEZ CASTRO, de una orden judicial de desalojo decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, atentando con dicha omisión, contra el derecho a la protección de la familia, así como el derecho a la vivienda propia de la Asociación Civil Pro-vivienda “Jardín Los Naranjos”, consagrados en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo a la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”. (Negrillas de esta Alzada).
De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causa de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho cuya violación o amenaza de violación de denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado con el objetivo de establecer los parámetros para precisar la competencia en materia de amparo, señalando al respecto, lo siguiente:
“...Esta sala considera que en los lugares donde existen Tribunales de primera instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida;...” (Sentencia de fecha 06-04-01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo).
Así entonces, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, según el criterio que la doctrina a identificado “de afinidad”, el cual es un criterio rector, que consiste básicamente, en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados en atención a su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que han sido denunciados.
El autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, precisó que:
“... el legislador no quiso atribuirle competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales a cualquier juez, sino que prefirió hacerlo a los jueces de primera instancia, los cuales disponen de una jerarquía intermedia en nuestra organización judicial...”
En esta orientación, el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 68. Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
Omisis…
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.”.
Es preciso entonces, dejar establecido que en el presente caso, la accionante en amparo, señala como presuntamente lesiva, la omisión del Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, General de División de la Guardia Nacional Bolivariana, ciudadano JULIO ALBERTO YEPEZ CASTRO, de la ejecución de una orden judicial de desalojo decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, por lo que, atendiendo a lo asentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, resulta necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violentado o amenazado, y en el caso de marras, quienes aquí resuelven, verifican que la naturaleza de la denuncia ataca la omisión por parte del director de un organismo policial de una orden emanada de un órgano jurisdiccional.
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, indicó lo siguiente:
“Ahora bien, de acuerdo al orden competencial establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde, en principio, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, de conformidad con el artículo 7 de la mencionada ley, a los tribunales de primera instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, aun cuando existan derechos o garantías cuya protección puede estar vinculada a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinarse lo relacionado con el ente de quien emana la presunta injuria constitucional para determinar la competencia.
Es el caso que el expediente en cuestión es contentivo de una causa penal, lo que hace que los órganos de justicia de la mencionada materia sean competentes para resolver el asunto.
Así las cosas, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“Artículo 64: Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
[omissis]
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales...”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, a menos que se trate de vulneración o amenaza de violación a la libertad y seguridad personales, en cuyo caso correspondería conocer a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control. En efecto, las accionantes, señalaron tanto en el escrito de amparo presentado el 17/09/2009, como en el escrito de subsanación del 23/09/2009, como agraviante al Representante del Ministerio Público, denunciando la violación de los derechos al debido proceso, derecho a la presunción de inocencia, oportuna respuesta, a la propiedad y a la seguridad jurídica, por actuaciones realizadas por el mencionado funcionario como director de la investigación, en relación al procedimiento donde resultó aprehendida la ciudadana Kelita Malavé Guzmán, la orden de inicio de la investigación, así como en la incautación de los bienes de la accionante, en el transcurso de dicha fase del proceso. En tal sentido, al constatar esta Sala que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos constitucionales de la ciudadana Kelita Claribel Malave Guzmán, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional considera que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde al Tribunal de Vigésimo Octavo Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.” (Sentencia N° 1225 de fecha 26.11.10 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado de esta Sala).
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, atendiendo a lo criterios jurisprudenciales antes señalados, y en virtud que el accionante en el escrito contentivo de su Acción de Amparo Constitucional refiere, que el presunto agraviante es el Órgano subjetivo adscrito al Poder Público Estadal encargado actualmente de la Dirección del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, General de División de la Guardia Nacional Bolivariana, ciudadano JULIO ALBERTO YEPEZ CASTRO, quien presuntamente hizo caso omiso a la orden judicial de desalojo decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL en cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer, en atención al contenido del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios jurisprudenciales antes señalados.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho MADELEINE BARRIENTOS BELTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.004, quien manifiesta actuar en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Pro-vivienda “Jardín Los Naranjos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el ciudadano JULIO ALBERTO YEPEZ CASTRO, General de División de la Guardia Nacional Bolivariana, en su carácter de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL en cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución corresponda conocer, ordenando remitir las presentes actuaciones de manera inmediata a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se realice la correspondiente distribución. Todo en atención a los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en el presente fallo.
Regístrese, publíquese y remítase a la Oficina de Alguacilazgo para su correspondiente distribución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N 129-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LMGC/mads.-
VP02-O-2013-000020