REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2013-017208
Asunto : VP02-R-2013-000362






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Trece (13) de Mayo de 2013
203º y 154º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano MERVIN GONZÁLEZ SALCEDO, portador de la cédula de identidad N° 25.186.280, contra la decisión S/N, de fecha 02.04.2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSEPH LUIS CHACÍN SOTO y de los ciudadanos ESTEFANNY URDANETA, BRYAN ACURERO y DIANEZ GONZÁLEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 02.05.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 03.05.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano MERVIN GONZÁLEZ SALCEDO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la apelante, que el hecho imputado por el Ministerio Público carece de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe un fundamento serio que permita presumir la responsabilidad de su defendido en el hecho que se le atribuye, aunado a que en el presente caso no se configura el peligro de fuga, razones en atención a las cuales, la recurrente alega que la medida impuesta a su representado resulta desproporcionada, a los fines de mantenerlo privado de su libertad.

En este orden, la apelante aduce que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso, de tal manera, que el imputado deberá permanecer en libertad durante el proceso, toda vez que, las medidas de privación de libertad tienen carácter excepcional.

Al respecto, la defensa sostiene, que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso, no obstante, la prisión preventiva es admitida constitucionalmente sólo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no debe quedar a criterio lógico y razonable del Juez la aplicación del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues son de obligatorio cumplimiento, en razón al control de la constitucionalidad a la que está sujeto. Así las cosas, la apelante cita lo dispuesto por el profesor ALLAN BREWER CARIAS, en su obra “Derecho Constitucional venezolano”.

De otro lado, la defensa aduce que con la decisión recurrida se le causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que el Juez de instancia no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a que no existían fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen, lo cual debía arrojar como consecuencia la imposición de una medida menos gravosa.

La apelante arguye, que el Juez a quo no se pronunció detalladamente sobre los alegatos expuestos por la defensa, por lo que, a juicio de la recurrente, en el caso de marras no solo fue violentado el derecho a la defensa que ampara al ciudadano MERVIN JOSÉ GONZÁLEZ SALCEDO, sino también la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Asimismo, la recurrente sostiene, que de las actas no se evidencia que su representado sea responsable de los hechos que se le atribuyen, aunado al hecho cierto que el presente proceso deviene de un acto de imputación formal y no de una aprehensión en flagrancia. Así las cosas, la defensa aduce que el Ministerio Público no puede dar fe de los hechos narrados por la persona que rinde entrevista, toda vez que, dichas declaraciones se obtienen con posterioridad al suceso.

Siguiendo con este orden, la apelante aduce que los elementos aportados por el Ministerio Público no brindan una descripción específica del hecho que pudiera llegar a imputarse, de tal manera que, a juicio de la defensa, el Ministerio Público no cuenta con los elementos que pudieran llegar a acreditar la responsabilidad de su representado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

En este sentido, la defensa señala que en el caso de marras no existe el peligro de fuga ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que, la imputación realizada por el Ministerio Público no cuenta con fundamento lógico ni jurídico, razón por la cual, la apelante no comprende el decreto de la medida impuesta por el Juez de Control en contra de su defendido, toda vez que, a su juicio, dicha medida cercena el derecho a la libertad plena del imputado de autos. Al respecto, la defensa cita el contenido de la decisión de fecha 14.08.2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De otro lado, la defensa aduce que es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa la Representación Fiscal, no obstante, la recurrente alega, que en el caso de marras no se evidencia que su representado haya sido autor o partícipe en el delito que se le atribuye, en efecto, el Juez de instancia debió tomar en consideración todas las actas del proceso que evidencien por sí solas la ausencia del tipo penal imputado.

La apelante alega, que en el caso de autos se vulneran derechos constitucionales, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de su representado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. No obstante, su representado fue objeto de aprehensión por parte de los funcionarios policiales sin tomar en consideración si en el sitio del suceso se encontraba algún elemento de interés criminalístico, que le pudiera hacer presumir que su defendido es autor o partícipe en el hecho objeto del proceso. En efecto, la defensa no niega que en el caso de marras se le dio muerte al ciudadano JOSEPH CHACÍN, pero si niega que dicho delito haya sido cometido por su representado.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se decrete la libertad plena de su defendido.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada ERICA PAREDES BRAVO, en su condición de Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Señala el Ministerio Público, que de acuerdo a lo alegado por la defensa, referente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el delito que se le imputa, es necesario establecer que dicho alegato es totalmente incierto, toda vez que, de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción que acreditan al ciudadano MERVIN JOSÉ GONZÁLEZ SALCEDO, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, por lo que, a juicio de la Representación Fiscal, la decisión recurrida no vulnera el debido proceso.

En este orden, el Ministerio Público aduce que se constata de la revisión del escrito acusatorio, que el mismo cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las afirmaciones de la defensa totalmente ilusorias, toda vez que, en dicho escrito se evidencian los fundamentos de la imputación, con la expresión clara y precisa de los elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado en los hechos que conllevaron a la calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, requisitos que solo serán determinados y evaluados por el Juez a quo una vez fijada y celebrada la audiencia preliminar.

Aunado a ello, la Vindicta Pública aduce que de acuerdo a lo alegado por la defensa, referente a que en el caso de marras debe aplicarse una medida menos gravosa a favor de su representado, es preciso destacar que el delito in comento es de naturaleza pluriofensiva, toda vez que el mismo no solo atenta contra el derecho a la vida, sino también el derecho a la propiedad, en virtud de los bienes que les fueron despojados a las víctimas.

A su vez, la Representación Fiscal señala, que en el caso de marras se configuran los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal del imputado de marras en el delito que se le atribuye, aunado a que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena que pudiera llegar a imponerse, razón por la cual, en el caso de autos no le asiste la razón al recurrente, toda vez que por la comisión del hecho punible se encuentra acreditada la excepción a la afirmación de libertad, tomando en cuenta la proporcionalidad.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la Representación Fiscal solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto, o en su defecto se declare sin lugar, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia celebrada en fecha 02.04.2013, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual “acordó” mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano MERVIN JOSÉ GONZÁLEZ SALCEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSEPH LUIS CHACÍN SOTO y de los ciudadanos ESTEFANNY URDANETA, BRYAN ACURERO y DIANEZ GONZÁLEZ.

En ese orden de ideas, la apelante denuncia, que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho que se le atribuye.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, y al respecto el Juez de instancia, estableció:

“…En este mismo orden de ideas, este juzgador (sic) penal considera que en relación al ciudadano MERVIN JOSE (sic) GONZLAEZ (sic) SALCEDO debe mantenerse LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, ya que por la entidad del delito, como es el de HOMICIDIO CALIFICO (sic) EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, (…Omissis…), la magnitud del daño causado, nos encontramos en presencia de un delito que atenta contra uno de los derechos fundamentales de las personas como lo es el Derecho (sic) a la vida, así como otras consecuencias que la (sic) relación (sic) con estos tipos de delitos original, así mismo (sic) atendiendo a la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años o más en su límite máximo, el peligro de fuga el cual queda evidenciado en este mismo momentos, este juzgado (sic) mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD únicamente en relación al ciudadano ut supra indicado…°”.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano MERVIN JOSÉ GONZÁLEZ SALCEDO, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustado a derecho, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad.

De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues en el presente proceso se ha presentado escrito acusatorio donde se refieren los elementos de convicción tomados en cuenta por el representante fiscal para presentar el acto conclusivo.

Así las cosas, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

Detalmanera, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, el cual racionalmente satisface las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, de la fase en la cual se encontraba el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano MERVIN JOSÉ GONZÁLEZ SALCEDO.

En ese orden, es preciso señalar que el Juez de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, estimó la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada al hecho objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Por último, resulta importante precisar que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida comete un error material, toda vez que refiere “mantener” la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, esta Sala constata de la motivación de la decisión in comento que el mismo otorga una motivación dirigida a acordar la medida privativa de libertad, en contra del ciudadano MERVIN JOSÉ GONZÁLEZ SALCEDO, por lo que, dicho error material no anula el fallo impugnado, pues del contenido de lo decidido se constata que se refiere al decreto de privación de libertad.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano MERVIN GONZÁLEZ SALCEDO, contra la decisión S/N, de fecha 02.04.2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSEPH LUIS CHACÍN SOTO y de los ciudadanos ESTEFANNY URDANETA, BRYAN ACURERO y DIANEZ GONZÁLEZ; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 118-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LMGC/gaby*.-
VP02-R-2013-000362