REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001617
ASUNTO : VP02-R-2013-000336
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC y SOHAIT MAVARES MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 178.946 y 183.591, respectivamente, quienes refieren actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil STEEL FABRICATION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (STEELFA, C.A.); ejercido contra la decisión N° 514-13, de fecha veinticinco (25)de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: International, Año: 1985, Modelo: Eagle, Color: negro, Serial de Carrocería: 2HSFACR5KC024437, Placa: 07JVAP, Serial del Motor: 6 Cilindros, Uso: Carga, a la parte solicitante, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en razón de lo cual se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto.
Los abogados en ejercicio JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC y SOHAIT MAVARES MENDEZ, quienes refieren actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil STEEL FABRICATION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (STEELFA, C.A.), ejercen recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha cinco (05) de Abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se evidencia del sello estampado por la Unidad de Correo Interno, que corre inserto al folio treinta y seis (36) de la presente incidencia recursiva.
Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala verifica que el presente recurso de apelación versa sobre la negativa de entrega del vehículo ut supra identificado, lo cual a decir de los recurrentes, le causa un gravamen irreparable a su representada.
En fecha cinco (05) de Abril de 2013, los abogados en ejercicio JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC y SOHAIT MAVARES MENDEZ, interponen recurso de apelación, refieriendo actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil STEEL FABRICATION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (STEELFA, C.A.), en contra de la decisión N° 514-13, encabezando su escrito recursivo de la manera siguiente:
“…JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC y SOHAIT MAVARES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.764.735 y 13.001.707 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogados bajo los números 178.946 y 183.591, respectivamente con domicilio procesal en la avenida 13A, con esquina calle 84, N°. 83-79, Sector Belloso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil STEEL FABRIACTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (STEELFA, C.A.) representada pro su presidenta, ciudadana: ERNESTA SANTINI DE PACIFICI, italiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E-87.715.655 …”.
De lo antes transcrito, y a los fines de determinar la legitimación de los accionantes, consideran pertinente estas jurisdicentes, en primer lugar, citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:
“Artículo 423.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426.- Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 428, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
En armonía con los referidos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo ut supra señalado, quienes aquí deciden, deben concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.
En atención a los artículos y jurisprudencia anteriormente citados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que los accionantes plantean el recurso de apelación en contra de la decisión N° 514-13, mediante la cual niega la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, constatando este Tribunal de Alzada del contenido de todas las actas que corren insertas en el asunto, que los abogados en ejercicio JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC y SOHAIT MAVARES MENDEZ, refieren actuar con el presunto carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil STEEL FABRICATION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (STEELFA); sin embargo, no acompañaron junto al recurso, el poder original que les acredita como tales y que conforme a los artículos 138 y 155 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente, cuando existan lagunas en el Código Orgánico Procesal Penal, resultaba imperioso presentar su condición de apoderados judiciales del solicitante del vehículo.
En tal sentido, en el caso bajo estudio, sólo consta en el asunto copia fotostática simple del poder autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo del estado Zulia, inserta a los folios tres y cuatro (3 y 4) de la presente causa, y no se observa que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haya dejado constancia de haber confrontado dicha copia fotostática con el original, actuación que permitiría presumir a esta Alzada, la existencia cierta del poder, al haber sido debidamente certificado su original por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, como principio general de derecho procesal.
En consecuencia, siendo que en actas no consta fehacientemente la cualidad que refieren poseer los abogados JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC y SOHAIT MAVARES MENDEZ, concluye esta Sala de Alzada, que en el presente caso, los mencionados profesionales del derecho, no acreditaron efectivamente la legitimidad para actuar como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil STEEL FABRICATION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (STEELFA, C.A.), conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 423, 424, 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, que entre otras cosas señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no consta en actas la representación que acredita la cualidad de los abogados en ejercicio JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC y SOHAIT MAVARES MENDEZ, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado en fecha cinco (05) de abril de 2013, en nombre de la Sociedad Mercantil STEEL FABRICATION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (STEELFA, C.A.), pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC y SOHAIT MAVARES MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 178.946 y 183.591, respectivamente, quienes refieren actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil STEEL FABRICATION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (STEELFA, C.A.), ejercido contra la decisión N° 514-13, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: International, Año: 1985, Modelo: Eagle, Color: negro, Serial de Carrocería: 2HSFACR5KC024437, Placa: 07JVAP, Serial del Motor: 6 Cilindros, Uso: Carga; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un solo tenor y a un mismo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO.
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 123-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO.
LMGC/gaby.u.
VP02-R-2013-000336.-