REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-R-2013-000430
Asunto: VG01-X-2013-000007
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Trece (13) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET REYES BARRANCO
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha seis (06) de mayo del año 2013, por la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° VP02-R-2013-000430; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora de la ciudadana HUSMILDA ROSA TORRES FERNANDEZ, contra la sentencia Nº 54-11, de fecha 19.07.2011, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó a la ciudadana HUSMILDA ROSA TORRES FERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 9.772.710, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
La causa principal fue recibida en fecha tres (03) de Mayo de 2013, siendo designada como ponente la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS.
Ahora bien, en esta misma fecha, la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, actuando con el carácter de Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
La Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto N° VP02-R-2013-000430, exponiendo las siguientes razones:
“Me inhibo del conocimiento de la causa signada por esta Sala bajo el Nº VP02-R-2013-000430, por cuanto existe parentesco de consanguinidad en segundo grado con la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, por ser ésta mi prima, y quien funge en el presente asunto con su carácter de defensora, de la ciudadana HUSMILDA ROSA TORRES HERNANDEZ, contra la sentencia Nº 54-11, de fecha 19.07.2011, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo lo cual a criterio de quien aquí se inhibe, me hace sospechosa de parcialidad ante las partes intervinientes en el proceso, por lo que en aras de garantizar a las partes, que la decisión emitida por este Tribunal Colegiado del cual soy integrante, se encuentre provista de imparcialidad y objetividad, referidas estas al decidir conciente y objetivo, separado de todo tipo de influencias, que puedan traducirse en inclinaciones inconscientes a favor de alguna de las partes, y en aras de salvaguardar el derecho e igualdad de las partes, es por lo que procedo como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento de la presente causa a la cual fui llamada a conocer, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 1 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal motivo, detectada como ha sido, en éste momento, la anterior circunstancia, considero que lo ajustado a derecho es que me inhiba del conocimiento de la Apelación incoada por la mencionada profesional del derecho, a fin de garantizar la total transparencia y rectitud de la administración de justicia.….
En atención al motivo al cual hice referencia ut supra, fundamento mi decisión de inhibirme de conformidad con lo previsto en los artículos 89.1 y 90 ambos del Código Adjetivo Penal, acotando que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento opera siempre que se verifique su directa relación con el objeto del proceso o con algunas de las partes, como lo es el caso siendo que la defensora pública es mi pariente consanguínea por lo cual procedo a inhibirme.
Por consiguiente, considerando que la presente inhibición ha sido realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicito que la misma sea declarada con lugar…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo. 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas;
(…Omisis…)
Artículo. 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” (Resaltado nuestro).
Atendiendo al contenido de la causa invocada por la Jueza inhibida, quien aquí suscribe observa, que la misma manifiesta que entre su persona y la ciudadana María Alexandra González Carvajal, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución sacrita la Unidad de la Defensa Pública, quien funge como recurrente en su carácter de defensora de la ciudadana Husmilda Rosa Torres Fernández; existe un vínculo de parentesco de consanguinidad en segundo grado, por ser ésta su prima, hecho este público y notorio, lo que indudablemente genera una situación que permite presumir parcialidad por parte de la misma, por ser Jueza integrante de esta Sala de Alzada en dicha causa, configurándose de esta manera la causal de incompetencia subjetiva invocada.
En tal sentido, se observa, que de actas se evidencia una situación de hecho que apreciada de manera racional, permite estimar a quien aquí decide, la existencia de elementos que de manera más amplia, pueden llevar a la separación de la Jueza inhibida del conocimiento del asunto principal, por cuanto del dicho de la propia funcionaria se extrae que existe un vínculo de parentesco de consanguinidad en segundo grado (prima) con la ciudadana María Alexandra González Carvajal, Defensora Pública Vigésima Octava de indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien ejerce recurso de apelación, en su carácter de defensora de la ciudadana HUSMILDA ROSA TORRES FERNÁNDEZ, contra la sentencia Nº 54-11, de fecha 19.07.2011, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó a la ciudadana HUSMILDA ROSA TORRES FERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 9.772.710, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; lo cual, como bien señala la Jueza Profesional, traería en los administrados, la presunción de falta de imparcialidad por parte de la misma, al juzgar los hechos.
En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negritas de la Juzgadora).
En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”. (Negritas de quien resuelve).
De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia Nro. 123, de fecha 24.04.12, lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).
Ante tales eventos, esta Jueza Profesional estima, que lo planteado por la funcionaria inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual debe precisar quien aquí suscribe, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, aunado al hecho que tal como lo manifiesta la funcionaria en mención, se hace necesario garantizar la transparencia y rectitud de la administración de justicia, resultando procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.
Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del asunto penal signado con el N° VP02-R-2013-000430, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.1 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Profesional adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su carácter de Jueza Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del asunto penal signado con el N° VP02-R-2013-000430, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la selección de un Juez o una Jueza, que conforme la Sala Accidental, para la solución del recurso planteado.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 122-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
LMRB/mgu.-
VG01-X-2013-000007.-