REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de Junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000434
ASUNTO : VP02-R-2013-000434

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de las apelaciones de sentencias, interpuestas, la primera de ellas por el abogado JOSE A. CAMACHO R, en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y la segunda por el abogado en ejercicio YUMAR JUVENAL BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.865, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRÍGUEZ, ambas ejercidas contra la decisión S/N, de fecha 09.04.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, portador de la cédula de identidad Nro. 7.782.627 y VITTORINO ASTOLFO BIDOIA, portador de la cédula de identidad Nro. 7.898.494, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha tres (3) de Mayo de 2013, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los miembros de la misma y se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de Mayo del año 2013 y se fijó audiencia oral de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27.05.2013.

En fecha 27.05.2013, fue celebrada la audiencia oral, con la presencia de la representación fiscal por intermedio del ABG. JOSE A. CAMACHO R, Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca y el abogado en ejercicio JOSÉ GERARDO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRIGUEZ, observándose la inasistencia de la defensa privada representada por el abogado ABG. AITOB LONGARAY VELASQUEZ y los imputados ciudadanos GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y VITTORINO ASTOLFO BIDOIA, quienes se encontraban debidamente notificados (folios 89 al 91 y 92 al 99 respectivamente).

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la presunta existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA

En fecha 09.04.2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y VITTORINO ASTOLFO BIDOIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 330 al 339 de la pieza principal).

III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho JOSE A. CAMACHO R., en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En primer lugar, el recurrente trae a colación lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, sostiene que la sentencia proferida por el Tribunal a quo en la audiencia preliminar resultó ser inmotivada, recurriendo a los fines de que un Juzgado distinto se pronuncie prescindiendo de dicho vicio.

Así las cosas, luego de explanar los argumentos desarrollados por el Juez de mérito en la recurrida, y de citar criterio jurisprudencial que con respecto a la función jurisdiccional explana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 215, de fecha 04.03.2011, la Vindicta Pública alega, que no interpone el recurso única y exclusivamente por disconformidad en lo fallado por el Tribunal de Instancia, sino porque la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal del país, en la sentencia Nro. 188, dictada en fecha 6 de junio del año 2012, en el expediente Nro. C11-387, dejó establecido que la motivación del fallo consiste en los argumentos jurídicos sólidos en los cuales en el Juez basa su decisión, argumentos que a su juicio, no observa en la motivación realizada por el Tribunal de Control, pues únicamente fueron transcritos varios artículos del Código Civil sin siquiera hacer un análisis de ellos, todo lo cual vulnera el derecho a la defensa de las partes, ya que no se conoce acertadamente por que el Tribunal consideró que la acción no constituye delito, aduciendo igualmente, que el hecho de que el Juzgador haya declarado que la acción no constituye delito, no es lo que se impugna, sino que el mismo no explicó las razones por las cuales llegó a tal conclusión.

En consecuencia, el recurrente solicita declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 9 de abril del año 2013, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia se anule la misma ordenando la celebración de la audiencia preliminar en otro Tribunal distinto, con la prescindencia del vicio cometido.

PETITORIO: El profesional del derecho JOSE A. CAMACHO R., en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión ut supra identificada, y por vía de consecuencia se anule la misma, ordenando la celebración de la audiencia preliminar en otro Tribunal distinto con la prescindencia del vicio cometido.

IV
DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO YUMAR JUVENAL BRACHO, APODERADO JUDICIAL LA VÍCTIMA, CIUDADANO GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRIGUEZ.

El profesional del derecho YUMAR JUVENAL BRACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la víctima, ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRIGUEZ, fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En primer lugar, el recurrente aduce que mediante decisión de fecha 09 de Abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la audiencia preliminar celebrada en dicha causa, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de los acusados, referida a la presunta extinción de la acción penal; Declaró inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos Giorgio Astolfo Bidoia y Víttorino Astolfo Bidoia, y acordó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el Ordinal 2o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, alude el apelante, que el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que debe cumplir el auto en el cual se declare el sobreseimiento, explanado lo que a respecto de ello establece el ordinal 3° de dicha norma procesal, alegando posteriormente que cuando en la citada disposición se emplea el término "decisión fundada", debe interpretarse en el sentido de "decisión motivada", lo cual implica el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios cursantes en actas.

En este orden de ideas, manifiesta quien recurre, que el legislador al referirse a las “razones de hecho” hace hincapié en que el Juez está en el deber de establecer la existencia o no de todos los hechos que juzga indispensables para demostrar la conclusión aseverada por él. En este sentido, alude que el operador de justicia debe: 1) hacer constar las pruebas, cursantes en autos que evidencian sus asertos; 2) exponer la relación que él considera existe entre determinados hechos y los que se imputan al sujeto activo del delito; y 3) la aseveración que hace el juzgador acerca del mérito que tenga cada aprobanza, alegato o argumento de las partes o cualesquiera otras que aparecieren constantes de auto; siendo que la supresión de cualquiera de estos requisitos equivale a una completa omisión de motivos que se traduce en una evidente violación de ley.

Posteriormente, manifiesta el recurrente, que las "razones de derecho", son aquellas que establecen la relación existente entre los hechos y los extremos que la ley exige para que se esté dentro de su disciplina y de su aplicación. Es aplicar el derecho al hecho de modo que, una vez establecido éste, corresponde al Juez explicar por qué considera que es o no suficiente para que se tengan por cumplidos los extremos legales del caso concreto. De igual forma aduce que los razonamientos de derecho comprenden la interpretación de los textos legales, la cual debe ser explícita cada vez que, acerca de sus términos, sentido o alcance, haya discrepancia ínter partes, siendo menester que se expresen los artículos de la ley de cuya aplicación se trate, por lo que la omisión de este requisito equivale a falta de motivación.

De igual forma, aducen quienes apelan, que el Juez de instancia debió valorar los elementos de convicción en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar acusación en contra los ciudadanos Giorgio Astolfo Bidoía y Vittorino Astolfo Bidoia, por la comisión del delito de Estafa, previsto en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Gonzalo Alberto Inciarte Rodríguez, por cuanto la empresa Escalante Motors, C.A., la cual representan, vendió al ciudadano José Rafael Guerra Clavo, el vehículo objeto de la presente controversia, y luego de haber recuperado dicho vehículo, ante la falta de pago del primer comprador, lo vendió al ciudadano Gonzalo Alberto Inciarte Rodríguez, sin haber rescindido el primer contrato, por lo que la venta a su juicio fue fraudulenta, alegando de seguidas que el Juez de mérito sustentó su fallo de conformidad con el contenido de los artículos 1161 y 1141 del Código Civil, sin explicar el por qué de la aplicación en el presente caso de las referidas normas.

El impugnante denuncia, que el Juez a quo sin ningún fundamento jurídico llega a una conclusión arbitraria caracterizada por la ajuricidad de los hechos, manifestando igualmente que transcribió el testimonio del ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRA CLAVO, pero no analizó el contenido del mismo, explanando a manera textual parte de la motivación realizada por el Jurisdicente en la decisión recurrida.

En este sentido, aduce el recurrente, que en relación al argumento del Juzgador de instancia, respecto a la presunta existencia de un consentimiento entre el ciudadano José Rafael Guerra Clavo y la empresa Escalante Motors, C.A., acerca de rescindir el contrato de venta sobre el vehículo descrito, dicho supuesto a su juicio es materia de prueba, la cual necesariamente debe ser ofertada para ser debatida en una audiencia pública de juicio.

Manifiesta el impunante que, cuando el a quo cita la sentencia N° 1303, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Junio de 2005, referida al deber del Juez de Control de analizar íntegramente el escrito de acusación fiscal, necesariamente ese aspecto ha debido ser analizado por él en el presente caso, siendo que necesariamente ha debido arribar a la conclusión que la acusación propuesta realmente cumple con ese requisito pues el Ministerio Público expuso los elementos de convicción que le llevan a considerar la existencia de un hecho delictivo como lo es el delito de Estafa y, asimismo, al momento de ofertar la prueba que va a ser objeto de debate en la audiencia correspondiente ofrece las testimoniales que aparecen señaladas en su escrito acusatorio y fundamentalmente los dos contratos con reserva de dominio, tanto el referido a la venta que la empresa Escalante Motors, C.A, hizo al ciudadano José Rafael Guerra Clavo, como el que realizó con al ciudadano Gonzalo Alberto Inciarte Rodríguez.

Agrega el apelante, que se evidencia de la exposición que hace el Juez de Control en su resolución, que "Del análisis realizado a los hechos plasmados por el Ministerio Público en el escrito de acusación, se observa que el Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y VITTORINO ASTOLFO BIDOIA, la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRÍGUEZ, puesto que la empresa ESCALANTE MOTORS, C.A... vendió al ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRA CLAVO, un vehículo marca FORD, modelo LÁSER, color AZUL, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, serial motor 4 Cil, serial carrocería 8YPBP11E2X8A19757, año 1999, placa VAR 60T, y luego lo vendió al ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRÍGUEZ, sin haber rescindido el primer contrato, por lo que la venta fue fraudulenta”.

En este orden de ideas, el impugnante al realizar un análisis a la decisión recurrida, precisa, que el Juez a quo refiere la existencia del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los mencionados ciudadanos Giorgio Astolfo Bidoia y Vittorino Astolfo Bidoia, en el cual les imputa la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de ejecución de la acción delictiva, ejecutada en perjuicio de su conferente Gonzalo Alberto Inciarte Rodríguez.

Asimismo, alude que el Juzgador de mérito refiere los hechos tal como los expone el escrito acusatorio, concretamente que el día 03 de Marzo de 1999, la empresa Escalante Motors, C.A., domiciliada en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón de este Estado, cuya Vícepresidencia era ejercida por el imputado Vittorino Astolfo Bidoia y representada por su presidente, el también imputado Giorgio Astolfo Bidoia, da en venta al ciudadano José Rafael Guerra Clavo, un vehículo marca FORD, modelo LÁSER, color AZUL, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, serial motor 4 Cil, serial carrocería 8YPBP11E2X8A19757, año 1999, placa VAR 60T, mediante contrato de reserva de dominio N° 8215, por un monto de diez millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochenta bolívares, de los cuales el comprador canceló la cantidad de cinco millones de bolívares, comprometiéndose a cancelar el resto de la suma adeudada en el lapso de noventa días, a lo cual no pudo dar cumplimiento, "por lo que, la empresa recuperó el vehículo, pero no rescindió el contrato celebrado con dicho ciudadano, quedando el documento o título de propiedad a nombre de José Rafael Guerra Clavo, según se evidencia en el certificado de registro N° 2187292, de fecha 26 de Septiembre de 1999...".

Aduce el apoderado de la víctima que, cuando el a quo concluye que "...el hecho imputado no es típico, no reviste carácter penal...”; evidentemente está incurriendo en el grave vicio de inmotivación, razón por la cual cita 3 criterios fijados por la extinta Corte Suprema de Justicia, referidos al contenido y alcance de la motivación, de donde se deriva la importancia que ésta reviste en la materia decisoria.

Aduce el recurrente que, la decisión objeto de este recurso acuerda el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados, al considerar que los hechos no son típicos, lo cual hace procedente la aplicación del ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante esta aseveración, señala que tal circunstancia en que se basa el Juez de Control, amerita por su parte el debido análisis de la situación fáctica a los fines de establecer si en realidad los hechos imputados por el Ministerio Público no constituyen delito, bien sea porque concurre una causa de justificación o de inculpabilidad o porque simplemente, la acción desarrollada por los imputados no es punible.
Alega de esta forma, quien apela, que doctrinalmente, el aludido Ordinal 2° comprende varios supuestos: que el hecho imputado no es típico; que concurra una causa de justificación; que concurra una causa de impunibilidad y, cuando concurre una causa de inculpabilidad. En este orden, alega, que en el presente caso, al afirmar el a quo que los hechos imputados no son típicos, obligatoriamente ha debido analizar en forma general la conducta, teniendo en cuenta que el delito es una acción típica, antijurídica y culpable, manifestando que de este argumento debió partir el juzgador, es decir, determinar, establecer si la conducta de los acusados no está comprendida dentro de éstos supuestos y seguidamente ha debido analizar esa conducta a través del tipo contenido en el artículo 464 del Código Penal, a fin de establecer si la conducta imputada por el Ministerio Público es subsumible en las previsiones del artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
Denuncia el recurrente, que resulta evidente que el auto impugnado carece de la debida motivación, pues el Juez de Control no expone las razones de hecho y de derecho en que basa su decisión, lo cual es consecuencia directa de omitir el análisis de los elementos de convicción señalados por la Fiscalía acusadora en su acto conclusivo, así como también la falta de análisis de la conducta desplegada por los ciudadanos Giorgio Astolfo Bidoia y Vittorino Astolfo Bidoia, lo cual conduce a afirmar que el auto en cuestión se encuentra evidentemente contaminado por el vicio de la inmotivación que hace procedente el recurso de apelación interpuesto.

PETITORIO: El profesional del derecho YUMAR JUVENAL BRACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la víctima, ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRIGUEZ, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia se anule la misma, ordenando la celebración de la audiencia preliminar, con la prescindencia del vicio cometido.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL PROFESIONAL DEL DERECHO AITOB LONGARAY, DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y VITTORINO ASTOLFO BIDOIA

El profesional del derecho AITOB LONGARAY, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos Giorgio Astolfo Bidoia y Vittorino Astolfo Bidoia, dio contestación a los recursos interpuestos bajo los siguientes términos:

Alega el defensor privado que el fundamento de los recursos interpuestos, versa sobre la supuesta falta de motivación del juzgador a quo, al declarar no admisible la acusación fiscal, por no ser típica la conducta imputada a mis defendidos, citando al respecto extracto de lo alegado en los escritos recursivos, tanto por el representante Fiscal como por el apoderado judicial de la víctima, siendo que a su criterio, el juzgador de instancia, no incurrió en falta de motivación de la decisión recurrida, porque al declarar no típica la conducta de los ciudadanos Giorgio Astolfo Bidoia y Vittorino Astolfo Bidoia, analizó, fundamentando razonada y debidamente tantos los fundamentos de hechos como de derecho en que sustentó su decisión.

En este orden de ideas, luego de transcribir los fundamentos explanados por el Juez de mérito en la decisión impugnada por los apelantes, la defensa técnica manifiesta, que los hechos en que fundamentó la decisión el Tribunal de la causa, consiste en el libre consentimiento prestado de manera voluntaria, por el ciudadano José Rafael Guerra Clavo y la empresa Escalante Motor s. C.A., para rescindir el primer contrato de venta del citado vehículo celebrado entre ellos.

Sobre este punto, aduce la defensa, que según consta de la entrevista rendida ante el órgano de investigación penal, el ciudadano José Rafael Guerra Clavo, encontrándose en imposibilidad de pago, convino en devolver la propiedad del mencionado vehículo a la empresa Escalante Motor’s, C.A.; prestando de esa forma el consentimiento para la rescinción del contrato de venta, mediante el cual adquirió dicho automóvil.

Por tanto, a juicio de la defensa privada, la empresa Escalante Motor s. C.A., en virtud de la rescisión del referido contrato quedó liberada y en plena facultad para disponer del vehículo recuperado, y así lo hizo cuando lo dió en venta al ciudadano Gonzalo Alberto Inciarte, por lo que en consecuencia, mal puede ser, dicha acción típicamente antijurídica y culpable, tal como lo declaró el Tribunal de la causa.

De otro lado, luego de citar la motivación que con fundamento a la norma establecida en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio del 2005, desarrolló el Tribunal de instancia en la decisión impugnada, la defensa privada alega que el Juzgador de mérito analizó los fundamentos de convicción que el propio Ministerio Público recabó durante la fase de investigación, y encontró en el dicho del propio José Rafael Guerra Clavo, que el vehículo vendido al querellante, había sido devuelto y rescindido el contrato previamente celebrado entre el ciudadano José Guerra y la citada Sociedad Mercantil Escalante Motors, elemento éste que a su criterio, jamás valoró correctamente el representante fiscal, ya que otra hubiese sido la transcendencia del acto conclusivo, sí el Ministerio Público, hubiese valorado el consentimiento libre del ciudadano José Rafael Guerra Clavo, quien manifestó ante el órgano de investigación, que rescindió dicho contrato y lo devolvió a la empresa Escalante Motors C.A, en virtud que no tenía más dinero para seguir cancelando las cuotas del mismo. Razón esta suficiente, para liberar a la citada empresa de disponer de dicho vehículo y por tanto venderlo, tal como lo hizo.

En este orden de ideas, alega la defensa que no es típica, antijurídica y culpable, la conducta desplegada por sus defendidos, pues nunca vendieron dos veces el mismo bien. De allí, que los recurrentes apelen más como un medio para demostrar su inconformidad dado su posición de parte en el presente proceso, que por tener el derecho y la justicia de su lado.

En consecuencia, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto solicita sean declarados sin lugar ambos recursos y se ratifique la decisión del a quo en los términos contenidos en dicha sentencia.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que el abogado AITOB LONGARAY, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Giorgio Astolfo Bidoia y Vittorino Astolfo Bidoia, solicita se declaren sin lugar ambos recursos y se ratifique la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en los términos contenidos en la misma.

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los escritos recursivos, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, tanto la Vindicta Pública como el apoderado judicial de la víctima, plantean como único fundamento de impugnación la falta de motivación de la decisión recurrida, por cuanto a juicio de los mismos, el Juez de instancia no estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para dictar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y VITTORINO ASTOLFO BIDOIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 309 ejusdem.

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo constitutivo de los recursos de apelación, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes fundamentos:

En reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 283, de fecha 19 de Julio de 2012, que:

“...La motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario. …”. (Destacado de esta Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 09.04.2013, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, en la causa penal signada con el Nro. C01-1640-2007, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y VITTORINO ASTOLFO BIDOIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los siguientes argumentos en su fallo:

“…Finalizada la presente audiencia preliminar, pasa el tribunal a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada uno de ella (sic), a tenor de le previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y como punto previo y especial pronunciamiento entra a resolver la excepción opuesta por el abogado AITOB LONGARAY, abogado en ejercicio, en su condición de abogado defensor de confianza de los ciudadanos GIORGIO ASTOLFO BÍDOIA y VITTORINO ASTOLFO BIDOIA, al respecto observa: El abogado AITOB LONGARAY con el carácter antes indicado, opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la extinción de la acción pena!. El mencionado abogado AITOB LONGARAY, opone dicha excepción alegando que como se observa del escrito de querella contra de sus defendidos, el accionante fundamentó su acción por el delito de estafa, previsto en el artículo 464 del Código Penal, que textualmente dispone: Omissis. Que es evidente que en el presente case operó la prescripción ordinaria y la prescripción judicial porque aún cuando se trata del delito de mayor pena, como lo es el delito de Estafa Agravada, establecido en el último aparte del artículo 464 eiusdem, la pena que comporta es de 2 a 6 años, siendo la media de conformidad con el artículo 37 eiusdem, 4 años(sic) y la agravante que aumenta la pena de una sexta a una tercera parte, son 12 meses, por lo que la pena total son cinco años y hasta la presente fecha han transcurrido 8 años con 8 días, pues la prescripción comienza a correr desde el mismo día en que se perpetró el hecho como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 036, Expediente N° C02-0411, de fecha 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Ángulo Fontivero, de la manera siguiente: "Según lo establecido en el primer aparte del artículo 109 del Código Penal, la prescripción ordinaria comienza desde el día de la perpetración de los hechos punibles consumados, y según la propia querella, el hecho se cometió en fecha 17 de junio del año 2002, entonces, conforme a la anterior sentencia como al encabezamiento del artículo 109, las (sic) prescripción de la acción por tratarse de un delito consumado, comenzó a correr el 17 de junio del 2002. Que la estafa es un delito consumado, es decir, no acepta el delito inacabado en ninguna de sus formas, tal como lo aclaró el Tribunal supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 19-12-2000, expediente N° 99-0430, Sentencia N° 1678. Que establece el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal (sic). Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. Que del análisis, del anterior supuesto legal, se evidencia que todo delito cuya pena de prisión sea mayor de tres años, prescribe a los 5 años Que en cuanto a la prescripción judicial, prescribe cuando ha transcurrido la pena que haya de cumplirse mas la mitad de la misma, que en el presente caso sería 5 años mas la mitad, es decir, dos y medio años, que suma 7 y medio años, y si han transcurrido 10 años y 2 meses, ha operado la prescripción judicial. Que la prescripción judicial o extraordinaria ha operado porque han transcurridos mas de 10 años desde que se cometió el hecho, como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal. Del análisis realizado a los fundamentos expuestos por el abogado AITOB LONGARAY, con el carácter de defensor de los imputados GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y VITTORINO ASTOLFO BIDOIA, para oponer la extinción de la acción penal, se observa que dicho abogado opone dicha excepción, en virtud de haber operado la prescripción extraordinaria, puesto que, el hecho objeto del presente asunto se cometió en fecha 17 de junio de 2002, y que la acción penal para sancionar el delito de estafa prescribe por cinco años, habiendo transcurrido mas de diez años. Así las cosas, el juzgador para decidir la excepción observa. Dispone el artículo 108 del Código Penal de Venezuela. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2 Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3 Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses..., 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias o arresto de menos de un mes. Así mismo, establece el artículo 109 del Código Penal de Venezuela. Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. De lo contendido de los artículos 108 y 109 del Código Penal de Venezuela, se evidencia que la prescripción opera cuando exista acredita (sic) la existencia de un hecho punible en concreto, esto es, cuando se ha cometido, bien un delito o urna falta, puesto que, el citado artículo 108 del Código Penal de Venezuela, dispone: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así… y de acuerdo con el artículo 109, comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración. En ese sentido, expresa el artículo 113 del Código Penal de Venezuela. Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil. Del contenido del citado artículo 113 del texto sustantivo se evidencia que para decretarse la extinción de la acción penal, se requiere la previa comprobación de un hecho punible y la identidad del autor o de los autores, puesto que, la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa por que se haya extinguido la acción penal o la pena. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia Sala (sic) Casación Penal, en Sentencia N° 455 del 10 de diciembre de 2003, asentó lo siguiente: La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito, y en Sentencia N° 554 del 29 de noviembre de 2002, señaló: Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (sic) Visto lo anterior, este tribunal a los efectos de resolver la prescripción de la acción penal para sancionar el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal de Venezuela publicado en Gaceta Oficial N° 5494 del 20 de octubre de 2000, vigente para la fecha opuesta como excepción por el abogado AITOB LONGARAY, observa: En los folios del uno (01) al veintidós (22) ambos inclusive, riela escrito de acusación presentado por abogado OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra los ciudadanos GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y VITTORINO ASTOLFO BIDOIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha en perjuicio del ciudadano GONZALO ALBERTO INICIARTE RODRÍGUEZ. En ese sentido, el Ministerio Público al exponer los hechos señala que en fecha 03 de marzo de 1999, la empresa Escalante Motors C.A., ubicada en Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia cuyo vicepresidente es el imputado VITTORINO ASTOLFO BIDOIA, y representada por su presidente el imputado GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, le vendió al ciudadano JOSE RAFAEL GUERRA CLAVO, un vehículo MARCA, FORD; MODELO, LASER; COLOR, AZUL; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN, SERIAL MOTOR, 4 CILINDROS, SWERIAL (sic) DE CARROCERIA (sic) 8YPBP11E2X8A19757; AÑO, 1999; PLACA, VAR60T; a través de un contrato con reserva de dominio, signado con el N° 8215, por la cantidad de diez millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochenta bolívares, cancelando por concepto de inicial la cantidad de cinco millones de bolívares, adeudando la cantidad de cinco millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos treinta y tres bolívares, los cuales debería cancelar en noventa días, no cumpliendo con el pago del resto del dinero de la cantidad adeudada, por lo que, la empresa recuperó el vehículo, pero no rescindió el contrato celebrado con dicho ciudadano, quedando el documento o título de propiedad a nombre del ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRA CLAVO, según se evidencia en el Certificado de Registro N° 2187292 de fecha 26 de septiembre de 1999. Así mismo, el Ministerio Público señala que posteriormente, en fecha 17/06/2002, la empresa Escalante Motors, C.A., representada por su presidente GIORGIO AASTOLFO (sic) BIDOIA, volvió a vender el vehículo pero de manera fraudulenta, ya que aún aparecía registrado a nombre del ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRA CLAVO, a la víctima en la presente causa, ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRÍGUEZ, a través de un contrato de reserva de dominio signado bajo el N° 000482, por la cantidad de nueve millones de bolívares cancelando como inicial la cantidad de cuatro millones de bolívares, quedando un saldo deudor de cinco millones quinientos treinta mil setecientos noventa y un bolívares, comprometiéndose a cancelar el resto en sesenta días, los cuales cancelo (sic) a través de los siguientes recibos: Omissis, lo cual fue aceptado por los imputados GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y VITTORINO ASTOLFO BIDOIA, ya que el vehículo en cuestión legalmente no les pertenecía, debido a que se encontraba registrada su propiedad a nombre del comprador inicial, el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRA CLAVO, razón por la cual, nunca le hicieron el traspaso del vehículo. Que luego, en el año 2004, el ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRÍGUEZ, le entregó el vehículo a un amigo (sic) de nombre NOHEMI RODRÍGUEZ, para que lo vendiera en la ciudad de Mérida, pero no supo más de ella (sic). Del análisis realizado a los hechos plasmados por el Ministerio Público en el escrito de acusación, se observa que el Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y VITTORINO ASTOLFO BIDOIA, la comisión del delito de de (sic) ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRÍGUEZ, puesto que la empresa Escalante Motors. C A, representada por los ciudadanos GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y VITTORINO ASTOLFO BIDOIA, vendió al ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRA CLAVO, un vehículo …omisis… y luego lo vendió al ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRÍGUEZ, sin haber rescindido el primer contrato por lo que la venta fue fraudulenta. Ahora bien, el tribunal (sic) Supremo de Justicia. Sala Constitucional, en Sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, señaló: El control de la acusación comprende, un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero o control formal, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación a saber: identificación del o los imputados; así como también, que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Se trata de esta manera de lograr la mayor precisión sobre los términos de la acusación. El control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria Del análisis realizado a la Sentencia supra referida, se observa que el Juez de Control debe analizar no solo si la acusación cumple los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también, los elementos de convicción en los cuales se fundamente el Ministerio Público para presentar acusación. En el caso de autos, como se indicó anteriormente, el Ministerio Público presenta acusación contra los ciudadanos GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y VITTORINO ASTOLFO BIDOIA, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRÍGUEZ, por cuanto la empresa Escalante Motors C.A., la cual representan, vendió al ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRA CLAVO, un vehículo …omisis… y luego de haber recuperado dicho vehículo, ante la falta de pago del primer comprador, lo vendió al ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRÍGUEZ, sin haber rescindido el primer contrato por lo que la venta fue fraudulenta. Ahora bien, dispone el artículo 1161 del Código Civil. Articulo 1161. En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente aunque la tradición no se haya verificado. En ese sentido, establece el artículo 1141 eiusdem. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: Consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia de contrato: y causa licita. De lo contenido de los artículos 1161 y 1141 del Código Civil Venezolano, se evidencia que en la venta, como en todo contrato, son elementos esenciales a su validez el consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa. Pues bien, consta en los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, entrevista tomada al ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRA CLAVO, quien manifestó: "(...) que en el año 1998 y 1999, le compró con reserva de dominio a la empresa Escalante Motors, el vehículo …omisis… cancelando una inicial, pero se le complicó cancelar el resto del dinero adeudado, razón por la cual a principios del año 2000, le entregó a la empresa mencionada el vehículo descrito. De ello se evidencia que el primer comprador del vehículo antes descrito, ante la falta de pago del precio convenido, lo entregó a la referida empresa Escalante Motor de lo cual se evidencia que hubo consentimiento libre de parte del ciudadano JOSE RAFAEL GUERRA CLAVO, y de la empresa escalante Motors C A., de rescindir el contrato realizado por lo tanto, la venta que realizara la empresa Escalante Motors C.A., representada por los ciudadanos GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y VITTORINO ASTOLFO BIDOIA, al ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRIGUEZ, del vehículo …omisis…, no es constitutivo de delito, es decir el hecho imputado no es típico no revisté carácter penal, por lo tanto, al no estar acreditado (sic) la existencia de un hecho punible se declara sin lugar la extinción de la acción penal opuesta como excepción por el abogado AITOB LONGARAY, actuando con el carácter de abogado defensor de los ciudadanos GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y VITTORINO ASTOLFO BIDOIA y por consiguiente, no se admite la acusación formulada por el Ministerio Público contra los mencionados GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y VITTORINO ASTOLFO BIDOIA. por la comisión del delito de de (sic) ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha en perjuicio del ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRÍGUEZ. Se declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...”. (Resaltado propio).

De la anterior trascripción observa esta Sala, que la decisión recurrida explana de manera integral y conforme a derecho, las razones por las cuales el Juzgador de mérito dictó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y VITTORINO ASTOLFO BIDOIA, pues, el mismo estableció que en el presente caso no se configuraba la prescripción de la acción penal, alegada como argumento de defensa por el representante de los hoy sobreseídos, detectando la configuración de la causal de sobreseimiento contemplada en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo que del asunto penal sometido a su conocimiento no existen suficientes elementos de convicción para determinar la existencia del delito, realizando una motivación razonada para considerar que dicha causa resultaba procedente.

En este sentido, aprecian quienes aquí deciden, que en el presente caso no le asiste la razón a los recurrentes de autos, toda vez que del análisis de la decisión impugnada, se observa que el Juez de instancia, estableció de forma razonada al momento de resolver la solicitud de prescripción, que en el caso de marras no existían suficientes elementos de convicción para determinar la existencia del delito, decretando el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la entrevista tomada al ciudadano José Rafael Guerra Clavo, quien manifiesta que efectivamente en el año 1998 y 1999, le compró con reserva de dominio a la empresa Escalante Motors, el vehículo objeto de la presente controversia, cancelando en primer término la inicial del mismo, pero incumpliendo posteriormente con las cuotas mensuales subsiguientes, razón por la cual a principios del año 2000, entregó a dicho concesionario el precitado automotor.

En ese orden de ideas, las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han producido, una extensa y pacífica jurisprudencia, en relación a ese aspecto, a los fines de determinar, el papel que el Juez de Control, tiene precisamente en la audiencia preliminar, en su justa dimensión, debido a la importancia de la fase intermedia, y su obligatorio agotamiento dentro del proceso penal.

Con relación a la función del Juez de Control, en la etapa intermedia del proceso, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha desarrollado la siguiente doctrina:

“Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.
En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad).
El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal…
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.
En el caso sub lite, esta Sala estima oportuno señalar que, al igual como lo estableció en su sentencia n° 1.500/2006, del 3 de agosto, tanto el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la Sala Cuarta (Accidental) de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, dejaron claramente determinado que la acusación fiscal y la querella estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil a través del cual los imputados y la supuesta víctima celebraron el negocio jurídico, así como también en el incumplimiento en el que aquéllos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron del referido contrato; de allí que para determinar si la acusación del Ministerio Público y de la víctima eran viables o no, el Juez de Control debía analizar durante la audiencia preliminar –como bien lo hizo- el mencionado contrato. Por otra parte, la defensa opuso la excepción establecida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimó que tanto la acusación de la vindicta pública así como la acusación privada, estaban basadas en hechos que no revestían relevancia jurídico penal, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, se reitera que el Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de apropiación indebida calificada, o en algún otro delito…
Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara…
En virtud de los planteamientos antes realizados, esta Sala Constitucional concluye que la decisión n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental), constituye una infracción del derecho a la tutela judicial eficaz y de la garantía del debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, respectivamente, de los ciudadanos Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala, toda vez que la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal (Accidental) del sobreseimiento dictado por el Juez de Control en beneficio de los imputados, ha obligado a una reposición que, por ilegal, se subsume en el concepto de inutilidad de tal reposición; asimismo, porque el efecto de continuación del proceso penal, que derivó del decreto de nulidad del mencionado sobreseimiento obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas, todo lo cual implica un error judicial, razón por la cual se observa que la sentencia objeto de la presente revisión, contiene un errado control de constitucionalidad.
También se observa que el mencionado fallo se ha apartado de la doctrina que esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades respecto a la competencia material del Juez de Control. Asimismo, la sentencia que hoy se revisa ha incumplido abiertamente el mandato que esta Sala Constitucional expresó en su sentencia n° 1.500/2006, por el cual se ordenó a la Sala de Casación Penal a dictar una nueva decisión con estricta sujeción a la doctrina que quedó establecida en dicha sentencia.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.” (Sentencia N° 1676 de fecha 03.08.07, ponente magistrado Francisco Carrasquero López).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
‘Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’…
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford)’. (subrayados de la Sala)
3. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando ‘…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral’. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:
3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión...” (Sentencia N° 520 14.10.08, Sala de Casación Penal Accidental).

Sobre este punto, colige esta Alzada, que este tipo de contratos contienen por naturaleza una condición que al no ser satisfecha en su totalidad producen como efecto la transmisión de la propiedad al vendedor del bien, tal como lo explanó el Juez de mérito en la decisión recurrida, quien plasmó de manera articulada que ante la falta de pago del ciudadano José Rafael Guerra Clavo, de las cuotas mensuales estipuladas en el contrato de compra venta, de fecha 03.03.1999, se constituyó la figura de la reserva de dominio a favor del vendedor, en este caso de la Sociedad Mercantil Escalante Motor´s C.A.

En consecuencia, del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, así como a la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado discurre que en el presente caso, el Juez a quo realizó de manera acertada el silogismo judicial necesario a los efectos de subsumir los presupuestos de hecho en el derecho aplicable al caso sometido a su conocimiento, puesto que dejó establecido que el contrato suscrito en fecha 03.03.1999, entre el ciudadano José Rafael Guerra Clavo y la Sociedad Mercantil Escalante Motor´s C.A, cumplió con los requisitos y condiciones establecidas en los artículos 1141 y 1161 del Código Civil, atinentes a las condiciones de los contratos y a la validez del consentimiento, para luego plasmar que la venta posterior del objeto mueble realizada por parte de la aludida sociedad mercantil no constituía delito alguno, puesto que la naturaleza jurídica del contrato de compraventa con reserva de dominio, le transmitió la propiedad nuevamente del bien, al no ser satisfecha en su totalidad la condición del pago de las cuotas mensuales estipuladas en dicho contrato por parte del ciudadano José Rafael Guerra Clavo.

Con relación a la comprobación de los hechos, en los fallos que declaren el sobreseimiento de la causa, como requisito de vital importancia al momento de emitir un pronunciamiento como el que hoy que estudia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 193, de fecha 23.05.2011, afirma lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal.
En este sentido, ha expresado lo siguiente
“…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas…” sentencia 14- 8-74 GF85, 3E., p.811
“…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal …” sentencia 576 del 6- 08- 92.
De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas…”.

Sobre este punto, el doctrinario Gabriel Darío Jarque, en su obra titulada “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, páginas 27 y 28, con respecto a la causal bajo examen, explana lo siguiente:
“…La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.
La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que –según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal…”.

Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido por parte de la sentencia definitiva de manera fehaciente, categórica y fundada la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Colegiado considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por los recurrentes, el Juez a quo cumplió efectivamente con su deber constitucional de motivar la sentencia dictada, toda vez que el mismo realizó un análisis concatenado de las actas insertas al presente caso, para luego valorarlas, determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales emitió el respectivo fallo.

Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el motivo de apelación alegado tanto por la Vindicta Pública como por el representante legal de la víctima en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.

Por los argumentos de hecho y de derecho que han quedado explanados en el presente fallo, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones de sentencias, interpuestos, el primero de ellos por el abogado JOSE A. CAMACHO R, en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y el segundo por el abogado en ejercicio YUMAR JUVENAL BRACHO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRÍGUEZ, ambos ejercidos contra la decisión S/N, de fecha 09.04.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y VITTORINO ASTOLFO BIDOIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencias, interpuestos, el primero de ellos por el abogado JOSE A. CAMACHO R., en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y el segundo por el abogado en ejercicio YUMAR JUVENAL BRACHO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión S/N, de fecha 09.04.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y VITTORINO ASTOLFO BIDOIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 013-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LMGC/mads.-
VP02-R-2013-000434.