REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Mayo de 2013
202° y 153°

CAUSA Nº J01-0565-2009 SENTENCIA Nº 023-2013.-

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

SECRETARIA: Abg. MARY VARGAS MORAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abog. ROBERTH MARTINEZ, FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acusado: GENRRY JAMES MOYA BRACHO, quedando identificado de la siguiente manera, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1978, titular de la cedula de identidad Nro. 15.854.003, Soltero, obrero, hijo de Euclides Moya y de Raquel Bracho, residenciado en la Avenida Bolívar, casa N° 31 de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Víctimas: EUDOMAR BARROSO NAVARRO, HENDRYCK DE JESUS BARROSO SANCHEZ, EUDY RAMON BARROSO SANCHEZ y JEAN CARLOS BARROSO SANCHEZ.

DEFENSA PRIVADA: Abog. GUSTAVO MELENDEZ PEREZ

PUNTO PREVIO

Como punto previo, debe este Juzgador aclarar que se publica esta sentencia in extenso, en virtud del cúmulo de sentencias que quedaron pendientes por realizar desde finales del mes de Diciembre, ya que este órgano subjetivo sufrió quebrantos de salud que lo tuvieron suspendido laboralmente durante mas de tres meses, lo cual le impidieron publicar la misma dentro del lapso prudencial establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 17 de Julio de 2009, siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, los ciudadanos EUDOMAR BARROSO NAVARRO, HENDRYCK DE JESÚS BARROSO SÁNCHEZ, EUDYS RAMÓN BARROSO SÁNCHEZ y JEAN CARLOS BARROSO SÁNCHEZ, se encontraban compartiendo con varios familiares y amigos en un expendio de licor, denominado Residencias El Catatumbo, ubicado en la calle La Cruz, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando llegó el ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, y se dirigió hacia la mesa donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados y sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola y la accionó en contra de la humanidad de los ciudadanos EUDOMAR BARROSO NAVARRO, HENDRYCK DE JESÚS BARROSO SÁNCHEZ, EUDYS RAMÓN BARROSO SÁNCHEZ y JEAN CARLOS BARROSO SÁNCHEZ, logrando dar muerte a los dos primeros de los nombrados y lesionando a los dos últimos, producto de los disparos que realizara.

Sobre la base de esos hechos, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y HENDRYCK DE JESUS BARROSO SANCHEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EUDY RAMON BARROSO SANCHEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS BARROSO SANCHEZ.

El presente Juicio Oral y Público ha sido realizado con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, el cual se inició en fecha miércoles veinte (20) de junio del año dos mil doce, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de forma Unipersonal, con el Juez Profesional Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA y la secretaria Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN y el alguacil de sala, celebrándose varias audiencias realizadas los días tres (03) y veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2012); seis (06) y veintidós (22) de agosto de 2012; cinco (05) y dieciocho (18) de septiembre de 2012; cuatro (04) de octubre de 2012 y culminando el día diecisiete (17) de octubre del año en curso, siendo esta la oportunidad en la cual se recepcionaron las pruebas documentales que no habían sido agregadas, se procedió a escuchar las conclusiones de las partes y luego se procedió a dictar la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho basadas de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primeramente, se hizo la advertencia a las partes que en virtud a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N°. 5.930, aplicable a esta jurisdicción especializada por extensión, se amplio la posibilidad de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 (hoy 375) ejusdem, ante el Tribunal de Juicio, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, alternativa procesal que no fue acogida por el ciudadano acusado, dejándose constancia de ello en las actas.

En fecha veinte (20) de junio de 2012, se procede a dar apertura al debate probatorio. El Juez Profesional concede la palabra al Representante de la Vindicta Pública para que haga su exposición, expresando lo siguiente:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01 de Septiembre de 2009, contra el acusado GENRRY JAMES MOYA BRACHO. Ahora bien, en fecha 17 de Julio de 2009, siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, los ciudadanos EUDOMAR BARROSO NAVARRO, HENDRYCK DE JESUS BARROSO SANCHEZ, EUDYS RAMON BARROSO SANCHEZ y JEAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, se encontraban compartiendo con varios familiares y amigos en un expendio de licor, denominado Residencias El Catatumbo, ubicado en la calle La Cruz, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando llegó el ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, y se dirigió hacia la mesa donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados y sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola y la accionó en contra de la humanidad de los ciudadanos EUDOMAR BARROSO NAVARRO, HENDRYCK DE JESUS BARROSO SANCHEZ, EUDYS RAMON BARROSO SANCHEZ y JEAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, logrando dar muerte a los dos primeros de los nombrados y lesionando a los dos últimos, producto de los disparos que realizara. Es por lo que le solicito ciudadano juez que la Sentencia a dictar sea Condenatoria para el ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y JESUS BARROSO SANCHEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EUDY RAMON BARROSO SANCHEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS BARROSO SANCHEZ.”

Culminado el discurso de apertura de la Representación Fiscal, el juez profesional le concedió el derecho de palabra al Abogado AITOB LONGARAY, en su condición de abogado querellante de las victimas EUDOMAR BARROSO NAVARRO, HENDRYCK DE JESUS BARROSO SANCHEZ, EUDY RAMON BARROSO SANCHEZ y JEAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, quien expuso:

“En fecha 17 de Julio de 2010, en la Tasca Catatumbo, ubicada en la calle Páez de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, ocurrió un hecho en perjuicio de los ciudadanos EUDOMAR BARROSO NAVARRO, JESUS BARROSO SANCHEZ, EUDY RAMON BARROSO SANCHEZ Y JEAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, que son resultantes de una acción antijurídica como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y JESUS BARROSO SANCHEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EUDY RAMON BARROSO SANCHEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, cuando se habla de motivos fútiles e innobles no hay causa justificada para cometer el delito, con todos los elementos probatorios anteriores estamos en presencia de una sentencia condenatoria, ahora bien, cuando se llevan a efecto los hechos el acusado no tuvo ningún motivo para arremeter contra las victimas, el acusado superaba en ventaja porque tenía un arma de fuego y las victimas no, fue de manera intespectiva que nadie esperaba, la conducta del acusado que actúo con desprecio a la vida de las victimas y como el acusado goza de la presunción de inocencia corresponde a nosotros desvirtuar la misma. Es todo.”

Seguidamente, el juez profesional le concedió el derecho de palabra al abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien actuó en su condición de defensor privado del acusado GENRRY JAMES MOYA BRACHO, quien expuso lo siguiente:

“Con todo respeto ciudadano Juez, esta defensa solicita de conformidad con el articulo 317 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, específicamente este articulo entró en vigencia anticipada el cual establece que se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio Oral y Publico, por lo que le solicito que se efectúe tal y como lo prevé el referido articulo, ya que esto va en contra del acusado y quiero que se me resuelva; ahora bien, ciudadano Juez en este acto comienzo a efectuar mi discurso de apertura al Juicio Oral, y pido que desestime la acusación privada por cuanto las victimas no se encuentran presentes en esta Sala, por todo ello niego, rechazo y contradigo los hechos acusados, ya que así no ocurrieron los hechos, mi defendido no se presentó en el lugar que indican tanto el Fiscal como el querellante, mi defendido estaba vía para río abajo y estaba compartiendo en otro lugar con sus amigos y esta defensa demostrará que el defendido es inocente, demostraremos en la investigación con testigos que el defendido no estaba en el lugar que indican, insisto que este Juicio sea grabado por cuanto van a ver muchos testimonios que quedará demostrada la inocencia del defendido y se demostrará que el defendido no tiene nada que ver con los delitos acusados. Es todo”.

Acto seguido, el ciudadano Juez Profesional, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada para la fecha de la realización de la presente audiencia, aperturó la incidencia planteada por el representante de la Defensa, en cuanto lo pautado en el artículo 317 de la mencionada norma procesal, el cual establece que se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio Oral y Publico y a tal efecto, acordó declarar sin lugar dicho pedimento, y continuar con el debate probatorio en virtud de la aplicación de la tutela judicial efectiva y en garantía del debido proceso, sobre la base de lo previsto en la norma constitucional, tomando en cuenta que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es el ente encargado de proveer lo necesario con la finalidad de dotar a todos los tribunales penales de la República de los instrumentos adecuados para efectuar el registro de grabación de voz y video grabación, siendo evidente que hasta la presente fecha, la sala de juicio de esta extensión judicial, no cuenta con esos equipos, por consiguiente no puede atribuirse esa falla al tribunal ni al proceso penal por cuanto es una falla administrativa y no jurisdiccional, viéndose imposibilitado este órgano subjetivo de cumplir con esa formalidad, y en ese sentido, en consideración al derecho de igualdad que tienen las partes, por cuanto le corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tal efecto consideró aplicar la norma consagrada en el artículo 26 del referido texto constitucional, en lo que respecta a que: ”El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, razón por la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa. Al mismo tiempo, el representante de la defensa solicitó el desistimiento de la acusación particular propia, por cuanto no se encontraban presentes en la sala las víctimas del proceso, verificándose por la secretaria de sala que las mismas se encontraban en el cuarto contiguo a la sala de audiencias, en espera de rendir declaración, ya que habían sido promovidas como testigos por parte del Ministerio Público, encontrándose presente el Abogado Querellante, por lo que se declaró sin lugar la petición, insistiendo la defensa en su argumentación, interponiendo un recurso de revocación, previsto en el artículo 436 del texto adjetivo penal.

De esa decisión, conoció el tribunal de alzada conformado por la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la primera solicitud y sin lugar el petitorio que hiciera la defensa en su recurso de apelación, en contra de la declaratoria sin lugar de la solicitud de desistimiento de la acusación particular propia, dictada por este Despacho en el acta de apertura de juicio oral y público, al no encontrarse el pronunciamiento contra el cual ejerció la defensa su apelación, referido en el catalogo de las decisiones impugnables, de conformidad con lo estipulado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no existir Sentencia Definitiva para obrar conforme al artículo 452, ejusdem, siendo la ponente la Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, según sentencia N° 220-12, de fecha 24-08-2012.

Seguidamente, el Juez profesional explicó con palabras claras y sencillas al ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, sobre los hechos que se le atribuyen, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en que consisten los delitos atribuidos, y lo impuso sobre el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole igualmente que no estaba obligado a confesarse culpable ni a declarar en la causa que se le sigue en su contra, en caso de hacerlo lo haría libre de juramento, sin apremio, prisión ni coacción alguna y que puede manifestar cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, que si se abstiene de declarar ese hecho no lo perjudicará y el juicio igualmente continuará, a lo que manifestó no querer rendir declaración para ese momento, quedando identificado de la siguiente manera: GENRRY JAMES MOYA BRACHO, quedando identificado de la siguiente manera, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1978, titular de la cedula de identidad Nro. 15.854.003, Soltero, obrero, hijo de Euclides Moya y de Raquel Bracho, residenciado en la avenida Bolívar, casa N° 31 de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Dado que en fecha 03 de julio de 2012, no comparecieron los órganos de pruebas citados, se alteró el orden de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorporó por su lectura el Acta de Inspección Técnica de fecha 17 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario JHENDER FRANCO, adscrito al Centro de la Coordinación Policial N° 18.3 “Catatumbo” de la Policía Regional del Estado Zulia, referida al lugar donde los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano GENRRY MOYA, apodado Cabecita Loca, es decir en el Sector Río Abajo Catatumbo, específicamente en el sector denominado El MONO. Así como fijaciones fotográficas referidas al sitio donde ocurrieron los hechos.

En la audiencia de fecha 23 de Julio de 2012, el Juez de Juicio, en vista de la incomparecencia del abogado querellante, declaró desistida la Querella, todo de conformidad con el artículo 297 (hoy 279), numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, 23 de Julio de 2012, se escuchó el testimonio del funcionario JESUS OSIEL RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.209.636, funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, no teniendo ningún lazo de parentesco o consanguinidad con los acusados y estando debidamente juramentado, expuso:

“Apoyo en este acto a las Inspecciones Técnicas, la primera Inspección eran las seis horas de la tarde, nos trasladamos hasta la población de Encontrados y en la emergencia se observa a un ciudadano con herida producida por arma de fuego, se realizó levantamiento del cadáver para ser trasladado hasta el Hospital de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, para practicarle la autopsia; en la misma noche nos trasladamos hasta el Barrio La Cruz, Calle Páez y específicamente en un local denominado Gran Colombia, donde venden Bebidas alcohólicas y no se colectó ningún tipo de evidencia por que el sitio fue modificado y ese mismo día nos trasladamos hasta la morgue de Santa Bárbara de Zulia, y en una de las camillas estaba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando una herida regular y después nos trasladamos hasta el Despacho, es todo”.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma de las actas que se le colocan de manifiesto? CONTESTO: “Si, es mía la firma y el sello es de la Institución”. OTRA: ¿Diga usted, el lugar donde practicó esa Inspección? CONTESTO: “Eso fue el día 17 de Julio de 2009, la primera se practicó en el ambulatorio III de Encontrados en la sala Emergencia, presentando una herida de forma irregular, prácticamente a las seis y treinta de la tarde se le da inicio al levantamiento del cadáver para la Morgue de Santa Bárbara, a las siete de la noche de ese mismo día nos trasladamos al sitio de los hechos, es decir a la Tasca Gran Catatumbo donde se practicó una Inspección técnica del sitio por sr el lugar donde se había cometido el hecho y luego a las nueve de la noche de ese mismo día nos trasladamos hasta la morgue de Santa Bárbara donde estaba el cuerpo sin vida de un ciudadano”. OTRA: ¿Diga usted, como era el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Tiene una barra en una sala bastante ancha y había varias mesas”. OTRA: ¿Diga usted, en que condiciones estaba el lugar? CONTESTO: “Se encontraba normal porque ya habían limpiado todo y el sitio estaba como si no hubiese sucedido nada”. OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la persona que resultó muerto? CONTESTO: “No recuerdo”. OTRA: ¿Diga usted, se encontró alguna vestimenta del occiso? CONTESTO: “Creo que se colectó la camisa del occiso”. OTRA: ¿Diga usted, que actuación practicó su persona? CONTESTO: “Yo fui de apoyo a la investigación”.- Seguidamente el Defensor pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del lugar que inspeccionó? CONTESTO: “Es un salón de piso de cemento pulido, paredes de bloques, techo de cielo raso, hay una barra de cemento”. OTRA: ¿Diga usted, cómo era la iluminación del local cuando llegó al lugar? CONTESTO: “Las Luces estaban encendidas, era luz artificial”. OTRA: ¿Diga usted, cuántos accesos tenía ese lugar que inspeccionó? CONTESTO: “Una puerta de metal ubicada en sentido norte y hay dos recintos quien funcionan como baños”. OTRA: ¿Diga usted, que capacidad tiene de personas el lugar que inspeccionó? CONTESTO: “Por metros cuadrados como seis personas y es bastante extenso, no se aproximadamente que cantidad de personas”. OTRA: ¿Diga usted, porque dice que el sitio fue modificado? CONTESTO: “Porque no se ubicaron sustancias hemáticas, todo estaba en orden, no se veían que hubo forcejeo o que estuviese alterado el lugar, parece que no hubiera ocurrido nada”. OTRA: ¿Diga usted, cree que en ese sitio ocurrió algo? CONTESTO: Se dejó constancia que en ese sitio todo estaba normal y como ahí fue que ocurrió el hecho”. OTRA: ¿Diga usted, practicaron prueba de Luminol? CONTESTO: “No, porque esas son procedentes que se solicitan a Maracaibo para que vengan expertos”. OTRA: ¿Diga usted, recolectó algún casquillo en el lugar? CONTESTO: “No”.

De igual modo, en fecha 23 de Julio de 2012, se escuchó el testimonio del ciudadano YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.468.201, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso:

“Eso fue el día 17 de Julio de 2009, yo trabajaba en Caracas , pero estaba de vacaciones en Encontrados y estábamos varios primos y mis hermanos en una tasca de Encontrados, llegó el señor Fran Moya con unos efectivos policiales al sitio cuando llega y se dirige al baño y a mi hermano, que hoy esta muerto se le cae una botella y luego llegó Genrry Mora que le dicen Cabecita Loca y sin mediar palabras activó su arma y le propinó un disparo a mi papá y a mi hermano y caen al suelo, yo me meto y el seguía haciendo disparos y el dueño de la Tasca tranca la misma y yo quería salir y nos dirigimos al Hospital y al ciudadano lo agarraron como a la media hora de haber hecho lo que hizo, es todo”.

En la citada fecha, 23 de Julio de 2012, se escuchó el testimonio del ciudadano EUDY RAMON BARROSO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.652.564, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso:

“Yo estaba con mi papá celebrando porque había llegado mi hermano graduado de Teniente y llegó Fran Moya y pasa para el baño y a mi hermano se le calló una botella y después llegó Genrry Moya y mató a mi papá y a mi hermano y me hirió a mi y a mi hermano y yo quiero que se haga justicia, es todo”.

En la audiencia de fecha 06 de agosto de 2012, se escuchó el testimonio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.932.192, Experto Profesional III, Médico Forense Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, no teniendo ningún lazo de parentesco o consanguinidad con los acusados y estando debidamente juramentado, expuso:

“Bueno en fecha 18 de Julio de 2009, le fue practicada Autopsia al cuerpo sin vida del ciudadano que en vida respondía al nombre de EUDOMAR BARROSO NAVARRO, quien presentó signos abióticos de enfriamiento y rigidez cadavérica, encontrándose el siguiente resultado: Herida por arma de fuego en región abdominal de hemi lado izquierdo lineal paramedia abdominal (flanco Izquierdo) de trayecto de izquierda hacia la derecha- de arriba hacia bajo, de adelante hacia atrás (abotonándose en región pélvica). ABDOMEN: Presentó Hemi peritonéo con presencia de restos alimenticios en cavidad con perforación de intestino delgado, restos de vísceras sin lesiones aparentes. MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES: Sin lesiones aparentes. PELVIS: Fractura de cabeza de fémur derecho no desplazada, abotonamiento en la diafisis femoral, sección de arteria femoral con hematoma de masas muscular pélvica. EXAMEN EXTERNO: Cabeza; presentó Normocefalo-masa encefálica sin lesiones aparentes. CUELLO: Sin lesiones aparentes. TORAX: Corazón y pulmones sin lesiones aparentes. ABDOMEN: Presencia de hematoma en pared abdominal lesionando piel-tejido celular subcutáneo, vaso sanguíneo masa muscular fractura de pelvis (lado derecho) abotonándose en región pélvica de hemi lado izquierdo sección de gran bifurcación de amorata lumbar, se extrae un plomo. PELVIS. Presentó fractura de cabeza de fémur derecho no desplazada abotonado en la diafisis femoral sección de arteria femoral con hematoma de masa muscular pélvica. Nervios ciáticos. EXTREMIDADES: presento miembros superiores e inferiores sin lesiones aparentes. CONCLUSIÓN: presentó lesiones ocasionadas por arma de fuego, causa por la cual fallece; herida por arma de fuego; sección de aorta femoral y nervio ciático; anemia aguda por shock hipovolemico. De igual modo practiqué Autopsia al cuerpo sin vida del ciudadano que en vida respondía al nombre de HENDRY JESUS BARROSO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.010.782, quien presentó signos abióticos de enfriamiento y rigidez cadavérica, encontrándose el siguiente resultado: Herida por arma de fuego con tatuaje en región abdominal a nivel del flanco derecho. Línea para medial de trayecto de derecha hacia izquierda hacia atrás sin orificio de salida-(abotonándose en cavidad abdominal). ABDOMEN: Hemilado izquierdo sin lesiones aparentes. MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES: Sin lesiones aparentes. PELVIS: Sin lesiones aparentes. EXAMEN INTERNO: CABEZA; se realizó incisión craneal- masa encefálica sin lesión aparentes. CUELLO: Sin lesiones aparentes. TORAX: Corazón y pulmones sin lesiones aparentes. ABDOMEN: Presencia de hematoma en pared abdominal lesionando piel-tejido celular subcutánea, vaso sanguíneo, masa muscular, fractura de pelvis (lado derecho) abotonándose en región pélvica de hemilado izquierdo sección de grandes bifurcación de aorta lumbar, se extrae un plomo. PELVIS. Presencia de plomo a través de estudio radiológico en reglutea izquierda se coidencia fractura de pelvis derecha producto del recorrido. EXTREMIDADES: miembros superiores e inferiores sin lesiones aparentes. CONCLUSIÓN: presentó lesiones ocasionadas por arma de fuego, causa por la cual fallece; herida por arma de fuego; sección de aorta lumbar; anémia aguda por shock hipovolemico, es todo”.

En la misma fecha 06 de agosto de 2012, se escuchó el testimonio del ciudadano NEUDIS EDUARDO SANCHEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.440.190, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso:

“Nosotros estábamos reunidos en el bar Brisas del Catatumbo con la familia y llego Fran Moya y pasó para el baño, después llegó Genrry Moya y nos cayó a tiros a mi tío Eudomar, a Hendrick y mi tío cayo sobre la mesa y yo me tire al suelo, es todo”.

En la citada fecha 06 de agosto de 2012, se escuchó el testimonio del ciudadano ROBIN JOSE CARDOZO BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.686.491, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso:

“Nosotros estábamos celebrando como familia, mi tío, mis primos y paso al baño el señor Frank Moya, salio como a los diez o 15 minutos, mas tarde llegó Genrry Moya y sin mediar palabras nos cayó a tiros y salió corriendo hacia atrás y se montó en una moto y yo agarré mi carro montamos los heridos en el carro y en otra camioneta y los llevamos al Hospital, es todo”.

En fecha 22 de agosto de 2012, se escuchó el testimonio del funcionario JHENDER JAVIER FRANCO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.473.894, en su condición de funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial del Departamento Policial Catatumbo, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, no teniendo ningún lazo de parentesco o consanguinidad con los acusados y estando debidamente juramentado, expuso:

“Siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde, de un día viernes de fecha dieciséis de Julio de 2009, me encontraba en la sede del Departamento Policial Catatumbo, en ese momento se recibió una llamada vía telefónica de parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en el expendido de licores denominado residencias Gran Catatumbo, habían unos muertos por arma de fuego, de inmediato nos trasladamos mi persona, Oswaldo Ramírez y Genrry Perez, a la bar Brisas del Catatumbo, llegamos al local observamos que el local posee dos puertas una con acceso al local, elaborada la mitad metal y la otra mitad de vidrio, y en el interior hay sillas plásticas y mesas en el lado derecho esta la Barra, todo estaba limpio y acomodado cuando entramos al final hay un baño y una puerta que da acceso a unas habitaciones y en la segunda inspección, es vía el muro cuando lo llegamos a aprehender al ciudadano GENRRY MOYA, era en una zona sola, aproximadamente de cinco a seis de la tarde, en un camellón que conduce hacia el sector Limones aproximadamente como a quince (15) kilómetros de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, todo ello en virtud de los hechos acontecidos, logrando alcanzar al prenombrado GENRRY MOYA, apodado cabecita Loca, a quien le indicamos que detuviera su marcha del vehículo, por lo que procedimos a realizarle una revisión corporal, no lográndose incautar ningún tipo de arma, luego le preguntamos al prenombrado Genrry Moya que nos indicara donde se encontraba la supuesta arma de fuego, indicándonos el mismo que el no se acordaba donde estaba el arma ya que él después que había hecho los tiros en el Bar Gran Catatumbo, él la había dejado caer, es todo.”

En la misma audiencia de fecha 22 de agosto de 2012, se escuchó el testimonio del funcionario JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.263.928, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso:

“Mis funciones fueron técnicas, el día 17 de Julio de 2009, me trasladé hasta la sala de Emergencia del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, una vez que fui informado que en dicho Centro Asistencia habían ingresado dos personas de nombre HENDRICK DE JESUS BARROSO SANCHEZ, quien falleciera al momento de sus ingreso, EUDIS RAMON BARROSO SANCHEZ, quien fue referido al Quirófano de ese Centro Asistencia para ser intervenido quirúrgicamente por la gravedad de las heridas presentadas y un Sub-Teniente del Ejercito Venezolano, de nombre YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, quien se encontraba en el área de observación de adultos, por presentar herida producida por arma de fuego, según hechos ocurridos en un local de expendio de cervezas de la Calle de la Cruz de la población de Encontrados, el día 17-07-2009, así mismo, a dicho Centro Asistencial ingreso un ciudadano de nombre EUDOMAR BARROSO NAVARRO, sin signos vitales, por presentar herida producida por arma de fuego, siendo dicho ciudadano el progenitor de los ciudadanos antes mencionados, es todo”.

En esa misma fecha 22 de agosto de 2012, se escuchó al ciudadano HENRRY JOSE GARCIA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.244.511, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso:

“Yo ese día trabajaba en el Bar Gran Catatumbo de Encontrados, habían varias personas, no recuerdo la hora exacta y escuche unos tiros, me tire al piso con una de las compañeras de trabajo y después que yo me pare, cerré la puerta del frente, vi al señor Eudomar y a Kendry, y al señor Eudomar lo estaban sacando y se llevaron a los muertos, llegó la Armada y me llevaron para la Comandancia de la Policía, es todo.”

En fecha 05 de septiembre de 2012, este Tribunal a petición de la defensa técnica, acordó no escuchar a los funcionarios OSWALDO GUILLERMO RAMIREZ CARRASQUERO y GENRY PEREZ, por cuanto los mismos fueron promovidos por la parte querellante, ya que la querella había quedado desistida.

En fecha 18 de septiembre 2012, rindió testimonio el ciudadano ADELIS DE JESUS PAREDES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.899.816, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso:

“Yo escuche que habían matado a alguien en Encontrados, se regó eso, yo ese día salí a beberme unos palos, me lo encontré en el Níspero, me eche unas cervezas con el ese día, de ahí me fui a la parcela a ordeñar las vacas, como a las 4 a 5 :30 de la tarde le dije que me iba a ordeñar, él comenzó a decirme que se iba a buscar un ovejo, me fui a la Parcela, ordeñé y me acosté al otro día me paré fue que me dijeron que habían matado a una gente, es todo.”

En esa misma fecha 18 de septiembre 2012, se escuchó a la ciudadana NUBIA ESTHER SANCHEZ IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.004.012, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentada, expuso:

“Doctor yo no me encontraba en el negocio, yo me había dirigido a otro negocio que tengo en el Barrio, al llegar al negocio me encontré al administrador en la puerta y le pregunté que había pasado y él me respondió que no sabia que había pasado porque el al escuchar el primer golpe se escondió detrás de la barra y se habían quedado ahí esperando que llegara alguien, es todo.”

Asimismo, el día 18 de septiembre 2012, rindió testimonio el funcionario GIOVANNY JAVIER LOBO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.224.624, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso:

“Allí nosotros fuimos a inspeccionar un cadáver en el ambulatorio, no recuerdo que heridas tenía el cadáver, luego nos trasladamos a un Bar ubicado en la Calle La Cruz de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de ahí me trasladé a la Morgue para el momento el supuesto indiciado lo tenía la Policía Regional del Estado Zulia, en cuanto a la inspección técnica la realizó el Técnico, yo fui como investigador mi función fue buscar testigos; nos encontramos con un funcionario de la Armada y ya el lugar había sido limpiado por la dueña del negocio, luego nos trasladamos a la Morgue a realizar la Inspección del cadáver, es todo”.

Igualmente, en fecha 04 de octubre de 2012, rindió declaración el ciudadano LUIS ANGEL VALERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.135.976, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso:

“Bueno yo estaba el día 17 de Octubre en la Taguara de nombre El Níspero, él se fue a buscar un Chivo, yo me fui para el Barrio La Cruz, cuando vi un problema y yo dije me voy de aquí, ahí vi que salió un tipo con un arma, se monto en una moto y se fue, el que se montó en la moto creo que era uno de los Mosquera, es todo”.

En la audiencia de fecha 17 de octubre de 2012, se escuchó al ciudadano HENDRY GERARDO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.869.042, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso:

“El día 17 de Julio de 2009, como a la cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30pm), llego al Bar de prostitución que queda en la Calle La Cruz, a la dueña de ese local le dicen La Catira, llegue con José y nos fuimos a la Barra, en eso llegó un negrito de los Mosquera y comenzó a hacer tiros, yo me lancé al suelo, el cantinero no cerró la puerta y yo salí por donde entran las Chicas malas, es todo”

En esa misma fecha, el Tribunal acordó prescindir de oficio de las testimoniales de los ciudadanos JEAN ALBORNOZ, CARLOS JOSE PEÑA, EHULIMP CENTENO RANGEL, FLOR ALEJANDRA OLIVEROS DUQUE, ELIDA RODRIGUEZ, ALI RAMON BRAVO AMARIS, ADRIAN ARTURO VALECILLO VALECILLO, WUILLY MAY PUCHE, SERGIO LEONARDO GARCIA CASANOVA, y OSWALDO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, en la referida audiencia el ciudadano Juez Profesional declaró terminada la recepción de las pruebas testimoniales y procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Examen Medico Legal practicado al ciudadano EUDIS RAMON BARROSO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 14.651.564.-
2. Examen Medico Legal practicado al ciudadano YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 16.468.201.-
3. Examen Medico Legal practicado al ciudadano hoy occiso HENDRIK JESUS BARROSO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 13.010.782.-
4. Examen Medico Legal practicado al ciudadano hoy occiso EUDOMAR BARROSO NAVARRO, portador de la cédula de identidad N° V- 3.371.551.
5. Comunicación N° 9700-176-SC-299 de fecha 27/07/2009, relacionado con solicitud de Experticia de Reconocimiento Legal practicado por el Sub- Inspector JEAN ALBORNOZ, en su condición de Experto Reconocedor, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación San Carlos de Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. Comunicación N° 9700-176-296 de fecha 27/07/2009, relacionado con solicitud de Experticia de Reconocimiento Legal practicado por el Agente JHONNY LOPEZ, en su condición de Experto Reconocedor, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación San Carlos de Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En la misma audiencia, la defensa técnica privada indicó al Tribunal que su defendido le ha manifestado querer rendir declaración, por lo que el ciudadano Juez, impuso al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo y en caso de querer rendir declaración lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción. En tal sentido, el acusado GENRRY JAMES MOYA BRACHO, manifestó querer rendir declaración y expuso:

”A mi me están acusando de algo que no cometí, yo no estaba en ningún momento en ese lugar, ni cerca estaba, yo soy un hombre trabajador, ese día me levanté temprano porque el día anterior la alcaldía me encomendó pintar la Iglesia, fui a buscar las cosas las entregue, terminé como a las dos, de ahí un amigo me convidó al Bar El Níspero y un primo me llamó que fuera buscar el chivo porque se lo estaban robando, cuando iba en el camino una moto de la Policía me detuvo y me preguntaron que si tenía arma, yo les dije que no, ellos me dijeron que me acusaban de haber matado a una persona, yo les dije que no había hecho nada eso, de hay llegaron otros policías, me llevaron al CICPC, me reseñaron y me trasladaron al Retén, yo no me quise escapar ni nada porque ahí, porque mi familiares tienen fincas y me hubiesen podido esconder pero no lo hice porque yo no había matado a nadie y no tenía porque hacerlo. Es todo”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público. PRIMERA: ¿Diga usted, cuando lo detienen que le preguntaron los funcionarios? Contestó: “Me preguntaron que si tenía arma y les dije que no”. Otra: ¿Diga usted, conoce a Yan Barroso y Eudis Barroso? Contestó: “Si”. Otra: ¿Diga usted, desde cuando conoce a los referidos ciudadanos? Contestó: “Desde carajitos”. Otra: ¿Diga usted, como era el trato? Contestó: “Bien, bueno con un hermano tuve un problema”. Otra: ¿Diga usted, con cual de ellos? Contestó: “Con Carlos Eduardo”. Otra: ¿Diga usted, en que fecha? Contestó: “Eso fue una noche que estábamos jugando Pull, eso fue un rollo de tragos”. Otra: ¿Diga usted, que le incautan para el momento de la detención? Contestó: “La Moto”.Otra: ¿Diga usted, que le indican los funcionarios? Contestó: “Que había matado una persona y en el Comando fue que me di cuenta”. Otra: ¿Diga usted, que hizo? Contestó: “Yo nunca hable con los Barroso, ellos dijeron que había sido yo, se pusieron bravos y no me hablaron mas”. Otra: ¿Diga usted, cuando lo presentaron declaró? Contestó: “No”. Otra: ¿Diga usted, porque no lo hizo? Contestó: “Porque mi abogado Rosales me dijo que no lo hiciera que el había hablado con el Juez Neuro Villalobos y que dijera que había actuado en defensa propia a los cual dije que no porque yo no había hecho nada”. A preguntas formuladas por la defensa técnica privada. PRIMERA: ¿Diga usted, conoce a Hendry o Felipito? Contestó: “Si”. Otra: ¿Diga usted, quien es él? Contestó: “El es mi primo”. Otra: ¿Diga usted, este ciudadano había tenido un altercado? Contestó: “Si”. Otra: ¿Diga usted, que tipo de problema? Contestó: “Bueno que se lanzaron unos botellazos”. Otra: ¿Diga usted, eso creó algún tipo de enemistad? Contestó: “Conmigo no”. Otra: ¿Diga usted, quienes estaban en el Níspero? Contestó: “La Cantinera, Benito, Luis Angel, Adelis, mi hermano y otras personas”. Otra: ¿Diga usted, a que hora alió del Níspero? Contestó: “A las cinco horas de la tarde, y estaba allí desde las dos horas de la tarde”. Otra: ¿Diga usted, cuando lo detienen portaba arma? Contestó: “No”. Otra: ¿Diga usted, tiene porte de arma? Contestó: “No”. Otra: ¿Diga usted, cuantos policías lo detienen? Contestó: “En principio llegaron dos y al rato llegaron dos mas”. Otra: ¿Diga usted, quien lo detuvo? Contestó: “Oswaldo al que le dicen Morrongo y después llegaron El de los Franco y Hendry el del Rull”. Otra: ¿Diga usted, es decir que no fue Hendry quien lo detuvo? Contestó: “No, fue Oswaldo”. Otra: ¿Diga usted, a que hora salió del Bar? Contestó: “A las cinco horas de la tarde”; y a preguntas formuladas por el Juez de Juicio. PRIMERA: ¿Diga usted, porque sale a esa hora? Contestó: “Porque mi primo me llama y me dice que fuera a buscar el ovejo”. Otra: ¿Diga usted, con quien se fue? Contestó: “Me fui solo, porque él me había dicho que se venía conmigo”. Otra: ¿Diga usted, hacia donde se dirigió? Contestó: “Hacia Caña Dulce vía Limones”. No fue mas preguntado por el Juez.

Seguidamente, se dio por terminada la recepción de las pruebas, pasando al acto de las conclusiones de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conclusiones del Fiscal del Ministerio Público:

”Hoy concluye el Juicio que se inició en fecha veinte (20) de Junio de dos mil doce (2.012), siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), donde se acusó al ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y JESUS BARROSO SANCHEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EUDY RAMON BARROSO SANCHEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, durante todas las audiencias se tomaron declaraciones de los funcionarios, los testigos y las victimas; en fecha 17 de Julio de 2009, siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, los ciudadanos EUDOMAR BARROSO NAVARRO, HENDRYCK DE JESUS BARROSO SANCHEZ, EUDYS RAMON BARROSO SANCHEZ y JEAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, se encontraban compartiendo con varios familiares y amigos en un expendio de licor, denominado Residencias El Catatumbo, ubicado en la calle La Cruz, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando llegó el ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, y se dirigió hacia la mesa donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados y sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola y la accionó en contra de la humanidad de los ciudadanos EUDOMAR BARROSO NAVARRO, HENDRYCK DE JESUS BARROSO SANCHEZ, EUDYS RAMON BARROSO SANCHEZ y JEAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, logrando dar muerte a los dos primeros de los nombrados y lesionando a los dos últimos, producto de los disparos que realizara, con esta breve narración el Ministerio Público pretende demostrar que el acusado se encontraba en el lugar y que cometió él hecho; a esta sala compareció la victima Eudy Barroso, quien lo señala como el autor y culpable del hecho punible; también declara Yan Barroso y dice en su declaración que fue Moya quien sin mediar palabra disparó en contra de ellos, en relación con el resto de los testigos se toma la declaración al resto de los testigos, se tomo la declaración de los funcionarios del CICPC, Jesús Ramírez, quien practicó la Inspección Técnica del sitio del suceso, y en el Hospital, de esta manera se demuestra al Tribunal las condiciones del sitio del hecho, manifestando que al llegar al sitio ya lo habían limpiado, tenemos que destacar que es un local comercial y que no pudo recabar ninguna evidencia de interés Criminalístico; también se recolectó la testimonial del Medico Forense Guillermo Melean, donde se constató que la causa de la muerte fue por disparos de arma de fuego; un testigo presencial de nombre NEUDIS SANCHEZ, fue conteste al manifestar que Genrry Moya entro y sin mediar palabra comenzó a disparar; igualmente vino a esta sala ROBIN BARROSO, quien fue conteste en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y señalando a Moya como el responsable del hecho; otro testimonio importante es de los funcionarios que reciben la llamada anónima que le informaron lo ocurrido, emprendiendo su búsqueda y ubicándolo vía Limones a quince (15) Km, de Encontrados; el funcionario YENDER manifestó que al preguntarle a Moya donde estaba el arma, este le dijo que no sabía donde la había dejado que al hacer los disparos en el Bar Catatumbo salió corriendo; el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JHONNY LOPEZ, manifestó haber realizado las experticias; ese mismo funcionario también realizó experticia de Reconocimiento, eso es en relación a los testigos del Ministerio Público: Ahora bien, en cuanto a las testimoniales de los testigos Adelis Rodríguez, Luís Ángel Valero, Hendry García, estos testigos fueron utilizados para falsear lo que en verdad ocurrió. El Tribunal a dictar la sentencia de merito debe considerar que fue un procedimiento en flagrancia y que se debe concatenar con los testimonios de los testigos y funcionarios; en relación a la declaración del acusado Genrry James Moya, el Ministerio Público se ve preocupado porque si bien se declaró inocente pero no estableció lo necesario para demostrarlo, es claro que a él no le corresponde la carga de la prueba, si no al Ministerio Público, pero no fue diligente en demostrarlo con lo contrario; Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto solicito se dicte Sentencia Condenatoria al ciudadano Genrry James Moya Bracho, es todo”.

Conclusiones de la Defensa Técnica Privada:

”Esto lo vamos a dividir en dos etapas: PRIMERO: Vamos a hablar de la declaración de mi defendido, quien fue conteste con las declaraciones de Luis Valero y Adeliz Paredes, que se encontraban en el Bar El Níspero y que el había salido a buscar un Chivo en la Finca de su Primo Grufilio y que fue detenido por Oswaldo Ramírez, y no como lo dijo el funcionario Yender aquí en la Sala, funcionarios que no fueron traídos a Sala por omisión del Ministerio Público que no se sabe con que intención. En el momento que Moya es detenido por Oswaldo Garcia, a la Policía del Estado Zulia, luego llevado al CICPC y luego al Retén y que posteriormente no declaró por indicación del Abogado Rosales, mi defendido es inocente de lo que lo acusan. El Ministerio Público no ha sido fáctico en la comprobación de los hechos, en actas no constan las actas de defunción de los occisos, ni las necropsias realizada por el Medico Ildemaro Moreno. En la Inspección Técnica no hubo Planimetría, ni hubo no hubo perforaciones en las paredes, por eso solicité la incorporación de Prueba Nueva. El Ministerio Público no promueve el acta de cadena de custodia los casquillos entonces no los podemos considerar como pruebas, se supo que los tenía la Armada por el funcionario y otro dijo que por ordenes de la Superioridad. En cuanto a los testigos, las mismas victimas cayeron en contradicciones, Yan Barroso dijo que ellos habían tenido un problema y que habían agarrado 20 puntos a Hendry y que él no confiaba en la Policía, él lo que hizo fue blasfemar sobre la justicia y la autoridad. Aquí en esta Sala la dueña del lugar dijo que no había visto nada que el lugar era oscuro, les digo que ahí no ocurrieron los hechos porque no hubo una Inspección que nos determinara las circunstancias, por eso hizo falta el informe de la Armada. La otra victima dijo que estaba celebrando que estaban tomando, una persona ebria no puede diferenciar a una persona que le viene a disparar a menos que esta envalentonada, en el lugar no había absolutamente nada, eso es lo único que ha habido aquí. Las circunstancias de hecho y de derecho es que mi defendido se encontraba en el Níspero y que se retiró a buscar el Chivo, y que el no tenía ningún problema con la familia Barroso, ni puede ser que por omisión del Ministerio Público, se vaya a culpar a mi defendido por un hecho que no cometió. En el lugar no hubo nada, la Inspección no nos dice nada porque la Armada limpió el lugar, nosotros debemos basarnos en pruebas técnicas para verificar los hechos, pruebas que no se hicieron. Ciudadano Juez como se va a culpar a una persona por la insistencia del Ministerio Público, en culpar a mi defendido, no existiendo pruebas técnicas suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido, es por ello ciudadano Juez solcito se dicte una Sentencia que no comprometa la situación de mi defendido, es decir que sea dictada una sentencia absolutoria, es todo”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio oportunidad a las partes para que ejercieran el derecho a replica y contrarreplica, quienes hicieron uso del mismo. Seguidamente el Juez Presidente, se dirige al acusado GENRRY JAMES MOYA BRACHO, y le pregunta si desea manifestar algo, expresando este no querer hacerlo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice:

“…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”

Es por ello que en atención a lo antes explanado el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:

Luego de efectuar el antes mencionado razonamiento, después de hacer un análisis del acervo probatorio recepcionado durante la realización del debate, permite concluir que el día 17 de Julio de 2009, siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, los ciudadanos EUDOMAR BARROSO NAVARRO, HENDRYCK DE JESUS BARROSO SANCHEZ, EUDYS RAMON BARROSO SANCHEZ y JEAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, se encontraban compartiendo con varios familiares y amigos en un expendio de licor, denominado Residencias El Catatumbo, ubicado en la calle La Cruz, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando llegó el ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, y se dirigió hacia la mesa donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados y sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola y la accionó en contra de la humanidad de los ciudadanos EUDOMAR BARROSO NAVARRO, HENDRYCK DE JESUS BARROSO SANCHEZ, EUDYS RAMON BARROSO SANCHEZ y JEAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, logrando dar muerte a los dos primeros de los nombrados y lesionando a los dos últimos, producto de los disparos que realizara, razón por la cual, el representante de la vindicta pública solicitó a este Despacho se dictara una sentencia condenatoria para el ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y JESUS BARROSO SANCHEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EUDY RAMON BARROSO SANCHEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS BARROSO SANCHEZ.

Asi las cosas, llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, conforme al sistema de la sana critica, al realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, y satisfacer la justicia, este Tribunal constituido en forma Unipersonal, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera interrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con los elementos de pruebas recibidos durante el debate, con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, de seguidas, entra a analizar las declaraciones rendidas por los diferentes testigos en la sala de audiencias del Tribunal.

Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se escuchó la testimonial de los ciudadanos JESUS RAMIREZ, YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, EUDY BARROSO SANCHEZ, GUILLERMO ANTONIO MELEAN, NEUDIS EDUARDO SANCHEZ BARROSO, ROBIN JOSE CARDOZO BARROSO, JHENDER FRANCO, JHONNY LOPEZ, HENRRY JOSE GARCIA INCIARTE, NUBIA ESTHER SANCHEZ, GIOVANNY LOBO, todos ellos testigos y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, también se escuchó la testimonial de los ciudadanos ADELIS PAREDES RODRIGUEZ, LUIS ANGEL VALERO GONZALEZ y HENDRY GERARDO GARCIA RAMIREZ, testigos promovidos por la defensa, de las cuales se observa:

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

En primer lugar, tenemos el testimonio rendido bajo juramento por el funcionario JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.209.636, funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, cuyo testimonio fue escuchado y controlado por las partes, el cual al ser analizado, se observa que se trata de un funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien de acuerdo a su relato, efectuó actuaciones de investigación, tales como Inspecciones oculares practicadas en el sitio del suceso, esto es en la calle Páez del barrio La Cruz, tasca Gran Catatumbo, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, así como en el Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados, de la misma población, donde se realizó el levantamiento del cadáver de un ciudadano a quien le fue apreciada herida producida por arma de fuego, y en la morgue del Hospital General III Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, donde estaba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando una herida regular, en este sentido, el referido deponente manifestó: “Apoyo en este acto a las Inspecciones Técnicas, la primera Inspección eran las seis horas de la tarde, nos trasladamos hasta la población de Encontrados y en la emergencia se observa a un ciudadano con herida producida por arma de fuego, se realizó levantamiento del cadáver para ser trasladado hasta el Hospital de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, para practicarle la autopsia; en la misma noche nos trasladamos hasta el Barrio La Cruz, Calle Páez y específicamente en un local denominado Gran Colombia, donde venden Bebidas alcohólicas y no se colectó ningún tipo de evidencia por que el sitio fue modificado y ese mismo día nos trasladamos hasta la morgue de Santa Bárbara de Zulia, y en una de las camillas estaba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando una herida regular y después nos trasladamos hasta el Despacho (…)”, quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar donde practicó esa Inspección? CONTESTO: “Eso fue el día 17 de Julio de 2009, la primera se practicó en el ambulatorio III de Encontrados en la sala Emergencia, presentando una herida de forma irregular, prácticamente a las seis y treinta de la tarde se le da inicio al levantamiento del cadáver para la Morgue de Santa Bárbara, a las siete de la noche de ese mismo día nos trasladamos al sitio de los hechos, es decir a la Tasca Gran Catatumbo donde se practicó una Inspección técnica del sitio por el lugar donde se había cometido el hecho y luego a las nueve de la noche de ese mismo día nos trasladamos hasta la morgue de Santa Bárbara donde estaba el cuerpo sin vida de un ciudadano”. PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Tiene una barra en una sala bastante ancha y había varias mesas”. PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué condiciones estaba el lugar? CONTESTO: “Se encontraba normal porque ya habían limpiado todo y el sitio estaba como si no hubiese sucedido nada”. PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontró alguna vestimenta del occiso? CONTESTO: “Creo que se colectó la camisa del occiso”; y a preguntas realizadas por la defensa técnica privada, respondió: ¿Diga usted, las características del lugar que inspeccionó? CONTESTO: “Es un salón de piso de cemento pulido, paredes de bloques, techo de cielo raso, hay una barra de cemento”. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántos accesos tenía ese lugar que inspeccionó? CONTESTO: “Una puerta de metal ubicada en sentido norte y hay dos recintos quien funcionan como baños”. PREGUNTA: ¿Diga usted, qué capacidad tiene de personas el lugar que inspeccionó? CONTESTO: “Por metros cuadrados como seis personas y es bastante extenso, no se aproximadamente que cantidad de personas”. PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué dice que el sitio fue modificado? CONTESTO: “Porque no se ubicaron sustancias hemáticas, todo estaba en orden, no se veían que hubo forcejeo o que estuviese alterado el lugar, parece que no hubiera ocurrido nada”. Ahora bien, con el testimonio del funcionario JESUS RAMIREZ, observamos que pese a que el mismo señala que el sitio del suceso fue modificado y que no se pudo colectar ningún tipo de evidencia; no obstante, aporta ciertas circunstancias de modo y lugar que son relevantes por cuanto contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, ya que nos establece la existencia de los lugares inspeccionados, así como la existencia del cadáver de una persona del sexo masculino, quien presentaba herida producida por arma de fuego, en tal virtud, conforme al análisis realizado al presente medio de prueba, nos encontramos que no podemos acreditarle pleno valor probatorio, ya que por sí sólo no adquiere ese valor, por cuanto no nos permite precisar si opera o no a favor o en contra del acusado de autos, en tal sentido, debemos adminicularlo y confrontarlo con los demás elementos de prueba recepcionados en el debate para así poder establecer el valor probatorio correspondiente. Así se Declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.468.201, quien expuso: “Eso fue el día 17 de Julio de 2009, yo trabajaba en Caracas, pero estaba de vacaciones en Encontrados y estábamos varios primos y mis hermanos en una tasca de Encontrados, llegó el señor Fran Moya con unos efectivos policiales al sitio cuando llega y se dirige al baño y a mi hermano, que hoy esta muerto se le cae una botella y luego llegó Genrry Moya, que le dicen Cabecita Loca y sin mediar palabras activó su arma y le propinó un disparo a mi papá y a mi hermano y caen al suelo, yo me meto y el seguía haciendo disparos y el dueño de la Tasca tranca la misma y yo quería salir y nos dirigimos al Hospital y al ciudadano lo agarraron como a la media hora de haber hecho lo que hizo, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, lugar y hora de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue el día 17/07/2009, a las cinco horas de la tarde, en la Tasca Catatumbo en el sector La Cruz de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia”. OTRA: ¿Diga usted, el nombre y apellido de las personas que estaban con su persona en la Tasca Catatumbo el día de los hechos? CONTESTO: “Eudomar Barroso, Hendir Barroso Sánchez, Eudy Neudis Sánchez, Alexo Cardozo, Ali Bravo, un señor que le dicen El Goajiro pero no se como se llama”. OTRA: ¿Diga usted, que sucede cuando dice que llegó Fran Moya? CONTESTO: “Si, cuando él llegó nosotros no fuimos un poco mas atrás, ya que en Enero del 2009, mi hermano él que murió andaba con un primo e iban saliendo de una tasca y unos motorizados se meten con mi primo, se forma una pelea y le dieron con una botella a mi primo y le agarraron 27 puntos y teníamos identificado quine había sido el responsable y pasaron los meses y no se tuvo respuesta y mi papá tenía una Finca y mis hermanos mayores vivían en la Finca y después mi hermano vio a la persona que lo había herido y el muchacho sale corriendo y después llegan una motos en mi casa a buscar a mi hermano, y Genrry Moya le dijo a mi papá que mi hermano no iba a bajar mas al pueblo porque él lo iba a matar y después al tiempo paso lo que pasó”. OTRA: ¿Diga usted, que arma portaba Genrry Moya, cuando la accionó en contra de su papá, su persona y sus hermanos? CONTESTO: “Era un arma pero no recuerdo que marca era”. OTRA: ¿Diga usted, hubo algún altercado ese día entre Genrry Moya y su familia? CONTESTO: “No, ninguno”. OTRA: ¿Diga usted, estuvo presente ese día para el momento de los hechos? CONTESTO: “Si, yo estaba ahí”. OTRA: ¿Diga usted, que hizo Genrry Moran después de lo ocurrido? CONTESTO: “El salió río abajo, vía limones y Caña”. OTRA: ¿Diga usted, dónde fue herido su persona? CONTESTO: “Aquí en el pecho, el disparo entró y salió solo toco la Dermis y la Epidermis”. OTRA: ¿Diga usted, su papá muere en el lugar? CONTESTO: “Si, cuando él cayó en el piso, estaba muy pálido y cuando llegamos al hospital ya estaba muerto”. OTRA: ¿Diga usted, su hermano muere en el lugar de los hechos? CONTESTO: “No, mi hermano murió en el traslado para el Hospital”. OTRA: ¿Diga usted, qué le sucedió a su hermano Eudy Barroso? CONTESTO: “El lleva siete (07) Operaciones”. OTRA: ¿Diga usted, en que lugar de la Tasca se encontraba su persona? CONTESTO: “Yo estaba pegado a la Barra y las mesas igual”. OTRA: ¿Diga usted, su persona veía a quienes entraban y salían del lugar? CONTESTO: “No, mi papá si tenía visibilidad”. OTRA: ¿Diga usted, hubo desorden en el lugar? CONTESTO: “Desorden como tal no, el desorden fue cuando hizo los disparos”. OTRA: ¿Diga usted, a quien le efectuó el primer disparo? CONTESTO: “A mi papá”. Seguidamente el Defensor pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tenían ustedes sed de venganza? CONTESTO: “No, nosotros pusimos la denuncia”. OTRA: ¿Diga usted, desde que hora se encontraba su persona en la Tasca? CONTESTO: “Mi papá y yo teníamos media hora, porque mi papá y yo estábamos vendiendo Queso y después fue que nos fuimos a la Tasca y nos bebimos unas cervezas”. OTRA: ¿Diga usted, cuantos disparos hizo supuestamente Genrry Moya? CONTESTO: “Cuántos no le se decir exactamente porque estábamos muy atribulados entre mi papá, mis hermanos y yo habían cuatro (4) tiros pero hubieron mas disparos”. OTRA: ¿Diga usted, como le consta a su persona que vio a Genrry Moya cargar el arma? CONTESTO: “El cantinero cerro la puerta y la puerta tenía vidrio y yo vi cuando recargó el arma”. OTRA: ¿Diga usted, de acuerdo a lo que su persona ha dicho cual fue la acción de Genrry Moya contra su familia? CONTESTO: “El llegó y sin mediar palabras nos disparó”. OTRA: ¿Diga usted, como identificó su persona a Genrry Moya? CONTESTO: “Me doy cuenta que es el porque cuando me levante de la silla veo a Genrry Moya y trate de evitar los disparos”. OTRA: ¿Diga usted, si su persona portaba su arma de reglamento? CONTESTO: “Yo, soy asimilado y no tengo arma asignada”. OTRA: ¿Diga usted, se dio cuenta cuando entró Moya? CONTESTO: “Me doy cuenta cuando lo veo que accionó el arma en contra de mi papá y trato de actuar para evitar el problema”. OTRA: ¿Diga usted, tuvo conocimiento de la Inspección de la Tasca Catatumbo? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, con respecto a los cadáveres de su hermano y su papá quien los condujo hasta el Hospital? CONTESTO: “Yo aún estando herido y me ayudo un señor que iba pasando”. OTRA: ¿Diga usted, habían personas en el lugar? CONTESTO: “Si, pero no recuerdo quienes estaban”. Seguidamente es Juez pregunta al testigo en la forma siguiente. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántas personas entran con Genrry Moya? CONTESTO: “El entró solo quien entró con dos policías fue Frank Moya”. OTRA: ¿Diga usted, para el momento de ocurrir los hechos que tiempo tenía en el lugar? CONTESTO: “Mi papá y yo teníamos media hora”. OTRA: ¿Diga usted, conoce a Genrry Moya? CONTESTO: “Si, lo conozco incluso un hermano de él estudió Bachillerato junto conmigo”.

El Tribunal al estimar el testimonio del ciudadano YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, observa que se trata de una de las víctimas de los hechos objeto del presente juicio, quien explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señalando con absoluta seguridad que el día 17 de julio de 2009, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, el ciudadano Genrry Moya, a quien le dicen “Cabecita Loca”, llegó en la Tasca Catatumbo, ubicado en el sector La Cruz de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y sin mediar palabras activó su arma y le propinó un disparo a su papá y a su hermano quienes caen al suelo, y que siguió haciendo disparos; así mismo, al ser preguntado por el Ministerio Público para que dijera el nombre y apellido de las personas que estaban con su persona en la Tasca Catatumbo el día de los hechos, contestó: “Eudomar Barroso, Hendir Barroso Sánchez, Eudy Neudis Sánchez, Alexo Cardozo, Ali Bravo, un señor que le dicen El Goajiro pero no se como se llama, a otra pregunta para que dijera dónde fue herido su persona, contestó: “Aquí en el pecho”, y a otra pregunta para que dijera si su papá muere en el lugar, contestó: “Si, cuando él cayó en el piso, estaba muy pálido y cuando llegamos al hospital ya estaba muerto”, y a otra pregunta del Ministerio Público, para que dijera qué le sucedió a su hermano Eudy Barroso, respondió: “El lleva siete (07) Operaciones”, y a una pregunta realizada por la defensa privada para que dijera cuál fue la acción de Genrry Moya contra su familia, contestó: “El llegó y sin mediar palabras nos disparó”; por lo que concluye este Tribunal que el presente medio le atribuye responsabilidad al acusado, por tanto el mismo al ser conteste, coherente y concordante en toda su exposición y en su relato, se torna verosímil su testimonio, circunstancias diversas éstas que aprecia y valora este Tribunal sin menoscabar las también aportadas por los otros medios de pruebas que han sido recepcionados en el debate, por lo que se le acredita pleno valor probatorio a la presente testimonial, la cual nos conlleva a establecer que el presente medio hace prueba en contra del encausado de autos. Así se Declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano EUDY BARROSO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.652.564, quien expuso: “Yo estaba con mi papá celebrando porque había llegado mi hermano graduado de Teniente y llegó Fran Moya y pasa para el baño y a mi hermano se le calló una botella y después llegó Genrry Moya y mató a mi papá y a mi hermano y me hirió a mi y a mi hermano y yo quiero que se haga justicia, es todo.” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda la fecha, hora y lugar de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue el día 17/07/2009, a las cinco horas de la tarde, en la tasca Catatumbo, en la Calle La Cruz de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia”. OTRA: ¿Diga usted, que personas estaban con su persona cuando llegó Frank Moya y posteriormente llegó Genrry Moya? CONTESTO: “Mi papá, de nombre Eudomar barroso, Hendir Barroso, mi persona, Yan Carlos Barroso, Carlos Peña, Robin Cardozo, Ali Bravo y el Goajiro”. OTRA: ¿Diga usted, cómo actuó Genrry Moya? CONTESTO: “El llegó y nosotros estábamos sentados y sin mediar palabras nos cayó a tiros, primero a mi papá, luego a mi hermano después a mi y luego a Yan Carlos, yo llevo ocho (08) operaciones por culpa de esos disparos que me propinó Genrry Moya”. OTRA: ¿Diga usted, vio el arma? CONTESTO: “Si, era negra pero no se el calibre”. OTRA: ¿Diga usted, cómo es el lugar? CONTESTO: “Es un lugar rectangular con mesas y sillas”. OTRA: ¿Diga usted, a quine disparó primero el señor Genrry Moya? CONTESTO: “A mi papá y después a mi hermano y después a mi y luego a mi hermano Yan Carlos”. OTRA: ¿Diga usted, cuantos muertos hubieron? CONTESTO: “Dos muertos, mi papá y mi hermano”. OTRA: ¿Diga usted, se encuentra el señor Genrry Moya en este lugar? CONTESTO: “Si está sentado ahí de franela morado”. OTRA: ¿Diga usted, porque Genrry Moya le disparó? CONTESTO: “Porque su hermano Frank Moya lo llamó y que le decía no se”. OTRA: ¿Diga usted, el señor Genrry Moya le disparó a las otras personas? CONTESTO: “No, solo a mi familia”. OTRA: ¿Diga usted, en que momento vió a Genrry Moya? CONTESTO: “Cuando le disparaba a mi papá, a mi hermano y luego a mi”. Seguidamente el Defensor pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, desde que hora estaba su persona en la tasca? CONTESTO: “Mas o menos como hora y media”. OTRA: ¿Diga usted, qué hacia en la Tasca? CONTESTO: “Estábamos celebrando la llegada de mi hermano con mi papá y nos estábamos bebiendo unas cervezas”. OTRA: ¿Diga usted, a que hora llegó Genrry Moya al sitio? CONTESTO: “Eran las cinco de la tarde”. OTRA: ¿Diga usted, tenía inamistad con la familia Moya? CONTESTO: “un familiar de él le desfiguró el rostro de mi hermano, pero no había motivos para que Genrry Moya nos disparara a todos nosotros y matara a mi para y a mi hermano”. OTRA: ¿Diga usted, después del problema que surgió entre su hermano y un primo de Genrry Moya ustedes eran amigos? CONTESTO: “No, inclusivo yo estudie con el”. OTRA: ¿Diga usted, cuantos disparos escucho? CONTESTO: “De 4 a 6 disparos”. OTRA: ¿Diga usted, que hizo cuando lo hirieron? CONTESTO: “Yo caí al suelo y perdí el conocimiento”. OTRA: ¿Diga usted, donde calló su papá? CONTESTO: “Ahí en la mesa”. OTRA: ¿Diga usted, cual fue la actitud de las personas que lo acompañaban cuando escucharon los disparos? CONTESTO: “Imaginase una persona disparando, yo me paro a querer defender a mi papá y a mi hermano y también me disparó a mi y caí al suelo”. OTRA: ¿Diga usted, vio a Genrry Moya cuando salió del sitio? CONTESTO: “Si, el salió de para atrás”. Seguidamente es interrogado por el Juez de Juicio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era la iluminación del lugar? CONTESTO: “Era de luz artificial, era media luz”. OTRA: ¿Diga usted, quienes entraron con Genrry Moya? CONTESTO: “El entró solo”.

Al analizar el testimonio del ciudadano EUDY BARROSO SANCHEZ, víctima de los hechos objeto del presente juicio, el Tribunal observa que conforme a su relato, el mismo manifestó que él estaba con su papá celebrando porque había llegado su hermano graduado de Teniente, que llegó Fran Moya y pasa para el baño, que a su hermano se le calló una botella y después llegó Genrry Moya y mató a su papá y a su hermano y lo hirió a él y a su otro hermano; y a una pregunta formulada por el Ministerio Público, para que dijera la fecha, hora y lugar de los hechos que narra, respondió: “Eso fue el día 17/07/2009, a las cinco horas de la tarde, en la tasca Catatumbo, en la Calle La Cruz de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia”; a otra pregunta para que dijera qué personas estaban con su persona cuando llegó Frank Moya y posteriormente llegó Genrry Moya, contestó: “Mi papá, de nombre Eudomar barroso, Hendir Barroso, mi persona, Yan Carlos Barroso, Carlos Peña, Robin Cardozo, Ali Bravo y el Goajiro”; a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera cómo actuó Genrry Moya, contesto: “El llegó y nosotros estábamos sentados y sin mediar palabras nos cayó a tiros, primero a mi papá, luego a mi hermano después a mi y luego a Yan Carlos, yo llevo ocho (08) operaciones por culpa de esos disparos que me propinó Genrry Moya”; a otra pregunta para que dijera si vio el arma, contesto: “Si, era negra pero no sé el calibre”, a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera cuántos muertos hubo? contesto: “Dos muertos, mi papá y mi hermano”; y a otra pregunta para que dijera si Genrry Moya se encontraba presente en la sala de juicio, respondió: “Si está sentado ahí de franela morada”; y a preguntas formuladas por la defensa técnica privada, respondió: ¿Diga usted, qué hacía en la Tasca? CONTESTO: “Estábamos celebrando la llegada de mi hermano con mi papá y nos estábamos bebiendo unas cervezas”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tenía enemistad con la familia Moya? CONTESTO: “un familiar de él le desfiguró el rostro de mi hermano, pero no había motivos para que Genrry Moya nos disparara a todos nosotros y matara a mi para y a mi hermano”. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántos disparos escuchó? CONTESTO: “De 4 a 6 disparos”; y a una de las preguntas realizadas por el Juzgador, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes entraron con Genrry Moya? CONTESTO: “El entró solo”; por lo que se aprecia y se le da valor probatorio para dar por acreditada la responsabilidad del acusado de autos en los hechos que hoy nos ocupan, por cuanto el mismo dio razón de su dicho, señalando con absoluta seguridad que el día 17 de julio de 2009, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, el ciudadano Genrry Moya llegó en la tasca Catatumbo, ubicada en la Calle La Cruz de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y mató a su papá y a su hermano, lo hirió a él y a su otro hermano, y a una de las preguntas realizadas por el Ministerio Público para que dijera si Genrry Moya se encontraba presente en la sala de juicio, respondió: “Si está sentado ahí de franela morado”; por lo que concluye este Tribunal que el presente medio le atribuye responsabilidad al acusado, por tanto el mismo al ser conteste, coherente y concordante en toda su exposición y en su relato, se torna creíble su testimonio y además de ser coincidente con el testimonio rendido por el ciudadano YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, una vez que se adminiculara y se comparara entre sí, tanto la presente testimonial como la antes aludida, por lo que en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor probatorio de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se Declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el experto GUILLERMO ANTONIO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.932.192, Experto Profesional III, Médico Forense Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien expuso: “Bueno en fecha 18 de Julio de 2009, le fue practicada Autopsia al cuerpo sin vida del ciudadano que en vida respondía al nombre de EUDOMAR BARROSO NAVARRO, quien presentó signos abióticos de enfriamiento y rigidez cadavérica, encontrándose el siguiente resultado: Herida por arma de fuego en región abdominal de hemilado izquierdo lineal pamedial abdominal (flanco Izquierdo) de trayecto de izquierda hacia la derecha- de arriba hacia bajo, de adelante hacia atrás (abotonándose en región pélvica). ABDOMEN: Presentó Hemiperitonéo con presencia de restos alimenticios en cavidad con perforación de intestino delgado, restos de vísceras sin lesiones aparentes. MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES: Sin lesiones aparentes. PELVIS: Fractura de cabeza de fémur derecho no desplazaba abotonamiento en la diafisis femoral sección de arteria femoral con hematoma de masas muscular pélvica. EXAMEN EXTERNO: Cabeza; presentó Normocefalo-masa encefálica sin lesiones aparentes. CUELLO: Sin lesiones aparentes. TORAX: Corazón y pulmones sin lesiones aparentes. ABDOMEN: Presencia de hematoma en pared abdominal lesionando piel-tejido celular subcutáneo, vaso sanguíneo masa muscular fractura de pelvis (lado derecho) abotonándose en región pélvica de hemilado izquierdo sección de grandes bifurcación de amorata lumbar, se extrae un plomo. PELVIS. Presentó fractura de cabeza de fémur derecho no desplazada abotonado en la diafisis femoral sección de arteria femoral con hematoma de masa muscular pélvica. Nervios ciaticos. EXTREMIDADES: presento miembros superiores e inferiores sin lesiones aparentes. CONCLUSIÓN: presentó lesiones ocasionadas por arma de fuego, causa por la cual fallece; herida por arma de fuego; sección de aorta femoral y nervio ciático; anemia aguda por shock hipovolemico. De igual modo practiqué Autopsia al cuerpo sin vida del ciudadano que en vida respondía al nombre de HENDRY JESUS BARROSO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.010.782, quien presentó signos abióticos de enfriamiento y rigidez cadavérica, encontrándose el siguiente resultado: Herida por arma de fuego con tatuaje en región abdominal a nivel del flanco derecho. Linea para medial de trayecto de derecha hacia izquierda hacia atrás sin orificio de salida-(abotonándose en cavidad abdominal). ABDOMEN: Hemilado izquierdo sin lesiones aparentes. MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES: Sin lesiones aparentes. PELVIS: Sin lesiones aparentes. EXAMEN INTERNO: CABEZA; se realizó incisión craneal- masa encefálica sin lesión aparentes. CUELLO: Sin lesiones aparentes. TORAX: Corazón y pulmones sin lesiones aparentes. ABDOMEN: Presencia de hematoma en pared abdominal lesionando piel-tejido celular subcutánea, vaso sanguíneo, masa muscular, fractura de pelvis (lado derecho) abotonándose en región pélvica de hemilado izquierdo sección de grandes bifurcación de aorta lumbar, se extrae un plomo. PELVIS. Presencia de plomo a través de estudio radiológico en reglutea izquierda se coidencia fractura de pelvis derecha producido el recorrido. EXTREMIDADES: miembros superiores e inferiores sin lesión aparentes. CONCLUSIÓN: presentó lesiones ocasionadas por arma de fuego, causa por la cual fallece; herida por arma de fuego; sección de aorta lumbar; anémia aguda por shock hipovolemico, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público. PRIMERA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma de las actas de autopsias que se le colocan de manifiesto? CONTESTO: “Si, es mía la firma y el sello es de la Institución”. OTRA: ¿Diga usted, la fecha exacta que practicó la autopsia de Hendry Barroso? CONTESTO: “El día 17-07-2009, a las 12:30 de la mañana”. OTRA: ¿Diga usted, por qué dice que la data de muerte es de 12 horas? CONTESTO: “Porque es el tipo de levantamiento de cadáver”. OTRA: ¿Diga usted, cuáles son los signos abióticos? CONTESTO: “Rigidez y enfriamiento”. OTRA: ¿Diga usted, que es bifurcación? CONTESTO: “Es cuando llega la aorta abdominal se bifurca y esto trae como consecuencia lesión”. OTRA: ¿Diga usted, cuando se dan los tatuajes en las heridas? CONTESTO: “Cuando están a una distancia de 50 a 70 centímetros entre victima y victimario y el tatuaje también puede ser cuando se da a boca de jarra”. OTRA: ¿Diga usted, que día practicó la Autopsia de EUDOMAR Barroso? CONTESTO: “El día 17-07-2009”. OTRA: ¿Diga usted, donde presentó las heridas? CONTESTO: “A nivel de la región abdominal de izquierda a derecha de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás y se aloja en el Fémur”. OTRA: ¿Diga usted, que produce la anemia aguda? CONTESTO: “La muerte de la persona”.- A preguntas formuladas por la defensa técnica privada. PRIMERA: ¿Diga usted, cuántos plomos recuperó en los cadáveres? CONTESTO: “Uno en cada uno de los cadáveres”. OTRA: ¿Diga usted, cuando hace la autopsia al cadáver de Eudomar Barroso, consiguió ingesta de alcohol? CONTESTO: “Pude tener el aliento etílico pero nunca se me ha solicitado una prueba Toxicologica, pero yo no tengo prueba fidedigna que pueda demostrar eso”. OTRA: ¿Diga usted, en los dos cadáveres se presentaron Tatuajes? CONTESTO: “No en uno solo”.

Al analizar esta declaración, se observa que se trata de un funcionario experto que se encuentra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, legalmente acreditado para realizar la función que le fue encomendada, quien practicó Autopsia a los cadáveres de quienes en vida respondían a los nombres de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y HENDRY JESUS BARROSO SANCHEZ, lo cual nos determina que dicho ciudadanos, hoy occisos, se corresponden con las víctimas de los hechos que aquí se ventilan, estableciendo en sus conclusiones como causa del fallecimiento del ciudadano EUDOMAR BARROSO NAVARRO, herida por arma de fuego, sección de aorta femoral y nervio ciático, anemia aguda por shock hipovolemico, y como causa del deceso del ciudadano HENDRY JESUS BARROSO SANCHEZ, herida por arma de fuego, sección de aorta lumbar, anemia aguda por shock hipovolemico, y con respecto a éste último, señaló además “(…) Herida por arma de fuego con tatuaje en región abdominal a nivel del flanco derecho”, quien a una pregunta formulada por el Ministerio Público para que dijera la fecha exacta que practicó la autopsia de Hendry Barroso, contestó: “El día 17-07-2009, a las 12:30 de la mañana”, y a otra pregunta: Diga usted, por qué dice que la data de muerte es de 12 horas? contestó: “Porque es el tipo de levantamiento de cadáver”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera cuándo se dan los tatuajes en las heridas, contestó: “Cuando están a una distancia de 50 a 70 centímetros entre victima y victimario y el tatuaje también puede ser cuando se da a boca de jarro”, y a una pregunta de la defensa privada para que dijera cuántos plomos recuperó en los cadáveres, contestó: “Uno en cada uno de los cadáveres”, a otra pregunta de la defensa para que dijera si en los dos cadáveres se presentaron Tatuajes, contestó: “No, en uno solo”, por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora como prueba para establecer la causa de la muerte de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y HENDRY JESUS BARROSO SANCHEZ, lo que nos determina que efectivamente se produjeron las muertes de los occisos y que las mismas tuvieron lugar el día 17 de julio de 2009; por tanto, una vez analizado el presente medio de prueba, el mismo adquiere valor probatorio, por lo que debe ser estimado conjuntamente con los otros medios de pruebas que han sido recepcionados en el debate, para determinar si adquiere valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano NEUDIS EDUARDO SANCHEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.440.190, quien expuso: “Nosotros estábamos reunidos en el bar Brisas del Catatumbo con la familia y llego Fran Moya y pasó para el baño, después llegó Genrry Moya y nos cayó a tiros a mi tío Eudomar, a Hendrick y mi tío cayo sobre la mesa y yo me tire al suelo, es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público. PRIMERA: ¿Diga usted, fecha, lugar y hora de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue el día 17/07/2009, a las 4:30 a 05:00 de la tarde, en la Tasca Catatumbo en el sector La Cruz de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia”. OTRA: ¿Diga usted, que paso ese día? CONTESTO: “Entró primero Fran Moya y luego se fue y después llegó Genrry Moya y nos cayó a tiros”. OTRA: ¿Diga usted, se encuentra en esta Sala el señor Genrry Moya? CONTESTO: “Si, está allí sentando al lado de la defensa y nos cayó a tiros”. OTRA: ¿Diga usted, que tipo de arma pudo ver? CONTESTO: “No se era un arma negra”. OTRA: ¿Diga usted, vio cuando entró Genrry Moya? CONTESTO: “Si señora”. OTRA: ¿Diga usted, quienes estaban con su persona en ese lugar? CONTESTO: “Mi tio Eudomar Barroso, Hendry Barroso, Yan Carlos Barroso, Eudy Barroso, Carlos Peña, Alí Bravo, Robin Barroso y otros”. OTRA: ¿Diga usted, Cuando Genrry Moya disparó? CONTESTO: “Si, el llegó y le disparó a mi tío Eudomar Barroso, Hendry Barroso, Yan Carlos Barroso, Eudy Barroso, sin mediar ningún tipo de palabra”. OTRA: ¿Diga usted, había iluminación en el sitio? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, pudo ver a la persona que entró? CONTESTO: “Si, yo lo vi muy bien”. OTRA: ¿Diga usted, que hizo cuando escuchó los disparos? CONTESTO: “Yo me tiré al piso”. OTRA: ¿Diga usted, que hizo el ciudadano que disparó? CONTESTO: “No se porque yo me tire al piso”. OTRA: ¿Diga usted, con quien entró Genrry Moya al lugar? CONTESTO: “El entró solo”. A preguntas formuladas por la defensa técnica privada. PRIMERA: ¿Diga usted, tiene familiaridad con los ciudadanos Eudomar Barroso, Hendry Barroso, Yan Carlos Barroso, Eudy Barroso? CONTESTO: “Era mi tío y mis primos”. OTRA: ¿Diga usted, en ese momento como estaba vestido Genrry Moya? CONTESTO: “Como voy a estar yo pendiente de eso”. OTRA: ¿Diga usted, cuántas puertas tiene ese establecimiento? CONTESTO: “Una”. OTRA: ¿Diga usted, podía ver la puerta del frente? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tenía su persona en la Tasca Brisas del Catatumbo? CONTESTO: “Tenía una hora y me estaba tomando unas cervecitas”. OTRA: ¿Diga usted, como entro Genrry Moya? CONTESTO: “El entro, se acercó a nosotros y disparó a mi tío y yo me tire al suelo”. OTRA: ¿Diga usted, cuántos tiros escuchó? CONTESTO: “En un momento de esos de atribulación como voy a estar contando los tiros, pero fueron cuatro tiros y siguió disparando”. OTRA: ¿Diga usted, que tipo de arma le vio a Genrry Moya? CONTESTO: “El tipo de arma no se, pero se que era negra”.

Al analizar el testimonio del ciudadano NEUDIS EDUARDO SANCHEZ BARROSO, el Tribunal observa que la misma deviene de un ciudadano, quien conforme a su relato experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, tal cual como lo refiere cuando manifestó: “Nosotros estábamos reunidos en el bar Brisas del Catatumbo con la familia y llego Fran Moya y pasó para el baño, después llegó Genrry Moya y nos cayó a tiros a mi tío Eudomar, a Hendrick y mi tío cayo sobre la mesa y yo me tire al suelo (…)”; y a una pregunta formulada por el Ministerio Público, para que dijera la fecha, lugar y hora de los hechos que narra, respondió: “Eso fue el día 17/07/2009, a las 4:30 a 05:00 de la tarde, en la Tasca Catatumbo en el sector La Cruz de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia”, a otra pregunta para que dijera qué pasó ese día, respondió: “Entró primero Fran Moya y luego se fue y después llegó Genrry Moya y nos cayó a tiros”; a otra pregunta para que dijera si se encuentra en la Sala el señor Genrry Moya, respondió: “Si, está allí sentando al lado de la defensa y nos cayó a tiros”; a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera quiénes estaban con su persona en ese lugar, respondió: “Mi tio Eudomar Barroso, Hendry Barroso, Yan Carlos Barroso, Eudy Barroso, Carlos Peña, Alí Bravo, Robin Barroso y otros”; y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera si observó cuando Genrry Moya disparó, respondió: “Si, el llegó y le disparó a mi tío Eudomar Barroso, Hendry Barroso, Yan Carlos Barroso, Eudy Barroso, sin mediar ningún tipo de palabra”, y al ser interrogado por la defensa técnica privada para que dijera si tiene familiaridad con los ciudadanos Eudomar Barroso, Hendry Barroso, Yan Carlos Carlos Barroso, Eudy Barroso, respondió: “Era mi tio y mis primos”; a otra pregunta de la defensa privada para que dijera cómo entró Genrry Moya, respondió: “El entro, se acercó a nosotros y disparó a mi tío y yo me tire al suelo”, y a otra pregunta de la defensa para que dijera qué tipo de arma le vio a Genrry Moya, respondió: “El tipo de arma no sé, pero sé que era negra”, por lo que concluye este Tribunal que el presente medio le atribuye responsabilidad al procesado de autos, toda vez que el referido deponente estuvo presente en el sitio del suceso y en el preciso momento en el cual se encontraba junto a las víctimas de autos cuando resultaron lesionadas o impactadas en su humanidad por los disparos de un arma de fuego accionada por el ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, por tanto el mismo al ser conteste, coherente y concordante en toda su exposición y en su relato, se torna creíble su testimonio y además de ser coincidente con el dicho de los ciudadanos YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ y EUDY BARROSO SANCHEZ, una vez que se adminiculara y se comparara entre sí tanto la presente testimonial como las antes aludidas, por lo que en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor probatorio de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se Declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano ROBIN JOSE CARDOZO BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.686.491, tenemos que el mismo expuso: “Nosotros estábamos celebrando como familia, mi tío, mis primos y pasó al baño el señor Frank Moya, salio como a los diez o 15 minutos, mas tarde llegó Genrry Moya y sin mediar palabras nos cayó a tiros y salió corriendo hacia atrás y se montó en una moto y yo agarré mi carro montamos los heridos en el carro y en otra camioneta y los llevamos al Hospital, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público. PRIMERA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue el día 17/07/2009, a las cinco horas de la tarde, en la tasca Catatumbo, en la Calle La Cruz de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia”. OTRA: ¿Diga usted, con que persona se encontraba usted ese día en el Bar Brisas del Catatumbo? CONTESTO: “con Eudomar Barroso, Hendry Barroso, Yan Carlos Carlos Barroso, Eudy Barroso, Carlos Peña, Ali Bravo, el Goajiro y mi persona”. OTRA: ¿Diga usted, que fue lo que pasó? CONTESTO: “Estábamos nosotros sentados bebiendo sin discutir con nadie y llegó el señor Genrry Moya y nos disparó”. OTRA: ¿Diga usted, tiene problemas con la familia Moya? CONTESTO: “Nosotros no, un primo de nosotros tuvo un problema con uno de ellos, pero hace mucho tiempo pero con nosotros no”. OTRA: ¿Diga usted, a quien hirió Genrry Moya? CONTESTO: “Al teniente y a su hermano, y a su papá y al hermano los mató”. OTRA: ¿Diga usted, cómo se dio cuenta que se había montado en una moto? CONTESTO: “Porque la puerta es de hierro y vidrio y cuando el abrió la puerta, yo vi la moto”. OTRA: ¿Diga usted, a quien disparó primero? CONTESTO: “A mi tío Eudomar Barroso”. OTRA: ¿Diga usted, porque su persona no salió herida? CONTESTO: “Porque yo me tire al piso”. OTRA: ¿Diga usted, se encuentra en esta Sala la persona que nombra como Genrry Moya? CONTESTO: “Si, está sentado ahí”. OTRA: ¿Diga usted, cuando Genrry Moya entró también se encontraba Frank Moya del lado adentro del lugar? CONTESTO: “No, ya él había salido”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica Privada. PRIMERA: ¿Diga usted, que parentesco tiene su persona con los agraviados? CONTESTO: “Somos primos hermanos”. OTRA: ¿Diga usted, que consumían ustedes? CONTESTO: “Cerveza”. OTRA: ¿Diga usted, cuantos accesos tiene el Bar Brisas del Catatumbo? CONTESTO: “Una sola”. OTRA: ¿Diga usted, como está conformada esa salida? CONTESTO: “Es una puerta de hierro con vidrio”. OTRA: ¿Diga usted, recuerda la vestimenta que cargaba Genrry Moya para el momento de los hechos? CONTESTO: “No, con ese desastre como va estar uno pendiente de eso”. OTRA: ¿Diga usted, que reacción tuvo el cantinero? CONTESTO: “El cerró la puerta”. OTRA: ¿Diga usted, como pudo determinar en que vehículo se fue Genrry Moya, si su persona estaba en el suelo? CONTESTO: “Porque yo estaba tirado en el piso de frente a la puerta y vi cuando el salio de para atrás y se montó en la moto”. OTRA: ¿Diga usted, cuantos disparos realizó el señor Genrry Moya? CONTESTO: “Como siete u ocho tiros”. OTRA: ¿Diga usted, en el Bar donde se efectuaron los disparos quedaron algunos casquillos? CONTESTO: “No se”.

La anterior deposición, al ser analizada por este Tribunal, se observa que la misma deviene de un ciudadano, quien conforme a su relato experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, tal cual como lo refiere cuando manifestó que estaban celebrando como familia su tío, sus primos y pasó al baño el señor Frank Moya, salió como a los diez o quince minutos, que más tarde llegó Genrry Moya y sin mediar palabras les cayó a tiros y salió corriendo hacia atrás y se montó en una moto y que montaron a los heridos en su carro y en otra camioneta y los llevaron al Hospital, quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue el día 17/07/2009, a las cinco horas de la tarde, en la tasca Catatumbo, en la Calle La Cruz de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia”. PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué persona se encontraba usted ese día en el Bar Brisas del Catatumbo? CONTESTO: “con Eudomar Barroso, Hendry Barroso, Yan Carlos Carlos Barroso, Eudy Barroso, Carlos Peña, Ali Bravo, el Goajiro y mi persona”. PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que pasó? CONTESTO: “Estábamos nosotros sentados bebiendo sin discutir con nadie y llegó el señor Genrry Moya y nos disparó”. PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien hirió Genrry Moya? CONTESTO: “Al teniente y a su hermano, y a su papá y al hermano los mató”. PREGUNTA: ¿Diga usted, se encuentra en esta Sala la persona que nombra como Genrry Moya? CONTESTO: “Si, está sentado ahí”, y a preguntas formuladas por la defensa técnica privada, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene su persona con los agraviados? CONTESTO: “Somos primos hermanos”. PREGUNTA: ¿Diga usted, que consumían ustedes? CONTESTO: “Cerveza”. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos accesos tiene el Bar Brisas del Catatumbo? CONTESTO: “Una sola”. PREGUNTA: ¿Diga usted, como está conformada esa salida? CONTESTO: “Es una puerta de hierro con vidrio”. PREGUNTA: ¿Diga usted, como pudo determinar en qué vehículo se fue Genrry Moya, si su persona estaba en el suelo? CONTESTO: “Porque yo estaba tirado en el piso de frente a la puerta y vi cuando el salio de para atrás y se montó en la moto”. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos realizó el señor Genrry Moya? CONTESTO: “Como siete u ocho tiros”, por lo que considera este Tribunal que el presente elemento de prueba le atribuye responsabilidad al procesado de autos, toda vez que el referido deponente estuvo presente en el sitio del suceso, en el preciso momento en el cual se encontraba junto a las víctimas de autos cuando resultaron lesionadas o impactadas en su humanidad por los disparos de un arma de fuego accionada por el ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, por tanto el mismo al ser conteste, coherente y concordante en toda su exposición y en su relato, se torna creíble su testimonio y además de ser coincidente con el dicho de los ciudadanos YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, EUDY BARROSO SANCHEZ y NEUDIS EDUARDO SANCHEZ BARROSO, una vez que se adminiculara y se comparara entre sí tanto la presente testimonial como las antes aludidas, por lo que en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor probatorio de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario JHENDER JAVIER FRANCO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.473.894, en su condición de funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial del Departamento Policial Catatumbo, quien expuso: “Siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde, de un día viernes de fecha dieciséis de Julio de 2009, me encontraba en la sede del Departamento Policial Catatumbo, en ese momento se recibió una llamada vía telefónica de parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en el expendido de licores denominado residencias Gran Catatumbo, habían unos muertos por arma de fuego, de inmediato nos trasladamos mi persona, Oswaldo Ramírez y Genrry Perez, Residencias Catatumbo, llegamos al local observamos que el local posee dos puertas una con acceso al local, elaborada la mitad metal y la otra mitad de vidrio, y en el interior hay sillas plásticas y mesas en el lado derecho esta la Barra, todo estaba limpio y acomodado cuando entramos al final hay un baño y una puerta que da acceso a unas habitaciones y en la segunda inspección, es vía el muro cuando lo llegamos a aprehender al ciudadano GENRRY MOYA, era en una zona sola, aproximadamente de cinco a seis de la tarde, en un camellón que conduce hacia el sector Limones aproximadamente como a quince (15) kilómetros de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, todo ello en virtud de los hechos acontecidos, logrando alcanzar al prenombrado GENRRY MOYA, apodado cabecita Loca, a quien le indicamos que detuviera su marcha del vehículo, por lo que procedimos a realizarle una revisión corporal, no lográndose incautar ningún tipo de arma, luego le preguntamos al prenombrado Genrry Mora que nos indicaron donde se encontraba la supuesta arma de fuego, indicándonos el mismo que el no se acordaba donde estaba el arma ya que él después que había hecho los tiros en el Bar Gran Catatumbo, él la había dejado caer, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público. PRIMERA: ¿Diga usted, día, fecha y lugar de los hechos que narra? CONTESTO: “La primera Inspección fue el día 17/07/2009, de cinco a seis horas de la tarde, en la Tasca Brisas del Catatumbo, ubicada en el barrio la Cruz de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; y la segunda Inspección se realizó en la Carretera Principal, vía Limones, específicamente en el sector El Mono, como a las seis de la tarde del día 17 de Julio de 2009”. OTRA: ¿Diga usted, porque motivo su persona y sus compañeros realizaron esas Inspecciones? CONTESTO: “Como a las cinco de la tarde estábamos de servicio y varias personas nos indicaron que en el Bar Catatumbo había un ciudadano realizando disparos y llegamos al local y nos indicaron que las personas fueron llevadas al Hospital y el que realizaba los disparos se había ido, fuimos a verificar la información, el medico nos dijo hay dos muertos y dos heridos y los mismos familiares nos indicaron que era Genrry Moya y que había huido y unas personas nos indicaron que se había ido río abajo y fuimos en su búsqueda del ciudadano Genrry Moya apodado Cabecita Loca, lográndolo alcanzar en un camellón que conduce hacia el sector Limones aproximadamente como a quince (15) kilómetros de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, todo ello en virtud de los hechos acontecidos, logrando alcanzar al prenombrado GENRRY MOYA, apodado cabecita Loca, a quien le indicamos que detuviera su marcha del vehículo, por lo que procedimos a realizarle una revisión corporal, no lográndose incautar ningún tipo de arma, luego le preguntamos al prenombrado Genrry Mora que nos indicaran donde se encontraba la supuesta arma de fuego, indicándonos el mismo que el no se acordaba donde estaba el arma ya que él después que había hecho los tiros en el Bar Gran Catatumbo, él la había dejado caer”. OTRA: ¿Diga usted, que le informaron los ciudadanos? CONTESTO: “Que en el Bar Catatumbo había una persona realizando tiros y que el agresor se había ido en una moto”. OTRA: ¿Diga usted, recuerda el nombre de las personas que le indicaron quien había sido la persona que había efectuado los disparos? CONTESTO: “Unos familiares nos indicaron que había sido Genrry Moya y que había salido huyendo vía río abajo”. OTRA: ¿Diga usted, su persona participó en la aprehensión del acusado? CONTESTO: “Si, en el sector denominado El Mono, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia”. OTRA: ¿Diga usted, pudieron encontrar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: “No, el mismo Moya nos indicó que él había desarmado el arma y la había botado”. OTRA: ¿Diga usted, cuando realizaron la primera Inspección en el Bar Catatumbo, como estaba el lugar? CONTESTO: “Estaba limpio porque las personas que trabajan allí lo habían limpiado”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada. PRIMERA: ¿Diga usted, hizo Inspección Técnica el día 17/07/2009? CONTESTO: “Si, yo la realicé”. OTRA: ¿Diga usted, que encontró en el local? CONTESTO: “Todo estaba limpio porque ya lo habían limpiado”. OTRA: ¿Diga usted, cuando llega al sitio se encontraba el componente de la Armada? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, quien recolectó los casquillos? CONTESTO: “Según lo que nos dijeron fue La Armada los que recolectaron los Casquillos”. OTRA: ¿Diga usted, se encontraba presente cuando llegaron los funcionarios del C.I.C.P.C.? CONTESTO: “En el momento que nosotros estábamos no”. OTRA: ¿Diga usted, recabaron algún elemento de interés Criminalístico? CONTESTO: “No, el local estaba limpio y acomodado”. OTRA: ¿Diga usted, cuando capturaron al ciudadano Genrry Moya, cual fue su actitud? CONTESTO: “Colaboró con la comisión policial”. OTRA: ¿Diga usted, la ropa de Genrry Mora tenía sangre? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, con quien iba Genrry Moya en la moto? CONTESTO: “Iba solo en la moto”.

El Tribunal al analizar la anterior deposición, observa que la misma deviene de un funcionario al servicio del Centro de Coordinación Policial del Departamento Policial Catatumbo, quien conforme a su relato nos evidencia que realizó actuaciones de investigación como lo fueron, el haber participado en la aprehensión del ciudadano HENRRY MOYA, y haber practicado las inspecciones oculares de fecha 17 de julio de 2009, en el sitio del suceso y en el lugar donde se produjo la aprehensión del encausado de autos; al respecto, el mencionado JHENDER JAVIER FRANCO AGUIRRE, manifestó que, se encontraba en la sede del Departamento Policial Catatumbo, en ese momento se recibió una llamada vía telefónica de parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en el expendido de licores denominado residencias Gran Catatumbo, habían unos muertos por arma de fuego, que de inmediato se trasladaron su persona, Oswaldo Ramírez y Genrry Pérez, y al llegar al local observaron que posee dos puertas una con acceso al local, elaborada la mitad metal y la otra mitad de vidrio, y en el interior hay sillas plásticas y mesas en el lado derecho esta la Barra, todo estaba limpio y acomodado cuando entraron al final hay un baño y una puerta que da acceso a unas habitaciones y en la segunda inspección, es vía el muro, que cuando llegaron a aprehender al ciudadano GENRRY MOYA, era en una zona sola, aproximadamente de cinco a seis de la tarde, en un camellón que conduce hacia el sector Limones aproximadamente como a quince (15) kilómetros de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, logrando alcanzar al prenombrado GENRRY MOYA, apodado cabecita Loca, a quien le indicaron que detuviera la marcha del vehículo, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal, no lográndose incautar ningún tipo de arma, que luego le preguntaron que les indicara donde se encontraba la supuesta arma de fuego, indicando el mismo que él no se acordaba donde estaba el arma ya que él después que había hecho los tiros en el Bar Gran Catatumbo, la había dejado caer; quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, día, fecha y lugar de los hechos que narra? CONTESTO: “La primera Inspección fue el día 17/07/2009, de cinco a seis horas de la tarde, en el Tasca Brisas del Catatumbo, ubicada en el barrio la Cruz de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; y la segunda Inspección se realizó en la Carretera Principal, vía Limones, específicamente en el sector El Mono, como a las seis de la tarde del día 17 de Julio de 2009”. OTRA: ¿Diga usted, porque motivo su persona y sus compañeros realizaron esas Inspecciones? CONTESTO: “Como a las cinco de la tarde estábamos de servicio y varias personas nos indicaron que en el Bar Catatumbo había un ciudadano realizando disparos y llegamos al local y nos indicaron que las personas fueron llevadas al Hospital y el que realizaba los disparos se había ido, fuimos a verificar la información, el medico nos dijo hay dos muertos y dos heridos y los mismos familiares nos indicaron que era Genrry Moya y que había huido y unas personas no indicaron que se había ido río abajo y fuimos en su búsqueda del ciudadano Genrry Moya apodado Cabecita Loca, lográndolo alcanzar en un camellón que conduce hacia el sector Limones aproximadamente como a quince (15) kilómetros de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, todo ello en virtud de los hechos acontecidos, logrando alcanzar al prenombrado GENRRY MOYA, apodado cabecita Loca, a quien le indicamos que detuviera su marcha del vehículo, por lo que procedimos a realizarle una revisión corporal, no lográndose incautar ningún tipo de arma, luego le preguntamos al prenombrado Genrry Mora que nos indicaron donde se encontraba la supuesta arma de fuego, indicándonos el mismo que el no se acordaba donde estaba el arma ya que él después que había hecho los tiros en el Bar Gran Catatumbo, él la había dejado caer”. OTRA: ¿Diga usted, su persona participó en la aprehensión del acusado? CONTESTO: “Si, en el sector denominado El Mono, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia”. OTRA: ¿Diga usted, pudieron encontrar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: “No, el mismo Moya nos indicó que él había desarmado el arma y la había botado”. OTRA: ¿Diga usted, cuando realizaron la primera Inspección en el Bar Catatumbo, como estaba el lugar? CONTESTO: “Estaba limpio porque las personas que trabajan allí lo habían limpiado”, y al ser interrogado por el Abogado Defensor, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, hizo Inspección Técnica el día 17/07/2009? CONTESTO: “Si, yo la realicé”. OTRA: ¿Diga usted, que encontró en el local? CONTESTO: “Todo estaba limpio porque ya lo habían limpiado”. OTRA: ¿Diga usted, quién recolectó los casquillos? CONTESTO: “Según lo que nos dijeron fue La Armada los que recolectaron los Casquillos”. OTRA: ¿Diga usted, se encontraba presente cuando llegaron los funcionarios del C.I.C.P.C.? CONTESTO: “En el momento que nosotros estábamos no”. OTRA: ¿Diga usted, recabaron algún elemento de interés Criminalístico? CONTESTO: “No, el local estaba limpio y acomodado”. OTRA: ¿Diga usted, con quien iba Genrry Moya en la moto? CONTESTO: “Iba solo en la moto”; por lo que el Tribunal aprecia y valora el testimonio del ciudadano JHENDER JAVIER FRANCO AGUIRRE, por cuanto nos establece, con las inspecciones técnicas, la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, en la tasca Brisas del Catatumbo, ubicada en el barrio la Cruz de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, así como del lugar donde se produjo la aprehensión del encausado de autos, es decir, en la carretera principal, vía Limones, específicamente en el sector El Mono, aproximadamente a quince (15) kilómetros de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; así mismo, permite determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano GENRRY MOYA; pero el presente medio por sí solo no hace plena prueba, por lo que debe ser estimado conjuntamente con los otros medios de pruebas recepcionados en el debate, a la hora de determinar si opera a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.263.928, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien expuso: “Mis funciones fueron técnicas, el día 17 de Julio de 2009, me trasladé hasta la sala de Emergencia del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, una vez que fui informado que en dicho Centro Asistencia habían ingresado dos personas de nombre HENDRICK DE JESUS BARROSO SANCHEZ, quien falleciera al momento de sus ingreso, EUDIS RAMON BARROSO SANCHEZ, quien fue referido al Quirófano de ese Centro Asistencia para ser intervenido quirúrgicamente por la gravedad de las heridas presentadas y un Sub-Teniente del Ejercito Venezolano, de nombre YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, quien se encontraba en el área de observación de adultos, por presentar herida producida por arma de fuego, según hechos ocurridos en un local de expendió de cervezas de la Calle de la Cruz de la población de Encontrados, el día 17-07-2009, así mismo, a dicho Centro Asistencial ingreso un ciudadano de nombre AUDOIMAR BARROSO NAVARRO, sin signos vitales, por presentar herida producida por arma de fuego, siendo dicho ciudadano el progenitor de los ciudadanos antes mencionados, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público. PRIMERA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma de las actas que se le colocan de manifiesto? CONTESTO: “Si es mía la firma, yo la realicé y el sello es de la Institución”. OTRA: ¿Diga usted, fecha, lugar y hora de las Inspecciones realizadas? CONTESTO: “La primera Inspección en el Centro Clínico de Catatumbo, a las seis (06) horas de la tarde”. OTRA: ¿Diga usted, recibió alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: “En el primer sitio de la Inspección, colecté una franela”. OTRA: ¿Diga usted, se entrevisto con alguna persona que le diera referencia del hecho? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de la segunda Inspección? CONTESTO: “Eso fue el día 17/07/2009, en la Calle La Cruz, de la población de Encontrados, específicamente en el expendio de Licores Gran Catatumbo, a las siete horas de la noche”. OTRA: ¿Diga usted, cuántas personas habían en el lugar de los hechos? CONTESTO: “Habían funcionarios, es decir comisiones mixtas”. OTRA: ¿Diga usted, se entrevistó con alguna persona que haya sido testigo del hecho? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, cómo se encontraba el sitio de los hechos? CONTESTO: “Se encontraba modificado, todo estaba en orden y limpio, no presentaba ningún tipo de violencia”. OTRA: ¿Diga usted, había alguna sustancia hemática en el lugar? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, quien le permitió el acceso al lugar de los hechos? CONTESTO: “Una persona de sexo masculino que no recuerdo el nombre”. OTRA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de la Tercera Inspección? CONTESTO: “A las nueve de la noche, en el mismo día 17-09-2009, en la Morgue de Santa Bárbara de Zulia”. OTRA: ¿Diga usted, pudo recolectar alguna evidencia de carácter criminalístico? CONTESTO: “Si, las camisas”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada. PRIMERA: ¿Diga usted, consiguió evidencia en el lugar de los hechos? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, quien le suministró los cinco cartuchos? CONTESTO: “Específicamente no se, solo se que fue un funcionario”. OTRA: ¿Diga usted, los casquillos que recibió están relacionados con los hechos? CONTESTO: “Si, porque las evidencias fueron enviadas inmediatamente por el funcionario JOSE BECERRA”. OTRA: ¿Diga usted, le consta que esas evidencias eran las mismas de los hechos? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, el Medico Forense le entregó elementos relacionados con este hecho? CONTESTO: “No”.

El Tribunal al analizar el testimonio del ciudadano JHONNY LOPEZ, observa que se trata de un funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien de acuerdo a su relato, efectuó actuaciones de investigación, tales como Inspecciones oculares practicadas en el sitio del suceso, esto es en la calle La Cruz de la población de Encontrados, específicamente en el expendio de Licores Gran Catatumbo, así como en el Centro Clínico de Catatumbo de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y en la morgue del Hospital General III Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en este sentido, el referido deponente manifestó: “Mis funciones fueron técnicas, el día 17 de Julio de 2009, me trasladé hasta la sala de Emergencia del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, una vez que fui informado que en dicho Centro Asistencia habían ingresado dos personas de nombre HENDRICK DE JESUS BARROSO SANCHEZ, quien falleciera al momento de su ingreso, EUDIS RAMON BARROSO SANCHEZ, quien fue referido al Quirófano de ese Centro Asistencia para ser intervenido quirúrgicamente por la gravedad de las heridas presentadas y un Sub-Teniente del Ejército Venezolano, de nombre YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, quien se encontraba en el área de observación de adultos, por presentar herida producida por arma de fuego, según hechos ocurridos en un local de expendió de cervezas de la Calle de la Cruz de la población de Encontrados, el día 17-07-2009, así mismo, a dicho Centro Asistencial ingreso un ciudadano de nombre AUDOIMAR BARROSO NAVARRO, sin signos vitales, por presentar herida producida por arma de fuego, siendo dicho ciudadano el progenitor de los ciudadanos antes mencionados (…)”, quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, lugar y hora de las Inspecciones realizadas? CONTESTO: “La primera Inspección en el Centro Clínico de Catatumbo, a las seis (06) horas de la tarde”. PREGUNTA: ¿Diga usted, recibió alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: “En el primer sitio de la Inspección, recolecté una franela”. PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de la segunda Inspección? CONTESTO: “Eso fue el día 17/07/2009, en la Calle La Cruz, de la población de Encontrados, específicamente en el expendio de Licores Gran Catatumbo, a las siete horas de la noche”. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántas personas habían en el lugar de los hechos? CONTESTO: “Habían funcionarios, es decir comisiones mixtas”. PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo se encontraba el sitio de los hechos? CONTESTO: “Se encontraba modificado, todo estaba en orden y limpio, no presentaba ningún tipo de violencia”. PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de la Tercera Inspección? CONTESTO: “A las nueve de la noche, en el mismo día 17-09-2009, en la Morgue de Santa Bárbara de Zulia”. PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo recolectar alguna evidencia de carácter criminalístico? CONTESTO: “Si, las camisas”; y a preguntas realizadas por la defensa técnica privada, respondió: ¿Diga usted, consiguió evidencia en el lugar de los hechos? CONTESTO: “No”. PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le suministró los cinco cartuchos? CONTESTO: “Específicamente no se, solo se que fue un funcionario”. PREGUNTA: ¿Diga usted, los casquillos que recibió están relacionados con los hechos? CONTESTO: “Si, porque las evidencias fueron enviadas inmediatamente por el funcionario JOSE BECERRA”. PREGUNTA: ¿Diga usted, le consta que esas evidencias eran las mismas de los hechos? CONTESTO: “Si”. Con el testimonio del funcionario JESUS RAMIREZ, observamos que pese a que el mismo señala que el sitio del suceso se encontraba modificado, que todo estaba en orden y limpio, no presentaba ningún tipo de violencia; no obstante, aporta ciertas circunstancias de modo y lugar que son relevantes por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, ya que nos establece la existencia de los lugares inspeccionados, así como la existencia de los cadáveres de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de HENDRICK DE JESUS BARROSO SANCHEZ y AUDOIMAR BARROSO NAVARRO, por presentar heridas producidas por arma de fuego, y del ingreso a la sala de emergencia del hospital general Santa Bárbara de los ciudadanos EUDIS RAMON BARROSO SANCHEZ, quien fue referido al quirófano de ese centro asistencial para ser intervenido quirúrgicamente por la gravedad de las heridas presentadas y YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, quien se encontraba en el área de observación de adultos, por presentar herida producida por arma de fuego, todos ellos víctimas de los hechos objeto del juicio que motiva la presente sentencia, en tal virtud, conforme al análisis realizado al presente elemento de prueba, nos encontramos que no podemos acreditarle pleno valor probatorio, a la hora de comprometer la responsabilidad que pueda tener el acusado de marras, ya que por sí sólo no adquiere ese valor, por cuanto no nos permite precisar si opera o no a favor o en contra de dicho acusado, pero si se le atribuye un valor objetivo, desde el punto de vista de la pertinencia y la necesidad de la admisión de esta prueba, que orienta a este Juzgador en el momento de ser concatenado con las pruebas recepcionadas durante el debate probatorio, a los fines de evidenciar la consumación del hecho atribuido a la persona del acusado y en tal sentido, queda plenamente comprobado que los hechos narrados en el cuerpo de la sentencia y que fueron estimados y acreditados por este Juzgador, ocurrieron tal y como el representante de la Vindicta Pública los dejó establecidos en su escrito de acusación, comprobándose de esta manera la tesis aportada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, al término de su investigación, que fueron expuestos en su discurso de apertura. Así se Declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano HENRRY JOSE GARCIA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.244.511, tenemos que el mismo expuso: “Yo ese día trabajaba en el Bar Gran Catatumbo de Encontrados, habían varias personas, no recuerdo la hora exacta y escuche unos tiros, me tire al piso con una de las compañeras de trabajo y después que yo me pare cerré la puerta del frente, ví al señor Eudomar a Kendry y al señor Eudomar lo estaban sacando y se llevaron a los muertos, llegó la Armada y me llevaron para la Comandancia de la Policía, es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público. PRIMERA: ¿Diga usted, puede indicar la hora, fecha y lugar de los hechos? CONTESTO: “Eso fue el día 17/07/2009, la hora precisa no la se, en el Bar Gran Catatumbo, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia”. OTRA: ¿Diga usted, que hacia su persona en el local? CONTESTO: “Trabajaba ahí, tenía dos años trabajando ahí”. OTRA: ¿Diga usted, que observó su persona? CONTESTO: “Yo, no vi nada, solo escuche los tiros y me tire al suelo”. OTRA: ¿Diga usted, cuál es la vía de acceso al local? CONTESTO: “La puerta del frente”. OTRA: ¿Diga usted, que distancia hay desde donde estaba su persona, hasta la puerta? CONTESTO: “Cómo un metro, metro y medio o tal vez dos metros”. OTRA: ¿Diga usted, cuántos disparos escuchó? CONTESTO: “Varios, no los conté”. OTRA: ¿Diga usted, conoce al ciudadano que por apodo le dicen Cabecita Loca? CONTESTO: “Si, lo conozco”. OTRA: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo lo conoce? CONTESTO: “No le se decir”. OTRA: ¿Diga usted, esa persona que le dicen Cabecita loca se encontraba ese día en el lugar de los hechos? CONTESTO: “Yo le digo una cosa ahí como llega tanta gente él entro y salió con el hermano, no le se decir si estaba o no”. OTRA: ¿Diga usted, desde donde su persona estaba podía apreciar quien entra o quien sale? CONTESTO: “No, porque a veces uno está para atrás”. OTRA: ¿Diga usted, cuál es el nombre del hermano que entró con cabecita Loca al local? CONTESTO: “Fran Moya”. OTRA: ¿Diga usted, cuántos disparos escuchó? CONTESTO: “Fueron varios como 5 o 6 disparos”. OTRA: ¿Diga usted, cuántas personas resultaron heridas? CONTESTO: “Dos muertos”. OTRA: ¿Diga usted, hasta cuando estuvo su persona tirado en el piso? CONTESTO: “Hasta que dejé de escuchar los tiros”. OTRA: ¿Diga usted, en el sitio de los hechos hubo alguna discusión? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, recuerda como andaba vestido el ciudadano que le dicen Cabecita Loca? CONTESTO: “No recuerdo”. OTRA: ¿Diga usted, el ciudadano que apodan Cabecita Loca visitaba el local frecuentemente? CONTESTO: “A veces iba”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada. PRIMERA: ¿Diga usted, desde que hora estaba la familia Barroso en el Bar que su persona administra? CONTESTO: “Como una hora o tal vez dos horas, no tenían mucho tiempo”. OTRA: ¿Diga usted, cuando la familia Barroso entraron ya estaban tomando? CONTESTO: “No le se decir”. OTRA: ¿Diga usted, cuántas cervezas se habían tomado? CONTESTO: “Llevaban como cuatro rondas”. OTRA: ¿Diga usted, como era la iluminación del lugar? CONTESTO: “A media luz”. OTRA: ¿Diga usted, desde la puerta principal al sitio donde estaban sentado la familia Barroso, podía distinguir quien estaba y salía del local? CONTESTO: “No, le se decir, ellos estaban a 4 o 5 metros de la puerta”. OTRA: ¿Diga usted, dónde estaba su persona? CONTESTO: “Yo estaba en la cantina”. OTRA: ¿Diga usted, a que hora vio a Cabecita loca en el Bar Catatumbo? CONTESTO: “No, le se decir”. OTRA: ¿Diga usted, quien fue la persona que disparó a los Barrosos? CONTESTO: “No sé”.

Luego de analizar la anterior deposición, este Tribunal observa que la misma deviene de un ciudadano, quien conforme a su relato experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, tal cual como lo refiere en su relato cuando manifestó: “Yo ese día trabajaba en el Bar Gran Catatumbo de Encontrados, habían varias personas, no recuerdo la hora exacta y escuché unos tiros, me tiré al piso con una de las compañeras de trabajo y después que yo me paré cerré la puerta del frente vi al señor Eudomar a Kendry y al señor Eudomar lo estaban sacando y se llevaron a los muertos, llegó la Armada y me llevaron para la Comandancia de la Policía (…)”; quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, puede indicar la hora, fecha y lugar de los hechos? CONTESTO: “Eso fue el día 17/07/2009, la hora precisa no la se, en el Bar Gran Catatumbo, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia”. PREGUNTA: ¿Diga usted, qué hacia su persona en el local? CONTESTO: “Trabajaba ahí, tenía dos años trabajando ahí”. PREGUNTA: ¿Diga usted, que observó su persona? CONTESTO: “Yo, no vi nada, solo escuche los tiros y me tire al suelo PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál es la vía de acceso al local? CONTESTO: “La puerta del frente”. PREGUNTA: ¿Diga usted, qué distancia hay desde donde estaba su persona, hasta la puerta? CONTESTO: “Cómo un metro, metro y medio o tal vez dos metros”. PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce al ciudadano que por apodo le dicen Cabecita Loca? CONTESTO: “Si, lo conozco”. PREGUNTA: ¿Diga usted, esa persona que le dicen Cabecita loca se encontraba ese día en el lugar de los hechos? CONTESTO: “Yo le digo una cosa ahí como llega tanta gente él entro y salió con el hermano, no le se decir si estaba o no”… PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántos disparos escuchó? CONTESTO: “Fueron varios como 5 o 6 disparos”. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántas personas resultaron heridas? CONTESTO: “Dos muertos”. PREGUNTA: ¿Diga usted, hasta cuando estuvo su persona tirado en el piso? CONTESTO: “Hasta que dejé de escuchar los tiros”; y a preguntas realizadas por la Defensa Privada, respondió: ¿Diga usted, desde que hora estaba la familia Barroso en el Bar que su persona administra? CONTESTO: “Como una hora o tal vez dos horas, no tenían mucho tiempo”. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántas cervezas se habían tomado? CONTESTO: “Llevaban como cuatro rondas”. De la narración de los hechos que hiciere el ciudadano HENRRY JOSE GARCIA INCIARTE, el Tribunal observa que pese a que el mismo no observó arma de fuego alguna, ni vio quien disparó o cómo se efectuaron los disparos del arma de fuego, no por ello podemos concluir que no estamos ante un testigo presencial de los hechos, debido a que debe considerarse lo explanado por el deponente durante toda su declaración, tal como lo hemos observado en el presente análisis, quien realmente estuvo presente en el sitio del suceso y en el preciso momento en el cual las víctimas de autos resultaron ser lesionadas o impactadas en su humanidad por los disparos de un arma de fuego, lo cual se puede determinar de su propio relato cuando expuso: “(…) escuché unos tiros, me tiré al piso con una de las compañeras de trabajo y después que yo me paré cerré la puerta del frente ví al señor Eudomar a Kendry y al señor Eudomar lo estaban sacando y se llevaron a los muertos (…)”, por lo que se aprecia y valora como plena prueba para establecer que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron en el Bar Gran Catatumbo, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día 17 de julio de 2009, en tal virtud, este Juzgador concluye que el presente elemento de prueba arroja elementos de convicción que pudieran conllevar al deponente a ser considerado como plena prueba que al ser adminiculado con el resto del acervo probatorio traídos al proceso y desarrollados en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador total convencimiento para llegar a dictar la presente decisión. Así se Declara.

A la sala de Juicio se presentó el ciudadano OSWALDO GUILLERMO RAMIREZ CARRASQUERO, quien manifestó que había sido promovido como testigo en la presente causa, siendo objetado por la Defensa del acusado GENRRY JAMES MOYA BRACHO, alegando que el mismo no se encontraba promovido ni mucho menos admitido para actuar con esa cualidad, por lo tanto este Tribunal, luego de corroborar esa información, tanto en el escrito de acusación fiscal, como en el auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, acordó declarar con lugar la oposición realizada por el representante de la defensa y desestimo la testimonial del mencionado ciudadano.

Del Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana NUBIA ESTHER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.004.012, quien expuso: “Doctor yo no me encontraba en el negocio, yo me había dirigido a otro negocio que tengo en el Barrio, al llegar al negocio me encontré al administrador en la puerta y le pregunté que había pasado y él me respondió que no sabia que había pasado porque el al escuchar el primer golpe se escondió detrás de la barra y se habían quedado ahí esperando que llegara alguien, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público. PRIMERA: ¿Diga usted, fecha, lugar y hora de los hechos que narra? CONTESTO: “NO recuerdo porque yo no estaba”. OTRA: ¿Diga usted, el nombre del negocio? CONTESTO: “Central Catatumbo”. OTRA: ¿Diga usted, el nombre del administrador? CONTESTO: “Henrry García, lo conocemos como Chacha”. OTRA: ¿Diga usted, solo se encontraba él? CONTESTO: “No, él y las muchachas que trabajan ahí”. OTRA: ¿Diga usted, ha declarado anteriormente? CONTESTO: “Si, en PTJ”. OTRA: ¿Diga usted, que tiempo transcurrió para llegar al local? CONTESTO: “No, se”. OTRA: ¿Diga usted, como estaba el local? CONTESTO: “Bueno una llave estaba abierta y el local se encontraba mojado”. OTRA: ¿Diga usted, alguien le comentó a quien habían matado? CONTESTO: “No, y yo no pregunté”. OTRA: ¿Diga usted, cuanto tiempo mas trabajo con su persona el administrador? CONTESTO: “Varios meses”. A preguntas formuladas por la defensa técnica privada. PRIMERA: ¿Diga usted, las características el local? CONTESTO: “El salón es ancho y largo, las mesas eran de madera, ahora son de concreto”. OTRA: ¿Diga usted, la luz como es en el local? CONTESTO: “Es luz mediana, son bombillos rojos”. OTRA: ¿Diga usted, quien acomodó el Bar? CONTESTO: “No me di cuenta”. OTRA: ¿Diga usted, al llegar al local estaba la Armada de Catatumbo? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, supo quien recogió los casquillos del arma? CONTESTO: “No supe”. OTRA: ¿Diga usted, como encontró el lugar? CONTESTO: “Las sillas abiertas”. OTRA: ¿Diga usted, vio charcos de sangre? CONTESTO: “No, solo vi el agua manchada con la sangre”.

Al apreciar este Tribunal la declaración rendida por la ciudadana NUBIA ESTHER SANCHEZ, se observa que la misma deviene de una ciudadana, quien conforme a su relato no experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, toda vez que la misma refiere: “ (…) yo no me encontraba en el negocio, yo me había dirigido a otro negocio que tengo en el Barrio, al llegar al negocio me encontré al administrador en la puerta y le pregunté que había pasado y él me respondió que no sabia que había pasado porque el al escuchar el primer golpe se escondió detrás de la barra y se habían quedado ahí esperando que llegara alguien (…), y a una pregunta formulada por el Ministerio Público: ¿Diga usted, fecha, lugar y hora de los hechos que narra? CONTESTO: “No recuerdo porque yo no estaba”; por lo que se concluye que el presente elemento no adquiere valor probatorio alguno, por lo que no puede ser estimada como prueba, solo como un indicio, ya que al manifestar que el administrador estaba en la puerta y le manifestó que escucho un primer golpe y se escondió detrás de la barra y que asimismo, en el local vio agua manchada con sangre, hace suponer a este juzgador que en el mencionado lugar ocurrieron los hechos a que se refiere el fiscal del Ministerio Público en su acusación, mas no opera a favor o en contra del acusado de autos, ya que no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que lo señale como presunto autor de los hechos. Así se Declara.

Testimonio realizado bajo juramento por el funcionario GIOVANNY LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.224.624, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, tenemos que el mismo expuso: “Allí nosotros fuimos a inspeccionar un cadáver en el ambulatorio, no recuerdo que heridas tenía el cadáver, luego nos trasladamos a un Bar ubicado en la Calle La Cruz de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de ahí me trasladé a la Morgue para el momento el supuesto indiciado lo tenía la Policía Regional del Estado Zulia, en cuanto a la inspección técnica la realizó el Técnico, yo fui como investigador mi función fue buscar testigos; nos encontramos con un funcionario de la Armada y ya el lugar había sido limpiado por la dueña del negocio, luego nos trasladamos a la Morgue a realizar la Inspección del cadáver, es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público. PRIMERA: ¿Diga usted, quien lo comisionó? CONTESTO: “Estaba de guardia y por ende debíamos ir nosotros”. OTRA: ¿Diga usted, quién lo acompaño? CONTESTO: “Dos funcionarios mas”. OTRA: ¿Diga usted, el nombre de esos funcionarios? CONTESTO: “Jhonny López y Jesús Ramírez”. OTRA: ¿Diga usted, describa su labor en el procedimiento? CONTESTO: “Yo fui como acompañante y mi función es ubicar testigos”. OTRA: ¿Diga usted, ubicó testigos? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, a que hora se encontraba en el lugar de los hechos? CONTESTO: “Era de noche, no recuerdo al hora exacta”. OTRA: ¿Diga usted, que tiempo tardaron en el procedimiento? CONTESTO: “Como una hora o tal vez dos horas”. El testigo no fue preguntado por el Ministerio Público”. A preguntas formuladas por la defensa privada. PRIMERA: ¿Diga usted, al llegar al lugar encontraron miembros de la Fuerza Armada? CONTESTO: “No recuerdo, ya estaba modificado el lugar”. OTRA: ¿Diga usted, quien lo modificó? CONTESTO: “No recuerdo, no se si sería el Inspector”. OTRA: ¿Diga usted, de parte de que persona fueron recibidos los casquillos? CONTESTO: “Fueron entregados por un funcionario del ejercito al Inspector Jesús Ramírez”. OTRA: ¿Diga usted, que recuerda del sitio de los hechos? CONTESTO: “No, recuerdo nada”.

El Tribunal al analizar el testimonio del ciudadano GIOVANNY LOBO, observa que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien de acuerdo a su relato, efectuó actuaciones de investigación, tales como Inspecciones oculares practicadas en el sitio del suceso, esto es en el bar ubicado en la calle La Cruz de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, así como en un ambulatorio donde se encontraba un cadáver y en la morgue, en este sentido, el referido deponente manifestó: “Allí nosotros fuimos a inspeccionar un cadáver en el ambulatorio, no recuerdo que heridas tenía el cadáver, luego nos trasladamos a un Bar ubicado en la Calle La Cruz de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de ahí me trasladé a la Morgue para el momento el supuesto indiciado lo tenía la Policía Regional del Estado Zulia, en cuanto a la inspección técnica la realizó el Técnico, yo fui como investigador mi función fue buscar testigos; nos encontramos con un funcionario de la Armada y ya el lugar había sido limpiado por la dueña del negocio, luego nos trasladamos a la Morgue a realizar la Inspección del cadáver (…)”, quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, quien lo acompaño? CONTESTO: “Dos funcionarios mas”. OTRA: ¿Diga usted, el nombre de esos funcionarios? CONTESTO: “Jhonny López y Jesús Ramírez”. OTRA: ¿Diga usted, describa su labor en el procedimiento? CONTESTO: “Yo fui como acompañante y mi función es ubicar testigos”. OTRA: ¿Diga usted, a qué hora se encontraba en el lugar de los hechos? CONTESTO: “Era de noche, no recuerdo la hora exacta”. OTRA: ¿Diga usted, qué tiempo tardaron en el procedimiento? CONTESTO: “Como una hora o tal vez dos horas”; y a preguntas formuladas por la defensa privada, respondió: ¿Diga usted, al llegar al lugar encontraron miembros de la Fuerza Armada? CONTESTO: “No recuerdo, ya estaba modificado el lugar”. OTRA: ¿Diga usted, de parte de qué persona fueron recibidos los casquillos? CONTESTO: “Fueron entregados por un funcionario del ejercito al Inspector Jesús Ramírez”. Con el testimonio del funcionario GIOVANNY LOBO, observamos que pese a que el mismo señala que el sitio del suceso estaba modificado, que el lugar había sido limpiado por la dueña del negocio y que no presentaba ningún tipo de violencia; no obstante, aporta ciertas circunstancias de modo y lugar que son relevantes por cuanto contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, ya que nos señala la existencia de los lugares inspeccionados, en tal virtud, conforme al análisis realizado al presente medio de prueba, nos encontramos que no podemos acreditarle pleno valor probatorio, ya que no opera a favor o en contra del acusado de autos, por cuanto no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que lo señale como presunto autor de los hechos, en tal sentido, debemos adminicularlo y confrontarlo con los demás elementos probatorios recepcionados en el debate para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. Así se Declara.

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano ADELIS PAREDES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.899.816, quien expuso: “Yo escuché que habían matado a alguien en Encontrados, se regó eso, yo ese día salí a beberme unos palos, me lo encontré en el Níspero, me eché unas cervezas con él ese día, de ahí me fui a la parcela a ordeñar las vacas, como a las 4 a 5:30 de la tarde le dije que me iba a ordeñar, él comenzó a decirme que se iba a buscar un ovejo, me fui a la Parcela, ordeñé y me acosté al otro día me paré fue que me dijeron que habían matado a una gente, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada. PRIMERA: ¿Diga usted, desde que hora estuvo su persona con el acusado en el Bar? CONTESTO: Desde las 4 a 5:30 de la tarde”. OTRA: ¿Diga usted, se encontraban otras personas? CONTESTO: “Si varias”. OTRA: ¿Diga usted, a que hora le dijo Moya que iba para que Grufilio? CONTESTO: “Eran las cinco y algo mas de la tarde”. OTRA: ¿Diga usted, dónde queda la Parcela de Grufilio? CONTESTO: “En río abajo”. OTRA: ¿Diga usted, escuchó donde detuvieron al acusado? CONTESTO: “Escuche que había sido en río abajo”. OTRA: ¿Diga usted, específicamente dónde? CONTESTO: “En río abajo en la Parcela de Grufilio”. El testigo no fue más preguntado”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público. PRIMERA: ¿Diga usted, que fue lo que escucho decir, que habían matado a quien? CONTESTO: “Que habían matado a alguien en Encontrados”. OTRA: ¿Diga usted, quien le comunicó la información de que habían matado a alguien? CONTESTO: “Me pare y fui a Encontrados y escuche”. OTRA: ¿Diga usted, que tiempo tiene de conocer al acusado de autos? CONTESTO: “Varios años”. OTRA: ¿Diga usted, conoce el sitio donde sucedieron los hechos? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, cuando su persona se encuentra con el acusado andaba a pié o en vehículo? CONTESTO: “Andaba a pié”. OTRA: ¿Diga usted, el acusado se encontraba solo o acompañado? CONTESTO: “Andaba solo”. A preguntas formuladas por el Juez de Juicio. PRIMERA: ¿Diga usted, que tiempo tiene de conocer al acusado GENRRY MOYA? CONTESTO: “Varios años, como tres o cuatro años”. OTRA: ¿Diga usted, siempre ha compartido con el acusado? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, quienes lo acompañaban en el lugar donde dice se tomaron unas cervezas? CONTESTO: “Como cuatro personas”. OTRA: ¿Diga usted, el nombre de esas personas? CONTESTO: “No recuerdo”.

El Tribunal al analizar el testimonio del ciudadano ADELIS PAREDES RODRIGUEZ, observa que si bien el mismo al hacer su exposición manifestó: “(…) yo ese día salí a beberme unos palos, me lo encontré en el Níspero, me eché unas cervezas con él ese día, de ahí me fui a la parcela a ordeñar las vacas, como a las 4 a 5 :30 de la tarde le dije que me iba a ordeñar, él comenzó a decirme que se iba a buscar un ovejo, me fui a la Parcela, ordeñé y me acosté al otro día me paré fue que me dijeron que habían matado a una gente (…); no obstante, al ser comparada, adminiculada y confrontada la presente deposición con la declaración rendida por el acusado de autos, nos encontramos que existen algunas imprecisiones y contradicciones entre ambas deposiciones; así se observa cuando el ciudadano ADELIS PAREDES RODRIGUEZ, a una de las preguntas formuladas por la defensa técnica: ¿Diga usted, desde qué hora estuvo su persona con el acusado en el Bar (El Níspero)? contesto: “Desde las 4 a 5:30 de la tarde”, mientras que el acusado señaló que él se encontraba en la taguara de nombre El Níspero de la población de Encontrados, desde las dos hasta las cinco horas de la tarde; asimismo, se observa que el presente deponente refirió al responder una pregunta que el ciudadano HENRRY MOYA andada a pie, cuando el acusado manifestó que le fue retenida una moto, lo cual se corresponde con el dicho del funcionario JHENDER FRANCO, adscrito al Centro de la Coordinación Policial N° 18.3 “Catatumbo” de la Policía Regional del Estado Zulia, quien a una pegunta formulada por la defensa técnica: ¿Diga usted, con quién iba Genrry Moya en la moto? contesto: “Iba solo en la moto”; aunado a lo anterior, en el presente debate quedó acreditado, según el dicho de las víctimas de autos, ciudadanos YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ y EUDY BARROSO SANCHEZ, así como el testimonio de los ciudadanos NEUDIS EDUARDO SANCHEZ BARROSO y ROBIN JOSE CARDOZO BARROSO, quienes fueron contestes y coincidentes al manifestar que el día 17 de julio de 2009, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, el ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, a quien le dicen “Cabecita Loca”, llegó en la Tasca Catatumbo, ubicado en el sector La Cruz de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y sin mediar palabras accionó un arma de fuego contra la humanidad de los nombrados ciudadanos YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ y EUDY BARROSO SANCHEZ, los cuales resultaron lesionados, así como de los ciudadanos HENDRIK JESUS BARROSO SANCHEZ y EUDOMAR BARROSO NAVARRO, quienes fallecieron como consecuencia de la acción ejecutada por el referido acusado, y que de acuerdo con el resultado de los informes médicos legales practicados por el Médico Forense Dr. ILDEMARO MORENO, así como de las autopsias efectuadas por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, y ratificados por el mismo en el debate oral y público, los mismos presentaron heridas producidas por arma de fuego, por tanto, concluye este Juzgador que el presente testimonio resulta inverosímil y por tanto el mismo debe ser desestimado de todo valor probatorio como en efecto se desestima, ya que a consideración de este Juzgador demostró interés personal lo cual fue muy evidente tanto de su actitud al momento de rendir declaración como lo dicho propiamente por el mismo (…) vale decir, es manifiesta la amistad existente entre el testigo y el acusado, debido a que fue notorio el interés personal que mostró al manifestar que se encontraban ingiriendo licor juntos y llevaban varios años conociéndose, lo cual acarrea a juicio de éste juzgador, falsedad en su declaración, por cuanto no contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos. Así se Declara.

De la declaración rendida por el ciudadano LUIS ANGEL VALERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.135.976, quien estando legalmente juramentado, expuso: “Bueno yo estaba el día 17 de Octubre en la Taguara de nombre El Níspero, él se fue a buscar un Chivo, yo me fui para el Barrio La Cruz, cuando vi un problema y yo dije me voy de aquí, ahí vi que salió un tipo con un arma, se monto en una moto y se fue, el que se montó en la moto creo que era uno de los Mosquera, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada. PRIMERA: ¿Diga usted, desde que hora estuvo su persona con el acusado en el Bar? CONTESTO: “Desde las 4 a 5:30 de la tarde”. OTRA: ¿Diga usted, en que sitio vió a Moya? CONTESTO: “En el Níspero”. OTRA: ¿Diga usted, que tiempo estuvo allí? CONTESTO: “De dos a tres horas”. OTRA: ¿Diga usted, a que hora se fue Moya? CONTESTO: “A las tres o cuatro de la tarde”. OTRA: ¿Diga usted, a que hora se fue a la Tasca Catatumbo? CONTESTO: “A las cinco horas de la tarde”. OTRA: ¿Diga usted, que fue lo que vió concretamente? CONTESTO: “Bueno que había un problema que se había formado en la Taca Catatumbo”. OTRA: ¿Diga usted, cuantas personas iban en la moto? CONTESTO: “Dos personas”. OTRA: ¿Diga usted, las características de las personas que su persona vio que se marcharon en la moto? CONTESTO: “Era uno de los Mosquera de los que viven en el Caracolí y digo que era él porque yo viví por el abanico”. OTRA: ¿Diga usted, que tipo de arma le vio? CONTESTO: “No se de que tipo”. OTRA: ¿Diga usted, de que color era la moto? CONTESTO: “No recuerdo, creo que plateada o blanca”. OTRA: ¿Diga usted, vio a Moya en la Tasca Catatumbo? CONTESTO: “No, yo lo vi pero en el Níspero”. OTRA: ¿Diga usted, llegó a escuchar algún comentario de la persona que habían matado? CONTESTO: “No, yo me fui para Casigua a beber allá”. OTRA: ¿Diga usted, recuerda las características de la persona que vio montar en la moto? CONTESTO: “Era un tipo pelo negro, moreno, de estatura como de uno setenta (1.70 ctms)”. OTRA: ¿Diga usted, a que hora vió eso? CONTESTO: “A las cinco horas y pico de la tarde”. OTRA: ¿Diga usted, alguien trató de detener a los individuos? CONTESTO: “No, nadie los detuvo, porque yo iba detrás de ellos y después yo me desvié”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público. PRIMERA: ¿Diga usted, porque recuerda la fecha? CONTESTO: “Porque estaba estrenando un carro nuevo marca fiesta, año 2009”. OTRA: ¿Diga usted, que hizo su persona ese día desde las primeras horas de la mañana? CONTESTO: “Hice unas diligencias en Santa Bárbara y me fui a San Carlos, como a las 09:30 am, fui al Transporte del Gordo Arena, fui e hice unas diligencias, almorcé con él en su casa, a las dos y pico de la tarde, me fui para Encontrados y me puse a tomar con ellos en el Níspero, como a las cuatro, él salió a buscar el Chivo”. OTRA: ¿Diga usted, que tiempo tiene de conocer al acusado de autos? CONTESTO: “Varios años, como 4 o 5 años”. OTRA: ¿Diga usted, a que se dedica el acusado? CONTESTO: “El trabaja en la Alcaldía y no se que cargo tiene”. OTRA: ¿Diga usted, sabe su persona los motivos por el cual se encuentra detenido el acusado de autos? CONTESTO: “No se, creo que por un problema”. OTRA: ¿Diga usted, conoce a la familia Los Barroso? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, a que hora dice que se fue Moya del Níspero? CONTESTO: “A las cinco de la tarde”. OTRA: ¿Diga usted, que tiempo estuvo allí? CONTESTO: “De dos a tres horas”. OTRA: ¿Diga usted, a que hora se fue Moya? CONTESTO: “A las tres o cuatro de la tarde”. OTRA: ¿Diga usted, a que hora se fue a la Tasca Catatumbo? CONTESTO: “A las cinco horas de la tarde”. OTRA: ¿Diga usted, en que sitio especifico se encontraba su persona cuando manifiesta ver el problema ocurrido en la Tasca Catatumbo? CONTESTO: “Yo iba llegando y vi cuando salió un tipo y se montó en una moto y se fue”.- A preguntas formuladas por el Juez Profesional. PRIMERA: ¿Diga usted, a que se refiere cuando dice Níspero? CONTESTO: “El níspero es una Taguara, que esta ubicada buscando para la carretera vieja”. OTRA: ¿Diga usted, que distancia existe desde la Taguara El Níspero hasta la Tasca Catatumbo? CONTESTO: “Queda retiradito, no le se decir, queda a varios minutos, ni siquiera calculo, es decir como unos kilómetros”. OTRA: ¿Diga usted, que hacia su persona en el Níspero? CONTESTO: “Bebiendo”. OTRA: ¿Diga usted, porque sale de ahí? CONTESTO: “Porque me iba para la Tasca Catatumbo”. OTRA: ¿Diga usted, que hacían en ese lugar? CONTESTO: “Bebiendo”. OTRA: ¿Diga usted, con que personas estaba en el Níspero? CONTESTO: “Con unos amigos”. OTRA: ¿Diga usted, con que persona llegó al Níspero? CONTESTO: “Yo llegué solo”. OTRA: ¿Diga usted, con quien andaba al llegar a la Tasca Catatumbo? CONTESTO: “Solo”. OTRA: ¿Diga usted, antes de ese día había visto al acusado Moya? CONTESTO: “Como 15 o 20 días atrás”. OTRA: ¿Diga usted, acostumbra su persona a visitar el lugar que menciona como el Níspero? CONTESTO: “Si, yo iba”. OTRA: ¿Diga usted, conoce a las victima en el presente caso? CONTESTO: “No los conozco”. OTRA: ¿Diga usted, cuando se da cuenta de lo que le pasó a Moya? CONTESTO: “Al otra día, cuando mi hermano me llamó y me contó”. OTRA: ¿Diga usted, de donde es su hermano? CONTESTO: “De Mérida”. Es todo”.-

El Tribunal al analizar el testimonio del ciudadano LUIS ANGEL VALERO GONZALEZ, advierte que si bien el mismo al hacer su exposición manifestó: “Bueno yo estaba el día 17 de Octubre en la Taguara de nombre El Níspero, él se fue a buscar un Chivo, yo me fui para el Barrio La Cruz, cuando vi un problema y yo dije me voy de aquí, ahí vi que salió un tipo con un arma, se monto en una moto y se fue, el que se montó en la moto creo que era uno de los Mosquera”; no obstante, el ciudadano LUIS ANGEL VALERO GONZALEZ, al parecer no dijo la verdad, toda vez que se observa incoherencia e imprecisión en su testimonio, cuando a una de las preguntas de la Defensa para que dijera desde qué hora estuvo su persona con el acusado en el Bar? contesto: “Desde las 4 a 5:30 de la tarde”, y a otra pregunta para que dijera a qué hora se fue Moya? contesto: “A las tres o cuatro de la tarde”, más aún a una pregunta realizada por el Ministerio Público: ¿Diga usted, a qué hora dice que se fue Moya del Níspero? contesto: “A las cinco de la tarde”; así mismo, al ser comparada, adminiculada y confrontada la presente deposición con la declaración rendida por el acusado de autos, nos encontramos que existen algunas imprecisiones entre ambas declaraciones, por cuanto el ciudadano LUIS ANGEL VALERO GONZALEZ, a una de las preguntas formuladas para que dijera desde qué hora estuvo con el acusado en el Bar (El Níspero), contesto: “Desde las 4 a 5:30 de la tarde”, mientras que el acusado señaló que él se encontraba en la taguara de nombre El Níspero de la población de Encontrados, desde las dos hasta las cinco horas de la tarde; adicionalmente a lo anterior, observa el Tribunal que el presente deponente al hacer su relato manifestó: “(…) salió un tipo con un arma, se montó en una moto y se fue, el que se montó en la moto creo que era uno de los Mosquera (…), más adelante respondió: ¿Diga usted, las características de las personas que su persona vio que se marcharon en la moto? Contesto: “Era uno de los Mosquera de los que viven en el Caracolí y digo que era él porque yo viví por el abanico”; OTRA: ¿Diga usted, en que sitio especifico se encontraba su persona cuando manifiesta ver el problema ocurrido en la Tasca Catatumbo? CONTESTO: “Yo iba llegando y vi cuando salió un tipo y se montó en una moto y se fue”; sobre esta última circunstancia, se observa lo inverosímil del presente testimonio, máxime cuando en el presente debate quedó acreditado, según el dicho de las víctimas de autos, ciudadanos YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ y EUDY BARROSO SANCHEZ, así como el testimonio de los ciudadanos NEUDIS EDUARDO SANCHEZ BARROSO y ROBIN JOSE CARDOZO BARROSO, quienes fueron contestes y coincidentes al manifestar que el día 17 de julio de 2009, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, el ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, a quien le dicen “Cabecita Loca”, llegó en la Tasca Catatumbo, ubicado en el sector La Cruz de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y sin mediar palabras accionó un arma de fuego contra la humanidad de los nombrados ciudadanos YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ y EUDY BARROSO SANCHEZ, los cuales resultaron lesionados, así como de los ciudadanos HENDRIK JESUS BARROSO SANCHEZ y EUDOMAR BARROSO NAVARRO, quienes fallecieron como consecuencia de la acción ejecutada por el referido acusado, y que de acuerdo con el resultado de los informes médicos legales practicados por el Médico Forense Dr. ILDEMARO MORENO, así como de las autopsias efectuadas por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, y ratificados por el mismo en el debate oral y público, los mismos presentaron heridas producidas por arma de fuego, por tanto, concluye este Juzgador que el presente testimonio resulta ser falso, y por tanto el mismo debe ser desestimado de todo valor probatorio como en efecto se desestima, por cuanto no contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos. Así se Declara.

Del Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano HENDRY GERARDO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.869.042, quien expuso: “El día 17 de Julio de 2009, como a la cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30pm), llegó al Bar de Prostitución que queda en la Calle La Cruz, a la dueña de ese local le dicen La Catira, llegue con José y nos fuimos a la Barra, en eso llegó un negrito de los Mosquera y comenzó a hacer tiros, yo me lancé al suelo, el cantinero nos cerró la puerta y yo salí por donde entran las Chicas malas, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada. PRIMERA: ¿Diga usted, a que hora llego su persona al Bar? CONTESTO: “A las cinco horas de la tarde”. OTRA: ¿Diga usted, en compañía de que persona llegó usted al Bar? CONTESTO: “Con José Gregorio Rosales”. OTRA: ¿Diga usted, que tiempo estuvo desde el momento que entró hasta que hicieron los disparos? CONTESTO: “Estuve como cinco ó diez minutos”. OTRA: ¿Diga usted, en que parte de la Barra se encontraba su persona? CONTESTO: “En una barra y me paré por ahí”. OTRA: ¿Diga usted, pudo divisar a otras personas? CONTESTO: “Si, allí estaba la familia Barroso”. OTRA: ¿Diga usted, cuál de los Mosquera fue que entro al bar y realizó disparos? CONTESTO: “Yo no se quien, pero si se que era uno de ellos”. OTRA: ¿Diga usted, cuantos disparos hizo Mosquera? CONTESTO: “Fueron varios”. OTRA: ¿Diga usted, contra quien hizo los disparos? CONTESTO: “A los Barroso”. OTRA: ¿Diga usted, como es el lugar? CONTESTO: “Es oscuro, un sitio de mala muerte”. OTRA: ¿Diga usted, como pudo observar a Mosquera? CONTESTO: “Por el Bombillo que tiene el cantinero en la Barra”. OTRA: ¿Diga usted, que clase de arma era la que portaba Mosquera? CONTESTO: “No se que, yo se que sacó una Pistola”. OTRA: ¿Diga usted, que hizo cuando se percató de los disparos? CONTESTO: “Bueno me lancé al suelo, cubriéndome”. OTRA: ¿Diga usted, a cuantos metros Mosquera le disparó a los Barrosos? CONTESTO: “Como a tres metros”. OTRA: ¿Diga usted, que hizo el encargado del Bar? CONTESTO: “Cerró la puerta y todos salimos por la puerta de atrás”. OTRA: ¿Diga usted, que tiempo pasó desde que se lanzó al suelo, hasta que salió? CONTESTO: “No, me tarde, como cinco minutos”. OTRA: ¿Diga usted, al salir del Bar observó a alguna persona? CONTESTO: “La gente estaba de averiguadora”. OTRA: ¿Diga usted, que hizo al salir del Bar? CONTESTO: “Me fui a mi casa”. OTRA: ¿Diga usted, observó algún órgano policial? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, vio a Genrry Moya en el Bar? CONTESTO: “En ningún momento”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público. PRIMERA: ¿Diga usted, visualice si en esta Sala de Juicio se encuentra presente algún miembro de la familia Barroso? CONTESTO: “No”.

El Tribunal al analizar el testimonio del ciudadano HENDRY GERARDO GARCIA RAMIREZ, advierte que si bien el mismo al hacer su exposición manifestó: “El día 17 de Julio de 2009, como a la cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30pm), llegó al Bar de Prostitución que queda en la Calle La Cruz, a la dueña de ese local le dicen La Catira, llegue con José y nos fuimos a la Barra, en eso llegó un negrito de los Mosquera y comenzó a hacer tiros, yo me lancé al suelo, el cantinero nos cerró la puerta y yo salí por donde entran las Chicas malas”; y a preguntas formuladas por la defensa privada. PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué hora llegó su persona al Bar? CONTESTO: “A las cinco horas de la tarde”. OTRA: ¿Diga usted, cuál de los Mosquera fue que entro al bar y realizó disparos? CONTESTO: “Yo no se quien, pero si se que era uno de ellos”. OTRA: ¿Diga usted, cuantos disparos hizo Mosquera? CONTESTO: “Fueron varios”. OTRA: ¿Diga usted, contra quien hizo los disparos? CONTESTO: “A los Barroso”. OTRA: ¿Diga usted, que clase de arma era la que portaba Mosquera? CONTESTO: “No se que, yo se que sacó una Pistola”; sin embargo, al responder la siguiente pregunta: ¿Diga usted, a cuántos metros Mosquera le disparó a los Barrosos? CONTESTO: “Como a tres metros”; sobre esta circunstancia, el Tribunal observa que conforme al testimonio rendido por el Doctor GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional III, Médico Forense Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, el mismo señaló que el cadáver de quien en vida respondía al nombre de HENDRY JESUS BARROSO SANCHEZ, presentó: Herida por arma de fuego con tatuaje en región abdominal a nivel del flanco derecho. Linea para medial de trayecto de derecha hacia izquierda hacia atrás sin orificio de salida-(abotonándose en cavidad abdominal); más adelante respondió: ¿Diga usted, cuando se dan los tatuajes en las heridas? CONTESTO: “Cuando están a una distancia de 50 a 70 centímetros entre víctima y victimario y el tatuaje también puede ser cuando se da a boca de jarra”, por lo que de acuerdo a la sana critica, aplicando la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, estima este Juzgador que es falso el testimonio rendido por el ciudadano HENDRY GERARDO GARCIA RAMIREZ, máxime cuando en el presente debate quedó acreditado, según el dicho de las víctimas de autos, ciudadanos YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ y EUDY BARROSO SANCHEZ, así como el testimonio de los ciudadanos NEUDIS EDUARDO SANCHEZ BARROSO y ROBIN JOSE CARDOZO BARROSO, quienes fueron contestes y coincidentes al manifestar que el día 17 de julio de 2009, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, el ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, a quien le dicen “Cabecita Loca”, llegó en la Tasca Catatumbo, ubicado en el sector La Cruz de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y sin mediar palabras accionó un arma de fuego contra la humanidad de los nombrados ciudadanos YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ y EUDY BARROSO SANCHEZ, los cuales resultaron lesionados, así como de los ciudadanos HENDRIK JESUS BARROSO SANCHEZ y EUDOMAR BARROSO NAVARRO, quienes fallecieron como consecuencia de la acción ejecutada por el referido acusado, y que de acuerdo con el resultado de los informes médicos legales practicados por el Médico Forense Dr. ILDEMARO MORENO, así como de las autopsias efectuadas por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, y ratificados por el mismo en el debate oral y público, los mismos presentaron heridas producidas por arma de fuego; en consecuencia, concluye este Juzgador que el presente testimonio resulta ser falso, y por tanto el mismo debe ser desestimado de todo valor probatorio como en efecto se desestima, por cuanto no contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos. Así se Declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, llegó a la siguiente conclusión:

En primer lugar, tenemos el Acta de Inspección Técnica de fecha 17 de Julio de 2009, ratificada y ampliada durante la audiencia por el funcionario JHENDER FRANCO, adscrito al Centro de la Coordinación Policial N° 18.3 “Catatumbo” de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 782, quien la suscribe con tal carácter, donde consta entre otro, lo siguiente: Encontrados, 17/07/2009, siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), por instrucciones de la superioridad (…) fue comisionado para realizar una Inspección Técnica, al lugar donde se acordó practicar dicha Inspección, procedió a trasladarse a bordo de las Unidad Motorizada M-249, conducida por el Oficial Segundo (PR) N° 1690 OSWALDO RAMÍREZ, en compañía del Oficial Segundo (PR) N° 1158 GENRRY PÉREZ, en la unidad M-252, a la siguiente dirección: Sector Río Abajo Catatumbo (Zona donde se realizó la detención del ciudadano de nombre: GENRRY MOYA, apodado Cabecita Loca, es una zona totalmente enmontada, por dicho sector la única vía de acceso es un camellón que mide siete metros de ancho aproximadamente (…) además se observo que del lado izquierdo de la vía (camellón) se encuentra el dique de contención del Río Catatumbo. Con dicha acta se comprueba el estado del lugar donde resultó aprehendido el acusado de autos, y la misma se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporada en tiempo hábil, cumpliendo con las pautas establecidas por el debido proceso y admitidas por el Juez de Control, constituyendo para este Juzgador un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decisión.

Asimismo, fueron exhibidas en el juicio oral y público fijaciones fotográficas de fecha 18/07/2009, efectuadas en el sitio del hecho, insertas a los folios 783, 784, 785 y 786.

Este Juzgador aprecia y valora el presente elemento de prueba, toda vez que nos demuestra fotográficamente las características físicas del lugar del suceso, prueba esta admitida e incorporada al proceso cumpliendo con las reglas del debido proceso y al ser concatenada con las demás pruebas y desarrolladas en la sala de audiencias, se puede concluir que guardan relación con el mismo procedimiento que dio inicio a la presente investigación, ya que amplía la percepción que se tiene del lugar donde se desencadenó el hecho que fue denunciado y que se investigó, dando como resultado dos (02) victimas de muerte por impacto de proyectil y dos heridos también por el impacto de un proyectil disparado desde un arma de fuego.

De igual modo, tenemos el Examen Medico Legal practicado en fecha 20 de julio de 2009, al ciudadano EUDIS RAMON BARROSO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 14.651.564, suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, que corre inserto al folio 989 y su vuelto, donde consta que el día 20-07-2009, fue examinado con fines médicos legales en la Medicatura Forense de San Carlos de Zulia, el ciudadano: EUDIS RAMÓN BARROSO SÁNCHEZ, portador de la cédula de Identidad N°-V-14.651.564, de 32 años de edad, quien se le practico EXAMEN FÍSICO. ENCONTRADONSE LO SIGUIENTE:

“Herida operatoria mediana supraumbilical de 20 cm. De longitud, con ampliación de dicha herida a la región subcostal derecha de 15 cm. de longitud, producto de laparotomía exploradora. Se aprecia orificio circular de bordes invertidas en hipocondrio Izquierdo de 8mm de diámetro sin tatuaje, (orificio de entrada ) ocasionada por un proyectil disparado por un arma de fuego, que siguiendo una trayectoria Izquierda a derecha lesiono piel celular subcutánea vasos sanguíneos superficiales planos musculares lesión del peritoneo estomago hígado colon transverso, y mesenterio. Con orificio de salida en región costal derecha línea axilar posterior, laparotomía exploradora según los hallazgos de los cirujanos del hospital general santa bárbara. REVELA; Hemoperitoneo 3500 CC en cavidad peritonitis, perforación y estallido de tercio de lóbulo derecho cara antero inferior de hígado perforación de estomago curvatura mayor proximal al piloro, dos perforaciones en colon transverso y Ángulo hepático de colon, perforación del mesenterio superior se practico hemostasia exéresis segmento hepático lesionado hemostasia de vasos hepático suturas y rafia múltiples se deja dren de látex en espacio infra hepática apendicitis profiláctico. Lesiones ocasionadas con arma de fuego ocurrido el 17/07/2.009. Se encuentra en buen estado general sanara en un lapso de 6 semanas salvo complicaciones, dichas lesiones si lo privan de sus ocupaciones, si requirió asistencia medica, si deja cicatrices. TRANSTORNOS DE FUNCIÓN: Digestiva Temporal. Si pusieron en peligro su vida.”

Dicho informe de reconocimiento médico legal, adquiere pleno valor probatorio, por cuanto además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, con el mismo se comprueba que el ciudadano EUDIS RAMON BARROSO SANCHEZ, para la fecha del reconocimiento médico legal, presentó lesiones, las cuales se produjeron al recibir proyectil disparado por arma de fuego.

Así mismo, aún cuando el experto que la suscribió no compareció al juicio a rendir testimonio, la referida experticia, se aprecia y se le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue ofrecida como prueba por la Fiscalía del Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control para ser debatida en el juicio oral, por lo tanto, la misma se basta por si sola, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 185 del 01 de junio de 2010, cuando menciona que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba, debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio.

También fue incorporado en el debate probatorio por su lectura, el Examen Medico Legal de fecha 20 de julio de 2009, practicado al ciudadano YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 16.468.201, suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, que corre inserto al folio 990, donde consta lo siguiente:

“Que el día 20-07-2009, fue examinado con fines médicos legales en la Medicatura Forense de San Carlos de Zulia, el ciudadano: YAN CARLOS BARROSO SÁNCHEZ, portador de la cédula de Identidad No-V-16.468.201, de 24 años de edad, quien se le practico EXAMEN FÍSICO. ENCONTRADONSE LO SIGUIENTE: Herida por arma de fuego en tórax, cara anterior derecha a nivel del 9o, 10° espacio intercostal línea media clavicular, orificio de entrada de 8 mm. De longitud sin tatuaje que siguiendo el proyectil una trayectoria de adentro hacia afuera lesiono piel, celular subcutánea vasos superficiales con orificio de salida en línea media clavicular externa a 5 cm. Debajo de tetilla derecha. Lesiones ocasionadas con arma de fuego ocurrido el 17/07/2.009. Se encuentra en buen estado general sanara en un lapso de 12 días salvo complicaciones, dichas lesiones no lo privan de sus ocupaciones, si requirió asistencia medica, si deja cicatrices. No pusieron en peligro su vida.”

El anterior informe de reconocimiento médico legal, adquiere valor probatorio, por cuanto además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, con el mismo se comprueba que el ciudadano YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, para la fecha del reconocimiento médico legal, presentó lesiones, las cuales se produjeron al recibir un proyectil disparado por arma de fuego. Así mismo, aún cuando el experto que la suscribió no compareció al juicio a rendir testimonio, la referida experticia, se aprecia y se le da valor probatorio, por cuanto la misma fue ofrecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación y fue admitida por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, por lo tanto este Juzgador acoge lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 185 del 01 de junio de 2010, quien señaló que la experticia se basta a sí misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio.

En este punto, es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 490, de fecha SEIS (6) del mes de AGOSTO del año 2007, la cual textualmente expresa:

“La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.
Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia.
La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso.”” (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005).

Por tal motivo considera quien aquí decide, que las anteriores experticias analizadas son determinantes a la hora de tener una visión clara sobre los hechos que dieron origen a la presente investigación, debiendo entonces ser adminiculadas con el resto del acervo probatorio lo que viene a traer la convicción de la validez de la tesis aportada por la Vindicta Pública en su escrito de acusación.

Asimismo, tenemos Examen Medico Legal (Autopsia N° 9700-170-0418), de fecha 18 de julio de 2009, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de HENDRIK JESUS BARROSO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad N° V-13.010.782, al cual se refirió durante la audiencia el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien la suscribe con tal carácter, que corre inserto al folio 991 y su vuelto, donde se deja constancia de lo siguiente:

“(OMISSIS…) Que el día 18-07-2009, fue Examinado con fines médicos legales En la Morgue de Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, el Cadáver del Ciudadano: BARROSO SÁNCHEZ HENDRIK JESÚS, Portador de la Cédula de Identidad numero V-13.010.782, de 33 años de edad, quien se le Practico AUTOPSIA. LUGAR DEL SUCESO: Hospital II Encontrados. FECHA DE MUERTE: 17/07/2009 - Hora: 05:00 PM. FECHA DE MUERTE: 17/07/2009 - Hora: 07:00 PM. LUGAR DE El LEVANTAMIENTO: Morgue del Hospital General Santa Bárbara. FECHA DE LEVANTAMIENTO: 18/07/2009 Hora 07:30 PM. DATA DE MUERTE: 12 horas. ENCONTRÁNDOSE LO SIGUIENTE: EXAMEN EXTERNO: Cadáver de sexo masculino QUIEN PRESENTO SIGNOS ABIOTICOS DE ENFRIAMIENTO Y RIGIDEZ CADAVÉRICA ENCONTRANDOSE: Herida por arma de fuego con tatuaje en región abdominal a nivel del flanco derecho. Línea para medial de trayecto de derecha hacia izquierda hacia atrás sin orificio de salida.- (abotonándose en cavidad abdominal). ABDOMEN: Hemilado izquierdo Sin lesiones aparentes MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES: Sin lesiones aparentes PELVIS: Sin lesiones aparentes. EXAMEN INTERNO: CABEZA: se realiza incisión craneal- masa encefálica sin lesiones aparentes. CUELLO: Sin lesiones aparentes. TÓRAX: corazón y pulmones sin lesiones aparentes. ABDOMEN: presencia de hematoma en pared abdominal lesionando piel- tejido celular subcutáneo, vaso sanguíneo, masa muscular, fractura de pelvis (lado derecho) abotonándose en región pélvica de hemilado izquierdo sección de grandes bifurcación de aorta lumbar (se extrae un plomo). PELVIS: presencia de plomo a través de estudio radiológico en región glútea izquierda, se evidencia fractura de pelvis derecha producido por el recorrido. EXTREMIDADES: miembros superiores e inferiores sin lesiones aparentes. CONCLUSIÓN: Lesiones Ocasionadas por arma de fuego, causa por la cual fallece; herida por arma de fuego; sección de aorta lumbar; anemia aguda por shock hipovolémico.”

Igualmente, al observar el Examen Medico Legal (Autopsia N° 9700-170-0417) practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de EUDOMAR BARROSO NAVARRO, portador de la cédula de identidad N° V- 3.371.551, suscrito por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, que corre inserto al folio 992 y su vuelto, donde se deja constancia de lo siguiente:

“(OMISSIS…) Que el día 18-07-2009, fue Examinado con fines médicos legales En la Morgue de Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, el Cadáver del Ciudadano: BARROSO NAVARRO AUDOMAR(sic), Portador de la Cédula de Identidad numero V- 3.371.551, de 59 años de edad, quien se le Practico AUTOPSIA. LUGAR DEL SUCESO: CALLE LA CRUZ. FECHA DE MUERTE: 17/07/2009 - Hora: 05:00 PM. FECHA DE MUERTE: 17/07/2009 Hora: 05:00 PM. LUGAR DE El LEVANTAMIENTO: Morgue del Hospital General Santa Bárbara. FECHA DE LEVANTAMIENTO: 18/07/2009 Hora 07:30. DATA DE MUERTE: 14 horas. ENCONTRÁNDOSE LO SIGUIENTE: EXAMEN EXTERNO. Cadáver de sexo masculino QUIEN PRESENTO SIGNOS ABIOTICOS DE ENFRIMIENTO Y RIGIDEZ CADAVÉRICA ENCONTRANDOSE: Herida por arma de fuego en región abdominal de hemilado izquierdo línea pamedial abdominal (flanco izquierdo) de trayecto de izquierda hacia derecha -de arriba hacia debajo a adelante hacia atrás (abotonándose en región pélvica). ABDOMEN: Hemoperitoneo con presencia de restos alimentarios en cavidad con perforación de intestino delgado, restos de vísceras sin lesiones aparentes. MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES: Sin lesiones aparentes. PELVIS: fractura de cabeza de fémur derecho no desplazada. Abotonado en la diáfisis femoral sección de arteria femoral con hematoma de masa muscular pélvica. Nervios ciáticos. EXAMEN INTERNO. CABEZA: Normocéfalo-masa encefálica sin lesiones aparentes. CUELLO: Sin lesiones aparentes. TÓRAX: corazón y pulmones sin lesiones aparentes. ABDOMEN: presencia de hematoma en pared abdominal lesionando piel- tejido celular subcutáneo, vaso sanguíneo, masa muscular, fractura de pelvis (lado derecho) abotonándose en región pélvica de hemilado izquierdo sección de grandes bifurcación de aorta lumbar (se extrae un plomo). PELVIS: fractura de cabeza de fémur derecho no desplazada. Abotonado en la diafisis femoral sección de arteria femoral con hematoma de masa muscular pélvica. Nervios ciáticos. EXTREMIDADES: miembros superiores e inferiores sin lesiones aparentes. CONCLUSIÓN: Lesiones Ocasionadas por arma de fuego, causa por la cual fallece; Herida por arma de fuego; sección de aorta femoral y nervio ciático; anemia aguda por shock hipovolemico.”

Dicho protocolo de autopsia es apreciado por este Sentenciador y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto con el referido reconocimiento médico legal, se comprueba que los hoy occisos HENDRIK JESUS BARROSO SANCHEZ y EUDOMAR BARROSO NAVARRO, victimas en la presente causa, recibieron proyectil disparado por arma de fuego, lo que ocasionó sección de aorta lumbar, anemia aguda por shock hipovolemico, causas por las cuales fallecen, realizándose dicho examen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas experticias, al ser adminiculadas y concatenadas con las experticias médicas analizadas anteriormente en la sentencia, son determinantes y convincentes a la hora de tener una visión clara sobre los hechos que dieron origen a la presente investigación, significando para este Juzgador que las mismas tienen pleno valor probatorio, ya que identifican a las victimas que resultaron muertas y las victimas que resultaron heridas por los impactos de los proyectiles provenientes del arma de fuego utilizada el día 17-07-2009, por lo tanto difiere con lo manifestado por la defensa en su discurso de conclusiones, quien señaló que no constaban las autopsias practicadas a los occisos, toda vez que estas pruebas son suficientes para demostrar la exisyen

De la apreciación y valoración de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-176-SC-299, de fecha 27/07/2009, practicada por el Sub- Inspector JEAN ALBORNOZ, en su condición de Experto Reconocedor, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación San Carlos de Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia, entre otro, de lo siguiente:

“(…) MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a: Un proyectil mencionado en la planilla de custodia número 130-09 y un proyectil mencionado en la planilla de custodia número 131-09. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos fue suministrado por la sección de objetos recuperados lo siguiente: A.- La evidencia mencionada en la cadena de custodia 130-09, se trata de una pieza o segmento de metal que por su constitución y apariencia se presume que sea de plomo, con un encamisado metálico color dorado; se aprecia parcialmente deformado y en regular estado de conservación. B.- La evidencia mencionada en la cadena de custodia 131-09, se trata de una pieza o segmento de metal que por su constitución y apariencia se presume que sea de plomo, con un encamisado metálico color dorado, se aprecia parcialmente deformado y en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: En vista de las observaciones antes hechas hemos llegado a las siguientes conclusiones: A.- Las piezas peritadas en los apartes “A y B” de la presente Experticia, pueden ser disparadas a gran velocidad por intermedio de un cañón de un arma de fuego, pudiendo impactar en un cuerpo humano u otra superficie causando heridas de menor o mayor gravedad incluso la muerte dependiendo de las partes anatómicas involucradas (…)”

Finalmente, tenemos la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-176-296 de fecha 27/07/2009, suscrita por el Agente JHONNY LOPEZ, en su condición de Experto Reconocedor, adscrito al Área Técnica Policial de la Subdelegación San Carlos de Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia, entre otro, de lo siguiente:

“(…) MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a: Cinco casquillos, dos camisas y un suéter para caballero. MOTIVO: A los efectos propuestos nos fue suministrado lo siguiente: A.- Cinco segmentos metálicos de color amarillo opaco de forma cilíndrica hueca, de los cuales cuatro de ellos pertenecen a la marca CBC, 9MM”, y uno de la marca LUGER 9MM, calibre nueve milímetros, de diecisiete milímetros de longitud por ocho milímetros de ancho cinco de ellas (…) Las piezas poseen fulminantes de fuego central y presentan la laminilla del mismo percutida por un objeto de igual o mayor cohesión molecular. En el interior de las piezas se observan un fino polvo de color negro presumiblemente restos de pólvora deflagrada y se encuentra en regular estado de conservación. B.- Una prenda de vestir, conocida comúnmente como “Camisa”, marca “FRANCHESCO”, talla “L”, la misma presenta dos bordes en la parte delantera, al igual seis ojales y cinco botones de color marrón y blanco con rallas negras, dicha prenda de vestir presenta dos soluciones de continuidad una en la parte delantera lado izquierdo a nivel de los ojales inferiores; la siguiente en la parte posterior derecha a nivel inferior. Dicha prenda de vestir se encuentra impregnada en su totalidad de una sustancia de color rojizo de aparente origen hemático. C.- Una prenda de vestir, conocida comúnmente como “Camisa”, marca “GECKO”, talla L/G, la misma presenta un bolsillo en la parte delantera izquierda, al igual siete ojales y siete botones de color verde y dicha prenda de vestir presenta una solución de continuidad, una en la parte delantera lado izquierdo a nivel de los ojales inferiores y la siguiente en la parte posterior. Dicha prenda de vestir se encuentra impregnada en su totalidad de una sustancia de color rojizo de aparente origen hemático. D.- Una prenda de vestir, conocida comúnmente como suéter, marca TRADEMARK, talla XL/XGR, de color verde oscuro, la misma presenta en la parte superior izquierdo las letras EST, dicha prenda de vestir se encuentra impregnada en su totalidad de una sustancia de color pardo rojizo de aparente origen hemático y la misma se encuentra rasgada en varias partes. CONCLUSIÓN: En vista de las observaciones antes hechas, se ha determinado la siguiente conclusión: 01.- Las piezas mencionadas en la parte “A” de la presente experticia tiene su uso natural y específico, el cual es albergar los componentes internos e la munición para arma de fuego, y sujeción parcial del proyectil. 02.- La prenda de vestir mencionada en el aparte “B, C, D” de la presente experticia tiene sus usos específicos y natural, el cual es cubrir las extremidades superiores del cuerpo humano, en cuanto a las soluciones de continuidades presume fueron ocasionadas por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, y las manchas de color pardo rojizo se presume que sea de origen hemático (…)”

En este punto, al análisis realizado a las anteriores experticias, observa quien aquí decide que la defensa denunció la inexistencia del registro de la cadena de custodia para la referida prueba, entendiendo este Juzgador que de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la Cadena de custodia es la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, Criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, Criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales. Siendo asi las cosas, este juzgador considera que la defensa tiene razón al manifestar que no existe tal registro de cadena de custodia, por lo que en garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva, a los fines de garantizar el debido proceso, cumpliendo igualmente con la finalidad del proceso, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no le da ningún valor probatorio al anterior informe, por no cumplir con los requisitos exigidos por el Código Adjetivo penal para su valoración como elemento de prueba. Y ASI SE DECICE.-

Por su parte, la Defensa no presentó pruebas documentales.

Así mismo, el Tribunal al analizar la declaración rendida por el acusado GENRRY JAMES MOYA BRACHO, quien previamente fue informado por el Juzgador del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo y en caso de querer rendir declaración lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que expuso:

”A mi me están acusando de algo que no cometí, yo no estaba en ningún momento en ese lugar, ni cerca estaba, yo soy un hombre trabajador, ese día me levanté temprano porque el día anterior la alcaldía me encomendó pintar la Iglesia, fui a buscar las cosas las entregue, terminé como a las dos, de ahí un amigo me convidó al Bar El Níspero y un primo me llamó que fuera buscar el chivo porque se lo estaban robando, cuando iba en el camino una moto de la Policía me detuvo y me preguntaron que si tenía arma, yo les dije que no, ellos me dijeron que me acusaban de haber matado a una persona, yo les dije que no había hecho nada eso, de hay llegaron otros policías, me llevaron al CICPC, me reseñaron y me trasladaron al Retén, yo no me quise escapar ni nada porque ahí, porque mi familiares tienen fincas y me hubiesen podido esconder pero no lo hice porque yo no había matado a nadie y no tenía porque hacerlo. Es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Público. PRIMERA: ¿Diga usted, cuando lo detienen que le preguntaron los funcionarios? Contestó: “Me preguntaron que si tenía arma y les dije que no”. Otra: ¿Diga usted, conoce a Yan Barroso y Eudis Barroso? Contestó: “Si”. Otra: ¿Diga usted, desde cuando conoce a los referidos ciudadanos? Contestó: “Desde corajitos”. Otra: ¿Diga usted, como era el trato? Contestó: “Bien, bueno con un hermano tuve un problema”. Otra: ¿Diga usted, con cuál de ellos? Contestó: “Con Carlos Eduardo”. Otra: ¿Diga usted, en qué fecha? Contestó: “Eso fue una noche que estábamos jugando Pull, eso fue un rollo de tragos”. Otra: ¿Diga usted, que le incautan para el momento de la detención? Contestó: “La Moto”. Otra: ¿Diga usted, que le indican los funcionarios? Contestó: “Que había matado a una persona y en el Comando fue que me di cuenta”. Otra:¿Diga usted, que hizo? Contestó: “Yo nunca hable con los Barroso, ellos dijeron que había sido yo, se pusieron bravos y no me hablaron mas”. Otra: ¿Diga usted, cuando lo presentaron declaró? Contestó: “No”. Otra: ¿Diga usted, porque no lo hizo? Contestó: “Porque mi abogado Rosales me dijo que no lo hiciera que el había hablado con el Juez Neuro Villalobos y que dijera que había actuado en defensa propia a lo cual dije que no porque yo no había hecho nada”. A preguntas formuladas por la defensa técnica privada. PRIMERA: ¿Diga usted, conoce a Hendry o Felipito? Contestó: “Si”. Otra: ¿Diga usted, quien es él? Contestó: “El es mi primo”. Otra: ¿Diga usted, este ciudadano había tenido un altercado? Contestó: “Si”. Otra: ¿Diga usted, que tipo de problema? Contestó: “Bueno que se lanzaron unos botellazos”. Otra: ¿Diga usted, eso creo algún tipo de enemistad? Contestó: “Conmigo no”. Otra: ¿Diga usted, quienes estaban en el Níspero? Contestó: “La Cantinera, Benito, Luis Angel, Adelis, mi hermano y otras personas”. Otra: ¿Diga usted, a qué hora salió del Níspero? Contestó: “A las cinco horas de la tarde, y estaba allí desde las dos horas de la tarde”. Otra: ¿Diga usted, cuando lo detienen portaba arma? Contestó: “No”. Otra: ¿Diga usted, tiene porte de arma? Contestó: “No”. Otra: ¿Diga usted, cuantos policías lo detienen? Contestó: “En principio llegaron dos y al rato llegaron dos mas”. Otra: ¿Diga usted, quien lo detuvo? Contestó: “Oswaldo al que le dicen Morrongo y después llegaron el de los Franco y Hendry el del Rull”. Otra: ¿Diga usted, es decir que no fue Hendry quien lo detuvo? Contestó: “No, fue Oswaldo”. Otra: ¿Diga usted, a que hora salió del Bar? Contestó: “A las cinco horas de la tarde”; y a preguntas formuladas por el Juez de Juicio. PRIMERA: ¿Diga usted, porque sale a esa hora? Contestó: “Porque mi primo me llama y me dice que fuera a buscar el ovejo”. Otra: ¿Diga usted, con quien se fue? Contestó: “Me fui solo, porque él me había dicho que se venía conmigo”. Otra: ¿Diga usted, hacia donde se dirigió? Contestó: “Hacia Caña Dulce vía Limones.”

El Tribunal desestima la declaración rendida por el acusado GENRRY JAMES MOYA BRACHO, por cuanto los elementos de prueba presentados por la Defensa Técnica, no proporcionaron a este Juzgador la convicción necesaria para dar por acreditada la coartada empleada por dicho acusado, cuando señala que él se encontraba en la taguara de nombre El Níspero de la población de Encontrados, desde las dos hasta las cinco horas de la tarde, toda vez que según el dicho de las víctimas de autos, ciudadanos YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ y EUDY BARROSO SANCHEZ, así como el testimonio de los ciudadanos NEUDIS EDUARDO SANCHEZ BARROSO y ROBIN JOSE CARDOZO BARROSO, quienes fueron contestes y coincidentes en sus dichos cuando manifestaron que el día 17 de julio de 2009, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, el ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, a quien le dicen “Cabecita Loca”, llegó en la Tasca Catatumbo, ubicado en el sector La Cruz de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y sin mediar palabras accionó un arma de fuego contra la humanidad de los nombrados ciudadanos YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ y EUDY BARROSO SANCHEZ, los cuales resultaron lesionados, así como de los ciudadanos HENDRIK JESUS BARROSO SANCHEZ y EUDOMAR BARROSO NAVARRO, quienes fallecieron como consecuencia de la acción ejecutada por el referido acusado, y que de acuerdo con el resultado de los informes médicos legales practicados por el Médico Forense Dr. ILDEMARO MORENO, así como de las autopsias efectuadas por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, y ratificados por el mismo en el debate oral y público, los mismos presentaron heridas producidas por proyectiles disparados por un arma de fuego; lo cual contradice lo afirmado por el acusado de autos y por los ciudadanos LUIS ANGEL VALERO GONZALEZ y ADELIS PAREDES RODRIGUEZ, cuando señalan que ellos ese días se encontraban con el ciudadano HENRRY MOYA, en la taguara de nombre El Níspero de la población de Encontrados, tomándose unas cervezas, desde las dos hasta las cinco horas de la tarde aproximadamente, lo que conlleva a este Juzgador a no apreciar ni valorar dichas testimoniales en virtud de que la coartada empleada no es convincente, tomando en consideración las máximas de experiencia y aplicando la lógica jurídica; de igual modo, dicha coartada entra en contradicción con lo expuesto por el ciudadano HENRRY JOSE GARCIA INCIARTE, quien dijo ser trabajador del bar Gran Catatumbo, que si bien el mismo no precisó que el acusado HENRRY MOYA, estaba presente en el bar Gran Catatumbo, en el instante en que se suscitaron los hechos, no obstante, a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público para que dijera si esa persona que le dicen “Cabecita loca” se encontraba ese día en el lugar de los hechos? contesto: “Yo le digo una cosa ahí como llega tanta gente él entro y salió con el hermano, no le sé decir si estaba o no”; y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera cuál es el nombre del hermano que entró con “Cabecita Loca” al local? contesto: “Fran Moya”; aunado a lo anterior, le resta credibilidad a lo señalado por el acusado cuando manifestó: “(…) yo no estaba en ningún momento en ese lugar, ni cerca estaba (…)”, por lo que este Juzgador concluye que la declaración rendida por el ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, carece de credibilidad y en consecuencia, se desestima dicha declaración. (El subrayado es del tribunal).

De lo anterior, podemos concluir luego de haber sido analizadas, apreciadas y valoradas anteriormente, todas y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que informan al debido proceso y que han sido observados por este Tribunal Unipersonal para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, a pesar de los elementos de prueba que no fueron valorados por este Juzgador, por no cumplir con los requisitos exigidos por el Código Adjetivo penal para su valoración como elemento de prueba, como lo son los registros de cadena de custodia, referida a Un proyectil mencionado en la planilla de custodia número 130-09 y un proyectil mencionado en la planilla de custodia número 131-09, esto no fue suficiente para no tomar en cuenta los plurales y concordantes indicios que hicieron posible dejar acreditado y determinado que efectivamente, el día 17 de Julio de 2009, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, momentos en que los ciudadanos EUDOMAR BARROSO NAVARRO, HENDRYCK DE JESÚS BARROSO, SÁNCHEZ, EUDYS RAMÓN BARROSO SÁNCHEZ y JEAN CARLOS BARROSO SÁNCHEZ, se encontraban compartiendo con varios familiares y amigos en un expendio de licor, denominado Residencias El Catatumbo, ubicado en la calle La Cruz, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, llegó el ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, y se dirigió hacia la mesa donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados y accionó un arma de fuego tipo pistola en contra de la humanidad de los ciudadanos EUDOMAR BARROSO NAVARRO, HENDRYCK DE JESÚS BARROSO SÁNCHEZ, EUDYS RAMÓN BARROSO SÁNCHEZ y JEAN CARLOS BARROSO SÁNCHEZ, causándole la muerte a los dos primeros de los nombrados y lesionando a los dos últimos, hechos y circunstancias éstas que fueron acreditadas, comprobadas y establecidas conforme a los testimonios rendidos por las víctimas de autos, ciudadanos YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ y EUDY BARROSO SANCHEZ, al igual de los ciudadanos NEUDIS EDUARDO SANCHEZ BARROSO y ROBIN JOSE CARDOZO BARROSO, quienes ofrecen coherencia lógica en sus deposiciones al indicar tales circunstancias. En este sentido, tenemos que el ciudadano YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señalando con absoluta seguridad que el día 17 de julio de 2009, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, el ciudadano Genrry Moya, a quien le dicen “Cabecita Loca”, llegó en la Tasca Catatumbo, ubicado en el sector La Cruz de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y sin mediar palabras activó su arma y le propinó un disparo a su papá y a su hermano quienes caen al suelo, y que siguió haciendo disparos, quien a una pregunta realizada por la defensa privada para que dijera cuál fue la acción de Genrry Moya contra su familia, contestó: “El llegó y sin mediar palabras nos disparó”; el ciudadano EUDY BARROSO SANCHEZ, señala que el día 17 de julio de 2009, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, el ciudadano Genrry Moya llegó en la tasca Catatumbo, ubicada en la Calle La Cruz de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y mató a su papá y a su hermano, lo hirió a él y a su otro hermano, y a una pregunta formulada por el Ministerio Público, para que dijera si Genrry Moya se encontraba presente en la sala de juicio, respondió: “Si está sentado ahí de franela morado”; por su parte, los ciudadanos NEUDIS EDUARDO SANCHEZ BARROSO y ROBIN JOSE CARDOZO BARROSO, conforme a sus testimonios, los mismos estuvieron presentes en el sitio del suceso y en el preciso momento en el cual se encontraba junto a las víctimas de autos cuando resultaron lesionadas o impactadas en su humanidad por los disparos de un arma de fuego accionada por el ciudadano Genrry Moya, y a preguntas formuladas para que dijeran si se encuentra en la Sala el señor Genrry Moya, cada uno señaló al acusado GENRRY JAMES MOYA BRACHO.

Igualmente, quedó establecido y acreditado en el debate, según la deposición rendida por el doctor GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional III, Médico Forense Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien expuso que en fecha 18 de julio de 2009, le fue practicada autopsia a los cadáveres de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y HENDRY JESUS BARROSO SANCHEZ, informando que el ciudadano que en vida respondía al nombre de EUDOMAR BARROSO NAVARRO, presentó signos abióticos de enfriamiento y rigidez cadavérica, encontrándose el siguiente resultado: “Herida por arma de fuego en región abdominal de hemilado izquierdo lineal pamedial abdominal (flanco Izquierdo) de trayecto de izquierda hacia la derecha- de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás (abotonándose en región pélvica) (…) ABDOMEN: Presencia de hematoma en pared abdominal lesionando piel-tejido celular subcutáneo, vaso sanguíneo masa muscular fractura de pelvis (lado derecho) abotonándose en región pélvica de hemilado izquierdo sección de grandes bifurcación de amorata lumbar, se extrae un plomo. PELVIS. Presentó fractura de cabeza de fémur derecho no desplazada abotonado en la diáfisis femoral sección de arteria femoral con hematoma de masa muscular pélvica. Nervios ciáticos. (…)”, determinando en sus conclusiones que: “presentó lesiones ocasionadas por arma de fuego, causa por la cual fallece; herida por arma de fuego; sección de aorta femoral y nervio ciático; anemia aguda por shock hipovolemico. De igual modo, informa que practicó Autopsia al cuerpo sin vida del ciudadano que en vida respondía al nombre de HENDRY JESUS BARROSO SANCHEZ, quien presentó signos abióticos de enfriamiento y rigidez cadavérica, encontrándose el siguiente resultado: “Herida por arma de fuego con tatuaje en región abdominal a nivel del flanco derecho. Línea para medial de trayecto de derecha hacia izquierda hacia atrás sin orificio de salida-(abotonándose en cavidad abdominal) (…) ABDOMEN: Presencia de hematoma en pared abdominal lesionando piel-tejido celular subcutánea, vaso sanguíneo, masa muscular, fractura de pelvis (lado derecho) abotonándose en región pélvica de hemilado izquierdo sección de grandes bifurcación de aorta lumbar, se extrae un plomo. PELVIS. Presencia de plomo a través de estudio radiológico en reglútea izquierda se evidencia fractura de pelvis derecha producido el recorrido, determinando en su conclusiones que: “presentó lesiones ocasionadas por arma de fuego, causa por la cual fallece; herida por arma de fuego; sección de aorta lumbar; anemia aguda por shock hipovolemico, lo que determina que la muerte de los mencionados occisos, víctimas de autos, se produjo a causa de las lesiones producidas por arma de fuego. (Subrayado del tribunal).

Asimismo, quedó determinado durante el debate que el ciudadano EUDIS RAMÓN BARROSO SÁNCHEZ, presentó lesiones que se produjeron al recibir proyectil disparado por arma de fuego, que pusieron en peligro su vida, según el informe médico legal suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien dejó constancia de lo siguiente: “Que el día 20-07-2009, fue examinado con fines médicos legales en la Medicatura Forense de San Carlos de Zulia, el ciudadano: EUDIS RAMÓN BARROSO SÁNCHEZ, portador de la cédula de Identidad N°-V-14.651.564, de 32 años de edad, quien se le practico EXAMEN FÍSICO. ENCONTRADONSE LO SIGUIENTE: Herida operatoria mediana supraumbilical de 20 cm. De longitud, con ampliación de dicha herida a la región subcostal derecha de 15 cm. de longitud, producto de laparotomía exploradora. Se aprecia orificio circular de bordes invertidas en hipocondrio Izquierdo de 8mm de diámetro sin tatuaje, (orificio de entrada ) ocasionada por un proyectil disparado por un arma de fuego, que siguiendo una trayectoria Izquierda a derecha lesiono piel celular subcutánea vasos sanguíneos superficiales planos musculares lesión del peritoneo estomago hígado colon transverso, y mesenterio. Con orificio de salida en región costal derecha línea axilar posterior, laparotomía exploradora según los hallazgos de los cirujanos del hospital general santa bárbara. REVELA; Hemoperitoneo 3500 CC en cavidad peritonitis, perforación y estallido de tercio de lóbulo derecho cara antero inferior de hígado perforación de estomago curvatura mayor proximal al piloro, dos perforaciones en colon transverso y Ángulo hepático de colon, perforación del mesenterio superior se practico hemostasia exéresis segmento hepático lesionado hemostasia de vasos hepático suturas y rafia múltiples se deja dren de látex en espacio infra hepática apendicitis profiláctico. Lesiones ocasionadas con arma de fuego ocurrido el 17/07/2.009. Se encuentra en buen estado general sanara en un lapso de 6 semanas salvo complicaciones, dichas lesiones si lo privan de sus ocupaciones, si requirió asistencia médica, si deja cicatrices. TRANSTORNOS DE FUNCIÓN: Digestiva Temporal. Si pusieron en peligro su vida”. (Subrayado del tribunal).

De igual modo, quedó determinado que las lesiones que presentara el ciudadano YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, fueron ocasionadas el recibir proyectil disparo por arma de fuego, de acuerdo a los resultados del informe médico legal practicado por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien dejó constancia de lo siguiente: “Que el día 20-07-2009, fue examinado con fines médicos legales en la Medicatura Forense de San Carlos de Zulia, el ciudadano: YAN CARLOS BARROSO SÁNCHEZ, portador de la cédula de Identidad No-V-16.468.201, de 24 años de edad, quien se le practico EXAMEN FÍSICO. ENCONTRADONSE LO SIGUIENTE: Herida por arma de fuego en tórax, cara anterior derecha a nivel del 9o, 10° espacio intercostal línea media clavicular, orificio de entrada de 8 mm. De longitud sin tatuaje que siguiendo el proyectil una trayectoria de adentro hacia fuera lesiono piel, celular subcutánea vasos superficiales con orificio de salida en línea media clavicular externa a 5 cm. Debajo de tetilla derecha. Lesiones ocasionadas con arma de fuego ocurrido el 17/07/2.009. Se encuentra en buen estado general sanara en un lapso de 12 días salvo complicaciones, dichas lesiones no lo privan de sus ocupaciones, si requirió asistencia médica, si deja cicatrices. No pusieron en peligro su vida”. (Subrayado del tribunal).

A esta conclusión arriba el tribunal, apoyado además en el testimonio del ciudadano HENRRY JOSE GARCIA INCIARTE, quien manifestó que ese día trabajaba en el Bar Gran Catatumbo de Encontrados, habían varias personas, que no recuerda la hora exacta y escuchó unos tiros, se tiró al piso con una de las compañeras de trabajo y que después cerró la puerta del frente vio al señor Eudomar a Kendry y al señor Eudomar lo estaban sacando y se llevaron a los muertos, quien a una pregunta del Ministerio Público: ¿Diga usted, puede indicar la hora, fecha y lugar de los hechos? CONTESTO: “Eso fue el día 17/07/2009, la hora precisa no la sé, en el Bar Gran Catatumbo, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia”, lo cual conllevó a este Juzgador a valorar y apreciar dicho testimonio por cuanto contribuye a establecer que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron en el Bar Gran Catatumbo, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día 17 de julio de 2009, y así se estima al apreciar concordantemente la deposición del ciudadano HENRRY JOSE GARCIA INCIARTE, con el dicho de los ciudadanos YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ y EUDY BARROSO SANCHEZ, NEUDIS EDUARDO SANCHEZ BARROSO y ROBIN JOSE CARDOZO BARROSO, y con el testimonio rendido por los funcionarios JESUS RAMIREZ, JHONNY LOPEZ y GIOVANNY LOBO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y JHENDER FRANCO, asignado al Centro de la Coordinación Policial N° 18.3 “Catatumbo” de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron inspección técnica en el sitio del suceso, y si bien los mismos informaron que el referido lugar fue modificado, que todo estaba en orden y limpio, que las personas que trabajan allí lo habían limpiado, y que no se pudo colectar ningún tipo de evidencia; no obstante, aportan ciertas circunstancias de modo y lugar que son relevantes por cuanto contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, ya que nos establecen la existencia del lugar donde se desarrollaron los acontecimientos.

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal ha llegado a la conclusión de que ha quedado comprobada conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y HENDRYCK DE JESUS BARROSO SANCHEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EUDY RAMON BARROSO SANCHEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, y de la misma manera la responsabilidad del acusado GENRRY JAMES MOYA BRACHO, en la comisión de los |hechos punibles que le fueron atribuidos. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Del análisis de los elementos de pruebas que han sido presentados, debatidos y examinados durante las audiencias celebradas en el presente juicio, le permite a este Tribunal constituido en forma Unipersonal, establecer con certeza, que quedó determinado y comprobado que efectivamente el día 17 de Julio de 2009, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, momentos en que los ciudadanos EUDOMAR BARROSO NAVARRO, HENDRYCK DE JESÚS BARROSO, SÁNCHEZ, EUDYS RAMÓN BARROSO SÁNCHEZ y JEAN CARLOS BARROSO SÁNCHEZ, se encontraban compartiendo con varios familiares y amigos en un expendio de licores, denominado Residencias El Catatumbo, ubicado en la calle La Cruz, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando llegó el ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, y se dirigió hacia la mesa donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados y accionó un arma de fuego tipo pistola en contra de la humanidad de los ciudadanos EUDOMAR BARROSO NAVARRO, HENDRYCK DE JESÚS BARROSO SÁNCHEZ, EUDYS RAMÓN BARROSO SÁNCHEZ y JEAN CARLOS BARROSO SÁNCHEZ, causándole la muerte a los dos primeros de los nombrados y lesionando a los dos últimos; hechos y circunstancias éstas que fueron acreditadas, comprobadas y establecidas conforme a los testimonios rendidos por las víctimas de autos, ciudadanos YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ y EUDY BARROSO SANCHEZ, al igual de los ciudadanos NEUDIS EDUARDO SANCHEZ BARROSO y ROBIN JOSE CARDOZO BARROSO, quienes ofrecen coherencia lógica en sus deposiciones al indicar tales circunstancias, apreciando asimismo quien aquí decide, que los referidos ciudadanos, señalaron en plena audiencia al acusado GENRY JAMES MOYA BRACHO, como el responsable de haber cometido los hechos por los cuales fue acusado, hecho este que vino a complementar la certeza de este Juzgador para establecer su convicción y poder aplicar la lógica y las máximas de experiencia para sumarlo a la lista de indicios suficientes y concordantes necesarios a la hora de llegar a tomar la decisión mas justa.

Igualmente, quedó establecido y acreditado en el debate, según la deposición rendida por el doctor GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional III, Médico Forense Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien expuso que en fecha 18 de julio de 2009, le fue practicada autopsia a los cadáveres de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y HENDRY JESUS BARROSO SANCHEZ, informando que el ciudadano que en vida respondía al nombre de EUDOMAR BARROSO NAVARRO, quien presentó signos abióticos de enfriamiento y rigidez cadavérica, encontrándose el siguiente resultado: “Herida por arma de fuego en región abdominal de hemilado izquierdo lineal paramedial abdominal (flanco Izquierdo) de trayecto de izquierda hacia la derecha- de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás (abotonándose en región pélvica) (…) ABDOMEN: Presencia de hematoma en pared abdominal lesionando piel-tejido celular subcutáneo, vaso sanguíneo masa muscular fractura de pelvis (lado derecho) abotonándose en región pélvica de hemilado izquierdo sección de grandes bifurcación de amorata lumbar, se extrae un plomo. PELVIS. Presentó fractura de cabeza de fémur derecho no desplazada abotonado en la diafisis femoral sección de arteria femoral con hematoma de masa muscular pélvica. Nervios ciáticos. (…)”, determinando en sus conclusiones que: “presentó lesiones ocasionadas por arma de fuego, causa por la cual fallece; herida por arma de fuego; sección de aorta femoral y nervio ciático; anemia aguda por shock hipovolemico. De igual modo, informa que practicó Autopsia al cuerpo sin vida del ciudadano que en vida respondía al nombre de HENDRY JESUS BARROSO SANCHEZ, quien presentó signos abióticos de enfriamiento y rigidez cadavérica, encontrándose el siguiente resultado: “Herida por arma de fuego con tatuaje en región abdominal a nivel del flanco derecho. Línea para medial de trayecto de derecha hacia izquierda hacia atrás sin orificio de salida-(abotonándose en cavidad abdominal) (…) ABDOMEN: Presencia de hematoma en pared abdominal lesionando piel-tejido celular subcutánea, vaso sanguíneo, masa muscular, fractura de pelvis (lado derecho) abotonándose en región pélvica de hemilado izquierdo sección de grandes bifurcación de aorta lumbar, se extrae un plomo. PELVIS. Presencia de plomo a través de estudio radiológico en reglutea izquierda se evidencia fractura de pelvis derecha producido el recorrido, determinando en su conclusiones que: “presentó lesiones ocasionadas por arma de fuego, causa por la cual fallece; herida por arma de fuego; sección de aorta lumbar; anemia aguda por shock hipovolemico, lo que determina que la muerte de los mencionados occisos, víctimas de autos, se produjo a causa de las lesiones producidas por arma de fuego. Asimismo, quedó determinado durante el debate que el ciudadano EUDIS RAMÓN BARROSO SÁNCHEZ, presentó lesiones que se produjeron al recibir proyectil disparado por arma de fuego, que pusieron en peligro su vida, según el informe médico legal suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien dejó constancia de lo siguiente: “Que el día 20-07-2009, fue examinado con fines médicos legales en la Medicatura Forense de San Carlos de Zulia, el ciudadano: EUDIS RAMÓN BARROSO SÁNCHEZ, a quien se le practico EXAMEN FÍSICO. ENCONTRADONSE LO SIGUIENTE: Herida operatoria mediana supraumbilical de 20 cm. De longitud, con ampliación de dicha herida a la región subcostal derecha de 15 cm. de longitud, producto de laparotomía exploradora. Se aprecia orificio circular de bordes invertidas en hipocondrio Izquierdo de 8mm de diámetro sin tatuaje, (orificio de entrada ) ocasionada por un proyectil disparado por un arma de fuego, que siguiendo una trayectoria Izquierda a derecha lesiono piel celular subcutánea vasos sanguíneos superficiales planos musculares lesión del peritoneo estomago hígado colon transverso, y mesenterio. Con orificio de salida en región costal derecha línea axilar posterior, laparotomía exploradora según los hallazgos de los cirujanos del hospital general santa bárbara. REVELA; Hemoperitoneo 3500 CC en cavidad peritonitis, perforación y estallido de tercio de lóbulo derecho cara antero inferior de hígado perforación de estomago curvatura mayor proximal al piloro, dos perforaciones en colon transverso y Ángulo hepático de colon, perforación del mesenterio superior se practico hemostasia exéresis segmento hepático lesionado hemostasia de vasos hepático suturas y rafia múltiples se deja dren de látex en espacio infra hepática apendicitis profiláctico. Lesiones ocasionadas con arma de fuego ocurrido el 17/07/2.009. Se encuentra en buen estado general sanara en un lapso de 6 semanas salvo complicaciones, dichas lesiones si lo privan de sus ocupaciones, si requirió asistencia médica, si deja cicatrices. TRANSTORNOS DE FUNCIÓN: Digestiva Temporal. Si pusieron en peligro su vida”; de igual modo, quedó determinado que las lesiones que presentara el ciudadano YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, fueron ocasionadas el recibir proyectil disparado por arma de fuego, de acuerdo a los resultados del informe médico legal practicado por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien dejó constancia de lo siguiente: “Que el día 20-07-2009, fue examinado con fines médicos legales en la Medicatura Forense de San Carlos de Zulia, el ciudadano: YAN CARLOS BARROSO SÁNCHEZ, portador de la cédula de Identidad No-V-16.468.201, de 24 años de edad, quien se le practico EXAMEN FÍSICO. ENCONTRADONSE LO SIGUIENTE: Herida por arma de fuego en tórax, cara anterior derecha a nivel del 9o, 10° espacio intercostal línea media clavicular, orificio de entrada de 8 mm. De longitud sin tatuaje que siguiendo el proyectil una trayectoria de adentro hacia fuera lesiono piel, celular subcutánea vasos superficiales con orificio de salida en línea media clavicular externa a 5 cm. Debajo de tetilla derecha. Lesiones ocasionadas con arma de fuego ocurrido el 17/07/2.009. Se encuentra en buen estado general sanara en un lapso de 12 días salvo complicaciones, dichas lesiones no lo privan de sus ocupaciones, si requirió asistencia médica, si deja cicatrices. No pusieron en peligro su vida”.

A esta conclusión arriba este Juzgador, apoyado además en el testimonio del ciudadano HENRRY JOSE GARCIA INCIARTE, quien manifestó que ese día trabajaba en el Bar Gran Catatumbo de Encontrados, habían varias personas, que no recuerda la hora exacta y escuchó unos tiros, se tiró al piso con una de las compañeras de trabajo y que después cerró la puerta del frente vio al señor Eudomar a Kendry y al señor Eudomar lo estaban sacando y se llevaron a los muertos, quien a una pregunta del Ministerio Público: ¿Diga usted, puede indicar la hora, fecha y lugar de los hechos? CONTESTO: “Eso fue el día 17/07/2009, la hora precisa no la sé, en el Bar Gran Catatumbo, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia”, lo cual conllevó a este Tribunal a valorar y apreciar dicho testimonio por cuanto contribuye a establecer que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron en el Bar Gran Catatumbo, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día 17 de julio de 2009, y así se estima al apreciar concordantemente la deposición del ciudadano HENRRY JOSE GARCIA INCIARTE, con el dicho de los ciudadanos YAN CARLOS BARROSO SANCHEZ y EUDY BARROSO SANCHEZ, NEUDIS EDUARDO SANCHEZ BARROSO y ROBIN JOSE CARDOZO BARROSO, y con el testimonio rendido por los funcionarios JESUS RAMIREZ, JHONNY LOPEZ y GIOVANNY LOBO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y JHENDER FRANCO, asignado al Centro de la Coordinación Policial N° 18.3 “Catatumbo” de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron inspección técnica en el sitio del suceso, y si bien los mismos informaron que el referido lugar fue modificado, que todo estaba en orden y limpio, que las personas que trabajan allí lo habían limpiado, y que no se pudo colectar ningún tipo de evidencia; no obstante, aportan ciertas circunstancias de modo y lugar que son relevantes por cuanto contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, ya que nos establecen la existencia del lugar donde se desarrollaron los acontecimientos. El dicho de este testimonio viene también a reforzar lo manifestado anteriormente por este Sentenciador, al no apreciar las evidencias de los casquillos de los proyectiles disparados que fueron presentados como prueba por la Fiscalía del Ministerio Público y haber declarado con lugar la solicitud de la defensa, por cuanto no se cumplió con la cadena de custodia, ya que según lo manifestó el deponente, el sitio del suceso fue limpiado, borrando toda evidencia que sirviera de apoyo en el desarrollo de la investigación, mas este hecho no es óbice para desvirtuar los demás indicios concordantes y convincentes que le dieron el fundamento y la convicción a quien aquí decide de la realización de los hechos de la manera como quedaron probados, los cuales lograron desvirtuar igualmente la presunción de inocencia que hasta ese momento tenía el acusado de autos.

Asimismo, este Tribunal constituido en forma Unipersonal, ha llegado a la conclusión que ha quedado evidenciado conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos antes explanados, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y HENDRYCK DE JESUS BARROSO SANCHEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EUDY RAMON BARROSO SANCHEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS BARROSO SANCHEZ.

En tal sentido, dispone el artículo 406 del Código Penal Venezolano:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: (…omissis) 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede (…)”

Asimismo, establece el artículo 80 del Código Penal Venezolano:

“Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

Por su parte, el artículo 413 del Código Penal Venezolano, dispone:

“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

En el caso que motiva la presente sentencia, quedó debidamente establecido con las pruebas presentadas, debatidas y examinadas durante las audiencias del presente juicio, que se encuentra comprobado el Corpus Delicti, y de la misma manera la responsabilidad del justiciable GENRRY JAMES MOYA BRACHO, por lo que debemos atender que su comportamiento debe ser encuadrado y subsumido dentro de los presupuestos de hecho descritos en el contexto de los artículos 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano; 406, numeral 2, en relación con el artículo 80 Ejusdem, y el artículo 413 Ibidem.

Ahora bien, analizadas las pruebas traídas al debate oral y público, concatenadas y adminiculadas las mismas entre sí, considera este Tribunal que quedó comprobado y determinado, no tanto la existencia fáctica de los delitos por los cuales se acusó, sobre la base de las resultas de las pruebas evacuadas, sino también la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado que fue detenido en este proceso, GENRRY JAMES MOYA BRACHO, por lo que este Tribunal Mixto, del estudio pormenorizado de dichas pruebas subsume o vincula el hecho con el Derecho. En este sentido, la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras se comprobaron los delitos imputados por el Ministerio Público, y de igual manera, se pudo desvirtuar el principio fundamental de presunción de inocencia, con la existencia de pruebas suficientes que permitieron determinar la responsabilidad penal del referido acusado GENRRY JAMES MOYA BRACHO, en la comisión de tales delitos, esto es: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y HENDRYCK DE JESUS BARROSO SANCHEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EUDY RAMON BARROSO SANCHEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS BARROSO SANCHEZ.

En este orden de ideas, si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe tomarse en consideración la aplicación del principio “in dubio pro reo”.

Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:

“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente”.

Asimismo Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 277 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-149 de fecha 14/07/2010, estableció lo siguiente:

“…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”

De igual modo la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 333, Expediente Nº C10-078 de fecha 04/08/2010 estableció lo siguiente:

“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia…”

En el presente caso, quedó acreditada y determinada la configuración de los hechos, los cuales fueron analizados en el cuerpo de esta sentencia, razón por la cual al entrar este Tribunal a verificar la responsabilidad penal del acusado de autos en los mismos, a los fines de no vulnerar el principio de la presunción de inocencia, tenemos que, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo, un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas.

Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. Pero no es el caso de marras, por cuanto este Tribunal encontró dentro del proceso llevado en la misma, elementos convincentes, concordantes y suficientes para poder determinar la existencia de los hechos ocurridos y asimismo, se pudo establecer con certeza la participación de la persona involucrada en la comisión de los mismos, en virtud de las pruebas tanto testimoniales como periciales practicadas y evacuadas en la sala de audiencias, cumpliendo con los principios de oralidad, inmediación y contradicción, establecidos en los artículos 14, 16 y 18 del señalado Código Orgánico Procesal Penal.

Es por esto que considera este Tribunal, constituido de manera Unipersonal, que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una suficiente comprobación del hecho, y además se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos, pues la Fiscalía del Ministerio Publico presentó las pruebas suficientes obtenidas dentro de la etapa de su investigación, cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con la declaración de las víctimas y testigos, que pudieron ser concatenados y adminiculados con las demás pruebas existentes, desvirtuado así ese principio fundamental de presunción de inocencia, consagrado en nuestra Constitución en su artículo 49 numeral 2, verificando durante la investigación circunstancias conexas que, en casos como el presente, pudieron reforzar el dicho de los mismos, pues justamente, la decisión de condenar se debe a la suficiencia probatoria, quedando debidamente comprobado, como se mencionó ut supra, con los medios de pruebas presentados, examinados y debatidos durante las audiencias celebradas en el presente juicio oral y público, que el acusado GENRRY JAMES MOYA BRACHO, incurrió en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y HENDRYCK DE JESUS BARROSO SANCHEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EUDY RAMON BARROSO SANCHEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, con las pruebas valoradas por este Sentenciador.

Todas las pruebas recepcionadas, evacuadas en la sala de audiencias y analizadas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y el debido proceso, permitieron a estos Juzgadores, llegar a la convicción, sin lugar a ninguna duda, de la existencia de la comisión de los delitos que fueron imputados y asimismo, de la participación del acusado GENRRY JAMES MOYA BRACHO, en la comisión de dichos tipos penales, siendo evidente que el mismo, mediante esa acción, en la ejecución de los hechos punibles por los cuales fue incriminado, por cuanto quedó comprobado que el día 17 de Julio de 2009, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, momentos en que los ciudadanos EUDOMAR BARROSO NAVARRO, HENDRYCK DE JESÚS BARROSO, SÁNCHEZ, EUDYS RAMÓN BARROSO SÁNCHEZ y JEAN CARLOS BARROSO SÁNCHEZ, se encontraban compartiendo con varios familiares y amigos en un expendio de licor, denominado Residencias El Catatumbo, ubicado en la calle La Cruz, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, llegó el ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, y se dirigió hacia la mesa donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados y accionó un arma de fuego tipo pistola en contra de la humanidad de los ciudadanos EUDOMAR BARROSO NAVARRO, HENDRYCK DE JESÚS BARROSO SÁNCHEZ, EUDYS RAMÓN BARROSO SÁNCHEZ y JEAN CARLOS BARROSO SÁNCHEZ, causándole la muerte a los dos primeros de los nombrados y lesionando a los dos últimos.

Quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del juicio que motiva la presente sentencia, convicción a la que se llegó, luego de analizar y concatenar cada una de las pruebas, con las declaraciones rendidas por los testigos y víctimas. Estas declaraciones son contestes y determinantes a la hora de llegar al convencimiento de este Juzgador de la existencia de los delitos tipificados y de la responsabilidad del acusado en la comisión de tales delitos, a las cuales se les da pleno valor probatorio. En consecuencia, habiendo sido determinada la culpabilidad del acusado GENRRY JAMES MOYA BRACHO, lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en su contra, según lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y HENDRYCK DE JESUS BARROSO SANCHEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EUDY RAMON BARROSO SANCHEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS BARROSO SANCHEZ. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PENAS APLICABLES

Determinada, comprobada y establecida la responsabilidad Penal del acusado GENRRY JAMES MOYA BRACHO, en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y HENDRYCK DE JESUS BARROSO SANCHEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EUDY RAMON BARROSO SANCHEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, es lo por lo que el cómputo de la pena que se le impone al referido ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, se calculó de la siguiente manera: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, establece una pena de Veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, se suman los extremos y se toma el termino medio, siendo este de Veintitrés (23) años, ahora bien, al segundo delito, que es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, pero en grado de frustración, de conformidad con el artículo 80 ejusdem, debiendo hacer una rebaja de la tercera parte de la pena, quedando esta, para este delito en diecisiete (17) años y Cuatro (04) meses de prisión, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, establece una pena detrás (03) a Doce (12) meses de prisión, que con la aplicación del artículo 37, el término medio queda establecido en Quince (15) meses de prisión. Ahora bien, a estas penas se le aplica la regla contenida en el artículo 88 del citado Código Penal Vigente, referida a tomar la pena correspondiente al delito mas grave, que es de Veintitrés (23) años, a la cual se le suman las mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, siendo estos establecidos en diecisiete (17) años y Cuatro (04) meses de prisión y Quince (15) meses de prisión, respectivamente, siendo la suma total de la pena en Treinta y Un (31) años y Siete (07) meses de prisión. En aplicación del artículo 44, numeral 3 Constitucional, en concordancia con el Artículo 94 del Código Penal 0Vigente, que establece que en ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley, es por lo que queda establecida la pena en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16, numerales 1 y 2 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Dicha pena la deberá cumplir el acusado en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponda conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA LA CULPABILIDAD del ciudadano: GENRRY JAMES MOYA BRACHO, quedando identificado de la siguiente manera, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1978, titular de la cedula de identidad Nro. 15.854.003, Soltero, obrero, hijo de Euclides Moya y de Raquel Bracho, residenciado en la Avenida Bolívar, casa N° 31 de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, lo condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y HENDRYCK DE JESUS BARROSO SANCHEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EUDY RAMON BARROSO SANCHEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS BARROSO SANCHEZ, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena mantener la medida privativa de Libertad que pesa sobre el hoy procesado, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia. TERCERO: Se fija el día martes 28 de Mayo de 2013, a las 10:15 am, a fin de llevar a efecto acto de lectura de la presente sentencia, para garantizar el debido proceso y el derecho de igualdad de las partes. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los veintitrés (23) de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.- NOTIFIQUESE.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

LA SECRETARIA,

Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN

En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 023-13, del libro de sentencias llevado a tal efecto, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo los Nº 2839-13.


LA SECRETARIA,


Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN



LADC/ladc.-
CAUSA Nº J01-0565-2009.
SENTENCIA Nº 023-2013.-