REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
MARACAIBO, 06 de Mayo de 2013.-
202° y 153°

CAUSA: 5M-583-2011
SENTENCIA N. 31-13

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

PUNTO PREVIO:
El presente Juicio Oral y Público fue iniciado y culminado por la Jueza Suplente Dra. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, quien dictó el dispositivo del presente fallo, en el cual se acogió al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la sentencia in extenso.
Así las cosas, es preciso indicar que en fecha 22 de Abril de 2013 fue designado como Juez Suplente de este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Dr. JESUS MARQUEZ, quien tomó posesión del cargo en esa misma fecha y procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa. Motivos por los cuales, en aras de garantizar todos los principios que informan el proceso penal venezolano, así como el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 49 ejusdem, acuerda efectuar la publicación del texto integro de la presente sentencia, con estricto apego a los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional de fecha 05/10/04, signada bajo el número 2355-2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…es menester reiterar el criterio sostenido en la sentencia n° 412/2001 del 2 de abril (caso: Arnaldo Certain Gallardo), ratificado en el fallo n° 806/2004 del 5 de mayo (caso: Felipe Segundo Rodríguez), por cuanto los accionantes denunciaron que la sentencia condenatoria, del 28 de agosto de 2003, fue dictada por el juez Orinoco Fajardo León, mientras que la audiencia de juicio fue presenciada por la juez Ivonne Leal, quien estaba a cargo del Tribunal Unipersonal de Juicio n° 4 cuando se realizó dicho acto, entre los días 2 al 12 de junio de ese año, y fue ella quien pronunció el dispositivo del fallo. En las mencionadas decisiones, esta Sala afirmó:
“(...) ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria? (...).
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el presente Juicio Oral y Público, iniciado el día 22 de Febrero del año 2.013, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal por la Jueza Suplente Abg. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, donde se acordó CONDENAR a la acusada LESBIA DEL CARMEN AVILA DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.- 10.449.270, de cincuenta años de edad, hija de Amalia Rondón e Intiilo Ávila, Residenciada en el barrio San Pedro, calle 51, casa Nº 104-63, Municipio Maracaibo, a quien el Ministerio Público representado por el ABOG. JAMES JOSUE JIMENEZ, en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión del delito de LESBIA DEL CARMEN AVILA DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.- 10.449.270, de cincuenta años de edad, hija de Amalia Rondón e Intiilo Ávila, Residenciada en el barrio San Pedro, calle 51, casa Nº 104-63, Municipio Maracaibo. Todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos, 21, 26, 49, 49 en su numeral 1°, 49 en su numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10; 12, 13; 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 127 en su numerales 1° y 9°, 128, 236, 237, 238, 254, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 343, 344, 347, y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: JESUS MARQUEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. JHOANNY RODRIGUEZ GARCIA

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÙBLICO: YSAURA BETANCOURT, Fiscal Auxiliar 49 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS ANIBAL ROMERO y JESUS RIVAS.
ACUSADA: LESBIA DEL CARMEN AVILA DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.- 10.449.270, de cincuenta años de edad, hija de Amalia Rondón e Intiilo Ávila, Residenciada en el barrio San Pedro, calle 51, casa Nº 104-63, Municipio Maracaibo.
VICTIMA: ALEX MANUEL AVILA PEROZO
DELITOS: EXTORSIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR


CAPITULO III
NARRATIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que (…) motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera Unipersonal, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nro. 5M-583-2011, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 22 de Febrero de 2013, y concluido en fecha 17 de Abril de 2013, en el presente expediente penal instruido en contra de la ciudadana acusada LESBIA DEL CARMEN AVILA DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.- 10.449.270, de cincuenta años de edad, hija de Amalia Rondón e Intiilo Ávila, Residenciada en el barrio San Pedro, calle 51, casa Nº 104-63, Municipio Maracaibo, donde este Tribunal le CONDENA, por la comisión del delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALEX MANUEL AVILA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio del adolescente ALIRIO UZCATEGUI UZCATEGUI.

CAPITULO IV
ANTECEDENTES

En fecha 13 de Septiembre de 2010, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, presento acusación en contra de la ciudadana LESBIA DEL CARMEN AVILA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
En fecha 23 de Noviembre del 2010, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito y sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal y dictándose auto de apertura a juicio.

En fecha 28 de Enero del 2011, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal.
En fecha 03 de Marzo del 2011 se constituyó el Tribunal de manera unipersonal.

En fecha 22/02/2013, se dio inicio al juicio oral y público, continuándose con las audiencias en fechas 13/03/2013, 01/04/2013, 08/04/2013, 11/04/2013, culminando en fecha 17/04/2013.

CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):
En data 22/02/2013, se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la ciudadana Jueza Profesional (Suplente) MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS, acompañada por la secretaria ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA, en la Sala de Audiencias Nº 10 de este Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo, a los fines de dar inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juicio Oral y Público en contra de la ciudadana acusada LESBIA DEL CARMEN AVILA DE FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano ALEX MANUEL AVILA, y y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio del adolescente ALIRIO UZCATEGUI UZCATEGUI. Se ordenó la verificación de la presencia de las partes por intermedio de la secretaria del Tribunal, y a tal efecto se dejó constancia que se encontraban presentes: la Representante de la Fiscalía 49º del Ministerio Público ABOG. ERIKA PARRA, así como la acusada LESBIA DEL CARMEN ÁVILA FERNÁNDEZ, quien se encuentra en libertad, acompañada por la ABOG. DORIA FIGUERA.

Seguidamente la Jueza Profesional antes de declarar abierta la audiencia de debate juicio oral y público impuso ala acusada de actas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, y de la institución de Admisión de los Hechos contemplada en artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual prevé: “el procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas…” ; y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, a lo que la misma manifestó su deseo de “no acoger dicha figura”.

En tal sentido, escuchada la manifestación de voluntad de la ciudadana LESBIA DEL CARMEN AVILA, se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.

Posteriormente el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra ala ciudadana ABG. ERICA PARRA, Fiscal Auxiliar 49° del Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de Apertura, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos: “Mi nombre es Erika Parra, fiscal Auxiliar 9°, en colaboración con la fiscalía 49°, por delegación de la fiscalía General de la Republica, me encuentro en esta sala de Juicio a los fines de ratificar acusación presentada en su oportunidad por la fiscalía 4° del Ministerio Publico en fecha, 13/09/2010, la cual fue admitida en su totalidad en la audiencia preliminar por los hechos ocurridos en fecha 27/07/2010, cuando en hora de las noche, siendo aproximadamente 8:30, la víctima el ciudadano Alex Manuel Ávila Peroro, encontrándose en su vivienda ubicada en el barrio los estanques, en la avenida 25, calle 110, escucho unos disparos cercanos a su vivienda, posteriormente al salir al porche de su vivienda observo en el frente de la misma una caja de pizza la cual tenía en su cara de frente un mensaje que decía llámame para que hablemos y el número telefónico 0414-6922099, en razón a ello el formula la correspondiente denuncia ante la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 27/07/2010, en razón a estas circunstancias funcionarios adscritos a la policial regional del estado Zulia, brigada anti secuestro en fecha 29 de julio del 2010, realiza una llaman al mencionado número telefónico, a los fines de establecer contacto con la persona que le había dejado ese mensaje a la víctima, logrando establecer contacto con una persona de voz masculina quien le exigía la cantidad de veinte mil bolívares (20.000), a los fines de atentar contra su vida y su familia, en tal sentido ese mismo día los funcionarios actuantes realizan una entrega vigilada, en razón a la comunicación que habían establecido con esa persona, que seria realizada en el barrio san pedro, callejón los robles, calle 104, con avenida 52, dirección exacta fijada para la entrega se acordó dejar el dinero, en interior de un pipote contenedor de basura, posteriormente de que sucede esta situación, un ciudadano se acerca a pocos minutos de haber dejado el paqueta para retirarlo, en el momento que van a retirar el paquete funcionarios adscritos a cuerpo de policía del estado Zulia brigada elite anti-secuestro, proceden a la aprehensión de la persona que iba a retirar el paquete, quedando identificada esta persona como Alirio de Jesús Uzcategui, resulta que esta persona era un adolescente de 16 años, quien al ser interrogado por los funcionarios de la Policía Regional, señala a la ciudadana hoy acusada en esta sala Lesbia Del Carmen Ávila Fernández, quien le había indicado que fuera a retirar ese paquete que se encontraba en el interior del contenedor de basura, al ser señalada por el adolescente Alirio de Jesús Uzcategui, la Ciudadana Lesbia Del Carmen Ávila Fernández, procede a huir del lugar sin embargo los funcionarios de la policía Regional de la brigada elite anti-secuestro, logran su aprehensión, para su posterior presentación ante el tribunal del control, ahora bien según los hechos narrados donde la acusada presuntamente cometió el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra secuestro y extorsión, asimismo uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Alex Manuel Ávila Peroro, esta representación fiscal durante el desarrollo del debate, demostrara con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad la responsabilidad de la ciudadana Lesbia Del Carmen Ávila Fernández, en el delito Extorsión y Uso de Adolescente para delinquir, y una vez que esto suceda solicito que sea demostrada su responsabilidad impuesta la pena contenida en la norma sustantiva,Es todo“.

Culminado el discurso de apertura de la Representación Fiscal, la jueza profesional le concedió derecho de palabra a la defensa Privada de la acusada LESBIA DEL CARMEN AVILA, quien a la fecha era ejercida por la abogada DORIA FIGUERA, que hace sus alegatos de defensa y expone: “Esta defensa técnica en este instante ciudadana Juez hace uso del derecho que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, e insiste en el escrito presentado en su oportunidad procesal para la audiencia preliminar que fue admitido totalmente con las pruebas ofertadas en la oportunidad a favor de la ciudadana Lesbia Del Carmen Ávila Fernández para realizar la defensa que en el día de hoy ventilaremos ante su presencia por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Uso de Adolescente para delinquir, contra del ciudadano Alex Manuel Ávila por los hechos verificados el 07/07/2010, donde efectivamente el ciudadano Alirio de Jesús Uzcategui, adolescente detenido en este procedimiento participo en el hecho que la fiscalía del ministerio publico pretende adjudicarle en autoría a la ciudadana Lesbia Del Carmen Ávila Fernández, siendo cierto que ella no tuvo ningún tipo de participación en ese hecho y así será demostrado no solamente con los elementos de juicio que vamos a traer como defensa a este debate sino con los mismos elementos de pruebas que la fiscalía del ministerio publico ofreció en su oportunidad en el escrito de acusación, siendo que efectivamente hay elementos contundentes, hay elementos de juicio, pero que ningún modo vinculan ninguno de ellos a la ciudadana Lesbia Del Carmen Ávila Fernández, como participante o ocurrente en cualquier tipo penal ilícito de los previstos en la ley sustantiva, por cuanto la ciudadana Lesbia Del Carmen Ávila Fernández de ningún modo participo en los hechos que hoy la fiscalía del Ministerio Publico insiste en acusar de tal modo en el debate y las pruebas que vamos a ofrecer esperamos que sena calibradas con su sana critica y adminiculada con el contenido de las pruebas que la fiscalía del Ministerio Publico presentara ante usted, espera esta defensa técnica que el veredicto o la sentencia que usted dicte en su oportunidad sea una sentencia absolutoria, en razón de que la no participación de la ciudadana Lesbia Del Carmen Ávila Fernández, de los hechos del 07/07/2010, en los que no participo de ningún modo, en lo cual de ninguna manera va a poder ser probados su autoría, cooperación de ninguna especie, por cuanto de autos queda mas que evidenciado que no existe ningún solo elemento que pueda demostrarlo porque no hay vinculación posible, porque la señora nunca participo en los hechos que hoy insiste la fiscalía del ministerio publico, por eso esta defensa técnica espera de usted ciudadana Juez una sentencia absolutoria que deje libre de todo apremio a la hoy acusada Lesbia Del Carmen Ávila Fernández,es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra ala acusada LESBIA DEL CARMEN AVILA, a quien se le impuso del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mimo, se le impuso de lo previsto en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 315, 330 y 332 de la norma adjetiva penal, y se le indico que goza del principio de presunción de inocencia mientras no se dicte una sentencia que dictamine lo contrario, y se le explico claramente el delito por el cual se les acusaba, a lo que de seguida manifestó haber entendido perfectamente todo lo que les ha explicado el tribunal, manifestando :“En este momento no voy a declarar, puede ser mas adelante”

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES TRECE (13) DEL MES MARZO DEL AÑO 2013, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Se acuerda citar a los órganos de pruebas.

AUDIENCIA II:
En fecha 13/03/2013, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 22/02/2013, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía 49º del Ministerio Público, representada por la ABOG. LEDISAY PERNALETTE, así como de la acusada LESBIA DEL CARMEN ÁVILA FERNÁNDEZ, quien se encuentra en libertad, acompañada por la ABOG. DORIA FIGUERA. De igual manera se deja constancia que se encontraban presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos: JOHN LUIS ARRIETA VERA,ORLANDO JESÚS ZARATE QUINTERO,JOSÉ ANTONIO CAMEJO,MARÍA ISABEL REYES MENDOZA,EDISON ALBERTO PARRA ZABALA, y EDISON ALBERTO PARRA ZABALA.

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose ala acusado para que este atenta a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se procedió ABRIR la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le toma declaración a los TESTIGOS, JOHN LUIS ARRIETA VERA, ORLANDO JESÚS ZARATE QUINTERO, JOSÉ ANTONIO CAMEJO, MARÍA ISABEL REYES MENDOZA, EDISON ALBERTO PARRA ZABALA, y EDISON ALBERTO PARRA ZABALA, quienes previas formalidades de ley rinden sus declaraciones. Fueron interrogados por el Fiscal del Ministerio Público, la defensora privado y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza Profesional resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día día LUNES PRIMERO (01) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2013, A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (09:45 A.M.). Se acuerda librar boletas de citación a los órganos de prueba ofertados por el Ministerio Público y la defensa y admitidos por el Juez de Control.
AUDIENCIA III:
En fecha 01/04/2013, la acusada solicito la palabra y encontrándose acompañada del ciudadano FREDDY FERNANDEZ, titular da la cedula de identidad No. 7.799.625, quien manifiesta ser su cónyuge, expuso: Revoco en este acto a la abogada DORIA FIGUEROA y nombro a los abogados ABOG. ANIBAL FARAFEL ROMERO Y JESUS ENRIQUE RIVAS, para que me asistan en el presente juicio oral, es todo” Visto el nombramiento de defensor realizado por la acusada de autos y presentes como se encuentran en esta sala de juicio los ABOG. ANIBAL FARAFEL ROMERO Y JESUS ENRIQUE RIVAS, este Tribunal lo interroga de la manera siguiente: ¿digan al Tribunal si aceptan el cargo recaído en sus personas, y en caso positivo Juran cumplir con los deberes inherentes al cargo? Contestaron: Si aceptamos el cargo de defensores de la ciudadana LESBIA DEL CARMEN ÁVILA FERNÁNDEZ y JURAMOS CUMPLIR FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO DE DEFENSORES, así mismo solicitamos respetuosamente el diferimiento de la continuación del juicio oral, a fin de poder imponernos de las actas procesales, solicitando así mismo copia simple del expediente , es todo” Se deja constancia que el domicilio procesal de los profesionales del derecho: Centro comercial Puente Cristal, diagonal a la Notaria Séptima planta alta, oficina 86, teléfono 0414 6168153 y 04162259458 respectivamente. Seguidamente vista la exposición de la defensa se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción con la solicitud realizada por la defensa privada, es todo” En consecuencia la ciudadana Jueza Profesional resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES OCHO (08) DEL MES ABRIL DEL AÑO 2013, A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (09:45 A.M..

AUDIENCIA IV:
En fecha 08/04/2013, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en audiencias anteriores, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. YSAURA BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Auxiliar 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los abogados ANIBAL ROMERO y JESUS RIVAS, en su carácter de Defensores Privados y la acusada de actas LESBIA DEL CARMEN AVILA DE FERNANDEZ. De igual manera se deja constancia que se encontraban presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos: ARYELIN DEL VALLE RINCON CUICAS, RUSSER GIOVANNI CATONE ROMERO, quienes previas formalidades de ley rinden sus declaraciones. Fueron interrogados por el Fiscal del Ministerio Público, la defensora privado y el Tribunal. En consecuencia, la jueza profesional CONTINUÓ CON EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose ala acusada para que esté atenta a todos los actos del debate. Se hizo del que se hizo del conocimiento de las partes que se haría uso de los medios establecidos en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de seguidas, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal; realizándose el interrogatorio correspondiente a los órganos de prueba presentes.
En consecuencia una vez culminada la recepción de pruebas, la ciudadana Jueza Profesional en resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES ONCE (11) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2013, A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (09:45 A.M.);

AUDIENCIA V:
En fecha 11/04/2013, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en audiencias anteriores, dejándose constancia de la comparecencia dela ABG. YSAURA BETANCOURT, en su carácter de Fiscal 49° (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los abogados ANIBAL ROMERO y JESUS RIVAS, en su carácter de Defensores Privados y la acusada de actas LESBIA DEL CARMEN AVILA DE FERNANDEZ. De igual manera se deja constancia que se encontraba presente uno de los órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo este: ROBMIR ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA.

Acto seguido, la jueza profesional CONTINUÓ CON EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose al acusado para que esté atento a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; y se procedió con el interrogatorio de ley, respecto del órgano de prueba presente en la sala. Siendo este interrogado por el Ministerio Público y la Defensa Privada.

En consecuencia la ciudadana Jueza Profesional resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día DIECISIETE (17) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2013, A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (09:45 A.M.)

AUDIENCIA VI:
En fecha 17/04/2013, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, dejándose constancia de la comparecencia la ABG. YSAURA BETANCOURT, en su carácter de Fiscal 49° (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los abogados ANIBAL ROMERO y JESUS RIVAS, en su carácter de Defensores Privados y la acusada de actas LESBIA DEL CARMEN AVILA DE FERNANDEZ. De igual manera se deja constancia que se encuentra presentes uno de los órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo este: MERVIN JOSÉ REINOZA RODRIGUEZ.
Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose ala acusada para que esté atenta a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano MERVIN JOSÉ REINOZA RODRIGUEZ, quien previas formalidades de ley rindió su declaración. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada.
Igualmente se le toma declaración al ciudadano ALEX MANUEL AVILA PEROZO, Victima de autos, quien previas formalidades de ley rindió su declaración. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada.
Una vez declarada cerrada la recepción de las pruebas, la Juez del Tribunal procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 333del Código Orgánico Procesal Penal, advierte una adecuación respecto al delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, realizando una modificación, respecto a la participación, por la del delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem. A tal efecto se le otorga la palabra a las partes a fin de que manifiesten si harán uso del derecho que les otorga el legislador de requerir la suspensión del debate a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, aunado a ello recuerda la Juez del Tribunal a las partes que tomen en consideración que su convocatoria como suplente del Tribunal es hasta el día 21-04-13 y en tal sentido manifestaron tanto la representación fiscal como la defensa privada su intención de continuar con el presente proceso en la presente fecha y no desear realizar suspensión del debate. Acto seguido, se pasa a la fase de discusión y cierre del debate, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el Tribunal le concederá el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expongan sus respectivas conclusiones. Seguidamente, procede la representante Fiscal a exponer las conclusiones siguientes: “Ciudadana Juez indudablemente durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público, el MINISTERIO PÚBLICO a través de cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS que fueron evacuados durante los días que se adelanto el presente debate, pudo demostrar de manera fehaciente laRESPONSABILIDAD PENAL de la ACUSADA LESBIA DEL CARMEN AVILA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.449.270, como COAUTORA en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,cometidoen perjuicio del ciudadano ALEX MANUEL AVILA PEROZO, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente ALIRIO E JESUS UZCATEGUI. Independientemente del cambio de calificación el ministerio público mantiene la calificación dada al inicio del debate considerando En primer término en cuanto al día, hora y lugar, quedo demostrado fehacientemente sin lugar a dudas que el hecho punible ocurrió de la manera como el Ministerio Publico lo indico en el inicio del presente debate, es decir quedo demostrado que en fecha 27 de julio del año 2010, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, el ciudadano ALEX MANUEL ANILA PEROZO, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Los Estanques, Av 25, Calle 110, Casa Nº 110-172, en compañía de su grupo familiar, cuando de manera sorpresiva logro escuchar el sonido de tres impactos, presuntamente producidos por arma de fuego, los cuales prácticamente percibió en los alrededores de su casa, motivo por el cual lleno de angustia decidió arrojarse al suelo junto con sus familiares, con la finalidad de resguardar su integridad física, motivo por el cual el ciudadano ALEX MANUEL AVILA, decidió efectuar llamada al servicio de Emergencia 171, notificando lo sucedido, por lo cual minutos mas tarde, se apersonaron al lugar efectivos de la policía regional con la finalidad de constatar los hechos e iniciar las investigaciones correspondientes, fue cuando el ciudadano ALEX MANUEL AVILA y su grupo familiar, deciden salir puesto que ya se sentían mas seguros, logrando constatar que efectivamente le habían proferido tres disparos a su residencia, observando también que le habían arrojado al área del porche un trozo de cartón, específicamente proveniente de una caja de pizza, donde le señalaban que debía llamar al numero de teléfono 0414-6922099, para que conversaran, textualmente decía “llamame para que hablemos” y el ciudadano ALEX MANUEL AVILA, acudió personalmente a la Brigada Elite Antisecuestro, de la Policía Regional, en esa misma fecha a formular la denuncia correspondiente, siendo atendido por la funcionaria ARYELIS RINCON, quien se encontraba de guardia para el momento, y fue la funcionaria que procedió a tomar la denuncia, manifestándole el ciudadano lo sucedido en su residencia, e indicándole que se encontraba muy nervioso y que no se sentía en la capacidad de manejar ese tipo de situación, por lo que la funcionaria de apellido RINCON, se dedicó a establecer contacto desde su teléfono celular, con el número de teléfono 0414-6922099 que habían indicado en el cartón que arrojaron en la residencia de la víctima, logrando efectivamente la comunicación con un sujeto desconocido, a quien identifico como masculino por su tono de voz, el cual le manifestó que debían hacer entrega de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,000) a cambio de no atentar contra su integridad y la de su familia, ya que la funcionaria se había anunciado dedicándose entonces la funcionaria ARYELIS RINCON a negociar con los sujetos, haciéndose pasar como familiar de la víctima, y durante varias comunicaciones efectuadas se logró establecer el lugar y hora de la entrega del dinero, que finalmente fue acordado que fuese el Barrio San Pedro, calle 104, con av. 52, y que específicamente debían depositar el dinero en un pipote de basura de color rojo, que se encontraba en la calle, cerca de un tablero de básquet. Motivo por el cual, ante la situación presentada y vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y por cuanto los funcionarios se encontraban ante la comisión de un hecho punible, se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios Jhon Luis Arrieta, Orlando Jesús Zarate, José Antonio Camejo, Edison Alberto Parra Zabala, Aryelis Rincón y Maria Isabel Reyes, con la finalidad de trasladarse al lugar acordado por los sujetos extorsionadores, como en efecto lo hicieron, en un vehiculo particular modelo Century perteneciente a la victima y en la unidad Modelo Lux Dimax, perteneciente a la comisión, para tratar de efectuar la aprehensión en flagrancia de alguno de los sujetos involucrados en los hechos, especialmente a la persona que se encargaría de retirar el dinero que iba a ser depositado en el pipote de color rojo, por parte de la misma comisión policial, una vez en el lugar, y habiéndose depositado en el pipote el dinero requerido por los sujetos extorsionadores, por parte de las funcionarias Aryelis Rincón y Maria Isabel Reyes, quienes se desplazaron en el vehiculo modelo Century, perteneciente a la victima y procedieron a arrojar desde la ventana del mismo el paquete que simulaba contener el dinero solicitado, minutos después es avistado por la comisión policial, un sujeto de contextura delgada y baja estatura, con apariencia de adolescente, que se acerco al lugar y retiro el paquete depositado por la comisión policial, muy especialmente lo observaron las funcionarias femeninas, por lo que inmediatamente se puso en alerta la comisión, y procedieron a darle la voz de alto al sujeto, que resulto identificarse como adolescente y llamarse Alirio de Jesús Uzcategui, el cual intento huir del lugar, siendo aprehendido a pocos metros del mismo, efectuándole la revisión corporal e incautándole el paquete que simulaba contener el dinero solicitado por los sujetos extorsionadores, a lo que inmediatamente el adolescente señalo e indico a los funcionarios policiales que una ciudadana que se encontraba a pocos metros del lugar, que resulto ser la acusada Lesbia Del Carmen Avila Fernández, lo había enviado a recoger el paquete, por lo cual las funcionarias Aryelis Rincón y Maria Isabel Reyes, que integraban la comisión, procedieron a dar la voz de alto a la ciudadana y a efectuar la aprensión correspondiente, por estar incursa en la comisión del delito de EXTORSION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Hechos estos, que quedaron determinados y comprobados con las declaraciones testimoniales de los funcionarios Jhon Luís Arrieta, Orlando Jesús Zarate, José Antonio Camejo, Edison Alberto Parra Zabala, Aryelis Rincón y Maria Isabel Reyes, todos adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, actuantes en el procedimiento de aprehensión de la acusada, los cuales fueron contestes y concordantes entre si, en todos sus términos, no siendo contradictorios, cuando manifestaron los pormenores de cómo sucedieron los hechos, quienes de manera clara y determinante señalaron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la acusada LESBIA DEL CARMEN AVILA FERNANDEZ, fueron indiscutiblemente contestes al indicar que la misma fue aprehendida en fecha 29-07-10, siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, bajo las reglas de la flagrancia, cuando estos se encontraban apostados en el Barrio San Pedro, Calle 104, con Av. 52, por instrucciones de su superior inmediato, con la finalidad de practicar la aprehensión en flagrancia de los sujetos involucrados en los hechos, donde estaba siendo victima del delito de EXTORSION el ciudadano Alex Manuel Avila Perozo, y en ese preciso momento la comisión policial se disponía a hacer la entrega del dinero solicitados por los sujetos extorsionadores, logrando observar los funcionarios el preciso instante en que el ciudadano adolescente Alirio de Jesús Uzcategui, recogió y tomo en sus manos el paquete que simulaba contener el dinero, consignado por los funcionarios en el lugar señalado por los extorsionadores, y el mismo procedió a retirarse del lugar, por lo cual le dieron la voz de alto, intentando huir del lugar, siendo aprehendido a pocos metros del mismo, efectuándole la revisión corporal e incautándole en sus manos el paquete que simulaba contener el dinero solicitado por los sujetos extorsionadores, a lo que inmediatamente el adolescente señalo e indico a los funcionarios policiales que una ciudadana que se encontraba a pocos metros del lugar, que resulto ser la acusada LESBIA DEL CARMEN AVILA FERNANDEZ lo había enviado a recoger el paquete, por lo cual las funcionarias Aryelis Rincón y Maria Isabel Reyes, que integraban la comisión, procedieron a dar la voz de alto a la ciudadana y a efectuar la aprensión correspondiente, por estar incusa en la comisión del delito de EXTORSION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, declaraciones estas que al concatenarse entre si, resultan completamente coincidentes y concordantes en todos sus términos, no siendo contradictorias, permiten establecer de manera fehaciente que la acusada si es responsable de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, es decir, es coautora en el delito de EXTORSION, cometido en perjuicio del ciudadano Alex Manuel Avila Perozo, y autora en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del adolescente Alirio de Jesús Uzcategui. Con dichas declaraciones quedo demostrado que inequívocamente los hechos ocurrieron en la fecha y lugar indicada por el Ministerio Publico al inicio de el presente debate, evidenciándose que las mismas fueron completamente coincidentes y concordantes en todas y cada una de sus partes, no habiendo contradicciones entre si, por lo cual deben valorarse en forma integra ya que afirman y comprueban lo dicho por la victima, y que al concatenar dichas declaraciones con la del testigo presencial, se puede determinar la responsabilidad penal de la referida acusada, debiendo la Juez valorarlas de forma íntegra. De igual manera ciudadana Juez, quedo demostrado con la declaración del ciudadano Robmir Hernández Colina, quien fue testigo presencial de los hechos por los cuales esta siendo juzgada la ciudadana acusada, quien manifestó ante este Tribunal expresamente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales pudo observar y presenciar de manera directa, quien indico entre otras cosas en esta sala, que el día 29 de julio de 2010, se encontraba por las inmediaciones del Sector San Pedro, en compañía de un amigo de nombre Nolberto Muñoz, que el se desplazaba en su vehiculo particular por los alrededores de la calle Nº 100 del referido sector, cuando se percato que un muchacho tomaba algo de un pipote de basura de color rojo, específicamente un sobre de color blanco, lo que le llamo la atención, indico que se bajaron del vehiculo ya que se dirigía una ferretería que estaba cerca del lugar, y que inmediatamente se acercaron unas personas que después supo que eran funcionarios policiales, los cuales le solicitaron la colaboración para ser testigo el procedimiento, que pudo observar cuando detuvieron al muchacho que resulto ser menor de edad, y que también presencio cuando el mismo señalo a una señora que estaba cerca del lugar, como la persona que lo había enviado a recoger el paquete, por lo cual unas funcionarias la aprehendieron, y señalo expresamente a la acusada en esta sala, como la señora que detuvieron ese día, la cual fue señalada por el adolescente, todo lo cual se relaciona con la declaraciones anteriores, y efectivamente permiten determinar de manera fehaciente y sin lugar a dudas la responsabilidad penal de la acusada en los hechos que el Ministerio Publico le atribuyo, por lo que al ser dichas declaraciones completamente coincidentes y concordantes, corroboran todo lo dicho por el ministerio publico al inicio del presente debate, es decir, los hechos si ocurrieron de tal manera, la acusada LESBIA DEL CARMEN AVILA FERNANDEZ, fue le persona que utilizo al adolescente Alirio de Jesús Uzcategui, para que recogiera el dinero exigido por los extorsionadores a la victima Alex Manuel Uzcategui, todo ello, a cambio de no causarle un grave daño a el y sus familiares. De igual manera, quedo demostrado con la declaración del funcionario Russer Giovanni Catone Romero, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, la existencia del lugar de residencia de la victima ALEX MANUEL AVILA PEROZO, quien manifestó en esta sala haberse traslado al Sector Los Estanques, Av 25, Calle 110, Casa Nº 110-172, todo ello con la finalidad de efectuar la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica del lugar, con el objeto de dejar constancia de la existencia y características del mismo, y que tenia conocimiento de que en ese lugar habían realizado unos disparos y se encontraban extorsionado a la familia, que se traslado en compañía del Sargento Cegarra, y que efectivamente lograron constatar que si habían efectuado tres disparos a la residencia, que los fijaron fotográficamente, señalando que dos fueron localizados en el exterior de la casa y el tercero en el interior de la misma, específicamente en la sala, y que se entrevistaron con los habitantes de la residencia, quienes le indicaron que se encontraban durmiendo cuando sucedió el hecho, ya que fue en horas de la noche del día 27-07-10, lo que permite establecer sin lugar a dudas que efectivamente en la residencia de la victima si se suscitaron los hechos que dieron origen a las investigaciones correspondientes, y que fue el lugar donde los sujetos extorsionadores comenzaron su ataque y sus amenazas de grave daño contra el ciudadano ALEX MANUEL AVILA y su grupo familiar. Adicionalmente, quedo demostrado con la DECLARACION DEL FUNCIONARIO ORLANDO JESUS ZARATE QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien además de haber participado en la aprehensión del adolescente y de la acusada, manifestó haberse traslado al BARRIO SAN PEDRO, CALLEJON LOS ROBLES, CALLE 104 CON AVENIDA 52, todo ello con la finalidad de efectuar la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica del lugar, con el objeto de dejar constancia de la existencia y características del mismo, lo que permite establecer sin lugar a dudas que la acusada fue aprendida en el lugar señalado por la victima y testigo, ya que la misma se encontraba allí con la firme intención de procurar de recibir de manos del adolescente ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI, el dinero que le habían exigido a la victima ciudadano ALEX MAUEL AVILA PEROZO, a cambio de no causarle un grave daño a el y a su familia. De igual manera, quedo demostrado con la declaración del EXPERTO ciudadano MELVIN REINOSA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien depuso el día de hoy sobre la existencia del DINERO incautado al adolescente ALIRIO DE JESUS UZCAEGUI, al momento de su aprehensión, el cual señalo que lo había recogido por ordenes de la acusada de autos, ya que el referido funcionario fue quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, al referido dinero, con la finalidad de dejar constancia del mismo, indicando que se trataba de un sobre de color blanco que contenía unas siglas que contentiva de dos billetes auténticos de 50 bolívares y que se encontraban 270 piezas de recorte de periódico, quedando demostrada la existencia del paquete que iba a ser recogido. Asimismo ciudadana juez, quedo demostrado con la declaración de la victima ciudadano Alex Manuel Avila Fernández, quien manifestó expresamente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los cuales resulto ser víctima, señalando que todo se inició en fecha 27-07-10, en horas de la noche aproximadamente a las 8:30, cuando se encontraba en su residencia, ubicada en el Sector Los Estanques, Av. 25, Calle 110, Nº 110-172, cuando escucho los disparos, se lanzó al suelo, llamo al 171 fue al comando, se comunicó con la funcionaria, ella llamo al número que no recuerda la cantidad exacta que eran de 25 y 27 que se encontraba nervioso, lo que reindica a la funcionaria, procediendo ella a tratar de negociar con los sujetos para procesar una entrega, en esta sala se observó que la víctima se encontraba nervioso, indicando que en otra fechas le han proferido amenazas, a pesar de eso el vino hasta acá a deponer sobre los hechos de los que fue víctima, indico que se trasladó hasta la comisión policial indicado por so extorsionadores y que en todo momento observo la actuación policial, manifestando el mismo que la misma fue aprehendida dentro de una residencia, estableciendo el Ministerio Público que el hecho ocurrió en el 2010 por lo que las víctimas se ven afectadas, indicando esto porque los funcionarios indican que fue aprehendida en el mismo lugar que señala la victima pero no fue aprehendida en el interior de la residencia sino en las afueras de la misma por lo cual el Ministerio Público insistió en preguntarle sobre tal circunstancia, no es fácil para la victima aun cuando sigue siendo víctima de amenazas, señalo a la acusada como la persona señalada por el adolescente en todo momento presencio lo acontecido señalo que de los hechos fueron testigos 2 ciudadanos que se trasladaban por el lugar, a los cuales los funcionarios le pidieron la colaboración, reconociendo libremente en esta sala a la acusada como la persona a quien el adolescente señalo como la persona que lo había enviado a recoger el dinero, manifestando que efectivamente la misma fue aprehendida en las inmediaciones del Barrio San Pedro, Calle 104, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, siendo este ciudadano Robmir Hernández, quien ya compareció al juicio. Quedo demostrado fehacientemente sin que quede la menor duda, en el caso en concreto y que fue debatido durante el desarrollo de este juicio oral y público, que la acusada actúo con la firme intención de obtener un beneficio económico, y encontrándose constreñida la víctima, por parte de sujetos aun por identificar, quienes le exigieron la entrega de una cantidad de dinero, a cambio de no causarle un grave daño el o a su familia, lo que por supuesto causo alarma al ciudadano ALEX MANUEL AVILA PEROZO y a su grupo familiar, atentándose en este caso contra la libertad individual de la víctima y los bienes su propiedad, lo que se considera como un delito pluriofensivo causándole un perjuicio patrimonial, al pretender lucrarse injustamente, con la exigencia del dinero, todo ello en detrimento del patrimonio de la víctima, lo que configura el delito de EXTORSION, quedando determinado tales circunstancias, con la declaración de la víctima y testigo presencial, expertos y funcionarios que acudieron a este debate y expusieron claramente el conocimiento que tenían respecto de los hechos que aquí se debatieron. Ciudadana juez, el tipo penal del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Adicionalmente, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente.En ese sentido se observa que la conducta desplegada por la acusada, encuadra perfectamente en esta forma de participación y se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y 264 de la ley orgánica para protección del niño niña y adolescente, demostrando el ministerio publico fehacientemente y sin lugar a dudas, durante el juicio oral y público desarrollado en esta sala, que la acusada de autos participo activamente en la comisión de este delito, porque conforme a todos los medios de pruebas evacuados, quedo demostrado que la acusada, fue la persona que envió al adolescente Alirio de Jesús Uzcategui, a retirar en el lugar acordado por los sujetos extorsionadores, el paquete contentivo del dinero exigido por estos, con la firme intención de obtener un provecho económico, en perjuicio del patrimonio de la víctima, y que la misma se trasladó al lugar pautado con la finalidad de recibir el dinero exigido a la victima, por lo cual la misma es penalmente responsable de la comisión del delito de extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Alex Manuel Ávila, y del delito de Uso De Adolescente Para Delinquir, en perjuicio del adolescente Alirio de Jesús Uzcategui. Por todo lo antes expuesto, ciudadana Juez, esta representación del Ministerio Publico, en nombre del estado venezolano, solicita que la acusada sea declarada culpable en la comisión del delito de Extorsión, y en el delito de uso de adolescente para delinquir, en consecuencia le sea impuesta una sentencia condenatoria y se le aplique la pena correspondiente, y por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede de los 5 años, solicito en este acto que a la misma le sea decretada la medida de privativa de libertad. Aquí esta una victima que en su declaración solicita justicia que ha sido amenazado amedrentado sidote difícil la vida con su grupo familiar y en atención al derecho de las victimas que contempla nuestro ordenamiento a ser atendida y asistida, representando el Ministerio Público los intereses de la victima, para que en ese caso se haga justicia como lo dijo la victima. Es todo”. De inmediato, procede la Defensa Privada a exponer sus conclusiones en la persona de ABOG. JESUS RIVAS: “Esta defensa técnica se opone en este caso a la parte del acervo probatorio que presento la ciudadana fiscal por cuanto lejos de acumular una serie testigos y pruebas documentales se presento en esta sala como EDIXON PARRA JOSE CAMEJO LA FUNCIOANRIA ANYELIN RINCÓN, MARIA REYES Y JON ARRIETA, y dos testigos mas instrumentales que para el momento de dar inicio a la presente investigación del 27 del mes de julio del año 2010 y que con posterioridad a la fecha del 29 del mismo mes de julio del año 2010 y con la aprehensión en este caso del adolescente y de nuestra defendida que por cierto no se logro probar mediante este acervo probatorio que presento la ciudadana representación fiscal la posesión o tenencia de dicho paquete con la llamada entrega controlada a que aducen en este caso los funcionarios y que para el momento le correspondió a la fiscalia 17° llevar la investigación. Es decir a LESBIA DEL CARMEN AVILA DE FERNANDEZ, y ante la condición que vive en ese sector denominado del Barrio San Pedro del la Calle Los Robles en múltiples de las preguntas que se le formulan a dichos funcionarios cayeron en multiplicidad de contradicciones, que lejos de aportar científica y eficazmente a esta sala la verdad de los hechos no se corresponde de las actas que inicialmente solevantaron es decir, en esta sala se oyeron varias testimoniales y dentro de las cuales ANYELIN RONCON oficial de ese comando antisecruestro y extorsión manifestó una serie de aspectos tales como un cartón donde distinguían el teléfono tipo pizza y ese distintivo que debería haberse recuperado en el momento de la custodia no se trajo a esta sala para definir bien claramente dicho teléfono como tampoco en las llamadas telefónicas que se hicieron y que dice la victima ALEX MANUEL AVILA que le formularon tampoco se esclarece a quien corresponde, ese teléfono al cual corresponde a un ciudadano de sexo masculino porque así refieren los funcionarios no se determino la prueba de voz no se sabe quien llamo dicho teléfono 0414-6922099, los funcionarios actuantes e el denominado pipote donde presuntamente dejaron el sobre blanco tampoco se le hizo la fijación fotográfica, la casa donde vive la señora LESBIA DEL CARMEN AVILA exactamente la distancia y donde fue aprehended el adolescente tampoco se determino con exactitud, allí caen en una serie de contradicciones tanto los funcionarios como las testimoniales que se ofrecieron en este juicio. El adolescente que debería haber sido traído a esta sala de juicio para esclarecer y darle luz al jurado o al juez tampoco. No se demostró que efectivamente nuestra defendida al tan mencionado articulo 16 haya incurrido en medios capaces de generar violencias, engaños, o alarmas específicamente nuestra defendida al ciudadano ALEX MANUEL AVILA, asimismo el ciudadano ALEX MANUEL AVILA en esta sala y como bien lo ha indicado la ciudadana fiscal ha caído en una seria de contradicciones que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar no dejo claro ni a la defensa ni a la representación fiscal ni ala ciudadana juez de la verdad de ñeque año ocurrió eso, habla del 2011 habla de las 11 de la mañana y de acuerdo con las actas se acerca a las 2 p.m. y ocurrieron los hechos en el 2010 eso pone en duda que a los momentos de determinar una sentencia condenatoria podría estar juzgado la ciudadana Juez a un ser inocente y existe un principio que ante la duda debe de favorecerse al reo, es decir que el órgano investigador tuvo dos días 27 y 29 donde recavo una seria de elementos de convicción mas sin embargo la victima que en esta mañana nos podría haber ilustrado mejor de cómo ocurrieron los hechos dice que fue en el año 2011 como a las 11:30 y que a nuestra defendida en el caso concreto la señora LESBIA AVILA DE FERNANDEZ, la aprehendieron en el interior de su casa de domicilio o residencia y cuando se le hace la pregunta fundamentada en el cual fue la cantad específicamente que le exigieron presuntamente los extorsionadores dice 26 mil bolívares, todo esto la defensa ante el acervo probatorio que debería haber demostrado fehacientemente la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos no quedaron demostrados esta defensa no quedo convencida y circunstancialmente. Todo esto ante la largas confusiones que trajeron los funcionarios, no se dice que los testigos instrumentales porque se saben que los funcionarios los preparan. Como hemos manifestado la conducta de nuestra defendida no esta subsumida en ese articulo 6 como lo quiere hacer ver la ciudadana fiscal primero porque no recibió el paquete en ningún momento en segundo lugar nunca profirió amenazas ni tuvo relación directa ni indirectamente con la victima y la victima claramente dice que el se traslada al bario san pedro pero simplemente manifiesta la detención como todo órgano de policía que debía practicar detención de la acusada y mas allá del señalamiento del adolescente indistintamente pudo haber señalado a otra persona allí comienza la duda de la defensa, todo eso nos lleva a decir que esta sentencia tiene que ser absolutoria por el principio establecido en la constitución que cuando hay duda se aplicara la norma que beneficie a la rea establecido en el articulo 24 de la Constitución Nacional y mas allá de eso condenar a una persona a la cual sufre de acuerdo con el examen medico del neurólogo Douglas Romero quien padece de discapacidad cognitiva conductual es decir esta ciudadana no tiene la capacidad ara ejercer acto preparatorios ni materiales que encajen dentro del dispositivo legal del articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión es por lo cual me llevo al firme convicción que la sentencia debe ser absolutoria por cuanto quien tendría que haber apostado fehacientemente la verdad erala víctima no aporto y dentro del acervo probatorio su testimonio es falaz dijo 2011, 11.30am no refirió que el adolescente haya hecho entrega material del paquete, es por lo que pido ciudadana Juez de acuerdo con los principios que nos informan el derecho y de acuerdo a su conocimiento de su veredicto y sea absolutoria la sentencia en resguardo de los derechos de posprincipios de reafirmación de libertad contenidos en articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con las seguridades del caso se dictes las providencias que en caso de sentencias ya de acuerdo con otras decisiones que no tengo acá en casos parecidos las sentencias han sido absolutorias, es todo”. Se concede a las partes del derecho a replica, otorgándose primeramente la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone:“Haciendo uso de este derecho indica la defensa que en ningún momento logro probar la posesión tenencia del paquete que se iba a entregar que la acusada no tuvo en sus manos el paquete, el Ministerio Público nunca ha señalado que la acusada haya tenido el paquete entregado por la comisión policial, porque quedo demostrado que el paquete lo tenia el adolescente lo que si probo en todo momento fue que la acusada envió al adolescente a retirar ese paquete y por la acción de los funcionarios policiales no se le pudo hacer entrega de ese paquete, concretando así ese procedimiento, desafortunadamente para ella porque el adolescente la señalo como la persona que lo envió. Indica la defensa que los funcionarios incurren en contradicciones como lo indique en parte de las conclusiones la Juez tuvo la oportunidad de evacuar, puede sacar sus conclusiones sobre si existieron esas contradicciones. Sabemos que al venir al juicio lo que queda plasmado es lo que dicen acá no lo que se refleja en las actas eso es referencial, tampoco se trató de una entrega vigilada o controlada como lo refirió la defensa simplemente fue tratar de encuadrar las circunstancias de las previsiones de la flagrancia como lo hicieron y procedieron a actuar, contrario a lo que dice la defensa. Vinimos a escuchar lo que a viva voz iban a manifestar los funcionarios. Indica la defensa algo del recorte de cartón, para determinar cual era el numero pero eso quedo plasmado en las actas se determino la existencia del cartón señalo la funcionaria rincón que ella misma llamo a ese numero la victima señalo que le arrojaron un pedazo de cartón con un numero, no solo trayéndolo se determina su existencia todos los funcionarios y la victima informaron que eso existió. Indica la defensa que no se investigo a quien perteneció ese numero ni quien llamo la funcionaria Rincón refirió que no se hizo la prueba de voz una vez practicada la flagrancia ya tenían dos personas aprehendidas, yo establecí que hasta el momento que concluyo la investigación no se determino a quien pertenecía esa voz, sobre la prueba de voz se organizo la entrega y se coordino sobre regla de flagrancia nunca se dijo que quien efectuara a llamada fuera una femenina ni que fuera a acusada quien llamo. La defensa establece que no se hizo fijación fotográfica del pipote de funcionario que practica la inspección ocular detalla en el sitio del suceso y fija fotográficamente el pipote. Sobre que no se fijo fotográficamente la residencia de la acusa los funcionarios nunca establecieron que se aprehendió en su residencia establecieron que fue aprehendida en los alrededor del Barrio San Pedro en el frente de una residencia. La defensa señala que el adolescente debió ser traído al Ministerio Público, por mi parte el Ministerio Público no puede establecer por qué no se trajo no realice la investigación pero no es menos cierto que presenciamos la declaración de otros medios de prueba, aunado a las pruebas documentales, que demuestra la participación y responsabilidad de la acusada en los hechos punibles por los que se solicito la sentencia condenatoria, no era el medio de prueba determinante no era el único. La defensa dice que no se demuestra que su defendida incurriera en los supuestos del articulo 16 pero eso lo demostró el Ministerio Público en el desarrollo del debate, la acusada se encontraba en el lugar y no es casualidad que estuviese allí ni que fuese señalada por el adolescente la señalara, el adolescente la señalo directamente a ella con sus gestos y le indico a que lo había enviado a recoger el paquete, a diferencia de los funcionarios la victima no se apoya en actas simplemente expresa los recuerdos que tiene sobre la existencia de ese hecho. Dice la defensa que la duda debe favorecerse al reo el Ministerio Público considera que no hay duda, solo se prescinde de Cegarra no era determinante su declaración pero todos y cada uno de los medios de pruebas se escucharon quedo establecido que los hechos si ocurrieron. Sobre si la victima no recuerda exactamente esa cantidad de dinero, para nosotros no es relevante la cantidad, hubo la exigencia, además la negociaron la realiza la comisión policial y se dejo claramente establecido. El Ministerio Público no tiene que convencer ala defensa sino al Tribunal y en todo momento trajo los medios reprueba para tratar de convencer al tribunal que los hechos ocurrieron, los funcionarios no fueron confusos a consideración del Ministerio Público no establece la defensa cuales fueron las contradicciones que alegan, fueron contestes al criterio del Ministerio Público. Indica la defensa que en las defensas controladas se prepara a los testigos que el testigo no fue claro. El testigo fue claro y consta en actas sobre su testimonio ya se dio que no es una entrega controlada, se encuadro las previsiones de flagrancia. Sobre que no se puede condenar a una persona en atención a lo que establece a decir la de la defensa sobre el neurólogo, el Ministerio Público solicita al Tribunal verifique si se practico examen medico forense siendo esta institución la facultada para emitir el tipo de exámenes o dictámenes por el contrario considera la representación fiscal que la acusada esta en su capacidad y estuvo en su capacidad para participar en los hechos por los cuales fue juzgada, es todo” A continuación, toma la palabra el Defensor Privado, ABOG. JESUS RIVAS quien expone: “La defensa quiere consignar el informe medico realizado en a medicatura forense y que se encuentra en la causa, proclamamos su estado de salud y proclamamos que nuestra defendida es inocente por considerar con todos los elementos que usted conoció y en usted dejamos la ultima palabra. Es todo”, A continuación se concede la palabra a la victima, quien expone: “Pido que se haga justicia, es todo”.Seguidamente se le impuso nuevamente ala acusada del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 127, 132, 133 y 134, 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo que en caso de que libre y voluntariamente decidieran declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare, quien manifestó: “Yo me llamo Lesbia del Carmen Ávila, tengo 50 años tengo 50 tiempo viviendo allá vivo e el barrio san pedro y no se me el numero de la casa lo tengo en el recibo de la luz yo estaba en mi casa haciendo los oficios estaba mi hija mi nieto las hijas mías las amigas y llegaron los policías me sacaron yo no se pro que me acusas no se nada y de los vecinos del frente se quejaron cuando me llevaron y ellos me llevaron y eso es todo, es todo”. Finalmente, la Jueza Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO


De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los registros tomados de dichas audiencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 de la norma adjetiva penal; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEX MANUEL AVILA PEROZO; así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescente cometido en perjuicio del adolescente ALIRIO USCATEGUI UZCATEGUI, determinándose los mismos con el encuadre de la conducta desplegada por la ciudadana acusada LESBIA DEL CARMEN AVILA DE FERNANDEZ, en dichos ilícitos penales.

En tal sentido, en el debate oral y público quedo comprobado en fecha 27 de Julio de 2010, el ciudadano ALEX MANUEL AVILA PEROZO, se encontraba en su vivienda, junto a su familia, cuando se escucharon varias detonaciones de arma de fuego, por lo cual se comunicó a través del 171 informando lo sucedido, constatándose que en la pared del porche de su vivienda habían tres impactos de balas y en la parte de la entrada del portón de la casa, se encontró un pedazo de Cartón, específicamente una parte de una caja de pizza la cual tenia escrito en bolígrafo en una de sus caras LLAMAME PARA QUE HABLEMOS, y al lado un número Telefónico 0414-6922099, lo que llevo a la víctima a formular la respectiva denuncia, por lo cual en fecha 29 de Julio del 2010, funcionarios adscritos a la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional del Estado Zulia, ante las circunstancias señaladas contactan el numero telefónico referido, y una voz era de sexo masculino exigía la Cantidad de 25 mil Bolívares Fuertes, para así no volver a atentar contra la vida de la Victima el Ciudadano Ávila Perozo Alex Manuel, ese mismo día se decidió practicar una entrega del dinero Vigilado, Funcionarios Policiales se trasladaron en un vehiculo, Chevrolet, modelo century buick hasta al Barrio San Pedro, callejón los Roble, calle 104, dirección pautada por los sujetos extorsionadores a través de las llamada telefónica, una vez en el sitio se acordó dejar el dinero en un pipote de Basura plástico de color rojo, por lo cual un ciudadano de contextura delgada se acercó de manera rápida hacia el lugar donde se encontraba el dinero abandonado, y es interceptado por funcionarios policiales siendo este aprehendido a pocos metros resultando identificado como ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI UZCATEGUI, de 16 años de edad, sin documentación personal, el cual identifico a una ciudadana que se encontraba a pocos metros a laque entregaría el paquete señalándola como la persona que lo había enviado a buscar el dinero que se encontraba en el pipote de Basura, la cual al percatarse de la presencia policial intento huir del sitio, siendo aprehendida en la misma fecha la ciudadana que resultara plenamente identificada como LESBIA DEL CARMEN AVILA DE FERNANDEZ.

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determinó la responsabilidad penal derivada de parte de la ciudadana acusada LESBIA DEL CARMEN AVILA, en los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALEX MANUEL AVILA PEROZO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescente cometido en perjuicio del adolescente ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI UZCATEGUI; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por la referida acusada en los hechos debatidos, derivándose de parte de esta, la realización de dichos actos delictivos.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS


Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal Unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para estos Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión de los tipos penales de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEX MANUEL AVILA PEROZO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescente cometido en perjuicio del adolescente ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI UZCATEGUI; originándose de la conducta desplegada por la ciudadana acusado LESBIA DEL CARMEN AVILA, que determino la culpabilidad y responsabilidad de la referida autora. Y ASÍ SE DECIDE.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

1.- Declaración del ciudadano JOHN LUIS ARRIETA VERA, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.453.218, quien manifestó ser funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariana del Zulia, adscrito al comando de la Coordinación N° 25 Miranda en los Puerto de Altagracia, se le interrogó acerca de la relación de parentesco con el acusado y la víctima: manifestando que ninguno, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, colocándosele de manifiesto el acta policial, a las partes y al funcionario quien manifestó:“Nos encontrábamos de servicio y la funcionaria Anyeli recibió llamada de un ciudadano donde le manifestó que un día antes varios ciudadanos llegaron a su residencia le propinaron disparos a su residencia y le dejaron un letrero donde decía un número de teléfono y le exigiera una cierta cantidad de dinero, que si no iban a tomar represarías en contra de él, el como conocía la funcionaria que trabaja con nosotros Anyeli, ella le informa al superior y se coordina con el Dr. Hugo de la Rosa y se una entrega se coordina para hacer una entrega vigiladas, ya que los ciudadanos le estaban dando instrucciones de que se dirigiera al callejón los robles donde había un pipote de color rojo y dejara allí el dinero, así se logró hacer la entrega vigilada la ciudadana Anyeli se baja del vehículo, nos trasladamos hasta allá se baja del vehículo deja el paquete dentro del tobo y posteriormente se acerca una persona de estatura mediana morena la cual revisa el tobo, en el momento que nosotros procedimos a dar la voz de alto, identificándonos el sale corriendo, logrando la captura, se detiene a dos cuadras de donde estábamos, procedimos a informarle lo que estaba pasando se acercó una ciudadana como la madre del niño, pasamos el procedimiento al comando y se notificó al fiscal, en el sitio cuando se captura al menor se logró recuperar el paquete que habíamos dejado dentro del tobo, Es todo”.Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 49º del Ministerio Público ABOG. LEDISAY PERNALETTE, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿CONOCE LOS SELLO, LA FECHA Y FIRMAS DE LA ACTUACIÓN QUE SE LE PONE DE MANIFIESTO? CONTESTO: Si.2. ¿CÓMO TUVO CONOCIMIENTO EL ORGANISMO AL CUAL USTED ESTÁ ADSCRITO DE ESTE HECHO PUNIBLE? CONTESTO: Por una llamada telefónica que recibe nuestra compañera Anyeli Rincón. 3. ¿ELLA TAMBIÉN ES FUNCIONARIA ACTUANTE? CONTESTO:Si.4. ¿TIENE CONOCIMIENTO DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA DE CUAL ELLA RECIBE ESA LLAMADA? CONTESTO: Él es un conocido de ella, que como sabía que ella trabaja allí, él la llama por lo que el día antes le había sucedido.5. ¿PERO CÓMO SE LLAMA ESA PERSONA? CONTESTO: Alexander. 6. ¿DENUNCIO? CONTESTO: Si, posteriormente que recibe la llamada, él va hasta el comando y formula la denuncia, es cuando nosotros realizamos coordinar con el fiscal para que nos de la autorización para realizar la entrega vigilada.7. ¿EL CIUDADANO ALEX ÁVILA CONOCIDO DE LA FUNCIONARIA ANYELIN, DENUNCIA Y POR ESO SE PRACTICA ESTE PROCEDIMIENTO? CONTESTO: Si.8.¿TIENE CONOCIMIENTO QUE DENUNCIO EL SEÑOR? CONTESTO: Que días antes varios ciudadanos le cayeron a tiros la residencia y le dejaron una nota donde decía que se comunicara con ellos le dejaron un número de teléfono porque si no lo iban a matar.9. ¿PODRÍA INDICAR EL NÚMERO TELEFÓNICO QUE ESTA ALLÍ EN EL ACTA DONDE TENÍA QUE COMUNICARSE CON LOS SUJETOS QUE LO ESTABAN AMENAZANDO? CONTESTO:0414-6922099.10. ¿Después Que Coordinaron Todo Según Su Exposición Con El Fiscal, La Denuncia Que Funcionario Se Encargaba De Hablar Con Los Sujetos Para La Entrega Controlada? CONTESTO: La misma funcionario Anyeli, ella logro comunicarse con ellos eras una voz masculina que exigía esa cantidad y le dio instrucciones, por eso es ella la que se encarga de ir hasta el sitio, y hacer la entrega dejar el paquete. 11. ¿DÓNDE ESTABA USTED EN ESA ACTUACIÓN? CONTESTO: Nosotros nos dividimos en dos vehículo, la unidad policial que nosotros usamos una lx dimas de color vino tino y ellos fueron el un vehículo particular a hacer la entrega. 12. ¿DE QUINEN ES ESE VEHÍCULO DONDE SE TRASLADABA ESA FUNCIONARIA? CONTESTO: De otro funcionario.13. ¿EL LUGAR DONDE SE HIBA HACER LA ENTRAGA? CONTESTO:El callejón los robles. 14. ¿EN QUE PARTE DE ESE SITIO ESTABA UBICADO USTED, LOGRO VER CUANDO LA FUNCIONARIA DEJO EL PAQUETE? CONTESTO:Nosotros vimos, visualizamos el momento que ella deja el paquete y lo que hicimos fue un recorrido a esperar que se hiciera la colecta.15. ¿LOGRO VISUALIZAR CUANDO RECOGIERON EL PAQUETE? CONTESTO: No, yo no logre visualizar, no puedo decirle porque cuando hacen la entrega quien lo ve es el inspector Edison Parra y es el que nos informa que se está llevando a cabo la recolecta del dinero porque la camioneta donde estaba ubicada, nosotros no teníamos acceso al pipote porque estábamos en una esquina pero el sí.16. ¿USTED LLEGO A VER CUANDO LA PERSONA RECOGIO EL PAQUETE? CONTESTO: No.17. ¿USTED ESTUVO PRESENTE CUANDO LOGRO SER APREHEDIDO EL MENOR DE EDAD? CONTESTO:Si.18. ¿CÓMO SE LLAMA EL MENOR DE EDAD? CONTESTO: Alirio Uzcategui.19. ¿ESTUVO PRESENTE CUANDO LO DETIENEN? CONTESTO:Si allí sí.20. ¿LOGRO VISUALIZAR QUE EL TENÍA PAQUETE? CONTESTO: Si, en su poder. 21. ¿QUÉ DECIA EL MUCHACHO DE QUE ERA EL PAQUETE? CONTESTO: Su mama le había dicho que fuera a recogerlo. 22. ¿SU MAMA FUE DETENIDA? CONTESTO:Ella llego al sitio y se trasladó con nosotros a la sede.23. ¿ALGUNA OTRA PEROSONA FUE DETENIDA? CONTESTO: No. 24. ¿NO RESULTO DETENIDA OTRA PERSONA? CONTESTO: EL menor y la ciudadana. 25. ¿A QUÉ CIUDADANA SE REFIERE A LA MADRE O A OTRO PERSONA? CONTESTO: A la madre. 26. ¿ÓSEA LA OTRA PERSONA QUE RESULTO DETENIDA ES LA MADRE DEL MENOR? CONTESTO: Es lo que ella dijo. 27. ¿RECUERDO LAS CARACTERÍSTICAS DE LA PROGENITORA DEL MENOR? CONTESTO: Una señora morena de estatura normal. 28. ¿SE ENCUENTRA PRESENTE EN ESTA SALA? CONTESTO: Si la dama. Es todo ciudadana juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. DORIA FIGUERA,dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: En virtud de la declaración que usted acaba de rendir ante este tribunal y las partes presentes, le voy hacer unas preguntas. 1. ¿CUANTAS PERSONAS RESULTARON DETENIDAS EN ESE PROCEDIMIENTO? CONTESTO: Dos.2. ¿QUÉ PERSONAS FUERON? CONTESTO: Un menor y una persona adulta una femenina. 3. ¿EN ESE INSTANTE? CONTESTO: No, se detiene al menor y posterior a la ciudadana.4. ¿DÓNDE DETIENEN A LA SEÑORA? CONTESTO: Diagonal a su casa, donde ella supuestamente reside que nos informó que reside. 5. ¿CUÁL FUE SU PARTICIPA EN EL PROCEDIMIENTO QUE NOS ACABA DE EXPONER? CONTESTO: Apoyo porque no fui en si directamente quien detuvo.6. ¿Verificaron ustedes a quien pretendía el numero 0414-6922099? CONTESTO: No me encargue de eso. 7. ¿CONOCE SI LA CIUDADANA ANYELI RINCÓN VERIFICO EL NÚMERO DE LA PERSONA QUE ES PROPIETARIA DEL NÚMERO TELEFÓNICO QUE LE ACABO DE MENCIONAR 0414-6922099? La fiscal del ministerio público realiza una objeción el funcionario determino claramente que solo fue apoyo la pregunta anterior le pregunto la defensa si se había encargado de verificar y dijo que, mal puede el funcionario en relación a la aunado responder eso. La juez del tribunal declara con lugar la objeción. 8. ¿A QUÉ HORA SE REALIZÓ EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: Como a las de dos a cuatro de la tarde. 9. ¿VIO USTED A LA PERSONA QUE RECOGIÓ EL PAQUETE? contesto: No pude verlo. 10. ¿LA CIUDADANA QUE USTED MENCIONA COMO LA MADRE DEL ADOLESCENTE QUE RESULTO DETENIDO EN EL PROCEDIMIENTO QUE NOS RELATA CON QUE NOMBRE SE IDENTIFICÓ? CONTESTO: No recuerdo porque yo no la detuve ella, la detiene la femenina.11. ¿ESE ADOLESCENTE QUE USTED MENCIONA QUE RESULTO DETENIDO EN ESE PROCEDIMIENTO, HIZO UNA MENCIÓN DE LA SEÑORA QUE APARECIÓ EN ESE INSTANTE? CONTESTO: Si que ella le había dicho que le hiciera el favor de ir a recoger eso.12. ¿PUEDE DECIR EN QUE FECHA FUE ESE PROCEDIMIENTO? CONTESTO: 29/07/2010. 13. ¿CUANTAS PERSONAS PARTICIPARON EN ESE PROCEDIMIENTO? CONTESTO: 7 personas, era el grupo que estaba de servicio. Es todo. La defensa no tiene más preguntas. Es todo ciudadana juez. No hay más preguntas. La defensa no tiene más preguntas. Finalizada la testimonial, el Tribunal no formuló preguntas y se le indicó al funcionario que se podía retirar. No más preguntas.

2.- Testimonio del ciudadano ORLANDO JESÚS ZARATE QUINTERO, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.297.599, quien manifestó trabaja en el (DIEP) División Inteligencia y Estrategias Preventivas, se le interrogó acerca de la relación de parentesco con el acusado y la víctima: manifestando que ninguno, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, colocándosele de manifiesto el acta de Inspección Técnica, a las partes y al funcionario quien manifestó: “Desde el principio llego un ciudadano a la estación notificando que estaba recibiendo llanadas telefónica de una supuesta extorsión, le exigían cierta cantidad de dinero, nosotros procedimos a tomarle la denuncia al ciudadano, de inmediato se procedió a notificar al fiscal de guardia para ponerlo al tanto y le manifestamos hacer una entrega controlada, hircismo el procedimiento, hicimos el sobre con unos recortes de panorama y lo metimos en un sobre, nos fuimos al sitio, la víctima estaba muy nerviosa entonces una de las funcionarias Anyelin Rincón, con consentimiento del señor para que hiciera pasar por un familiar de él porque él estaba muy nervioso ella fue la que coordino el sitio de entrega, desde un primer momento ellos siempre nos enviaban a los al rededores de la Cárcel de Sabaneta, la funcionaria nos llamaba que ella estaba nerviosa, posteriormente nos envían a una calle en las adyacencias de la cárcel creo que ese es el sector san pedro y nos dijeron que camináramos que había un pipote rojo, que tiráramos el sobre en el pipote, nosotros nos bajamos dos cuadras, tres cuadras antes y nos fuimos al pipote, la entregamos y nos fuimos pero visualizando el pipote sin unidades sin nada, no paso mucho, como 15 o 20 minutos, llego un joven tomo el sobre, de sexo masculino, inmediatamente lo observamos y lo aprehendimos a un menor de edad, posteriormente nosotros procedimos a interrogarlo y él nos manifestó que había sido enviado por una ciudadana a retirar el sobre que estaba en el pipote de basura él nos indicó donde estaba la ciudadano y estaba como a 10 metros del sitio procedimos a, unas oficiales femeninas la aprehendieron y nos retiramos a la estación a hacer la actuaciones policiales, es todo”.Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 49º del Ministerio Público ABOG. LEDISAY PERNALETTE, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿RECONOCE EL ACTA Y LAS ACOTACIONES Y SU FIRMA? CONTESTO:Si. 2. ¿FECHA, HORA Y LUGAR DEL PROCEDIMIENTO? CONTESTO:El 27/07/2010, en horas de la tarde como a las 2:00 p.m., en el barrio San Pedro, unos callejones por el frente de la cárcel de Sabaneta. 3. ¿ESTÁ SEGURO DE LA FECHA, O ESA ES LA FECHA QUE DENUNCIO EL SEÑOR O ES LA FECHA DEL ACTA? CONTESTO: La fecha del acta, que es la misma del procedimiento 29/07/2010. 4. ¿Cuándo practicaron el procedimiento el 29 o el 27? CONTESTO: La denuncia fue el 27 y el procedimiento el 29. 5. ¿IDENTIDAD DE LA PERSONA QUE DENUNCIA EL HECHO PUNIBLE? CONTESTO: Alex Ávila. 6. ¿tiene conocimiento si el ciudadano Alex Ávila conoce a la funcionaria Anyelin Rincón? CONTESTO: No para nada, porque allí cualquier persona formula su denuncia y cualquier problema que tenga. 7. ¿CUÁL FUE SU ACTUACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: A parte de la inspección técnica, yo me baje, ósea nosotros fuimos los que tiramos el sobre, nos bajamos dos cuadras antes tiramos el sobre de nos fuimos, nos paramos como a dos cuadras para estar pendiente para monitorear el pote donde estaba el sobre. 8. ¿CON QUE OTRO FUNCIONARIO USTED TIRO EL SOBRE? CONTESTO: Con José Camejo. 9. ¿CUÁNDO LO TIRARON QUE PASO? Contesto: Nosotros tiramos el sobre discretamente y nos retiramos del sitio, dimos una vuelta, porque eso es una calle que tiene una sola entrada y una sola salida, nos fuimos para que la gente no se diera cuenta, si los mismo que iban a recoger eran de allí del sector nosotros caminamos el solo por un lado, y yo un lado en si él fue quien vio al niño cuando iba a agarrar el sobre el me llama de una vez, ya agarraron el sobre, lo agarro el niño lo montamos en una camioneta inmediatamente procedimos a interrogarlo y dijo que había sido enviado por una ciudadana. 10. ¿ESA PERSONA FUE APREHENDIDA? CONTESTO: Si por supuesto era una Sra. de edad como de 45 o 46 años. 11. ¿SE ENCUENTRA PRESENTE EN LA SALA? CONTESTO: No veo bien a la que está al lado de la Dra. Si se parece a la Sra. Bastante pero no estoy seguro. 12. ¿ESTABA PRESENTE CUANDO EL ADOLESCENTE RECOGIÓ EL SOBRE? CONTESTO: No, no estaba presente el manifestó que había sido ella quien lo había enviado a recoger eso. 13. ¿TIENE CONOCIMIENTO QUE FUNCIONARIO ESTABA PRESENTE CUANDO EL ADOLESCENTE RECOGIÓ EL SOBRE? CONTESTO: José Camejo, nosotros fuimos los encargados de dejarlo y monitorearlo, pero en el momento que él lo agarra él era el que estaba presente, porque no estábamos juntos, el daba una vuelta y yo me quedaba a un lado y después yo pasaba y él se quedaba en otro lado. 14. ¿QUIÉN SE ENCARGABA DE HABLAR TELEFÓNICAMENTE CON LOS SUJETOS? CONTESTO: Anyelin Rincón. 15. ¿QUIÉN LLAMABA LA FUNCIONARIA O LOS SUJETOS? CONTESTO: Ellos llamaban que, que pasaba que a qué hora iban a entregar el dinero entonces nosotros tratábamos de hacer el procedimiento bien y le decía que le di chance que lo estaba buscando que no era fácil que estaba nerviosa que le daba miedo llevar ese dinero así que primera vez que entiendan la situación que nunca había pasado por eso pero todo para que ellos creyeran que en verdad estaban ligando con la víctima con la persona que estaban extorsionando. 16. ¿CONOCE SI LAS PERSONAS QUE RESULTARON DETENIDA EL MENOR DE EDAD Y LA CIUDADANA QUE MANDO A RECOGER EL PAQUETE VIVEN POR ESE SECTOR? CONTESTO: La Sra. creo que sí, pero el muchachito creo que no, no tengo conocimiento si el muchacho vivía por allí. 17. ¿PODRÍA APOYARSE EN EL ACTA, PODRÍA INDICAR LA IDENTIDAD DEL MENOR DE EDAD Y LA SEÑORA QUE RESULTARON DETENIDAS Y EL LUGAR DE RESIDENCIA? CONTESTO: El menor Alirio de Jesús Uzcategui Uzcategui si reside en el sector, San pedro callejón los robles casa sin número, y la ciudadana Lesbia del Carmen Ávila de 47 años de edad también vive en el mismo barrio san pedro callejón los robles calle 104 con av. 52 casa N° 104-63. 18. ¿ESTUVO PRESENTE CUÁNDO DETUVIERON A LA SEÑORA LESBIA ÁVILA? CONTESTO: A ella la aprendieron las femeninas. 19. ¿LAS FEMENINAS? Contesto: Si. 20. ¿NO TUVO CONOCIMIENTO DE QUE DECÍA LA SEÑORA LESBIA ÁVILA DE LO QUE DECÍA EL MENOR DE EDAD? CONTESTO: No tengo conocimiento porque la aprehendieron oficiales femeninas. 21. ¿LA INSPECCIÓN QUE REALIZA ES DEL SITIO DONDE SE LOGRÓ LA APREHENSIÓN DEL MENOR DE EDAD Y DE LA SEÑORA LESBIA ÁVILA? CONTESTO: 100 %, si seguro. 22. ¿TOMO FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE QUE? CONTESTO: Del pipote, del posta, de la calle, del pote por fuera y del interior con el sobre adentro. Es todo ciudadana juez. No hay más preguntas. Se le concede el derecho de a la Defensora Privada ABOG. DORIA FIGUERA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿USTED MANIFESTÓ QUE LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA SE HIZO DEL SITIO DONDE FUERON APREHENDÍAS LAS PERSONAS QUE RESULTARON DETENIDAS ESE DIA? CONTESTO: E muchacho fue aprendido al lado del pipote. 2. ¿Y LA SEÑORA FUE APREHENDIDA EN DONDE? CONTESTO: Como a 10 metros vive la señora del sitio de donde estaba el pote. 3. ¿DE ESO DEJO FIJACIÓN FOTOGRAFICA? CONTESTO: No de la señora no. 4. ¿QUIEN TOMO LA DENUNCIA CUANDO EL SEÑOR QUE RESULTO VÍCTIMA EN ESTOS HECHOS QUE NOS NARRA ACUDIÓ AL CUERPO POLICIAL DONDE USTED ESTABA ADSCRITO? CONTESTO: No recuerdo pero tuvo que haber sido Anyelin Rincón. 5. ¿QUIÉN MANTUVO CONTACTO CON LAS PERSONAS QUE SOLICITARON EL DINERO POR TELEFONO? CONTESTO: Anyelin Rincón. 6. ¿QUE VINCULACIÓN MENCIONO EL ADOLESCENTE QUE RESULTO APREHENDIDO DE LOS HECHOS QUE USTED RELATA CON LA CIUDADANA QUE USTED SEÑALA COMO LA QUE LE PARECE? CONTESTO: Que ella lo había enviado a recoger un sobre después que lo aprehendemos, de percatarnos que era un menor de edad le preguntamos, preguntas normal que hace uno como oficial, el manifestó que lo había enviado la persona que posteriormente fueron las femeninas aprehendieron a la señora. 7. ¿Y QUE RELACIÓN DIJO TENER CON LA SEÑORA? CONTESTO: No eran nada. 8. ¿ESTABA PRESENTE CUANDO ÉL MANIFIESTA ESO? CONTESTO: Por supuesto. 9. ¿VIO USTED A LA PERSONA QUE RETIRO EL PAQUETE QUE USTED MANIFESTO HABER DEPOSITADO EN ESE PIPOTE? CONTESTO: Lo vio mi compañero José Camejo y el me manifestó a mí y fuimos a aprehenderlo. 10. ¿DÓNDE RESULTO APREHENDIDA LA CIUDAD QUE SEÑALO EL ADOLESCENTE QUE LA QUE LO ENVIÓ A RETIRAR ESE PAQUETE QUE USTED DEPOSITO? CONTESTO: Allí mismo en el barrio San Pedro, en el callejón los robles, en la calle 104 con avenida 52, casa N° 104-63. 11. ¿ESTABA EN LA CASA? CONTESTO: Si la señora estaba afuera de su residencia. 12. ¿A QUÉ DISTANCIA ESTABA LA RESIDENCIA DEL PIPOTE? CONTESTO: 15 o 16 metros, no más del lado derecho donde estaba el pipote. 13. ¿USTEDES ESTABAN IDENTIFICADOS, UNIFORMADO ESE DÍA QUE HICIERON EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: Nosotros trabajamos de civil. 14. ¿MANIFESTÓ O TUVO ALGUNA ACTITUD NERVIOSA LA CIUDADANA EN ESE INSTANTE? CONTESTO: La actitud no se lo sé decir porque yo no la aprehendí, la aprehendieron fueron dos femeninas que respetaron el pudor fueron ellas que aprehendieron. 15. ¿NO SE ACERCÓ A ELLA, NO LA VIO? CONTESTO: No, no la vi, en el comando fue que la vi. Es todo. La defensa no tiene más preguntas. Finalizada la testimonial, el Tribunal no formuló preguntas y se le indicó al funcionario que se podía retirar. No más preguntas.

3.- Declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMEJO, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.591.268, quien manifestó trabaja en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Zulia, adscrito a la División de Investigaciones Penales, se le interrogó acerca de la relación de parentesco con el acusado y la víctima: manifestando que ninguno, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, colocándosele de manifiesto el acta de Inspección Técnica, a las partes y al funcionario quien manifestó: “Recuerdo que ese día nos comisiono la superioridad del comando que íbamos a hacer una entrega controlada, salimos varios oficiales de la brigada elite antisecuestro al Barrio San Pedro, donde iban hacer una entrega, yo me encontraba en la parte interna en conjunto con los oficies Zarate y el oficial Arrieta, en la parte interna de la patrulla cuando visualizamos al oficial Parra que le da la voz de alto a un ciudadano donde al ver que le da la voz de alto el muchacho sale corriendo, inmediatamente nosotros nos le pegamos atrás y le hacemos la detención a hacerle su revisión corporal le conseguimos un paquete, inmediatamente lo saque del sitio para resguardar su integridad física y lo monte en la patrulla y lo saque del sitio es lo que recuerdo de mi actuación policial, es todo”.Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 49º del Ministerio Público ABOG. LEDISAY PERNALETTE, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿FECHA DEL ACTA POLICIAL, RECONOCE EL CONTENIDO, LA FIRMA? CONTESTO: Si, 29/07/2010, como a las dos de la tarde más o menos. 2. ¿PORQUE SE INICIÓ ESTE PROCEDIMIENTO? CONTESTO:Porque un ciudadano que llego al comando que había sido víctima de objeto de extorsión, llamo a unas de las oficiales que trabajaba en aquel entonces con nosotros vía telefónica y denunciar. 3. ¿COMO SE LLAMA EL DENUNCIANTE APÓYESE EN LAS ACTAS? CONTESTO: Alex Manuel Ávila. 4. ¿EL CIUDADANO ALEX ÁVILA CONOCE LA FUNCIONARIA? CONTESTO: Yo creo que sí, porque tuvieron contacto telefónico. 5. ¿QUIEN SE COMUNICABA CON LOS SUJETOS PARA LA ENTREGA CONTROLADA, QUE FUNCIONARIO SE ENCARGÓ DE LLAMAR TELEFÓNICAMENTE DE HACER LA ENTREGA CONTROLADA? CONTESTO: Al cargo la oficial Rincón. 6. ¿TRABAJA ACTUALMENTE EN EL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA? CONTESTO: Si yo tuve contacto en estos días telefónico con ella, si esta activa en el cuerpo de policía del estado Zulia. 7. ¿INDIQUE EL TELÉFONO AL CUAL SE COMUNICABA LA FUNCIONARIA PARA LA ENTREGA CONTROLADA? CONTESTO: 0424-6312434. 8. ¿QUIÉN LLAMABA, ELLA O LOS SUJETOS? CONTESTO: Ellos llamaron en varias ocasiones. 9. ¿EL LUGAR DE PROCEDIMIENTO? Contesto: En el barrio San Pedro, callejón los robles. 10. ¿CUAL FUE SU ACTUACIÓN EN ESTE PROCESO? CONTESTO: Que yo recuerde, yo visualice cuando el oficial Parra le dio la voz de alto al ciudadano, el ciudadano se echó a correr yo inmediatamente con el oficial Zarate baje de la camioneta y practicamos la detención. 11. ¿CUÁNDO LO APREHENDE? CONTESTO: Le conseguimos un paquete. 12. ¿ES EL MISMO QUE CORRESPONDÍA AL PROCEDIMIENTO DE LA ENTREGA CONTROLADA? CONTESTO: Si correcto. 13. ¿LA IDENTIDAD DEL CIUDADANO? CONTESTO: El adolescente Alirio de Jesús Uzcategui. 14. ¿DÓNDE RESIDÍA? CONTESTO: En el callejo en el barrio San Pedro. 15. ¿RESULTO DETENIDA OTRA PERORAN? CONTESTO: En el momento lo agarre y lo saque del sitio para resguardar la integridad física de él. 16. ¿RESULTO OTRA PERSONA DETENIDA EN ESTE PROCEDIMIENTO? CONTESTO: Si al momento en el comando llegaron las femeninas con otra persona detenida. 17. ¿ESTUVO PRESENTE CUANDO DETUVIERON A LA OTRA PERSONA? CONTESTO: No. 18. ¿QUE MANIFESTÓ EL MENOR? CONTESTO Que lo había enviado una ciudadana a recoger el paquete ese. 19. ¿SEÑALA A ALGUIEN EN EL LUGAR? Contesto: No sé, yo lo saque del sitio en el comando lo que dijo fue que lo había enviado una ciudadana supuestamente el oficial Parra visualizo cuando el señalo a la ciudadana yo lo saque del sitio. 20. ¿LA IDENTIDAD DE LA PERSONA DETENIDA? CONTESTO: Lesbia del Carmen Ávila. 21. ¿RESIDE EN EL MISMO SECTOR? CONTESTO: Callejón los robles calle 104, avenida 52. 22. ¿TIENE CONOCIMIENTO DE CÓMO FUE LA EXTORSIÓN? CONTESTO: No desconozco, solo escuche que era comerciante. Es todo ciudadana juez. No hay más preguntas. Se le concede el derecho de a laDefensora Privada ABOG. DORIA FIGUERA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿QUIÉN DEPOSITO EL PAQUETE EN EL PIPOTE ROJO? CONTESTO: La oficial Rincón. 2. ¿TUVO CONOCIMIENTO SI EL TELÉFONO CELULAR 0414-6922099, FUE VERIFICADO DE QUIEN ERA EL TELÉFONO? CONTESTO: Yo desconozco. 3. ¿USTED VISUALIZO A LA PERSONA QUE TOMO EL PAQUETE DEL PIPOTE ROJO? CONTESTO: No nuca visualice, solo cuando salió corriendo que el oficial Parra le dio la voz de alto. 4. ¿AL MOMENTO DE TENER USTEDES CONOCIMIENTO DE QUE LA PERSONA QUE RESULTO APREHENDIDA RETIRO EL PAQUETE DE DINERO DEL PIPOTE ROJO CON QUIEN SE ENCONTRABA USTED? CONTESTO: Con el oficia Orlando Zarate y Jhon Arrieta, estábamos dentro de la camioneta. 5. ¿YA QUE USTED MANIFESTÓ QUE FUE LA PERSONA QUE RESGUARDO LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL ADOLECENTE QUE RESULTO APREHENDIDO EN EL PROCEDIMIENTO EN EL MOMENTO QUE USTED ESTUVO PRESENTE, HIZO ALGÚN TIPO DE SEÑALAMIENTO DIJO ALGO? CONTESTO No nunca escuche nada ni vi que señalaba. 6. ¿ESE MUCHACHO DEL PIPOTE DONDE RESULTO EL PAQUETE RETIRADO AL LUGAR DONDE LO APREHENDIERON MÁS O MENOS QUE DISTANCIA FUE? CONTESTO: Como a unos 20 a 30 metros. 7. ¿HACIA EL CALLEJÓN HACIA LA CALLE O HACIA OTRA VÍA? CONTESTO: Por ejemplo el pipote estaba aquí bueno hacia mano izquierda. 8. ¿HABÍA ALGUNA PERSONA CERCA DE ESE SITIO CUANDO EL CORRIO HACIA ALLA? CONTESTO: Yo lo agarre y lo saque de una vez del sitio. 9. ¿VIO A ALGUIEN? CONTESTO: No. Es todo. La defensa no tiene más preguntas. Finalizada la testimonial, el Tribunal no formuló preguntas y se le indicó al funcionario que se podía retirar. No más preguntas.
4.- Declaración de la ciudadana MARÍA ISABEL REYES MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.211.831, quien manifestó ser supervisor agregada de la Policía del Estado Zulia, con 19 años de servicio, adscrita al CPEZ, Chiquinquirá Cacique Mara, se le interrogó acerca de la relación de parentesco con el acusado y la víctima: manifestando que ninguno, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, colocándosele de manifiesto el acta de Inspección Técnica, a las partes y al funcionario quien manifestó: “Eso el 29/07/2010, recibimos una llamada telefónica por extorsión del ciudadano del cual acudimos a prestarle el servicio la parte afectada estaba muy nerviosa por los impactos que recibió a su vivienda y los mismo se negaban de hacer la entrega, inmediatamente tomamos la situación, negociamos con la parte que exigía la cantidad de dinero y llegamos a un acuerdo para hacerle la entrega controlada directamente con el fiscal de guardia a quien se le notifico, nos trasladamos al sitio, mi compañera Anyelin Rincón, nos trasladamos para hacer entrega vigilada un paquete con un billete de cincuenta bolívares y 1os demás era desglosado con papel periódico, nos citaron a la dirección san pedro donde llegamos en un Century color marrón y dispensamos el paquete en un tobo, nosotros seguimos mientras que nuestro compañero de nosotros se trasladaban en una Lux Dima color vino tinto y el inspector Parra quien iba a visualizar a la persona que iba a retirar el empaque, la circunstancia era que la calle en sentido de U, que había que bajar salir a la avenida y volver a subir entonces nosotros lazamos el paquete y seguimos la vía en el vehículo retirándonos, mientras que ellos nos hacían el seguimiento resguardándolos a ellos y para tratar de ubicar a la persona, volvemos a subir a la misma calle y por medio de radio nosotros nos reportábamos diciendo cuando escuchamos la voz de alto del niño y volvemos a subir cuando llegamos vemos a la ciudadana que esta en el frente, que es la que ellos nos hacen señas de que la detengamos que era la que había enviado al adolescente a ubicar el paquete al agarrar a la señora inmediatamente nos identificamos le hacemos la requisa corporal, y la misma tenia pocas horas de haber salido del Recinto Penitenciario de la Cárcel de Sabaneta, que queda a pocos metros y la misma todavía tenia el sello en el antebrazo izquierdo, y la misma nos había manifestado que su hijo era uno de los segundos o era el Pran de la máxima, al que apodan el Guajiro, eso fue lo que manifestó ella cosa que no pudimos contactar por medio de la cedula ni por ningún testigo del hecho porque por allí los vecino se ponen al expensas si saben la procedencia de su hijo logramos la detención de la ciudadana y la llevamos hasta el comando policial notificándole al fiscal las actuaciones, la misma vestía una falda de color rojo, unas pantuflas celestes con blusa celeste, se le leyeron sus derechos, es todo”.Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 49º del Ministerio Público ABOG. LEDISAY PERNALETTE, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿INDIQUE LA FECHA DEL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: 29/07/2010. 2. ¿A QUE HORA? CONTESTO: a las 2:50 aproximadamente. 3. ¿EN QUE LUGAR? CONTESTO: Barrio San pedro, calle 104. 4. ¿COMO SE INICIO EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: La victima llego al comando allí trabajamos por grupos, éramos tres grupos el grupo que estaba de guardia era el de Anyelin Rincón, yo pertenecía a otro grupo pero igualito montábamos los servicios preventivos, para el momento ella atiende la llamada efectuaron la denuncia le notificaron al fiscal, las actuaciones y todo y procedieron el acta de entrega, para el momento había una femenina conmigo por cada grupo por los tres grupos, entonces para hacer la entrega no era recomendable que se montara con un masculino y acedo a montarme con ella, estando de servicio igualito, pero que fueran dos femeninas para resguardar la vida de ella y salimos las dos a hacer la entrega vigilada, siendo yo la persona que lanzo el paquete, Anyelin conducía el vehículo. 5. ¿LA IDENTIDAD DEL DENUNCIANTE? CONTESTO: Alex Manuel Ávila Peroro. 6. ¿QUE DENUNCIA EL SEÑOR? CONTESTO: Que lo estaban extorsionando vía telefónica exigiéndole una cantidad de dinero de 25.000. 7. ¿TIENE CONOCIMIENTO DESDE QUE FECHA ESTABAN EXTORSIONANDO AL SEÑOR? CONTESTO: Desde el 27/07/2010. 8. ¿PODRÍA INDICAR EL NUMERO TELEFÓNICO QUE SE COMUNICABAN LOS SUJETOS? CONTESTO: 0424-6312434. 9. ¿LA FUNCIONARIA ARYERLIN RINCÓN SE ENCARGABA DE NEGOCIAR CON ELLOS? Contesto: Si ella negociaba con ellos vía telefónica. 10. ¿QUIEN LLAMABA ELLA O ELLOS? CONTESTO: Ello la llamaban ellos siempre llamaron y siempre pasaban los mensajes. 11. ¿De quien era el teléfono a través de el cual la funcionaria se comunicaba con ellos? CONTESTO: Ella nunca se comunicaba con ellos, el número ese, el aparato le pertenecía a ella. 12. ¿LA FUNCIONARIA ANYELIN RINCÓN CONOCE A LA VICTIMA? CONTESTO: No, fueron unas personas como denunciantes no hay parentesco ciudadano común. 13. ¿QUIEN ENTREGA EL PAQUETE? CONTESTO: Yo, lo lanzo al pipote Anyelin conducía. 14. ¿USTED LLEGO A VISUALIZAR A LA PERSONA QUE RECOGIÓ EL PAQUETE? CONTESTO: Un adolescente. 15. ¿CUÁNDO LO VISUALIZO? CONTESTO: Cuando íbamos cruzando, el venia subiendo un cerrito pero nosotros nunca nos imaginamos que iba a ser el por la vestimenta, muchacho al fin un adolescente en el momento que yo lanzo el paquete nosotros seguimos rondando en el vehículo pausadamente y por el retrovisor lo logre visualice cuando el hala el tobo y mete la mano y cruzamos en eso ya la comisión policial por radio y le estaba dando la voz de alto y volvemos a retornar nosotros. 16. ¿COMO FUE LA DETENCIÓN DE LA CIUDADANA LESBIA DEL CARMEN AVILA? CONTESTO: Cuando nosotros subido que venimos subiendo ya hacia la casa que estaba cerca de allí, de donde dejamos el pipote como a tres casas vive la ciudadana ella se encontraba en el frente donde se encontraba el inspector que visualizo todo que es el que le da la primera voz de alto al joven el la señala que la señora lo había enviado a buscar el sobre. 17. ¿LA SEÑORA LESBIA AVILA VIVE POR ESE SECTOR? CONTESTO: Vive a tres casas de donde estaba el pipote. 18. ¿LA SEÑORA LESBIA AVILA TIENE ALGUNA VINCULACION CON EL ADOLESCENTE ALIRIO UZCATEGUI? CONTESTO: para ese momento no, decían que eran supuestamente sobrino y ella lo negaba. 19. ¿LA SEÑORA LESBIA AVILA SE ENCUENTRA PRESENTE EN ESTA SALA? Contesto: Ella es, vestía una falda de color rojo y unas pantuflas celeste y una blusa celeste, cargaba un sello en el brazo. 20. ¿SI BIEN ES CIERTO NO TIENE CONOCIMIENTOS MÉDICOS LA SEÑORA LESBIA ÁVILA LE PARECIÓ UNA PERSONA ENFERMA? CONTESTO: Que si es una persona enferma, no. 21. ¿LE PARECIO UNA PERSONA CON PROBLEMAS MENTALES? CONTESTO: Soy T.S.U. en enfermería para el momento no tenia ninguna incapacidad. Objeción ciudadana Juez la funcionaria no tiene la capacidad de determinar si tiene o no enfermedad la Sra. Lesbia. La Juez decreto con lugar la objeción. 22. ¿CUANDO EN EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN DE LA REVISIÓN CORPORAL COORDINABA PERFECTAMENTE LAS RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS QUE USTED LE HACIA? CONTESTO: Correctamente e incluso en el comando ella misma dijo, le preguntamos que a quien visitaba ella en la cárcel y nos dijo que su hijo que apodan el Guajiro estaba en la máxima, que era el que hacia las negociaciones desde adentro. Es todo ciudadana juez. No hay más preguntas. Se le concede el derecho de a laDefensora Privada ABOG. DORIA FIGUERA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿USTED MANIFESTÓ QUE HABÍA LANZADO EL PAQUETE QUE SE DIO COMO ENTREGA CONTROLADA LUEGO DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO CIERTO? CONTESTO: Cierto. 2. ¿LA CIUDADANA ANYELIN RINCÓN ESTABA EN DONDE? CONTESTO: Conducía el vehículo. 3. ¿LOS FUNCIONARIOS DE APOYO DONDE ESTABAN? CONTESTO: Estaban desplegados en la misma avenida, había dos PAP y dos embarcados en la camioneta. 4. ¿ALGUNOS DE LOS FUNCIONARIO QUE ANDABAN A PIE SE ACERCO AL PIPOTE ROJO? CONTESTO: No, estaban a una distancia retirada, por eso en el momento no le da el alcance al inspector parra de detener de inmediato al joven, los que se acercaron mas fueron los de la camioneta vino tinto que fueron los que corrieron detrás de el. 5. ¿QUIÉN FUE LA PERSONA QUE DIO LA VOZ DE ALTO? CONTESTO La primera voz de alto la da el inspector Parra y posteriormente los otros jóvenes en persecución del adolescente los otros dos oficiales le vuelven a dar la voz de alto. 6. ¿EN RELACIÓN CON EL PIPOTE ROJO DONDE FUE DEPOSITADO EL PAQUETE DE LA ENTREGA CONTROLADA AL LUGAR DONDE EL ADOLESCENTE RESULTO DETENIDO MAS O MENOS QUE DISTANCIA HAY? CONTESTO: Habían como unos veinte metros no estaban muy lejos pero el inspector si estaba retirado del pipote. 7. ¿VERIFICARON USTEDES A QUIEN PERTENECÍA EL NUMERO TELEFÓNICO DEL CUAL LA OFICIAL RINCÓN RECIBÍA LAS LLAMADAS PIDIÉNDOLE EL DINERO? CONTESTO: Para ese momento no daba registro porque ellos le efectuaban llamadas y salía número privado, el proceso con movistar se tardaría como un mes que dieran la relación de las llamadas, a quien pertenecía y la ubicación del número. 8. ¿USTED SUSCRIBE EL ACTA POLICIAL QUE TIENE EN LA MANO? CONTESTO: Si. 9. ¿EN ESA ACTA POLICIAL HAY UN SEÑALAMIENTO DE UN NUMERO TELEFÓNICO MOVISTAR SE HICIERON LLAMADAS TELEFÓNICAS AL NUMERO DE ANYELIN RINCÓN DE ESE NUMERO TELEFÓNICO? CONTESTO: De ese número nunca se efectuaron llamadas siempre se recibían.10. ¿ESE ES EL NÚMERO DE QUIEN DE ANYELIN RINCÓN O DE LA PERSONA QUE LLAMABA? CONTESTO: De Anyelin Rincón este es el número donde ella recibía las llamadas. 11. ¿OSEA QUE NO TENEMOS CONSTANCIA DE CUAL ES EL TELÉFONO QUE REALIZABA LAS LLAMADAS? CONTESTO: Como le digo salía número privado, no se veía el número por eso es que no registra y no se identifica en el acta y pedirlo al 171 las entradas que llamaban al número de ella se tardaba aproximadamente un mes y ellos querían la entrega lo más rápido posible. 12. ¿EL NÚMERO TELEFÓNICO 0414-6922099 A QUIÉN PERTENECE? CONTESTO: Ese es uno de los teléfonos que ellos utilizaban de los que ellos llamaban porque ellos utilizaban dos uno donde aparecía sin registro y ese donde ellos empezaron a llamar al ciudadano. 13. ¿PERO USTED NOS ACABA DE MANIFESTAR HACE UN MOMENTO QUE ESE TELÉFONO ERA DE ANYELIN RINCÓN? CONTESTO: El de Anyelin Rincón como le dije a la fiscal era 0424-6312434, ese era el de ella, donde ella recibía las llamada cuando ella tomo las llamadas que ellos le efectuaban donde ella hizo el control una vez a negociar con ellos. 14. ¿ENTONCES EL TELEFONO QUE LE ACABO DE MENCIONAR FUE? CONTESTO: Donde recibió el ciudadano primero cuando llamaban al otro que se facilitó el de Anyelin Rincón eran números privados. 15. ¿EL ADOLECENTES QUE RESULTO APREHENDIDO ESE DÍA EN EL PROCEDIMIENTO QUE USTED SEÑALA DEL 29/07/2010 SEÑALO A LA PERSONA DE LA SEÑORA LESBIA COMO UN FAMILIA? CONTESTO: Él decía que era su tía, que tenía parentesco con su papa o algo es más ella nunca lo quiso decir. 16. ¿CUÁNDO RESULTO APREHENDIDO EL CIUDADANO ALIRIO UZCATEGUI EL ADOLESCENTE SE LE ENFRENTO SE LE ACERCO A LA SEÑORA LESBIA ÁVILA? CONTESTO: No, él la señalo delante del inspector cuando nosotros llagamos él la señalaba desde la camioneta que le hicieran la detención que ella misma era quien lo había enviado a buscar el paquete. 17. ¿QUIÉNES ESTABAN PRESENTE CON EL INSPECTOR PARRA SEGÚN LO QUE USTED NOS ESTÁ FORMULANDO EN EL MOMENTO QUE EL HACIA ESE SEÑALAMIENTO? CONTESTO: Estaba el Inspector Parra y estaba Camejo que hacen la detención y Zarate, son los que hacen la detención del joven. 18. ¿ÓSEA QUE CAMEJO Y ZARATE PRESENCIARON EL SEÑALAMIENTO QUE EL CIUDADANO UZCATEGUI HIZO EN RELACIÓN CON LA SEÑORA LESBIA AVILA? CONTESTO: No, ellos hacen la detención del adolescente salen del lugar y el Inspector Parra fue el que presencio todo era el que estaba más cerca que es el que hace la primera llamada de voz al joven. 19. ¿USTED MANIFIESTA CUANDO YO LE PREGUNTO QUE QUIEN ESTABA CUANDO EL JOVEN HACE EL SEÑALAMIENTO? CONTESTO: El Inspector Parra solamente él. 20. ¿Y EL ADOLESCENTE HACE ESE SEÑALAMIENTO DONDE ESTABAN ZARATE Y CAMEJO? CONTESTO: Ellos estaban en la unidad cuando el Inspector Parra da la voz de alto que dialoga con el joven, ya nosotros hemos bajado, cuando llegamos al comando porque ellos hacen la primera detención del joven y nosotras hacemos la segunda detención que es de la señora, él la señala a ella cuando nosotros venimos el Inspector nos dice deténganla a ella que es quien envía a buscar el paquete nosotras la detenemos a ella, por lo femenina. 21. ¿USTED PRESENCIA ESE SEÑALAMIENTO? CONTESTO: No lo presencie pero nosotros teníamos la comunicación por la radio por donde todos nos comunicábamos y era que se hacían las negociaciones para el momento cuando el Inspector da la voz de alto los funcionarios que estaban más cerca escuchan y de allí es cuando empiezan a dialogar ellos cuando hacen la detención del joven, empezamos a hablar por teléfono nosotros retornamos y es cuando llegamos a hacer la detención de la ciudadana. 22. ¿EL INSPECTOR PARRA HACE LA VOZ DE ALTO QUIEN HACE LA APREHENSIÓN? CONTESTO: Zarate y Camejo, que son los dos oficiales que están en la unidad. 23. ¿Y QUIÉN RETIRA AL ADOLESCENTE DEL SITIO? CONTESTO: Ellos dos, en resguardo de su integridad física. 24. ¿SE VAN LOS DOS JUNTOS? CONTESTO: Sí. 25. ¿RECUERDA DONDE FUE DETENIDA LA CIUDADANA LESBIA AVILA? CONTESTO: A pocos metros de donde estaba el tobo que es en el barrio San Pedro calle 104. 26. ¿USTED LLAMA A POCOS METROS CUANTOS METROS? CONTESTO: A tres casas de donde estaba el tobo. 27. ¿Y AL ADOLESCENTE LO APREHENDIERON? CONTESTO: A veinte metros después del tobo porque el prendió huida el corrió, el joven corrió. 28. ¿EN SENTIDO CONTRARIO DE DONDE ESTABA LA SEÑORA? CONTESTO: No te puedo decir porque yo ya había dejado el paquete yo estoy retornando para subir a volver donde yo dejo el paquete. 29. ¿USTED NO VIO QUE DISTANCIA FUE ENTONCES? CONTESTO: No, yo subo, yo veo al joven que alza el tobo y el camina cuando ya él está caminando yo vuelvo y bajo escucho la voz de alto nosotros aceleramos para volver a subir porque teníamos que darle la vuelta a la manzana. 30. ¿LAS MEDIDAS O DISTANCIA QUE USTED ESTÁ DANDO NO LAS VERIFICO SE LAS DIJERON? Contesto: Si, fue lo que ellos dijeron como le dije yo lo dije desde un principio que nosotras nunca vemos cuando detienen escuchamos todo por radio y es que el joven agarra el paquete y camina y le hacen la voz de alto si la escucho porque llevo los vidrios abajo y le hacen la aprehensión y retornamos que es una manzana que hay que dar para volver a subir, la casa era en sentido de U lo que era la calle. 31. ¿LA SEÑORA LESBIA ÁVILA EN EL MOMENTO DE SER APREHENDIDA INTENTO HUIR MOSTRO ALGUNA ACTITUD NERVIOSA? CONTESTO: no la señora estaba tranquila, pacifica lo único que comento que ella venia de visitar a la cárcel a su hijo. Es todo. La defensa no tiene más preguntas. Finalizada la testimonial, el Tribunal no formuló preguntas y se le indicó al funcionario que se podía retirar. No más preguntas.
5.- Testimonio del ciudadano EDISON ALBERTO PARRA ZABALA, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.208.306, quien manifestó ser actualmente oficial jefe de la policía del estado Zulia, adscrito a la brigada de patrullaje, coordinación de patrullaje y vigilancia, se le interrogó acerca de la relación de parentesco con el acusado y la víctima: manifestando que ninguno, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, colocándosele de manifiesto el Acta Policial, a las partes y al funcionario quien manifestó: “Nos encontrábamos en el comando cuando se hiso de manifiesto la denuncia por parte del ciudadano una de las funcionarias debido al nerviosismo del ciudadano, ella optó por realizar el contacto con la persona que estaban exigiendo una cantidad de dinero creo que a él le había ejecutado unos disparos a la residencia un día anterior al hecho exigiéndole una cantidad de dinero, posterior a esto esta oficial, cuando entabla el contacto con los individuos se hace pasar por la víctima por familiar de la víctima y en ese momento ellos le hacen al exigencia de una cantidad de dinero, procedimos a dirigirnos hasta el sitio pautado, en seguimiento de la oficial en resguardo de la misma, en vehículos particulares, cuando llegaron al sitio recuerdo que ella coloco en un pipote, ellos le hacen el señalamiento y ellos colocan en un pipote el paquete, en ese momento se acercan, un muchacho y a poco estaba cerca la señora, él está con ella, en el momento él está con ella yo eso lo recuerdo, él se desprende de donde esta ella, él llega hasta el pipote, nosotros estamos observando yo estoy observando cuando yo soy el que estaba más cerca de él, pero el corrió más rápido que yo él toma el dinero, cuando él toma el dinero no perdón él toma el paquete, cuando el hala el paquete después de buscar el hala el paquete y se dirige hacia donde esta ella, en ese momento se la da la voz de alto y el corre, cuando el corre los muchachos lo logran atrapar los dos oficiales ellos logran detenerlo, cuando ello detienen, teníamos que buscar la forma de que saliera del sitio, posterior a eso al muchacho lo sacamos de inmediato del sitio porque en realidad esa es la rutina, sacar a la persona lo más rápido posible del entorno porque sabemos que generalmente cuando son extorsiones ellos llegan al sitio de las comunidades y el oportunidades nos han roto patrullas y nos han roto unidades entonces tenemos que sacarlos para resguardar también la integridad física de los oficiales y de la persona que se encuentra en ese momento bajo custodia, bueno el manifiesta en ese momento que la ciudadana, que eso es de ella, que eso es de ella que ella lo mando a ubicar en ese momento llegaron las dos funcionarias estaban dando la ronda y logran la detención de la señora ese fue lo que sucedió, es todo”.Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 49º del Ministerio Público ABOG. LEDISAY PERNALETTE, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿RECONOCE LA FIRMA DEL ACTA QUE SE LE PUSO DE MANIFIESTO? CONTESTO:Si, esa es mi firma. 2. ¿FECHA, HORA Y LUGAR DEL PROCEDIMIENTO? CONTESTO:El 29/07/2010, a las 3:20 de la tarde aproximadamente, que llegamos nosotros a la estación, pero el procedimiento se plantea a las 2:05 de la tarde aproximadamente. 3. ¿EL LUGAR? CONTESTO: El procedimiento inicia en el comando con la denuncia, y el lugar de la aprehensión o del suceso fue en el barrio San pedro callejón los robles, calle 104. 4. ¿LA IDENTIDAD DE LA VÍCTIMA DEL QUE DENUNCIA? CONTESTO: Alex Manuel Ávila Perozo. 5. ¿TIENE CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE DENUNCIO EL SEÑOR ALEX ÁVILA? CONTESTO: Si pare el momento del hecho el hizo la referencia de los disparos que se le habían ejecutado a una residencia de su propiedad no recuerdo el sector y que estaba siendo víctima de amenazas, le habían dejado un papel donde él tenía que ejecutar una llamada si no de no ser así lo iban a lesionar. 6. ¿EN ESE PAPEL LE LLEGARON A INDICAR ALGÚN NÚMERO TELEFÓNICO? CONTESTO: Si un número teléfono al cual la oficial logro establecer contacto. 7. ¿PUEDE INDICAR EL NÚMERO? CONTESTO: 0414-6922099. 8. ¿TIENE CONOCIMIENTO DEL NÚMERO TELEFÓNICO DE LA FUNCIONARIA? CONTESTO: 0424-6312434 de Anyelin Rincón para ese momento. 9. ¿ELLA QUE SE HIZO PASAR EN ESE PROCEDIMIENTO? Contesto: Ella le manifestó que era la persona víctima, como residente del lugar donde habían realizado los disparos. 10. ¿SE LLEGÓ A IDENTIFICAR LA FUNCIONARIA COMO FAMILIAR DEL DENUNCIANTE? CONTESTO: Para el momento cuando se inicia, eso sí lo desconozco, no sé cómo ella manejo en el momento la situación, para mí fue un éxito pues las personas lograron. 11. ¿ELLA LLAMABA O LA LLAMABAN A ELLA? CONTESTO: Creo que en inicio el primer contacto creo que lo hizo ella no estoy seguro tendremos que verificar con ella. 12. ¿CUÁL FUE SU ACTUACIÓN ESPECIFICA EN ESE PROCEDIMIENTO? CONTESTO: Monitorear, en inicio mi actuación era monitorear el entorno, cuando se hace una entrega controlada generalmente los oficiales actuantes están en vehículos particulares pero no podemos despertar alarma en la población entonces hay funcionarios que caminan por el entorno y esa era mi función yo tenía que monitoria para logar o detener una visualización del hecho. 13. ¿USTED ESTABA A PIE? CONTESTO: Yo llegue el en vehículo y me baje del vehículo en el momento de la situación. 14. ¿USTED TENIA VISUALIZACIÓN COMPLETA DEL SITIO DE LA ENTREGA? CONTESTO: Yo sí, yo pude observar completamente la calle, baje por donde ellas mismas tiraron el paquete, bajo y es donde yo puedo observar que estaban en conjunto la ciudadano con el muchacho, el abre hasta donde está el pipote pero yo le paso por el lado al pipote observo que él lo está tomando, cuando lo tomo le doy la voz de alto y el sale corriendo en dirección contraria hacia donde estaba la señora en una residencia. 15. ¿CUÁNTAS PERSONAS RESULTARON DETENIDAS EN ESTE PROCEDIMIENTO? CONTESTO: Fueron dos personas que recuerdo, son la ciudadana y el adolescente. 16. ¿LA CIUDADANA Y EL ADOLECENTE LLEGARON JUNTOS AL SITIO? CONTESTO: Ellos se encontraban juntos, ellos estaban juntos. 17. ¿Y DESPUÉS QUE PASO? CONTESTO: Él se apartó de ella en el momento para ir a buscar, cuando yo le doy la voz de alto el corre hacia la residencia, los muchachos logran dar alcance y él me dice que es ella la que lo mando a buscar el dinero. 18. ¿EL CORRE HACIA UNA RESIDENCIA? CONTESTO: El corre hacia la residencia el corre hacia la calle que está en la residencia lo que pasa es que. 19. ¿CUÁNDO SE REFIERE A UNA RESIDENCIA SE REFIERE A DONDE VIVE LA CIUDADANA? Contesto: Yo, no sé si ella vive allí pero donde estaba ella, ella vive en el frente de una casa, ella estaba frente de una casa yo creo que es la que se hace señalamiento aquí y hacia allá corrió el señor. 20. ¿PUDIERA INDICAR LA IDENTIFICACIÓN DE LAS DOS PERSONAS QUE RESULTARON DETENIDAS Y DONDE INDICA QUE RESIDEN? CONTESTO: El nombre de las dos personas que resultaron detenidas la ciudadana Lesbia del Carmen Ávila de Fernández, de 47 años de edad dice acá, sin documentación ella indica residir en el Barrio San Pedro, callejón los robles calle 104, con avenida 52, de la casa 104-63 y el ciudadano Alirio de Jesús Uzcategui Uzcategui, de 16 años de edad, barrio San Pedro, callejón los robles, casa sin número. 21. ¿EL MISMO SECTOR DONDE SE PRACTICÓ EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: Si, el mismo sector. 22. ¿QUIÉN PRACTICO LA DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE? CONTESTO: Si no me equivoco creo que fue Camejo y Zarate, si fueron dos oficiales. 23. ¿USTED DICE QUE SE LO LLEVARON PARA RESGUARDARLOS? CONTESTO: si para resguardar la integridad física de él y de los oficiales. 24. ¿PERO QUIÉN LLEGO PRIMERO A TENER CONTACTO CON EL ADOLESCENTE? CONTESTO: con el adolescente ene le momento cuando él me manifiesta esto no es mío esto es de ella, me lo manifiesta a mí pero los muchachos le están realizando la aprehensión, cuando dice esto no es mío esto es de ella y salió corriendo, cuando sale corriendo es que los muchachos logran la detención de él. 25. ¿SE LO MANIFIESTA ES A USTED? CONTESTO: Si, a mí me lo manifestó. 26. ¿QUIÉN PRACTICO LA DETENCIÓN DE LESBIA ÁVILA? CONTESTO: Las dos femeninas que tenemos en la brigada. 27. ¿LESBIA ÁVILA SE ENCUENTRA PRESENTE EN ESTA SALA? CONTESTO: déjeme observar, Si es esa ciudadana que está allí. 28. ¿EN ESTE PROCEDIMIENTO HUBO TESTIGOS? CONTESTO: Para el momento del hecho no recuerdo déjeme verificar, acta de entrevista a los ciudadanos Hernández Colina Rosmir Antonio, de 26 años de edad y a Muñoz Nolberto José. 29. ¿AL ADOLESCENTE LO AGARRARON CON EL PAQUETE? CONTESTO: Si. Es todo ciudadana juez. No hay más preguntas. Se le concede el derecho de a la Defensora Privada ABOG. DORIA FIGUERA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿DIGA QUIÉN DEPOSITO EL PAQUETE EN EL LUGAR QUE QUEDO PAUTADO PARA LA ENTREGA? CONTESTO: Las muchas las dos. 2. ¿CUÁL DE LAS MUCHACHAS? CONTESTO: No podría observarlo porque ella iban en un vehículo ellas depositaron, ambas iban adelante yo me tuve que bajar en la esquían en la misma dirección donde iban ellas, ellas depositan el paquete y yo sigo caminando no se cuál de ellas. 3. ¿NO SE FIJÓ QUIEN FUE? CONTESTO: No. 4. ¿QUIÉN REALIZO LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE LUEGO DE QUE SE DIERA LA PRIMERA VOZ DE ALTO? CONTESTO: El oficial Zarate y Camejo. 5. ¿QUIÉN RETIRO DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN AL ADOLESCENTE? CONTESTO Zarate y Camejo. 6. ¿Y USTED PERMANECIÓ ALLÍ? CONTESTO: yo me quede en el sitio si. 7. ¿HACIA DONDE CORRIÓ EL ADOLESCENTE LUEGO DE QUE RETIRO EL PAQUETE DEL PIPOTE ROJO? CONTESTO: Para orientarnos es una calle en bajada las muchachas entran por donde mismo entre yo, yo paso el pipote porque ellos están allá, el corre en dirección contraria ósea por donde nosotros entramos, por la calle por donde nosotros entramos. 8. ¿EN DIRECCIÓN HACIA LA SEÑORA O HACIA AFUERA? CONTESTO: Hacia la señora, hacia la calle 104 donde se practicó la detención frente a la residencia. 9. ¿DIGA QUIÉN TENÍA SI PUEDE DETERMINARLO QUIEN TENÍA MEJOR VISUAL A LA HORA QUE ESE MUCHACHO TOMO EL PAQUETE DEL PIPOTE LAS FUNCIONARIAS O USTED? CONTESTO: Yo para el momento.10. ¿DIGA CERCA DEL SITIO DONDE ESTABA UBICADO EL PIPOTE HAY ALGÚN TIPO DE DEPRESIÓN TERRITORIAL, HAY ALGÚN TIPO DE CALLE BAJANDO O CALLE SUBIENDO O ES UNA LÍNEA RECTA PLANA? CONTESTO: No recuerdo pero es una calle, lo que puedo recordar es que es una calle recta probablemente haya algunas veredas que se yo pero no recuerdo en este instante. 11. ¿USTED MANIFESTÓ QUE VIO AL CIUDADANO UZCATEGUI AL ADOLESCENTE Y A LA SEÑORA LESBIA ÁVILA JUNTOS? CONTESTO: Las muchachas pasan, yo vengo detrás pero ellas vienen en el vehículo yo voy a pie cuando se retira el vehículo yo voy caminando, cuando yo voy caminando ellos están allí, yo paso el pipote y llego a la otra esquina él se deja llegar no a la otra esquina antes creo que había como un taller o algo yo incluso habían como unas personas o algo allí no recuerdo, intente hacer como si fuera hacías donde estaban las personas estaban en al esquina o un poco más allá, para que ellas percibieran que yo no estaba con ninguna comisión policial entonces fue en el momento que él se desprendió y llego hasta donde estaba el pipote, eso es corto no es muy largo. 12. ¿CUÁNTOS METROS HAY EN DISTANCIA EN ESE SITIO ENTRE EL PIPOTE Y EL MOMENTO QUE LE DA LA VOZ DE ALTO AL ADOLESCENTE MÁS O MENOS? CONTESTO: como 150 metros yo creo que menos. 13. ¿A QUÉ DISTANCIA EL PIPOTE DEL LUGAR DONDE EL ADOLESCENTE FUE DETENIDO? CONTESTO: como 100 o algo más. 14. ¿CUÁL FUE LA ACTITUD DE LA SEÑORA LESBIA CUANDO VE QUE EL MUCHACHO PRENDE HUIDA, CORRIO? CONTESTO: Ella intento moverse y camino como más cerca de su casa o donde se iba a introducir en el momento que las muchachas llegan. 15. ¿ESTABA CERCA ENTONCES? CONTESTO: ella supongo que sí. 16. ¿USTED NO LA VIO? CONTESTO: Si, pero como manifestar que sentía en el momento. 17. ¿BUENO PORQUE USTED DICE SUPONGO QUE SI? CONTESTO: Bueno esa es mi suposición, yo realmente lo supongo. 18. ¿A QUÉ DISTANCIA ESTABA EL PIPOTE DE LA CASA DE LA SEÑORA LESBIA O LA CASA DONDE SE PRETENDÍA INTRODUCIR LA SEÑORA LESBIA? CONTESTO: Con exactitud no lo puedo determinar pero pienso que pudiese ser como 150 metros, 100 metros, 120 algo así. 19. ¿DIGA SI LA DISTANCIA QUE HAY DE DONDE ESTABA LA SEÑORA AL PIPOTE DONDE ESTABA DEPOSITADO EL PAQUETE COMO USTED MANIFESTÓ A QUE DISTANCIA DISCULPE NO SE SI LO PREGUNTE A QUE DISTANCIA ESTABA EL ADOLESCENTE AL MOMENTO QUE FUE APREHENDIDO LUEGO DE TOMAR EL PAQUETE DEL PIPOTE? CONTESTO: No le podría dar los metros exactos pero él se dirige aproximadamente hacia donde está la señora yo estoy aproximadamente como a 100 metros del pipote y a él lo aprehenden como a 50, 60 o 100 metros mas no le podría dar los metro no sé. 20. ¿ZARATE Y CAMEJO OBSERVAN CUANDO EL ADOLECENTE HACE EL SEÑALAMIENTO QUE USTED ACABA DE REFERIR DEL ADOLESCENTE HACIA LA SEÑORA LESBIA? CONTESTO: No lo sé en el momento, porque cuando el hace el señalamiento yo le manifiesto lo que está pasando, ósea si no se dieron cuenta en el momento o se los hice saber. 21. ¿usted se lo hizo saber? CONTESTO: Ósea si no se dieron cuenta en el momento de la señalación yo se los pude a hacer saber. 22. ¿LAS OFICIALES FEMENINAS REYES Y RINCÓN INTERACTUARON CON LA SEÑORA LESBIA ÁVILA LA REQUISARON CONVERSARON CON ELLA? CONTESTO: Me imagino que la requisaron porque es lo rutinario, yo voy caminando eso fue bastante rápido todo es muy rápido se practica la detención de la señora me imagino que la revisaron hablaron con ella y al momento lo que hice fue que saliéramos del sitio como es rutinario. 23. ¿DIGA LAS FUNCIONARIAS LLEGARON ANTES QUE USTED AL PUNTO DONDE ESTABA LA SEÑORA LESBIA AVILA? CONTESTO: Si, porque ellas venias subiendo por la calle, yo venía en sentido contrario de sonde ya todos corrieron hacia allá yo estoy aquí ellas entran nuevamente, si recuerdo. 24. ¿USTED LE MANIFESTÓ A LAS FUNCIONARIAS FEMENINAS LO QUE OBSERVO EL SEÑALAMIENTO QUE EL ADOLESCENTE HIZO CUANDO SE LO MANIFESTÓ? CONTESTO: Sí, en momento que voy llegando que voy ingresando ellas van entrando y yo les hago señas y luego se lo manifiesto. 25. ¿TENÍA LA SEÑORA LESBIA SI PUDO OBSERVARLE, ALGÚN TIPO DE ELEMENTO PARTICULAR, ESCUCHO QUE DIJERA ALGUNA COSA QUE A USTED LE PARECIERA PARTICULAR EN ESE INSTANTE DE LA APREHENSIÓN? CONTESTO: No recuerdo. 26. ¿RECUERDA CÓMO SE ENCONTRABA LA SEÑORA LESBIA ÁVILA VESTIDA ESE DÍA? CONTESTO: No recuerdo. 27. ¿USTED PERMANECIÓ EN EL SITIO DE LA APREHENSIÓN DE LA CIUDADANA LESBIA ÁVILA HASTA EL INSTANTE QUE ELLA FUE APREHENDIDA Y RETIRADA O USTED SE RETIRÓ CON EL FUNCIONARIO MASCULINO Y EL ADOLESCENTE? CONTESTO: No yo me quede, hasta la aprehensión de la señora, los muchachos se retiran yo me quedo se practica la detención de la señora las muchachas yo me retiro en otro vehículo. 28. ¿A QUÉ DISTANCIA? CONTESTO: Como a 50 metros. 29. ¿LLEVAN EL PROCEDIMIENTO HASTA EL COMANDO? CONTESTO: Aja, eso fue todo. 30. ¿USTED FUE EL QUE DIRIGIÓ EL PROCEDIMIENTO EN EL COMANDO O FUE OTRA PERSONA? CONTESTO: supongo que si yo soy inspector y estoy al mando de la comisión. 31. ¿diga usted tiene conocimiento si alguna persona ya que Alirio Uzcategui resulto ser adolescente me imagino que ustedes pudieron verificarlo apareció alguna persona durante el tiempo que usted tuvo el procedimiento en las manos a responsabilizarse como pariente de él? CONTESTO: No recuerdo. Es todo. La defensa no tiene más preguntas. Finalizada la testimonial, el Tribunal no formuló preguntas y se le indicó al funcionario que se podía retirar. No más preguntas.

6.- Testimonio de la ciudadana ARYELIN DEL VALLE RINCON CUICAS, titular de la Cedula de Identidad No. V-19.079.148, quien manifestó ser funcionaria Oficial agregada del CPEZ actualmente adscrita a la División de Patrullaje, se le interrogó acerca de la relación de parentesco con la acusada y la víctima: manifestando que ninguno, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, colocándosele de manifiesto el acta policial, a las partes y al funcionario quien manifestó:“Eso fue el día 29-07-2010 la actuación el día 27 de Julio de ese mismo año se presenta al comando de brigada de inteligencia y anti secuestro se llamaba así se presente el ciudadano ALEX AVILA PEROZO, mi grupo se encontraba de guardia el mismo indicaba q le habían efectuado disparos en su residencia le tome la denuncia y fuimos a su casa se trataba de eso de una extorsión y él se encontraba muy nervioso había un cartón con un número llame de mi teléfono celular hacia el número que ellos dejaron me hice pasar como la esposa del ciudadano y me indicaban que querían la cantidad de 25 mil bolívares que sino iban a atentar contra la vida de la familia, llegamos a ese acuerdo dije que si les iba a entregar la cantidad, todo fue coordinado por teléfono, el día 29 se hace la entrega de dinero, todo esto se notifico al fiscal que estaba para ese momento Hugo La Rosa y lo tratamos de hacer lo mas controlado posible para que se pudiera dar la flagrancia, nos trasladamos al Barrio San Pedro detrás de la cárcel el ciudadano que estaba vía telefónica conmigo me dijo que fuera allí yo estaba con la oficial Maria Reyes. Nos trasladamos hasta allá q nos íbamos a encontrar un pipote rojo debajo de un tablero de básquet y ahí mismo vimos cuando un muchacho recogió el dinero, lo detuvimos, el muchacho nos indico que una ciudadana lo había enviado por el paquete para que lo buscara, vimos a la señora y la detuvimos también, le realizamos la inspección corporal y los llevamos al comando, Es todo”.Acto seguido fue interrogada por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 49º del Ministerio Público ABOG. YSAURA BETANCURT, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿Puede indicar la fecha específica en la que ustedes suscribieron el acta policial? R: El día29-07-2010.2. ¿Dónde se encontraba ese día? R: Antes de ir a la entrega en el Comando. 3. ¿indique el nombre de la persona que formuló la denuncia días antes? R: Alex Manuel Avila Perozo. 4. ¿A que hora? R: a las9.00 o 9.30 de la noche estaba de guardia y tome la denuncia 5. ¿Qué le manifestó? R: Que hacia pocas horas le hicieron disparos a su vivienda. 6. ¿Le dijo por qué? R: No 7. ¿A qué número decía el cartón? R: 04146922099.8. ¿Por qué debía comunicarse a ese número? R: Para resolver la situación con respecto a los disparos.9. ¿Dijo se lo habían amenazado? R: No.10. ¿Posterior a los hechos que el ciudadano ALEX AVILA le comunica que hizo usted? R: Me hice cargo del procedimiento con mi teléfono personal y llame para saber que querían. 11. ¿Que número tenia usted para ese omento? R: 04246312434. 12. ¿Con que persona se comunico? R: Él me decía que era de la cárcel y era un hombre por su timbre de voz y me indico que debía entregarle 25 mil bolívares o iba a atentar contra la vida de la familia o mi familia porque pensaba que yo era la esposa del denunciante. 13. ¿Que respondió usted? R: Que sí, llegamos a un acuerdo porque primero era más. 14. ¿Quiénes estaban con usted? R: Carios funcionarios el inspector Edinson Parra, Jhon Arrieta el Oficial José Camejo, oficial Maria Reyes, Orlando Zarate, Jean Nuñez, éramos varios15. ¿Qué acción tomo la comisión luego de comunicarse? R: Decidimos llevar personalmente el paquete con la finalidad de constatar flagrancia.16. ¿A que lugares se trasladaron? R: Barrio San Pedro Callejón Los Robles.17. ¿En que vehiculo se encontraban? R: La oficial Maria Reyes y yo nos trasladamos en vehiculo Century de la victima y los demás en una Dimax vinotinto del comando.18. ¿A que hora fueron? R: A las 2.00 de la tarde.19. ¿Que tiempo estuvieron allí? R: Fue rápido salimos del comando nos indicaban por teléfono nunca se corto la llamada, lo hacia la persona con la que me comunique en principio el hombre.20. ¿Que observan cuando llegan? R: La persona me dice que me voy a encontrar un pipote rojo de plástico lleno de basura, que lance el paquete allí y lo hicimos Maria Reyes y mi persona desde el vehiculo y fue cuando un muchacho no espero que arrancáramos muy bien llego a recoger el paquete, físicamente no recuerdo muy bien como era pero era físicamente un muchacho de 16 años y creo que fueron los de la unidad Lux dimas lo aprehendieron. 21. ¿Que les manifestó el adolescente? R: Señala con el dedo que una señora lo había enviado por el paquete que estaba cerca del lugar y observamos a la persona y la detuvimos le realice la inspección y ella no tenia nada pero fue lo que manifestó el adolescente.22. ¿Recuerda a la ciudadana físicamente? R: Sí. 23. ¿Se encuentra en esta Sala? R: Sí la que esta al lado del señor. 24 ¿Le manifestó algo la señora? R: No recuerdo que dijera nada. 25. ¿Cómo la identificaron? R: LESBIA DEL CARMEN AVILA DE FERNANDEZ. P. ¿Tomaron entrevistas a alguna persona que fuera testigo? R: Si, dos personas que estaban en el lugar lo tomamos como testigos Romer Hernández y Nolberto Muñoz. P. ¿Qué hizo la comisión una vez que la aprenden? R. Se Informó a la Central de Comunicaciones para que quedara el procedimiento a la orden de la superioridad y siempre tuvimos todo el tiempo en contacto con el doctor Hugo de la Rosa para el momento Fiscal 17 del Ministerio Público. P. ¿Recuerda como era el sitio? R. Era un sitio de sucesos abierto, la calle carretera, vía pública se encontraba un pipote de color rojo de plástico y un abasto diagonal que era donde estaba la señora. P. ¿Había tránsito de personas y vehículos? R. Si de personas, no muchos vehículos pero si transitaban vehículos. P. ¿Cuales eran las características del paquete? R. Empaque de papel de color blanco contentivo de papel paquetes de papel periódicos cortados con la figura de billetes y a ambos lados billetes de cincuenta bolívares sujetados por hoja de papel blanco y liga verde. P. ¿Conocía a la victima? R. No él llego allá y fue cuando lo conocí. P. ¿Por qué usted directamente se involucro y efectuó la llamada al teléfono que dejaron en el cartón? R. Para ese momento estaba de guardia y era mi trabajo. P. ¿La victima tiene conocimiento si contacto a lo sujetos que le dejaron el número en su casa? R. No él no lo contacto: P. ¿Por qué? R. Por nervios y temor fue lo que informo. Es todo ciudadana juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el ABOG. JESUS RIVAS,dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: En virtud de la declaración que usted acaba de rendir ante este tribunal y las partes presentes, le voy hacer unas preguntas. 1. ¿Cuándo se traslada el lugar a que distancia se encontraba el pipote de la casa de la señora acusada? R: La casa de la señora no se donde estaba yo me traslade con la comisión hasta donde nos indicaba el ciudadano vía telefónica y fue allí donde dejamos el dinero y donde lo fue a recoger el adolescente y muy cerca del lugar indico que lo envió una señora.2. ¿El número de teléfono al que llamo sabe a quien corresponde, quien es el dueño de la línea? R: No se, solo hablaba un hombre. 3. ¿El menor le dijo a través del dedo quien lo envió? R: El nos indico nos hablo y nos señalo a la ciudadana.4. ¿Estaba solo en ese momento? R: Si estaba solo 5. ¿Habla de la cárcel, más o menos puede indicar el barrio? R: Barrio San Pedro Callejón Los Robles calle 104. 6. ¿Pero esta leyendo el acta? R: Eso fue hace dos años y no puedo recordar la dirección de algo que sucedió hace tanto tiempo. 7. ¿A que distancia esta el Comando donde estaba usted? R: Sector Tierra Negra entre calles 77 y 71 para ese momento.8. ¿Dice que el procedimiento fue rápido? R: Cuando la persona que llego al comando denuncio yo empecé a contactar vía telefónica con esa persona desde el día 27 y el día 29 fue que se realizo todo con conocimiento del fiscal.9. ¿Siempre hacen esto? R: Siempre muchas veces en muchos procedimientos se canalizan así.10. ¿Qué le manifestó la hoy acusada? R: No manifestó nada estaba nerviosa y pero mayor cosa no manifestó 11. ¿Este menor porque no lo pasan a los correspondientes Tribunales? R: Nosotros realizamos la detención si lo soltaron eso se encargaría la superioridad, el tribunal, el fiscal, los abogados, pero nosotros hicimos el procedimiento legal. 12. ¿Usted dice que bajo un poco más de los 25 mil bolívares? R: El hablaba de mucho mas, teníamos cas 2 días hablando por teléfono la persona y yo se llego a 25 mil. 13. ¿Que tenían en ese sobre? R: Un empaque de sobre color blanco y con papel periódico y le colocamos billetes a cada lado en cada lado de papel moneda con la denominación de 50 bolívares sujetados con papel blanco y liga verde eran dos billetes. 14. ¿El adolescente se puso nervioso que manifestó? R: Si se puso nervioso cuando lo detienen en el momento.15. ¿Por qué no realizaron fijación fotográfica? R: Si la realizo otro oficial no yo pero si se realizo en todo procedimiento se hace.16. ¿De manera que no sabe a que distancia estaba la casa de la señora del lugar? R:No se. A continuación solicita la palabra el Defensor Privado ABOG. ANIBAL ROMERO, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas:1. ¿Cuándo menciona que hay dos testigos esos testigos iban a pie o en vehículo? R:A pie.2. ¿Es una calle principal? R:No.3. ¿A que distancia se encuentra la calle principal? R:Es un callejón tiene salida esta cerca de la principal.4. ¿Cómo sabe usted la distancia en que esta la ciudadana que señala el muchacho porque la señora vive cerca de allí? R:No sabia que ella vive allí solo que el muchacho la señala. 5. ¿Pero la distancia entre la tienda y el pipote son 150 metros la defensa tiene conocimiento de ello y solicito se deje constancia? Se deja constancia que la defensa realizo inmediatamente varias peguntas sin permitir que la testigo respondiera, siendo que la Juez le instó a permitir que la testigo respondiera debidamente las interrogantes realizadas antes de formular la siguiente pregunta. 6. ¿Cómo sabe usted que el adolescente tenia 16 años? R: Porque lo trasladamos al comando y lo supimos y cuando lo aprehendimos el lo menciona.7. ¿Los testigos iban a pie o en vehiculo? R: A pie. Es todo ciudadana Juez. Finalizada la testimonial, el Tribunal no formuló preguntas y se le indicó al funcionario que se podía retirar.

7.- Declaración del ciudadano RUSSER GIOVANNI CATONE ROMERO, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.823.247, quien manifestó ser funcionario Militar activo Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, se le interrogó acerca de la relación de parentesco con la acusada y la víctima: manifestando que ninguno, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, colocándosele de manifiesto el acta policial, a las partes y al funcionario quien manifestó:“Bueno estábamos en el comando de antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y nos enviaron de comisión a una casa donde realizaron disparos porque al parecer estaban extorsionando es una vivienda normal con buena luz natural de día y de noche luz artificial había dos disparos en la parte del frente y uno en la parte de adentro, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 49º del Ministerio Público ABOG. YSAURA BETANCOURT, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿Indique la fecha de su actuación? R:22-08-2010.2. ¿Hora? R:1.00 de la tarde. 3. ¿En qué consistió la actuación? R: Realizar inspección técnica y fijación fotográfica en el Barrio Los Estanques, avenida 25 calle 110, casa 110-172. 4. ¿Finalidad de la inspección? R: De hacer actuación de investigación a la posible extorsión. 5. ¿Con quien fue usted? R: Con el Sargento Cegarra. 6. ¿Cuáles son las características de la vivienda en la que realizan la inspección? R: Vivienda familiar construida de bloque y cemento dos impactos en la parte del frente y uno que traspaso a la sala en total tres. 7. ¿Lo fijaron fotográficamente? R: Si.8. ¿En que parte estaban los disparos? R: Dos en la parte del frente cerca de una ventana y el otro en la sala.9. ¿Entrevistaron a las personas que residen en la vivienda? R: Si la familia dijo que estaban durmiendo que efectuaron los disparos y corrieron al ultimo cuarto y se lanzaron al piso.10. ¿Manifiesta que Cegarra le informo que debían trasladarse allí? R: Si ellos colocaron la denuncia previamente y por eso debimos realizar el traslado. Es todo ciudadana juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. JESUS RIVAS,dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: En virtud de la declaración que usted acaba de rendir ante este tribunal y las partes presentes, le voy hacer unas preguntas. 1. ¿Habla de una casa donde se traslada a la inspección y fotográficas, quien lo llamo? R: Por medio de orden de la fiscalia.2. ¿Se traslado a la casa y estaban durmiendo? R: No estaban durmiendo. 3. ¿Señale la dirección? R: Barrio Los Estanques del Municipio Maracaibo.4. ¿Cuál Parroquia? R: No sé. 5. ¿Para tener información sobre qué se le notifico? R: De una información de unos disparos. A continuación solicita la palabra el Defensor Privado ABOG. ANIBAL ROMERO, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿Diga cual fue el resultado de la inspección técnica que se realiza en el lugar de la vivienda de la victima? R: Fue positiva la inspección. Es todo ciudadana juez. Finalizada la testimonial, el Tribunal no formuló preguntas y se le indicó al funcionario que se podía retirar.

8.- Testimonio del ciudadano ROBMIR ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.296.745, quien manifestó, se le interrogó acerca de la relación de parentesco con la acusada y la víctima: manifestando que ninguno, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, quien manifestó:“El día 29-07-2010 estaba por el sector San Pedro con un amigo a las 2:30 de la tarde cuando me percate que un muchacho tomaba un paquete de un pote de basura color rojo en ese momento le llegan unas personas que luego supe que eran funcionarios y señala una casa al frente donde estaba una señora que supongo era para ella el paquete, Es todo”.Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 49º del Ministerio Público ABOG. YSAURA BETANCURT, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿indique a que hora presencio los hechos que narro? R: A las dos y treinta.2.¿Dónde se encontraba usted para el momento en que presencia los hechos? R: Bajando a una ferretería que esta por el sector. 3. ¿Recuerda la calle? R: No mucho creo que es calle 100.4. ¿Cómo se trasladaba por el lugar? R: En vehiculo pero nos detuvimos y me baje porque iba a la ferretería.5. ¿Recuerda las características del Vehiculo en que se trasladaba? R: Un Signo color gris. 6. ¿Quien estaba con usted? R: Nolberto Muñoz.7. ¿Cuando observa lo que menciona que vio iba en el vehiculo o se había bajado. R: Cuando me percato ya me estaba bajando del vehiculo.8. ¿Que observo? R: Que el muchacho metió la mano en el pote saco algo y en ese momento lo abordan los señores y el muchacho señala algo al frente.9. ¿Que pote era? R: Un envase plástico de basura color rojo.10. ¿Que saco de allí el muchacho? R: Un paquete un sobre blanco. 11. ¿Vio como llegaron los funcionarios? R: No cuando lo vi estaban encimando al muchacho.12. ¿Qué hicieron los funcionarios? R: Agarraron al muchacho y él señalo una casa del frente y ellos enseguida fueron allí.13. ¿Que trababa de señalar? R: Creo que señalaba a una persona una señora q estaba allí. 14. ¿Cuantos funcionarios abordaron el lugar? R: Pude haber visto dos pero estoy seguro que eran más. 15. ¿Habían funcionarias femeninas? R: Si.16. ¿Recuerda las características de la persona que el muchacho señalo? R: Era de sexo femenino.17. ¿Recuerda las características físicas y puede indicar si se encuentra en esta sala esa persona femenina? R: Si esta, la señora que se encuentra entre los señores.18. ¿Que hizo la comisión cuando la señala el muchacho? R: La tomaron.19. ¿Que le manifestaron los funcionarios? R: Que si me había percatado de lo sucedido y si quería ser testigo y me tomaron la declaración.20. ¿Que tiempo transcurre entre que el muchacho saca del pipote el paquete y los funcionarios actúan? R: Fue casi de inmediato fue muy rápido dos o tres minutos. 21. Tuvo conocimiento de que contenía el paquete que el muchacho retiro del pipote? R: No.22. ¿Recuerda las características físicas del muchacho? R: Un muchachito joven flaquito como de 15 o 16 años. 23. ¿Sabe si los funcionarios identificaron al muchacho? R: Si al final de la tarde el funcionario me dijo que era un menor de edad no recuerdo si me dijeron su nombre, pero supongo que ya lo habían identificado. 24 ¿Como es el lugar en donde narro que ocurrieron los hechos, es transitable transitan vehículos y peatones? R: Si. 25. ¿Cómo es el lugar? R: Esa calle es residencial hay muchas casas como a 300mts esta la cárcel de sabaneta esa vía pasan carros por puestos creo que de sabaneta, diagonal al pote queda la ferretería en la que me baje.P. ¿Cual fue la actitud del adolescente y de la acusada acá presente ante la actuación de los funcionarios? R: El muchacho forcejeo un poquito no gran cosa y la señora no opuso resistencia. Es todo ciudadana juez. Se le concede el derecho de palabra a laDefensa Privada, tomando la palabra el ABOG. JESUS RIVAS, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: En virtud de la declaración que usted acaba de rendir ante este tribunal y las partes presentes, le voy hacer unas preguntas: 1. ¿Diga hora lugar de los hechos que narro? R: El 29-07-2010 a las 2:30.2. ¿A cuantos metros aproximadamente esta a casa de donde usted dice que estaba el pipote? R: Lo que puede medir el ancho de una calle no tengo las medidas deben medir creo que seis metros entre canal y canal. 3. ¿Diga el testigo los funcionarios que le decomisaron al joven? R: Un paquete blanco un sobre blanco.4. ¿Diga el testigo si este sobre blanco lo recibió la señora a quien identifica? R: No recuerdo no le puedo decir. Es todo ciudadana juez. Finalizada la testimonial, el Tribunal no formuló y se le indicó al testigo que se podía retirar.

9.- Testimonio del ciudadano MERVIN JOSÉ REINOZA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad No. V-19.632.112, quien manifestó Sargento Primero adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, me desarrollo como experto documentológico de esa entidad, se le interrogó acerca de la relación de parentesco con la acusada y la víctima: manifestando que ninguno, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, colocándosele de manifiesto el informe pericial quien manifestó:“En fecha 26-08-2010 en el despacho del Laboratorio Nro. 3 del Gaes Nro. 3 con oficio 2256, cumpliendo instrucciones de la Fiscalia 49°, donde solicitan realizar experticia de autenticidad o falsedad a las siguientes evidencias un sobre tipo Manila color blanco, dos piezas similares a billetes de cincuenta bolívares, 270 recortes de periódico, el método que utilice fue el método de comparación para determinar autenticidad o no de los billetes comparadonse con los billetes estándares, llegando a la conclusión que las piezas recibidas para su estudio son autenticas. Al sobre se le hizo un reconocimiento técnico y a los recortes de billetes no se realizó comparación ya que son piezas que no cuentan con elementos de seguridad para determinar falsedad o autenticidad de las mismas, Es todo”.Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 49º del Ministerio Público ABOG. ISAURA BETANCOURT, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿Indique fecha de la actuación que practico? R. el día26-08-2010. 2. ¿Qué tipo de experticia realizo? R. de Autenticidad o falsedad. 3. ¿A que evidencias les practico la experticia? R. A las suministradas como lo un sobre tipo Manila color blanco, dos piezas similares a billetes de cincuenta bolívares, 270 recortes de periódico. 4. ¿En que condiciones se encontraban? R. En regular estado de conservación.5. ¿Qué método utilizo? R. Método de observación microscópica y para determinar autenticidad o falsedad de los billetes método de comparación.6. ¿Con que propósito se realizo esa peritación? R. Determinar veracidad o falsedad de las evidencias.7. ¿Qué arrojo la conclusión? R. Que eran auténticas las piezas recibidas para el estudio y descritas en la exposición del dictamen pericial.8. ¿A parte de eso que concluyo? R. Que las evidencias recibidas se corresponden con las descritas y remitidas para su peritación.9. ¿Reconoce sello y firma como auténticos? R. Si.Es todo ciudadana Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, tomando la palabra el ABOG. JESUS VIVAS, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: En virtud de la declaración que usted acaba de rendir ante este tribunal y las partes presentes, le voy hacer unas preguntas. 1.¿En que términos llega a su despacho el oficio? R. Una vez que llega el oficio nos llegan las evidencias el experto las confronta y verifica que son las mismas y que no haya error y luego las recibe. 2. ¿Luego de la peritación se envían de una vez? R. Quedan en resguardo en una sala de nuestra institución hasta que la unidad solicitante las pide.3. ¿Cuántos recortes recibe? R. 270 recortes de periódico con dimensiones similares a billetes de la República.4. ¿Cuánto pesaba? R. Desconozco trabajamos por unidad no por peso.5. ¿Cuantos billetes recibió? R. Dos piezas similares de cincuenta bolívares de la República Bolivariana de Venezuela, que sumados dan una cantidad de cien bolívares con los siguientes seriales C16907772 – A65408600. Es todo ciudadana Juez. Finalizada la testimonial, el Tribunal no formuló preguntas y se le indicó al funcionario que se podía retirar.
10.- Testimonio del ciudadano ALEX MANUEL AVILA PEROZO, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.296.073, se le interrogó acerca de la relación de parentesco con la acusada y la víctima: manifestando que ninguno, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó:“mi casa fue tomada dos veces a tiros la primera vez dejaron un panfleto una caja de pizza que tenia que hablar con ellos que llamara y yo con mis nervios no pude hacer la llamada llame al 171 al me tomaron las declaraciones después fui al comando anti extorsión y secuestro allí rendí declaraciones y bueno levantarnos ahí las cuestiones y como no pude hablar al teléfono que me pidieron que llamara, una funcionaria se hizo pasar por mi madre ella llamo a la persona que exigía una cantidad de dinero para no atentar contra mi vida, al día siguiente se hizo un procedimiento y me ordenaron a supuestamente mi mama que tirara el dinero en un pipote rojo, lo recogió un menor de edad un niño y dijo que lo había mandado una señora, la señora los funcionarios fueron a buscar a la señora que había dicho el niño, luego detuvieron a la señora la llevaron allá le tomaron su declaración de lo que paso y luego vuelven a atentar con mi casa hacen nuevamente unos tiros igualito seguían exigiendo una cantidad de dinero sino iban a atentar con mi vida y la de mi familia, ellos me exigen una cantidad de dinero la cual la señora tuvo detenida. También exijo que se haga justicia y también quiero dejar que lo que me pase a mi y a mi familia que tomen represalia exijo que me protejan y los acuso a ellos de lo que me pase a mi y a mi familia, Es todo”.Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 49º del Ministerio Público ABOG. ISAURA BETANCOURT, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿Sobre los hechos que narro de los que fue victima puede indicar el día que efectuaron disparos a su residencia la fecha y hora? R. El 27 del 2011 la fecha exacta no recuerdo. 2. ¿a que hora aproximadamente? R. Entre 9 a 10 de la noche.3. ¿Indique la dirección? R. sector los estanques al lado del hotel maruma.4. ¿Quiénes estaban en la residencia? R. Mi madre, hija, esposa y mi papa.5. ¿Específicamente donde estaba usted? R. En el comedor.6. ¿Qué hizo? R. Nos tiramos al piso.7. ¿Por qué? R. Por temor a que hirieran a alguno de nosotros espere unos minutos salí y conseguí una caja de pizza con un numero.8. ¿Que manifestó al 171 y q le indicaron? R. Que habían agarrado mi casa a tiros luego de allí fui al comando anti extorsión.9. ¿Que decía el cartón que observo? R. Que llamara porque iban a atentan contra mi vida si no daba dinero.10. ¿Le señalaron número de teléfono? R. Si. 11¿Cuando se traslada a formular la denuncia recuerda quien recibe la denuncia? R. Si una funcionario Angelina Rincón.12. ¿Que le dijo a la funcionaria? R. Los hechos que habían pasado y que dejaron una caja de pizza con el número que los llamara.13. ¿Intento comunicarse con ese número? R. No en el momento estaba con nervios rabia no pude hablar no llame. 14. ¿Que hizo la funcionaria Rincón con la información que usted indico? R. Se hizo pasar con mi mamá y hablo con los señores. 16. ¿Sabe que le manifestaron a la funcionaria? R. Exigía cantidad de dinero para no atentan contra mi vida. 17. ¿Que cantidad? R. 27 mil. 18. ¿Posterior a esa comunicación que hizo la funcionaria? R. Ella se hizo pasar por mi madre y dijo vamos a hacer un procedimiento vamos a detener a las personas ellos hicieron sus cuestiones su procedimiento y luego se detuvo a uno fuimos hasta el sitio del supuesto pago.19. ¿Fue hasta el sitio? R. Si.20. ¿Con quién? R. Ellos estaban en mi carro la funcionaria con otra funcionaria y otros funcionarios más. 21. ¿Todos en sus vehículos? R. No, los otros en una camioneta. 22. ¿A que lugar? R. En San Pedro no recuerdo el lugar.23. ¿Ese sector donde fue ubicado? R. Al lado de la Cárcel de Sabaneta cerca de la cárcel. 24. ¿Cuando fueron a ese lugar R. El 27. 25. ¿El mismo día? R. No el 29. 26. ¿A que hora fueron al sitio? R. Como a las 11 o 10 de la mañana. P. ¿Una vez allí que hizo la comisión policial? R. Llegaron la funcionaria con el dinero un pipote rojo. P. ¿Dónde estaba ese pipote? R. cerca de la calle donde vivía la señora. P. ¿Qué tipo de paquete coloca la funcionaria? R. Un paquete blanco con dinero lo lanzo y espero que llegara alguien a recogerlo. P. ¿Usted observo que fue un niño el que recogió el paquete? R. Si. P. ¿Qué hizo la comisión? R. Apresaron al menor de edad y dijo que una señora lo había enviado. P. ¿usted presencio eso? R. si. P. ¿Observo a la señora? R. si. P. ¿Dónde estaba la señora? R. En su casa. P. ¿Y como observo eso? R. A mi me pasaron a otra camioneta para resguardar mi vida y vi el procedimiento. P. ¿A que distancia estaba la casa de la señora? R. Es cerca. P. ¿Como es la casa que usted dice que la vio donde estaba la señora? R. Estaba dentro de su casa, la casa es abierta, esta cerca de donde estaba el muchacho. P. ¿Recuerda las características de esa señora? R. Si. P. ¿Como era? R. Morena no muy alta.¿Puede indicar si se encuentra presente en esta Sala? R. Sí. P. ¿Donde se encuentra? R. Allá (el testigo señala a la acusada). P. ¿Que dice la señora? R. Dijo que era mamá de un pran de la cárcel de nombre guajiro y dijo así que era la mama de un pram. P. ¿A la señora la detuvieron, quien la detuvo? R. Los funcionarios de la comisión. P. ¿Funcionarios masculinos o femeninos? R. Masculinos. P. ¿Y las funcionarias femeninas que hicieron? R. Perdón las funcionarias fueron las que la detuvieron. P. ¿Que tiempo trascurre en que depositan el sobre las funcionarias y el niño lo toma? R. Poco tiempo. P. ¿Y la comisión donde se encontraba y usted donde se encontraba? R. Cerca del lugar. P. ¿Que tiempo duro el procedimiento? R. Como una hora o media hora. P. ¿Al adolescente que detuvieron le hicieron revisión corporal en el momento? R. Si. P. ¿Que le incautaron? R. El paquete que había lanzado al pipote. P. ¿Cuantos funcionarios integraban la comisión aproximadamente? R. No recuerdo. P. ¿A parte de las 2 funcionarias que menciono? R. Habían dos funcionarias y como entre 5 o 6 funcionarios. P. ¿Después de practicar el procedimiento a donde se dirigen? R. Al comando de extorsión y secuestro. P. ¿Sabe si hubo testigos de los hechos en el procedimiento? R. Si dos testigos, un testigo. P. ¿Y donde estaba el testigo? El se bajo de su carro y fue a ver. P. ¿Fue a ver voluntariamente? R. Si. P. ¿Y los funcionarios le solicitaron la colaboración al ciudadano? R. Si. P. ¿Observo que ese testigo se diera cuenta de todo lo que aconteció? R. Si. P. ¿En el momento que iban a detener al adolescente pudo observar la actitud del mismo? R. El niño estaba muy nervioso e inmediatamente dijo que lo había enviado una señora a recoger el dinero. P. ¿Anterior a ese hecho le había sucedido un hecho particular similar? R. Después que detiene a la señora volvieron a atentar contra mi casa le hicieron tiros a mi casa. P. ¿Tenia conocimiento que el juicio se estaba desarrollando? R. Si. P. ¿Porque no había comparecido? R. No estaba en Maracaibo me había ido estaba trabajando en Oriente. P. ¿Viven en la misma residencia? R. Si. Es todo ciudadana juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, tomando la palabra el ABOG. JESUS RIVAS, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: En virtud de la declaración que usted acaba de rendir ante este tribunal y las partes presentes, le voy hacer unas preguntas. 1. ¿Indique día hora y lugar de los hechos? R. el 27 el lugar fue en San Pedro en el 2011. 2. ¿Diga que cantidad de dinero dice que le pidieron? R. 27 o 25mil no recuerdo la cantidad. 3. ¿características del adolescente y dígame el día exacto que fue al lugar? R. El 29 fui a lugar y el adolescente un menor de edad moreno como de mi tamaño más o menos.4. ¿diga hora exacta? R. entre 10 y 11 de la mañana.5. ¿a que distancia esta el pipote rojo de la casa que supuestamente esta la señora? R.no esta tan lejos, como a 20 o 30 metros esta cerca.6. ¿Con quien se traslada exactamente a ese sitio? R. con los funcionarios.7. ¿De sexo masculino? R. Masculino y dos funcionarias.8. ¿Quién detiene a adolescente? R. Los funcionarios.9. ¿color del sobre? R. blanco.10. ¿Que contenía? R. Dinero. 11. ¿Cantidad exacta? R. no recuerdo.12. ¿Habla que lo han venido persiguiendo usted es adinerado tiene dinero? R. no tengo un negocio cerca de allí pero no soy adinerado.13. ¿diga que le manifestó en este caso la señora que dice que detuvieron, recibió algo? R. la señora estaba esperando el sobre que mando a buscar con el muchacho al menor de edad.14. ¿Habían mas personas en ese lugar? R. cuando detuvieron al menor de edad estaba la gente y unos muchachos el estaba en su carro y se bajo a ver su uno de los funcionarios le pidió colaboración que fuera testigo. 16. ¿Cuántos testigos hubo? R. Dos.Solicita la palabra el Abogado ANIBAL ROMERO, quien procedió a interrogar lo siguiente: 1.-¿Habla de un segundo atentado diga fecha y hora? R. fue el la noche entre casi a la misma hora de 9 a 10 de la noche.2. ¿Cuándo se realizo el segundo atentado el procedimiento se había realizado? R. Si.3. ¿Estuvo en el proceso? R. Si.4. ¿Quién entrega el paquete? R. Una funcionaria.5. ¿Cunado aprenden al menos ofreció resistencia? R. no.6. ¿a que distancia estaba cuando el menor señala a la ciudadana Lesbia Fernández? R. Como le digo me pasan a otro vehiculo para resguardarme y estaba cerca.7. ¿Se traslado al sitio en su vehiculo. ? R. Si.8. ¿salio desde su casa con los funcionarios? R. desde el comando.9. ¿La señora Lesbia Fernández, estaba en su casa? R. Si.10. ¿Ofreció resistencia? R. No. P. ¿A la ciudadana la aprehendieron dentro de su casa? R. dentro de su casa. Es todo ciudadana juez. Finalizada la testimonial, el Tribunal no formuló preguntas y se le indicó al testigo que se podía retirar.
Se prescinde de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, como declaración del funcionario CEGARRA ALEXANDER, y de ello hubo acuerdo expreso de las partes en Sala.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

11.- Dictamen Pericial Grafo técnico N° CG-CO-LC-LR3-DF-0318 de fecha 26-08-10 suscrito por el Experto Sargento Segundo Reinoza Rodríguez Mervin. Específicamente del sobre Manila y dos piezas similares a billetes de 50 y 270 recortes de periódicos con dimensiones similares a billetes de la República.

12.- Inspección Ocular de fecha 29-07-2010, suscrita por el Funcionario oficial Orlando Zarate, en el Barrio San Pedro con las respectivas fijaciones fotográficas.

13.- Acta de Inspección Técnica de fecha 22-08-2010 N° CR3-GAES3-101 suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, S/1 CEGARRA ALEXANDER y S/2 CANTONE RUSSER con las respectivas fijaciones fotográficas, practicada en la residencia de la victima.
14.- Acta Policial de fecha 29-07-2010, suscrita por los funcionarios de la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional del Estado Zulia, Edinson Parra, Jhon Arrieta, José Camejo, Maria Reyes, Aryelin Rincón y orlando Zarate.

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dicho documento no es de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo, al momento de ser incorporada la referida prueba al embate de las partes, estas no hicieron objeción alguna sobre ella, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa de la acusada LESBIA DEL CARMEN AVILA, en los hechos que dio por probados este Tribunal en el debate oral y público; en los delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEX MANUEL AVILA PEROZO; Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescente cometido en perjuicio del adolescente ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI UZCATEGUI, es pertinente citarla sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el Nro. 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala: (…) Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria (...).

Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que: (…) El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…)

En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer un nexo de causalidad entre la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEX MANUEL AVILA PEROZO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescente cometido en perjuicio del adolescente ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI UZCATEGUI; así como, los referidos tipos penales ejecutados y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por la acusada LESBIA DEL CARMEN AVILA DE FERNANDEZ, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa de la misma, derivándose su responsabilidad en los tipos penales antes referidos, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados; conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

En tal sentido, en el debate oral y público quedó comprobado que: El ciudadano ALEX MANUEL AVILA, en fecha 27 de Julio de 2010, se encontraba en su vivienda, junto a su familia, cuando se escucharon varias detonaciones de arma de fuego, por lo cual se comunicó a través del 171 informando lo sucedido, pocos minutos después se apersonaron Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, una vez presente la comisión de los funcionarios Policiales es cuando salen de la vivienda la Victima el ciudadano ALEX AVILA, junto a su familia percatándose que en la pared del porche de su vivienda habían tres impactos de balas y en la parte de la entrada del portón de la casa, se encontró un pedazo de Cartón, específicamente una parte de una caja de pizza la cual tenia escrito en bolígrafo en una de sus caras LLAMAME PARA QUE HABLEMOS, y al lado un numero Telefónico 0414-6922099, lo que llevo a la victima a formular la respectiva denuncia, ahora bien en fecha 29 de Julio del 2010, funcionarios adscritos a ala Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional del Estado Zulia, tras previa conversación con el Fiscal 17 del Ministerio Publico, con la finalidad :e poder resolver el caso, realizan llamada al Numero telefónico en cual se encontraba en la caja encontrada en la vivienda de la victima, donde se pudo contactar a un ciudadano quien por su timbre de voz era de sexo masculino y el mismo exigía la Cantidad de 25 mil Bolívares Fuertes, para así no volver a atentar contra la vida de la Victima el Ciudadano Ávila Perozo Alex Manuel, ese mismo día se decidió practicar una entrega del dinero Vigilado, Funcionarios Policiales se trasladaron en un vehiculo, Chevrolet, modelo century buick hasta al Barrio San Pedro, callejón los Roble, calle 104, dirección pautada por los sujetos extorsionadores a través de las llamada telefónica, una vez en el sitio se acordó dejar el dinero en un pipote de Basura plástico de color rojo, luego de eso se realizo nuevamente una llamada telefónica extorsionadores a los fines de informarle que el dinero se encontraba en el sitio pautado por estos, minutos después un ciudadano de contextura delgada se acerco de manera rápida hacia el lugar donde se encontraba el dinero abandonado, en razón de lo cual es interceptado por funcionarios policiales identificados con chaquetas alusivas a la Brigada Elite antisecuestro, quien al ver la presencia de los mismos emprende huida, siendo este aprehendido a pocos metros resultando identificado como ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI UZCATEGUI, de 16 años de edad, sin documentación personal, el cual identifico a una ciudadana que se encontraba a pocos metros a laque entregaría el paquete señalándola como la persona que lo había enviado a buscar el dinero que se encontraba en el pipote de Basura, la cual al percatarse de la presencia policial intento huir del sitio, siendo aprehendida en la misma fecha la ciudadana que resultara plenamente identificada como LESBIA DEL CARMEN AVILA DE FERNANDEZ.

Por otra parte, con la declaración de los funcionarios actuantes: JHON LUIS ARRIETA VERA, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.453.218, quien dijo ser funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, y manifestó ser funcionario actuante en el procedimiento practicado para la realización de la entrega controlada acordada previa autorización del Ministerio Público, y quien fuera testigo presencial de los hechos ocurrido el día 29 de Julio de 2010, donde se practica la detención de la hoy acusada, y quien según sus dichos constata la entrega vigilada acordada, y visualiza con otros funcionarios actuantes el momento en que se deja el paquete hasta el momento en que se hiciera la colecta de este por parte del adolescente ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI, quien señala a la acusada como la persona que lo envía a buscar dicho paquete. ORLANDO JESÚS ZARATE QUINTERO,, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.297.599, quien dijo ser funcionario de la División de Inteligencia y Estrategias preventivas, y manifestó ser funcionario actuante en el procedimiento practicado para la realización de la entrega controlada acordada previa autorización del Ministerio Público, así mismo testigo presencial de los hechos ocurrido en fecha 29 de Julio de 2010, en el barrio San Pedro lugar acordado para la entrega controlada, y quien según sus dichos A parte de realizar la inspección técnica, acude al sitio pactado para la entrega controlada, lo cual se verifica de su exposición cuando señala: “… yo me baje, ósea nosotros fuimos los que tiramos el sobre, nos bajamos dos cuadras antes tiramos el sobre de nos fuimos, nos paramos como a dos cuadras para estar pendiente para monitorear el pote donde estaba el sobre…”, y en consecuencia es testigo presencial de los hechos ocurrido en fecha 29-07-2011, cuando se practica la detención del adolescente que señala a la hoy acusada como la persona que lo utilizara para la búsqueda del paquete, JOSE ANTONIO CAMEJO, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.591.268, quien dijo ser funcionario de la Policía Bolivariana del Zulia, adscrito a la División de Investigaciones Penales y manifestó ser funcionario actuante en el procedimiento practicado para la realización de la entrega controlada acordada previa autorización del Ministerio Público, así mismo testigo presencial de los hechos ocurrido en fecha 29 de Julio de 2010, en el barrio San Pedro lugar acordado para la entrega controlada, y que el mismo evidenciara la voz de alto realizada por el oficial parra a un adolescente que se tomó el paquete dejado en un pipote plástico previo acuerdo para la entrega controlada, y así mismo manifiesta haber practicado la detención de dicho adolescente, y haber presenciado el señalamiento que este realiza con respecto a una señora que indica es quien le envió a buscar el paquete referido, MARIA ISABEL REYES MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.211.831, quien dijo ser Supervisor agregada de la Policía del estado Zulia, y manifestó ser funcionario actuante en el procedimiento practicado para la realización de la entrega controlada acordada previa autorización del Ministerio Público, así mismo ser testigo presencial de los hechos ocurrido en fecha 29 de Julio de 2010, en el Barrio San Pedro, y haber contactado a la persona extorsionadora, a los fines de acordar el proceso de la entrega vigilada, y quien participa en la detección de la ciudadana LESBIA DEL CARMEN AVILA FERNANDEZ, por haber sido señalada por el adolescente, como la persona que le dio orden de buscar el paquete descrito como parte de la entrega vigilada, EDINSON ALBERTO PARRA ZABALETA, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.208.306, quien dijo ser funcionario de la Policía del estado Zulia, y manifestó ser funcionario actuante en el procedimiento practicado para la realización de la entrega controlada acordada previa autorización del Ministerio Público, así mismo ser testigo presencial de los hechos ocurrido en fecha 29 de Julio de 2010, en el barrio San Pedro lugar acordado para la entrega controlada, cuando puede percatarse de la acción desplegada por un adolescente que busca el paquete colocado en un pipote como parte de la entrega vigilada, por lo cual le da la voz de alto, y así mismo este indica que efectivamente el referido adolescente señala a la hoy acusada como la persona que le dio instrucciones de buscar el paquete antes señalado.

Así mismo, con las declaraciones de los funcionarios actuantes ARYELIN RINCON CUICAS, titular de la Cedula de Identidad No. V-19.079.148, quien dijo ser funcionario del Cuerpo de Policía del estado Zulia, y manifestó ser funcionario actuante en el procedimiento practicado para la realización de la entrega controlada acordada previa autorización del Ministerio Público, así mismo manifestó que su actuación estuvo dirigida a contactar a la persona que extorsionaba a la víctima ciudadano ALEX AVILA, y participa en el procedimiento de entrega vigilada acordada, haciéndose cargo del procedimiento con su teléfono personal y se traslada con otros funcionarios al Barrio San Pedro a continuar con la entrega vigilada, y así mismo indica haber presenciado el señalamiento realizado por un adolescente con respecto a la Acusada de autos, RUSSER GIOVANNY CATONE ROMERO, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.823.247, quien dijo ser funcionario militar, sargento primero de la Guardia Nacional Bolivariana, y manifestó ser funcionario comisionado para realizar la infección técnica del lugar de habitación de la víctima de autos, en el cual se verifico la existencias de impactos de bala existentes, ROBNIR ANTONIO HERNANDEZ COLINA, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.296.745, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos ocurridos el día 29 de Julio de 2010, fecha en la cual evidencia que un muchacho toma un paquete de un pipote rojo, así mismo manifiesta haber presenciado cuando el adolescente señala a una ciudadana que se encontraba a pocos metros del lugar donde se encontraba el pipote rojo, como la que lo comisiono para la búsqueda del referido paquete, y en consecuencia presencia la detención de estos ciudadanos, LESBIA DEL CARMEN AVILA y el adolescente ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI UZCATEGUI.

Igualmente con la declaración del ciudadano MERVIN JOSÉ REINOZA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad No. V-19.632.112, quien manifestó ser Sargento Primero adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, y desempeñarse como experto documentológico de esa entidad, colocándosele de manifiesto el informe pericial,quien manifestó:“En fecha 26-08-2010 en el despacho del Laboratorio Nro. 3, del Gaes con oficio 2256, cumpliendo instrucciones de la Fiscalia 49°, donde solicitan realizar experticia de autenticidad o falsedad a las siguientes evidencias un sobre tipo Manila color blanco, dos piezas similares a billetes de cincuenta bolívares, 270 recortes de periódico, el método que utilice fue el método de comparación para determinar autenticidad o no de los billetes comparándose con los billetes estándares, llegando a la conclusión que las piezas recibidas para su estudio son auténticas. Al sobre se le hizo un reconocimiento técnico y a los recortes de billetes no se realizó comparación ya que son piezas que no cuentan con elementos de seguridad para determinar falsedad o autenticidad de las mismas (…); se determina la existencia y contenido del paquete, que fuera pactado como parte de la entrega vigiada realizada el día 29 de Julio de 2010, y a través del cual se verifica la flagrancia cuando se practica la detención de un adolescente que acude en la búsqueda de este sobre o paquete, por indicaciones de la acusada de autos.

De tales pruebas, a criterio de esta Juzgadora, efectivamente se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la acusada LESBIA DEL CARMEN AVILA, realizada el día de la entrega vigilada; así como, de manera referencial coinciden con los dichos del ciudadano ALEX MANUEL AVILA PEROZO, de que estaba siendo objeto de extorsión y por eso coloca la denuncia que dio origen a la entrega vigilada; y de igual manera se confirma lo indicado por el ciudadano Victima de autos, que posterior a los hechos antes narrados, continua siendo objeto de amenazas contra su vida y la de sus familiares.

Así mismo, las declaraciones y testimoniales antes referidas, se concatenan con la declaración del ciudadano ALEX MANUEL AVILA PEROZO, víctima de autos, quien manifiesta entre otras cosas haber sido objeto de una exigencia de una cantidad de dinero bajo amenazas de daños a su integridad y la de su familia, razón por la cual acude ante el auxilio de las autoridades y se pauta una entrega vigilada, previo requerimiento de un sujeto que realizaba las llamadas telefónicas amenazantes, en razón de lo cual participa en el procedimiento de dicha entrega y es testigo presencial de la detención de un adolescente y además del señalamiento que este realiza en contra de una ciudadana como la persona que le da instrucciones de retirar el paquete acordado como parte de la entrega vigilada

En tal sentido, quedo expuesto en las audiencias de juicio oral y público por un lado que la actuación de la acusada LESBIA DEL CARMEN AVILA DE FERNANDEZ, estuvo siempre orientada a ser cómplice en la extorsión de que estaba siendo objeto el señor ALEX MANUEL AVILA PEROZO y su familia, y por otro que está acusada es responsable de haber comisionado a un adolescente a participar en la búsqueda del paquete acordado como pago y como parte de la entrega vigilada.

En consecuencia, existe una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, quedando demostrado con la participación activa de la acusada, al ser señalada en el procedimiento de entrega vigilada efectuado en fecha 29 de Julio de del 2010, como la persona que comisiona al adolescente ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI en la búsqueda del paquete contentivo presuntamente del pago acordado mediante las llamadas amenazantes; derivándose de parte de esta, la realización de los ilícitos penales de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEX MANUEL AVILA PEROZO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio del adolescente ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI UZCATEGUI.

En tal sentido, dispone el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión lo siguiente: CÓMPLICES: Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecúe a la modalidad de autoría o determinación.

Y el artículo 16 ejusdem: LA EXTORSIÓN: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Igualmente establece el artículo 264de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente:
USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.

Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años. Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

Señala Alejandro Rodríguez en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión comentada en la pagina 116 que se establece en este artículo 11 la responsabilidad de quienes intervengan en el hecho a titulo de participes, concretamente a los denominados facilitadores así como a los cómplices en sentido estricto (esto es, quienes suministren medios o realicen actividades que faciliten la perpetración del hecho), mencionando también la figura de instigador o determinador al que, como lo hace igualmente el código penal, asigna la misma pena que al autor.
Por lo que habiéndose interpretado dicha figura delictiva esta alzada corrobora que la conducta desplegada por la ciudadana LESBIA DEL CARMEN AVILA, encuadra perfectamente dentro de las figuras de participación delictiva antes analizadas.

En consecuencia, con todo el acervo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Juzgadora el principio de presunción de inocencia de que gozaba la ciudadana acusada LESBIA DEL CARMEN AVILA de FERNANDEZ, demostrando la vindicta pública la culpabilidad de la misma, por cuanto con todo el acervo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa de la referida ciudadana, en la comisión de los hechos ilícitos penales antes señalados, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de esta con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumidos los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo la acusada de autos en participar en los delitos que han quedado comprobados en el debate oral.

Por lo que, de todas las circunstancias establecidas en el transcurrir del debate oral y público, así como, los órganos de prueba incorporados, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal Unipersonal, llegando a la plena convicción en relación a la participación de la acusada LESBIA DEL CARMEN AVILA DE FERNANDEZ, en la comisión de los delitos antes descritos, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte de ella.


Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que la acusada de autos incurrió en la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN hechos estos que quedaron plenamente demostrados con los dichos de los funcionarios que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y del testimonio de los testigos, así como, de las prueba documentales incorporadas de la manera antes valoradas, razón por la cual, considera este juzgado, que la mismo es responsable de dichos ilícitos penales, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que deben ser declarada culpable de los hechos antes descritos. Y ASÍ SE DECIDE.

En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que la acusada LESBIA DEL CARMEN AVILA DE FERNANDEZ, si es cómplice del delito de extorsión del que fue objeto el ciudadano ALEX MANUEL AVILA PEROZO y su familia, facilitando de tal modo la comisión de tal hecho delictivo al comisionar al adolescente ALIRIO UZCATEGUI, a recibir el dinero producto de la extorsión y siendo sorprendido en flagrancia cuando el mismo realizaba la búsqueda del paquete; determinándose con ello que la hoy acusada es responsable de los hechos delictivos por los cuales resultara condenada. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, quedando determinado que la acusada LESBIA DEL CARMEN AVILA DE FERNANDEZ, es responsable de los hechos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de ALEX MANUEL AVILA PEROZO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio del adolescente ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI UZCATEGUI; y que la misma tenía la capacidad para sufrir las consecuencias de estos delitos, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que la limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción, lo cual se corroboro mediante diagnóstico médico emitido por Medicatura forense, y que corre inserto al expediente contentivo del presente asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que la acusado LESBIA DEL CARMEN AVILA DE FERNANDEZ, incurrió en la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEX MANUEL AVILA PEROZO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio del adolescente ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI UZCATEGUI; hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos que se le imputo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VIII
CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

En tal sentido, la ciudadana acusada LESBIA DEL CARMEN AVILA DE FERNANDEZ; resulto responsable de la comisión de los delitos de: CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEX MANUEL AVILA PEROZO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio del adolescente ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI UZCATEGUI.

Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica que fue anunciada durante el debate por este Tribunal, por ser dicha calificación la que quedo demostrada en el debate oral y público, de todo el acervo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por dicha ciudadana, se encuentra perfectamente subsumida en el tipo penal antes referido; no habiéndose comprobado en el debate que la acusada de autos haya sido la autora de la extorsión.
En tal sentido, dispone el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión lo siguiente: Cómplices: Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecúe a la modalidad de autoría o determinación.

El artículo 16 ejusdem: La extorsión: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente:
USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.
Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años. Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.


En consecuencia, se procede a la imposición de la pena respectiva de la siguiente manera: observando esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente asunto penal, no consta en que la acusada de autos, tenga antecedentes penales antes de la comisión de los hechos punibles por los cuales se les condena, lo que obra a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, se aplica el termino mínimo de las penas de los delitos por los cuales se condena. Ahora bien el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión establece una pena mínima de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que dicho delito a sido cometido en grado de complicidad, en atención al contenido del artículo 11 ejusdem, se rebaja dicha pena en una cuarta parte, y en atención al contenido del artículo 88 del Código Penal, con aumento de la mitad de la pena por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cuyo limite inferior es de un año, quedando en definitiva LA PENA TOTAL A CUMPLIR DE OCHO(08) AÑOS DE PRISIÓN, penas esta que en definitiva serán tasadas y cumplidas en el establecimiento penitenciario de Maracaibo y en vigilancia del Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa, así mismo se ordena el ingreso de la ciudadana LESBIA DEL CARMEN AVILA FERNANDEZ, al Centro Penitenciario de Maracaibo. Y ASÍ SE DECIDE.




CAPITULO IX
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE y CONDENA a la ciudadana LESBIA DEL CARMEN AVILA DE FERNANDEZ, de nacionalidad venezonala, titular de la cedula de identidad numero V.- 10.449.270, de cincuenta años de edad, hija de Amalia Rondon y Intiilo Ávila, Residenciada en el barrio San Pedro, calle 51, casa Nº 104-63, Municipio Maracaibo, por la comisión de los delitos de COMPLICE DEL DELITO EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, a sufrir una pena de OCHO AÑOS (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 251, 252 numeral 1 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión. CUARTO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 17/04/2013, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia la acusada LESBIA DEL CARMEN AVILA DE FERNANDEZ. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Mayo del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL,

DR. JESUS MARQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANNY RODRIGUEZ GARCIA.




CAUSA NRO: 5M-583-2011