REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 03 de Mayo de 2013
203° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-019109
ASUNTO: 5J-806-13
SENTENCIA: 030-13
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIA DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ALBENIS DANIEL FERNANDEZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.441.288, nacido en fecha 21/08/1992, hijo de MARIBEL GOMEZ Y JOSE FERNANDEZ, obrero, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio El Sitio, calle 72ª, casa 106-86, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cuatro cuadras del Depúsito El Sacrificio, frente a la Cañada del sitio

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: AUDREY DELGADO

VICTIMA: MABEL MARTINEZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. MILITZA DEL CARMEN DIAZ

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

III
ANTECEDENTES

En fecha Trece (13) de Diciembre de 2013, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 12º de Control de este Circuito Penal, extensión Tucacas, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALBENIS DANIEL FERNANDEZ GOMEZ, y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.

En fecha Dos (02) de Mayo de 201a, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio de la recepción de pruebas Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación tipica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por el delito de ROBO AGRAVADO, al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador que los hechos merecen una calificación jurídica diferente de tal manera que aplicando el Principio de Determinación Alternativa procede a realizar un cambio de calificación jurídica y tipifica los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo458 del Código penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en su segundo aparte, facultad atribuida en el articulo 333 del código orgánico procesal penal. Seguidamente antes de dar inicio a la recepción de pruebas se procede a imponer al nuevamente al acusado De inmediato se procede a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la última reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, publicada en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12, CON VIGENCIA ANTICIPADA DEL ARTÍCULO 375, por el acusado a exponer de la siguiente forma: Seguidamente, el Juez Profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable a los acusados, se procede en este acto a imponerlos del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal. Quien, manifestó ALBENIS DANIEL FERNANDEZ GOMEZ, sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra quien expone: en virtud del cambio de calificación jurídica plateado por el Tribunal, y visto que de manera voluntaria mi defendido antes de dar inicio a la recepción de pruebas solicito se imponga la pena correspondiente rebajada en su limite inferior visto que mi defendido no tiene antecedentes penales, a si mismo solicito en virtud del principio de la proporcionalidad y solicito se le revise la medida y se otorgue una medida menos gravosa. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abogada AUDREY DELGADO, quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena, y con respecto a la revisión de medida queda a criterio de este Tribunal. Ahora bien el Tribunal para resolver observa: con relación a los hechos que le atribuye el Ministerio Publico a los imputados de autos, en el escrito acusatorio ocurrido En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2012, En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, siendo lo procedente en derecho dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo458 del Código penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en su segundo aparte, y estimando llenos los extremos del artículo 313, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado ALBENIS DANIEL FERNANDEZ GOMEZ, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2012, aproximadamente a las doce horas y veinte minutos de la tarde la ciudadana MABEL CHIQUINAQUIRA MARTINEZ CASANOVA, victima de autos, se encontraba transitando a pie frente al edificio sede de la caja Regional del Seguro Social a la ciudad de Maracaibo, cuando repentinamente el ciudadano imputado de autos ALBENIS DANIEL FERNANDEZ GOMEZ, la intercepto y usando un instrumento cortante tipo navaja la despojo de su cartera roja, la cual contenía su teléfono celular marca HTC, asignado con el Número 0426-4639393, un monedero sin marca visible y la cantidad de veinte bolívares (20,00 BF) al tiempo que la ciudadana victima de autos intento huir logró avistar una patrulla de la Policía del Municipio Maracaibo a bordo de la cual se encontraban los oficiales MICHELL FERRERIA Y JONATHAN VENTURA, quienes al ver que la ciudadana les hacia señales con las manos, procedieron a entrevistarla y una vez impuesto de lo ocurrido procedieron a darle persecución, dándole alcance a pocos metros del lugar de los hechos, por lo que procedieron a su aprehensión…”

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con la modificación realizada pro este Juzgador con respecto a la calificación jurídica, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1) Testimonio de los Funcionarios MICHELL FERREIRA Y JONATHAN VENTURA, Adscritos a la Policia del Municipio Maracaibo, funcionarios que practicaron el procedimiento donde se produjo la aprehensión del acusado, ALBENIS DANIEL FERNANDEZ GOMEZ.
2) Testimonio de los funcionarios OSCAR GONZALEZ Y JEAN CARLOS SOSA, Funcionarios Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes practicaron experticia de reconocimiento técnico legal al cuchillo incautado, al monedero y a un billete de la denominación veinte bolívares.
3) Declaración de la Ciudadana MABEL MARTINEZ, victima en la presente causa.
4) ACTA DE INPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, practicada por el Funcionario EDUARDO LUEGO.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del procesado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, debidamente calificado por el Tribunal conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio de la recepción de pruebas
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en relación con el articulo 80 ejusdem,, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado ALBENIS DANIEL FERNANDEZ GOMEZ, no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y visto que el acusado han manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la impocision de la pena desde el limite inferior es decir DIEZ (10) AÑOS y por aplicación del contenido del articulo 80 ejusdem esta pena por tratarse de un delito FRUSTRADO, se rebaja en un tercio quedando la pena en definitiva a aplicar de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado por ser de menor cuantía no es excluye de la rebaja hasta la mitad tal como lo establece la norma supra citada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se les impone al acusado ALBENIS DANIEL FERNANDEZ GOMEZ, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. ASI SE DECIDE.
Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y ASI SE DECIDE.
Y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas en la oportunidad del Juicio Oral y Público al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados ALBENIS DANIEL FERNANDEZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.441.288, nacido en fecha 21/08/1992, hijo de MARIBEL GOMEZ Y JOSE FERNANDEZ, obrero, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio El Sitio, calle 72ª, casa 106-86, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cuatro cuadras del Depúsito El Sacrificio, frente a la Cañada del sitioconforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, ALBENIS DANIEL FERNANDEZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.441.288, nacido en fecha 21/08/1992, hijo de MARIBEL GOMEZ Y JOSE FERNANDEZ, obrero, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio El Sitio, calle 72ª, casa 106-86, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cuatro cuadras del Depúsito El Sacrificio, frente a la Cañada del sitio por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en relación con el articulo 80 ejusdem ; en tal virtud, se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, la cual deberán cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente. CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el Numero 030-13 del Libro de Sentencias Definitivas.
JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA