REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo tres (03) de Mayo de 2013
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-2011-007799
ASUNTO: 598-11.
DECISIÓN N° 059-13
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
Compete al Tribunal Quinto de Juicio, entrar a conocer aquellas causas sometidas a su conocimiento y de las cuales se verifique que no existe una causa extintiva de la acción penal, caso contrario debe el Tribunal tomar la decisión correspondiente a fin de evitar que el Juicio se prolongue en el transcurso del tiempo sin que las partes reciban una respuesta y resolución en el momento oportuno.
ANTECEDENTE DEL CASO
En fecha 24 se Marzo de 2013, se recibió por ante este Tribunal escrito incoado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público solicitando el enjuiciamiento del ciudadano SIXTO JAVIER COVARRUBIA COLMENARES, por la presunta comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD CINTINUA CON LAS AGRAVANTES DE REALIZARLO CON ALEVOSIA YPREMEDITACION CONOCIDA, previsto y sancionado en el articulo 483 en concordancia con lo establecido en el articulo 99 y los ordinales 1 y 5 del articulo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público y el Estado Venezolano, toda vez que el imputado según el escrito presentado desobedeció la orden emitida por autoridad competente (Inspectoria de Trabajo) al no proceder al reenganche y al pago de los salarios caídos a la ciudadana YULET MARIA FERRER ARCAYA
En el caso de autos, el Tribunal Quinto de Juicio en fecha decidió mediante resolución N° 148-11 de Fecha 03 de Noviembre de 2011, declara CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA de la contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de SIXTO JAVIER COVARRUBIA COLMENARES, por la presunta comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD CINTINUA CON LAS AGRAVANTES DE REALIZARLO CON ALEVOSIA YPREMEDITACION CONOCIDA, previsto y sancionado en el articulo 483 en concordancia con lo establecido en el articulo 99 y los ordinales 1 y 5 del articulo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público y el Estado Venezolano, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 318 numeral 3 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 y 110 del código penal en concordancia con el articulo 322 y 48 del código orgánico procesal penal y consecuencialmente se pone termino al procedimiento iniciado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 319 del texto adjetivo penal, considerándose así inoficioso el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación en virtud de existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En fecha 10 de noviembre de 2011 se recibió recurso de apelación, por Fiscalia Novena del Ministerio Público y en fecha 19 de Junio de 2012, mediante decisión N° 007-12 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones resolvió:
”…PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la Sentencia contenida en el acta de audiencia oral de fecha 03 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto Primera instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial efectiva y al Principio de Legalidad y del debido proceso, previsto en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención a lo establecido en el articulo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del código Orgánico Procesal Penal, asi como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal de la republica en sus sentencias dictadas por la Sala Constitucional, Nros: 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04. SEGUNDO: Se ordena retrotraer el proceso al estado en que sea convocada nuevamente la audiencia oral establecida en el articulo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea respectado cabalmente el procedimiento establecido en el libro Tercero, Titulo V ejusdem, ante un Órgano jurisdiccional distinto al que dicto la decisión anulada…”
En fecha se recibe nuevamente la causa por ante este Tribunal, razón por la cual se procedió a fijar nuevamente el Juicio Oral y Público , encargándose este Juzgador del Tribunal como Juez Suplente el día 22 de Abril de 2013, abocándose al conocimiento del asunto.
A LOS FINES DE RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA
En primer término es necesario traer a colación el contenido del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“ARTICULO 304: Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento…”
En fecha 24 se Marzo de 2013, se recibió por ante este Tribunal escrito incoado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público solicitando el enjuiciamiento del ciudadano SIXTO JAVIER COVARRUBIA COLMENARES, por la presunta comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD COINTINUA CON LAS AGRAVANTES DE REALIZARLO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION CONOCIDA, previsto y sancionado en el articulo 483 en concordancia con lo establecido en el articulo 99 y los ordinales 1 y 5 del articulo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público y el Estado Venezolano remitió Presenta escrito contentivo de la solicitud del procedimiento de FALTAS exponiendo en su escrito lo siguiente:
“… En fecha 29 de Junio de 2010, mediante comunicado dirigido a la sede de la fundación de Infraestructura de la Planta Física Educativa (FUNDAEDUCA), ubicado en la avenida 17 de los Haticos antiguo edifico palmizulia, parroquia Cristo Aranza, el cual fue recibido pro el hoy imputado de autos SIXTO JAVIER COVARRUBIA COLMENARES en calidad de consultor jurídico de la fundación antes mencionada, informándole que según su calidad de consultor jurídico de la fundación antes mencionada informándole que según providencia administrativa N° 222 de fecha 29 de Junio de 2010 emanada de la inspectoria del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, en la cual se ordena EL REENGANCHA Y EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS, a la ciudadana YULET MARIA FERRER ARCAYA, manifestando Sixto no acatarla, procediendo este organismo a realizar notificación nuevamente donde se traslado en fecha 14/07/2010, el funcionario Loenki Arroyo en su calidad de supervisor comisionado del trabajo a la referida dirección, siendo atendido nuevamente en ese acto no acatr la orden de REENGANCHE, emanada del inspector del trabajo, no obstante en fecha 13/09/2010, según informe del ciudadano Abogado Fidel Castillo (funcionario de la Inspectoria del Trabajo), titular de la cedula de identidad N° 5.833.775, donde se traslado hasta las instalaciones de FUNDAEDUCA ya pro tercera oportunidad, para practicar la ejecución forzosa con respecto al reenganche y al pago de salarios caídos de la ciudadana Yulet Colmenares, en su calidad de consultor jurídico de la referida institución, manifestando que este no acataría la orden de la inspectoria del trabajo. Configurándose asi una falta prevista como Desobediencia a la autoridad de manera continua…”
Ahora bien, expresa el artículo 108 del código penal venezolano:
ARTÍCULO 108: Salvo en el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
Omissis
Ordinal 7: Por Tres meses si el hecho punible solo acarreare pena del multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) o arresto de menos de un mes…”
De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, el término de prescripción de la acción penal aplicable para perseguir la falta, es de tres (3) meses, los cuales deberán contarse conforme a las reglas dispuestas a tales efectos por el Código Penal.
Ahora bien el análisis de los hechos y de las circunstancias mencionadas en párrafos anteriores, conducen a esta Jugador a estimar que la acción penal para perseguir la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD COINTINUA CON LAS AGRAVANTES DE REALIZARLO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION CONOCIDA, previsto y sancionado en el articulo 483 en concordancia con lo establecido en el articulo 99 y los ordinales 1 y 5 del articulo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público y el Estado Venezolano, se encuentra prescrita, toda vez que consta en autos que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible diez (10) de Septiembre de 2010, hasta el día de hoy tres (03) de Mayo de 2013, han trascurrido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, tomando en consideración que la prolongación en el tiempo no puede estimarse como causa no imputable al imputado, por lo cual ha operado la prescripción judicial a favor del ciudadano SIXTO JAVIER COVARRUBIA COLMENARES visto que operó la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido desde el diez (10) de Septiembre de 2010, DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, un lapso mayor de Tres (3) mese previsto para la prescripción por el código penal venezolano; circunstancia en la cual se fundamenta esta Tribunal para estimar que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar de oficio el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de SIXTO JAVIER COBARRUBIA COLMENARES por la comisión de la falta DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD COINTINUA CON LAS AGRAVANTES DE REALIZARLO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION CONOCIDA, previsto y sancionado en el articulo 483 en concordancia con lo establecido en el articulo 99 y los ordinales 1 y 5 del articulo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público y el Estado Venezolano, de conformidad con los dispuesto en el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 7 y 110 ambos del código penal y con los artículos 304 y 49 ordinal 8 del código penal sustantivo, y consecuencialmente se pone termino al procedimiento por prescripción de conformidad con el articulo 301 ejusdem. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de derecho y de hecho antes expuestas, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 7 y 110 ambos del código penal y con los artículos 304 y 49 ordinal 8 del código penal sustantivo, y consecuencialmente se pone termino al procedimiento por prescripción de conformidad con el articulo 301 ejusdem , a favor del ciudadano SIXTO JAVIER COVARRUBIA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.832.283, nacido en fecha 18/12/1964, natural de Cabimas, Abogado, de de 48 años de edad, hijo de ANA COLMENARES Y SIXTO COVARRUBIA, domiciliado en la avenida 09 con calle 61ª, sector Pueblo Nuevo, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 02617118241 y 04146116962, por la falta DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD COINTINUA CON LAS AGRAVANTES DE REALIZARLO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION CONOCIDA, previsto y sancionado en el articulo 483 en concordancia con lo establecido en el articulo 99 y los ordinales 1 y 5 del articulo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público y el Estado Venezolano. Regístrese, Publíquese Notifíquese y Remítase al archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Tres (03) días del mes de Mayo, del año dos trece (2013).
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO
Dr. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA
ABOG. HIRCIA GONZALEZ
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