REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
202° y 153°

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)
CAUSA N° 5J-776-12 DECISION N° 076-13

En el día de hoy, Martes, Veintiocho (28) del mes de Mayo del año dos mil Trece (2.013), siendo las nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.),previo el lapso de espera día fijado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 5J-776-12, iniciada en contra del acusado GUANERGE DE JESUS LATOUCHE FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE CARDOZO. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia; presidido por el Juez DR. JESUS MARQUEZ RONDON y actuando como Secretaria la ABG. JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCIA. Se dio inicio a la Audiencia y el Juez de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Nº 9 ABG. AUDREY DELGADO, la defensora Publica abogada BEATRIZ PIRELA, el acusado GUANERGE DE JESUS LATOUCHE FERNANDEZ. De igual forma se deja constancia que si bien no se han recibido resultas de la notificación correspondiente a la victima para la convocatoria de la presente fecha, se observa igualmente en el contenido de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el referido ciudadano se encuentra notificado, así mismo se deja constancia que se le realizo la llamada telefónica al abonado 02617868464, respondiendo el ciudadano JOSE CARDOZO, que estaba notificado que no había problema en que se realizara el acto y que no tiene ninguna solicitud que realizar. Acto seguido, el ciudadano le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 eiusdem. Asimismo, le informa sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo, advirtió al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso, y que se le garantiza su derecho a la Debida Defensa Técnica consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se le garantiza su derecho a estar amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Asi mismo por tratarse de un procedimiento abreviado en primer término debe el tribunal pronunciarse sobre la admisión del escrito acusatorio. De igual forma, se les indica que deben mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Acto seguido, toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 23 de Octubre de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este institución; por la representación de la Fiscalia 8 del Ministerio Público, en contra del acusado Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 5J-776-12, iniciada en contra del acusado GUANERGE DE JESUS LATOUCHE FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE CARDOZO, por los hechos descritos en el referido escrito acusatorio el día 13 de Septiembre de 2012, Asimismo ratifico todos y cada uno los medios de pruebas, solicitando al Juez admita el escrito acusatorio, asi mismo se ordene la apertura a Juicio Oral y Público es todo”. A continuación, solicita la palabra a la Defensa Pública ABOG. BEATRIZ PIRELA, quien expuso: En el presente acto de inicio de juicio oral y publico esta defensa como punto previo se opone a la acusación interpuesta por el ministerio publico ya ue la misma adolece de fundamentos de la imputacion, y ausencia de expresión de los elementos de convicción que la motivan, en relación al cambio de calificación efectuada, toda vez que mi defendido en el acto de presentación fue imputado por la presunta comision del delito de robo en figura de arrebaton, siendo que en la acusación interpuesta varia el ministerio publico la calificación jurídica al delito de robo agravado, con los mismos hechos por los que fue presentado, mermando asi los derechos y garantías que amparan a mi defendido en lo que refiere al sagrado derecho a la defensa, contraviniendo la normativa legal y constitucional contenidas en los articulos: 49 ordinal 1° de la CRVB, “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.” Art 12 del C.O.P.P. “ la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, el ministerio publico al interponer escrito acusatorio agravando la situación jurídica de mi defendido mediante una calificación jurídica que comporta mas penalidad, ha violentado los principios y garantias enunciados por la defensa. Siendo un deber de este tribunal declarar la admisión parcial del escrito acusatorio y proceder a dejar sin efecto el cambio de calificación propuesto por el ministerio publico en su acto conclusivo, esto en concordancia con el articulo 313 ordinal 2° del C.O.P.P., en concordancia con el articulo 373 cuarto aparte ejusdem, es decir siguiendo las reglas del procedimiento ordinario en virtud de la incidencia suscitada. en este mismo sentido una vez declarado con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, se solicita sea decretada la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: el Ministerio Público presentó acusación en fecha 23 de Octubre de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado GUANERGE DE JESUS LATOUCHE FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE CARDOZO, el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales, al realizar un breve análisis de cada uno de ellos, se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, contienen y describen su necesidad, utilidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo, expresamente establecido en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representante Fiscal sobre el mencionado acusado, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento por este representación fiscal, en contra del acusado GUANERGE DE JESUS LATOUCHE FERNANDEZ, asi mismo Determina este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR parcialmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, por haberse decretado procedimiento abreviado, ADMITIÉNDOSE todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Considera quien aquí decide que los hechos tal como han sido narrados por la representante del Ministerio Público, no se corresponden con la calificación jurídica por la cual se decreto y se acordó la aplicación del procedimiento abreviado, sino que la misma fue presentada por un tipo penal diferente, al cual no se ha permitido de ninguna manera defensa al imputado, este Juzgador procede a adecuar los hechos y aplica el principio de Determinación Alternativa, ya que se considera que el tipo penal adecuado a discutir en el presente juicio oral y publico es el de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte, declarándose con lugar la solicitud planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de seguidas procede este Juzgador nuevamente a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos del 38 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado GUANERGE DE JESUS LATOUCHE FERNANDEZ venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 21.360.308, nacido en fecha 28/02/1992, de 21 años de edad, soltero, hijo de JOSE LATOUCHE Y MARTA FERNANDEZ, comerciante, residenciado en Barrio Anibal Ospino, 111-2, casa 79F, 135, Maracaibo Estado Zulia, telefono 04168629279. ,quien sin ningún tipo de coacción, sin juramento, presión o apremio, expuso: “Ciudadana Juez admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y me comprometo a cumplir todas las obligaciones que me imponga el Tribunal para acogerme a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, asi mismo me comprometo a donar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de Diez cajas de Acetaminofen y diez cajas de Brugesic y a realizar servicio comunitario. Es todo”. A continuación se le concede la palabra al Defensa Pública ABOG. BEATRIZ PIRELA quien expuso: “Escuchada la exposición voluntaria efectuada por mi defendido GUANERGE DE JESUS LATOUCHE FERNANDEZ esta Defensa solicita al Tribunal le sea concedida el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso los mismo, por cuanto el delito por los cual se le acusa no excede del límite establecido para que proceda dicha medida alternativa, y siendo que mi representado está dispuesto a cumplir con todas las obligaciones que les imponga el Tribunal durante el correspondiente Régimen de Prueba. Finalmente, solicito copias simples del acta, es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. AUDREY DELGADO, quien expuso: “Vista la exposición del acusado, esta Representación Fiscal no se opone a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Oída cada una de las exposiciones de las partes, de manera especial la admisión de los hechos realizada por los acusados, y por cuanto a criterio de este Juzgador es aplicable el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en atención al contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal reformado, por haberse decretado procedimiento penal abreviado, y atendiendo la pena a imponer por el tipo penal por el cual se acusa, y por tratarse de que la aplicabilidad de dicha norma permite el otorgamiento de una Suspensión del proceso, la cual resultaría mas favorable al hoy acusado previo requerimiento de estas y su manifestación de estas de admitir los hechos por los cuales se les acusa, en consecuencia en atención a las razones de derecho antes expuestas, resulta procedente en derecho como alternativa a la prosecución del proceso, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CINCO (05) MESES al acusado GUANERGE DE JESUS LATOUCHE FERNANDEZ por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte. en perjuicio de JOSE CARDOZO y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Donar al Departamento de Enfermeria del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de diez (10) cajas de acetaminofen y diez (10) cajas de Brugesic 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario durante TREINTA (30) HORAS, en el Consejo Comunal Barrio Anibal Ospino, ubicado en la Parroquia Antonio Borjas Romero. De lo cual deberán remitir a este Tribunal la respectiva constancia. Así mismo se suspenden las presentaciones impuestas por cuanto en el presente caso se trata de un delito menores se suspende las presentaciones a las cuales esta expuesto el acusado, impuestas en la audiencia de presentación por ante el Tribunal Octavo de Control. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación en contra de GUANERGE DE JESUS LATOUCHE FERNANDEZ venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 21.360.308, nacido en fecha 28/02/1992, de 21 años de edad, soltero, hijo de JOSE LATOUCHE Y MARTA FERNANDEZ, comerciante, residenciado en Barrio Anibal Ospino, 111-2, casa 79F, 135, Maracaibo Estado Zulia, telefono 04168629279 por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte, en perjuicio de JOSE CARDOZO así como también cada una de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de manera legal. SEGUNDO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CINCO (05) MESES al acusado GUANERGE DE JESUS LATOUCHE FERNANDEZ venezolano, GUANERGE DE JESUS LATOUCHE FERNANDEZ venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 21.360.308, nacido en fecha 28/02/1992, de 21 años de edad, soltero, hijo de JOSE LATOUCHE Y MARTA FERNANDEZ, comerciante, residenciado en Barrio Anibal Ospino, 111-2, casa 79F, 135, Maracaibo Estado Zulia, telefono 04168629279 por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte, en perjuicio de JOSE CARDOZO PERNIA, con un Régimen de Prueba de CINCO (05) MESES, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Donar al Departamento de Enfermeria del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de diez (10) cajas de acetaminofen y diez (10) cajas de Brugesic 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario durante TREINTA (30) HORAS, en el Consejo Comunal Barrio Anibal Ospino, ubicado en la Parroquia Antonio Borjas Romero. Igualmente se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el acusado cumple con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 46 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las diez y treinta (10:00a.m.) de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente audiencia quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda librar los oficios correspondientes al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El en el Consejo Comunal Barrio Anibal Ospino, ubicado en la Parroquia Antonio Borjas Romero. Se registró la presente decisión bajo el N° 076-13. Terminó, se leyó y conformes firma.
El JUEZ QUINTO DE JUICIO (S)

DR. JESUS MARQUEZ RONDON
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. AUDREY DELGADO
LA DEFENSA PUBLICA

ABG. BEATRIZ PIRELA
EL ACUSADO

GUANERGE DE JESUS LATOUCHE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNY CAROLINA RODRIGUEZ.



JMR/jr
CAUSA No. 5J-776-12.