REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Mayo de 2013
202° y 153°
CAUSA 5M-720-11 SENTENCIA N° 038-13


I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE ANTONIO VILLA MAVAREZ,, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Nº 5-175.718, de 58 años de edad, de profesión chofer, nacido en fecha 20/02/1955, hijo de JOSE NICOLAS VILLA Y ADA RAMONA MAVAREZ, residenciado en avenida la Limpia sector Puerto Rico, calle Sinai, casa ¡0-32, punto de referencia Pasteles Daniel

FISCAL VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDICTA QUIROGA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PUBLICA: ABG. YASMELI FERNANDEZ

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas,

III
ANTECEDENTES

En fecha Nueve (09) de Abril de 2012, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 2º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ANTONIO VILLA MAVAREZ,, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Nº 5-175.718 por la presunta comisión de los delitos TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas,
y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado JOSE ANTONIO VILLA MAVAREZ solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado JOSE ANTONIO VILLA MAVAREZ señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abogada ECIAT QUIROGA quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena, y se mantenga la medida cautelar ´Privativa de Libertad hasta que el Juez de ejecución decida lo conducente.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica quien expone: Ciudadano Juez solicito se aplique a mi defendido la pena en su limite inferior visto que el mismo no tiene antecedentes penales
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y estimando llenos los extremos del artículo 309, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado JOSE ANTONIO VILLA MAVAREZ procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 21 de julio del 2011, siendo las 11:20 de la mañana aproximadamente, el Oficial RICHARD ALVAREZ, jefe de la Oficina de atención a la Victima de Extorsión y Secuestro del Cuerpo Policial del Estado Zulia, recibió una llamada del 800-SECUESTRO, donde le informaba que en la Circunvalación N° 1, sentido norte sur, se encontraba una un vehículo Camioneta, Tipo Ranchera, Color Gris, Marca Renault, plateado, con dos personas una menor de edad y un adulto, por tal motivo ei Comisionado Richard Álvarez realiza llamada telefónica al Funcionario NELSON CHACIN, quien se encontraba por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Francisco, en compañía de los funcionarios Oficial EUDO FUENMAYOR Oficial Técnico Segundo DIM SALAS, el Oficial ERICK CHAVEZ, estos adscritos a la Oficina de atención a la Victima de Extorsión y Secuestro del Cuerpo policial del Estado Zulia, informándole lo ocurrido y ordenándole que se dirigieran a la Circunvalación N° 1, casi llegando al puente sobre el lago sentido norte a sur, quienes al verificar tal información, al llegar los funcionarios, a las 12:15 del medio día aproximadamente a la circunvalación N° 1, observaron el vehículo antes mencionado zona la capota abierta, y había un joven muchacho que estaba revisando el vehículo antes descrito porque al parecer tenia una falla mecánica, cuando llegaron y observaron a los dos ciudadanos un menor de edad (adolescente) que posteriormente fue identificado como HÉCTOR HERNÁNDEZ ROSALES y un mayor de edad quien posteriormente fue certificado como JOSÉ ANTONIO VILLA MAVAREZ, el menor estaba revisando el VEHICULO porque tenia falla mecánica y no lo podían encender y el mayor al lado del vehículo y del menor observando lo que realizaba HÉCTOR HERNÁNDEZ ROSALES, el mismo tenia las manos llenas de grasa de motor de vehículo, al llegar los funcionarios se identificaron como oficiales adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia, quienes le: : :aron la documentación en el cual se percataron los funcionarios que uno de ellos era un menor de edad ciertamente, y le indicaron el motivo de su presencia, que s-testamente había sustancia estupefacientes y psicotrópicas ( droga) dentro del mismo y le solicitaron que los acompañara a la oficina para revisar el vehículo el ciudadano mayor identificado como JOSÉ ANTONIO VILLA, dijo que sí, que no había üngún problema, entonces el Oficial Tecn. Mayor Nelson Chacin, le realiza una llamada al inspector Richard Álvarez, a los fines de informarle que habían encontrado el vehículo ::n dos ciudadanos y que el mismo presenta una falla mecánica y no podía encender, a os fines de que le tramitara una grúa para poder trasladar tal vehículo, sigue el adolescente Héctor Hernández Rosales manipulando el vehículo ya que manifestaba :ue le conocía las fallas ya que el vehículo era de su papa, el mismo tenia todas las manos llenas de grasa del vehículo, logrando el ciudadano Héctor Hernández a encender el vehículo, por lo que el Oficial Jefe de la Comisión Nelson Chacin procedió a llamando al Comisionado Richard Álvarez, manifestándole que el vehículo había encendido, solicitándole que desistiera de la grúa, por consiguiente el menor de edad se fue en la camioneta de una camioneta Dimax Vinotinto perteneciente a la Oficina de Atención a la Victima de Extorsión y secuestro, y en el vehículo Marca Renault Color Gris, se fue el oficial Dim Salas y Erick Chávez, quien conducía la camioneta era el ciudadano quien después fue detenido JOSÉ ANTONIO VILLA MAVAREZ, quienes observaron una credencial perteneciente al ciudadano José Antonio Villa, a quien lo acreditaba como Sargento Jubilado del Ejercito Venezolano, guindada en el porta sol del Copiloto, al llegar a la Oficina de atención a la Victima de Extorsión y Secuestro del Cuerpo Policial del Estado Zulia, ubicada en la Avenida 12 entre calle 70 y 71, sector Tierra Negra, a eso de 01:40 aproximadamente, los funcionarios Oficial Técnico Segundo Edixon Diaz y el Oficial Segundo Jonathan Torres, ubicaron dos testigos para que en presencia de los ciudadanos revisaran el vehículo, al llegar los dos testigos procedimos delante del ciudadano a revisar el vehículo, revisando el vehículo el oficial Erick Chávez y el oficial Técnico Mayor Neison Chacin, ellos se percatan que había una anormalidad debajo de los asientos ya que estaban muy levantados y los cojines estaban Flojos, y al quitar los cojines y levantamos la alfombra oscura, donde observaron que por una hendija se observaban los paquetes, entre una lamina que no estaba soldada completa solo en ei medio del vehículo por lo lados del cojín, y se le hizo fácil quitarla, así mismo los mencionados ciudadanos sacaron el cojín de atrás completo y el mismo tenia una lamina y al levantarla volvieron a ver otros paquetes, sacaron todos los paquetes del vehiculo en presencia de los testigos y del ciudadano y se contaron y había cuarenta y cinco (45) envoltorios de Forma rectangular, tipo panelas de varios colores que al ser abierto se observaba unos restos vegetales que bajo análisis resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso de 46 Kilos , por lo que procedió el oficial Erick Chávez a realizar la inspección corporal, y encontrándole al mayor de edad un :teléfono celular y al adolescente dos teléfonos celulares entre sus pertenecías, por tal motivo procedieron a leerles sus derechos y garantías constitucionales…”


V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas,

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio de los Funcionarios Expertos WILLIAM ROBLES Y RONALD MAVARES, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron experticia botánica a la droga incautada.
2. Declaración de los funcionarios expertos Inspector YEFRY GLASCOW Y FRNAKLIN RIVERO, adscritos al cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes practicaron dictamen pericial, N° DIEP-SC-N°-0818-11, y Dictamen pericial de Reconocimiento DIEP-SC-N°0817-11, de fecha 12 de agosto de 2011.
3. Testimonio de los funcionarios Oficial Tecnico Primero (CPEZ) NELSON CHACIN, DIN SALAS, RICHARD ALVAREZ, ERIK SANCHEZ Y OFICIAL SEGUNDO FUENMAYOR; quienes levantaron ACTA POLICIAL, ACATA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, ACTA DE INSPECCION OCULAR CON SEIS FIJACIONES FOTOGRAFICAS:
4. Declaración del ciudadano ARGENIS JOSE ATENCIO GONZALEZ, cuya declaración determino la forma real como ocurrieron los hechos
5. Declaración Ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRERO ORTIZ, cuya declaración determino la forma real como ocurrieron los hechos.
6. Testimonio de la ciudadana MARIA TRINIDAD PARRA GONZALEZ cuya declaración determino la forma real como ocurrieron los hechos.
7. Testimonio de la ciudadana YETSENIA MARIA VILLALOBOS PARRA cuya declaración determino la forma real como ocurrieron los hechos.
8 Testimonio del ciudadano RUBEN GERARDO RIOS SANCHEZ cuya declaración determino la forma real como ocurrieron los hechos.
9. Acta policial de fecha 21 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios NELSON CHACIN, DIN SALAS, RICHARD ALVAREZ, ERIK SANCHEZ Y OFICIAL SEGUNDO FUENMAYOR.
10.Acta de aseguramiento de sustancia

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de CUARENTA (40) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio VEINTE(10) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado JOSE ANTONIO VILLA MAVAREZ, no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y con respecto al acusado el mismo ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir QUINCE (15) AÑOS. Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado se debe rebajar hasta UN TERCIO tal como lo establece la norma supra citada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se les impone al acusado JOSE ANTONIO VILLA MAVAREZ,, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados JOSE ANTONIO VILLA MAVAREZ,, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Nº 5-175.718, de 58 años de edad, de profesión chofer, nacido en fecha 20/02/1955, hijo de JOSE NICOLAS VILLA Y ADA RAMONA MAVAREZ, residenciado en avenida la Limpia sector Puerto Rico, calle Sinai, casa ¡0-32, punto de referencia Pasteles Daniel conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, JOSE ANTONIO VILLA MAVAREZ,, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Nº 5-175.718, de 58 años de edad, de profesión chofer, nacido en fecha 20/02/1955, hijo de JOSE NICOLAS VILLA Y ADA RAMONA MAVAREZ, residenciado en avenida la Limpia sector Puerto Rico, calle Sinai, casa ¡0-32, punto de referencia Pasteles Daniel por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal virtud, se les CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, la cual deberán cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. Se ordena el Traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 038-13.-

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA