REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Mayo de 2013
202° y 153°
CAUSA 5J-791-12 SENTENCIA N° 037-13


I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JHONNY JOSE SANCHEZ MORILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1972, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.291.738, residenciado en el Sector Veritas, calle 91, avenida 9, casa N°6-38, detrás del Seguro Social de Veritas, parroquia Bolívar, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7860031,

VICTIMA: PETRA GONZALEZ

DEFENSA PÚBLICA: ABG. FERNANDO SILVA

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem,

III
ANTECEDENTES

En fecha 19 de Marzo de 2013, se celebro Juicio oral y Público, este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decide lo siguiente:


“….Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, observa este Tribunal que el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación, en contra del ciudadano acusado JHONNY JOSE SANCHEZ MORILLO, a quien se le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 24/10/2012, debidamente detallados en la acusación presentada por el Ministerio Público. Ahora bien, observa esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la Acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción de la representación Fiscal, los cuales expresó como resultado de la investigación realizada, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos narrados en la acusación fiscal, los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana PETRA RAMONA GONZALEZ, por lo que a criterio de este Juzgador dicha calificación jurídica se encuentran ajustada a derecho; por lo cual estima el Tribunal que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, y al realizar un breve análisis a cada uno de ellos, se observa que los medios de pruebas ofertados contienen y describen su licitud, necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en testifícales y evidencias documentales; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento por parte de la representación Fiscal sobre el hoy y ya mencionado acusado, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales se corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del acusado JHONNY JOSE SANCHEZ MORILLO, plenamente identificado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía en contra del acusado de autos, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que sean debatidos en la Audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico. Acto seguido, procedió la Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligue a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. Seguidamente, solicitó la palabra el Defensor Publico N° 21, ABG. FERNANDO SILVA, quien expuso lo siguiente: “Solicito como punto previo, antes de proceder a la apertura del juicio oral y público, que se escuche a mi defendido y le sea aplicada una de las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la establecida en el articulo 41 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Acuerdo Reparatorio, en virtud del delito que se le imputa a mi defendido recae sobre un bien de carácter patrimonial, y aprovechando el hecho de que se encuentra presente la víctima, queremos ofrecerle para resarcirle y ponerle fin a este proceso, la entrega de la cantidad de Mil Bolívares (1.000.°°) en efectivo, razón por la cual, solicito que se le conceda la palabra a mi defendido y se escuche la opinión de la víctima, antes de que se realice la apertura del debate, y si la respuesta de la víctima es favorable, así como la opinión del representante del Ministerio Público, y la de Ud. Como Juez, se llegue a concretar definitivamente el acuerdo reparatorio, que el mismo sea aprobado por el Tribunal, y cuando mi defendido efectivamente cumpla con el mismo, decrete entonces la extinción de la acción penal por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, es todo”. Este Tribunal, vista la solicitud de la defensa y en presencia de la víctima, procedió a explicarle a las partes nuevamente, en forma aún más detallada, en que consisten los acuerdos reparatorios, así como la proposición hecha por el defensor del acusado, quien manifiesta que su defendido está dispuesto a ofrecer la entrega de la cantidad Mil Bolívares (Bs. 1.000.°°) en efectivo, como pago para realizar el Acuerdo Reparatorio y así resarcir a la víctima. De inmediato, siendo las 10:40 a.m., se le concedió la palabra al acusado de autos, JHONNY JOSE SANCHEZ MORILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1972, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.291.738, residenciado en el Sector Veritas, calle 91, avenida 9, casa N°6-38, detrás del Seguro Social de Veritas, parroquia Bolívar, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7860031, a quien se le impone del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y quien, acto seguido, sin juramento, expuso: “Quiero en este acto, antes de que se realice la apertura del debate, ofrecerle a la Victima un acuerdo Reparatorio para resarcirla, ofreciéndole la entrega de la cantidad Mil Bolívares (Bs. 1.000.°°) en efectivo, para entregarle la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500.°°) el día lunes 08 de Abril del año 2013, a las nueve de la mañana (9 a.m.), en este Despacho, y los otros Quinientos Bolívares (Bs. 500.°°) el día lunes 29 de Abril del año 2.013, a las nueve de la mañana (9 a.m.); y en vista que la acusación fue presentada y ésta fue admitida, procedo a admitir los hechos relacionados con el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, admisión ésta de los hechos que hago libre y voluntariamente, con pleno conocimiento de los hechos y de mis derechos, sin ningún tipo de presión, coacción y apremio, sin condiciones ni reserva alguna, y sin juramento. Agradezco de antemano que la víctima acepte mi oferta y me comprometo a cumplir y a no incurrir nuevamente en algún otro delito, es todo”. Se deja expresa constancia que el acusado finalizó su declaración siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.). Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, la ciudadana PETRA RAMONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.804.437, quien expuso lo siguiente: “Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, para así recuperar en parte lo perdido y espero que el acusado reflexione y no vuelva a delinquir, y que no se acerque nunca mas a mi, es todo”. Finalizada la exposición de la víctima, la cual aceptó el acuerdo reparatorio propuesto por la defensa y el acusado, el Tribunal le concedió entonces la palabra a la Representación Fiscal, tomando la palabra el ciudadano Fiscal Primero (01) del Ministerio Público, ABG. CARLOS GUTIERREZ, quien expuso lo siguiente: “Visto el acuerdo reparatorio ofrecido por la defensa y el acusado de autos, el cual ha sido aceptado por la víctima, la Fiscalía a mi cargo no objeta y está de acuerdo con él, ya que así la víctima recupera lo perdido y se le pone fin al conflicto, sin necesidad de realizar el juicio oral y público, con lo cual se le da celeridad a la justicia y se evitan gastos innecesarios al Estado, por cuanto el mismo no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional, a favor de las partes, así como tampoco se violenta ninguna formalidad esencial del proceso, es todo”. Finalizadas las exposiciones de todas las partes, este Tribunal pasa a analizar las solicitudes y planteamientos realizados, y antes de decidir sobre ellos, estima necesario hacer las siguientes consideraciones: de las exposiciones de las partes, realizadas durante esta Audiencia Oral, observa esta juzgadora que éstas acordaron en primer lugar, que se había demostrado la existencia y la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, por el cual se acusó al ciudadano JHONNY JOSE SANCHEZ MORILLO, quien ha admitido los hechos por este delito, y en segundo lugar, ha solicitado la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio. Igualmente, de acuerdo a los planteamientos realizados por las partes en esta Audiencia Oral, este Tribunal advierte que el ciudadano JHONNY JOSE SANCHEZ MORILLO, admitió y reconoció haber cometido el hecho punible (HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA), contenido en la acusación fiscal presentada en su contra, así como ha manifestado su disposición de reparar a la víctima en este proceso por el daño ocasionado. Ahora bien, el interés entre el acusado y la víctima en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como finalidad la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además, de lograrse la extinción de la acción penal por este delito, que por razones de celeridad y economía procesal, constituye una solución para evitarle procesos largos y costosos al Estado. Aunado a ello, se constató que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, por el cual se acusó al ciudadano JHONNY JOSE SANCHEZ MORILLO, permite la realización del mencionado acuerdo, por tratarse y recaer el objeto del delito de HURTO, en un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, ya que no hubo violencia contra la víctima, requisito éste necesario, según el numeral 1 del artículo 41 del Código Adjetivo Penal, para la procedencia del Acuerdo Reparatorio. En ese orden de ideas, el artículo 41 del Código Adjetivo Penal, que prevé el Acuerdo Reparatorio, establece lo siguiente: “Procedencia. Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas. A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En consecuencia de todo lo anteriormente expresado, esta Juzgadora considera que este acuerdo reparatorio, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que es, alcanzado y acordado libremente por las partes, con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, y de la Víctima, así como con la aprobación de este Tribunal, luego de la admisión de la acusación fiscal, pero antes de la apertura del debate, previa solicitud y acuerdo de las partes, es procedente en derecho. Y así se decide. En este sentido, también es oportuno recordar, que el cumplimiento cabal y total del acuerdo reparatorio dará lugar a la extinción de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 41 arriba trascrito, lo cual a su vez trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en esta misma Audiencia el Acuerdo Reparatorio entre el acusado y la víctima. Por otra parte, es necesario también recordar, que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente las razones por las cuales se extingue la acción penal, ubicándose el caso de marras, en su numeral 6, que dice: “Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ….6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios”. Vistas las consideraciones anteriores, queda claro que tanto el artículo 41, como el artículo 48, ambos del Código Adjetivo Penal, prevén que el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, generará la extinción de la acción penal, la cual producirá a favor del acusado el Sobreseimiento de la causa, luego de verificado el total cumplimiento, institución esta establecida en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, que dispone lo siguiente: “Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código.” Así mismo, el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Juicio a dictar el Sobreseimiento de la causa, entre otras razones, bajo las siguientes consideraciones: “Artículo 304. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes.” En consecuencia, de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, y las disposiciones legales transcritas, todas las partes, muy especialmente el acusado y su abogado Defensor, están conscientes, que este Tribunal decretara la extinción de la acción penal, y el sobreseimiento de la causa a favor del acusado cuando se verifique el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en este acto, lo cual ocurrirá en fecha 29 de Abril del año 2013. Y así se Decide. Por consiguiente, este Tribunal, vistas las exposiciones que han hecho las partes, y considerando que el Acuerdo Reparatorio propuesto a las partes por el acusado de autos, ciudadano JHONNY JOSE SANCHEZ MORILLO, y por su defensor público N° 21, ABG. FERNANDO SILVA, ha sido aceptado por la víctima presente en este acto, y tomando en cuenta que el Ministerio Público ha emitido su opinión favorable sobre su viabilidad y legalidad, ya que ha manifestado que dicho acuerdo reparatorio se encuentra conforme a derecho, y cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado por parte de este Tribunal, que las partes han concurrido y prestado su consentimiento en el referido Acuerdo Reparatorio, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible (HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA), que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, tal y como ha sido expuesto y aceptado por la víctima aquí presente, así como por el Fiscal del Ministerio Público, quienes han manifestado estar conformes con que se suscriba este acuerdo reparatorio, es por lo que este Tribunal considera que este Acuerdo Reparatorio es procedente en Derecho. Y así se declara. Igualmente quiere este Tribunal dejar claramente establecido y dejar constancia, que todas las partes han manifestado estar de acuerdo, que únicamente cuando efectivamente se concrete la entrega a la víctima de la totalidad de los Mil Bolívares (Bs. 1.000.°°) en efectivo, es que se podrá entender y considerar que el presente acuerdo reparatorio ha sido totalmente cumplido, y podrá entonces declararse la extinción de la acción penal en contra del ciudadano JHONNY JOSE SANCHEZ MORILLO, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la víctima PETRA RAMONA GONZALEZ, que suscribió el Acuerdo Reparatorio…”

En fecha Ocho (08) de Abril de 2.013, oportunidad pautada para celebrar la homologación del acuerdo reparatorio se difiere el acto para el día 30 de abril de 2013, pro incomparecencia del imputado.
En fecha 30 de Abril de 2013, se difiere nuevamente el acto por incomparecencia del imputado y de la victima, fijándose nuevamente para el día 20 de Mayo de 2013, fecha en la cual razón por al cual este Tribunal previa solicitud fiscal, conforme a lo establecido en e artículo 42 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la reanudación del proceso, procediéndose a dictar la correspondiente sentencia condenatoria en atención a la admisión de hechos realizada por el ciudadano JHONNY JOSE SÁNCHEZ MORILLO, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,


IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, El día veinticuatro (24) de octubre del año 2012, alrededor de las seis horas la mañana (06:00 A.M.), la ciudadana PETRA RAMONA GONZÁLEZ recibe llamada telefónica de uno de sus vecinos, del cual no aportó mayores datos de identificación, quien le señaló que estaban "intentando meterse en su casa", la cual se encuentra ubicada en el Sector Veritas, Calle 91, Avenida 7a, nomenclatura 90-63, al fondo de la Caja Regional del Instituto Venezolano del Seguro Social, Municipio Maracaibo - estado Zulia. Dicha ciudadana estaba pernoctando desde días anteriores, en una habitación que indicó era de su comadre, la ciudadana SARA GONZÁLEZ, por cuanto había formulado denuncia una semana antes por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de HURTO, ya que se habían introducido días antes en su vivienda para sustraerle distintos bienes muebles que en ella se encontraban.
Es el caso que, llegó al sitio la víctima de autos y avistó que un ciudadano apodado en la comunidad como "El Buchón"estaba violentando la protección de la residencia de su propiedad, quien al notar su presencia emprendió veloz huida escapándose del sitio del suceso. Por lo cual, dicha ciudadana se dirigió ante la autoridad policial, los efectivos CARLOS ANDRADE, CREDENCIAL 0364 y EDWIN CHIRINOS, CREDENCIAL 0457, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador- Bolívar" del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes a las siete y treinta horas de la mañana (07:30AM), se encontraban de servicio de patrullaje vehicular por los alrededores del Sector Veritas, Calle 91 con Avenida 7a, cerca de la casa N° 90-63, y al conocer éstos la situación planteada por la víctima, y la descripción del ciudadano que recién se alejaba del sitio del suceso, que vestía una bermuda tipo jeans de color azul y franela de color rojo, se le dio de inmediato voz de alto, y deteniéndolo cerca del sitio del hecho, se le practicó una debida inspección corporal, encontrándole en el cinto de la bermuda, una llave para trabajos de mecánica marca: CHALLENGER, color plata, de material de metal, siento éste el mismo ciudadano señalado por la víctima, identificado como JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ MORILLO, de 40 años de edad, Cédula de Identidad N° V-11.291.738.




V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de PETRA RAMONA GONZALEZ.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Declaración del funcionario Experto: CARLOS ANDRADE, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, LIBERTADOR-BOLIVAR del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien practico Inspección Ocular del sitio del suceso de fecha 24 de octubre de 2012.
2. Declaración de los funcionarios Expertos FRANKLIN RIVERO y CARLOS BARBOZA, Adscrito a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien practica experticia de reconocimiento N° 1798-12 de fecha 07 de Noviembre de 2012, donde deja constancia de todas las características del valor real de las evidencias incautadas al imputado de autos,.
3. Declaración de los funcionarios CARLOS ANDRADE Y EDWIN CHIRINOS, funcionarios actuantes en el procedimiento.
4. Declaración de la Ciudadana PATRA RAMONA GONZALEZ, victima y testigo presencial de los hechos.
5. Declaración de la ciudadana MORAIMA COROMOTO MORILLO ROMERO, testigo presencial de los hechos.
6. Dictamen pericial de Reconocimiento N° 1798-12 de fecha 07 de Noviembre de 2012, suscrita por los expertos FRANKLIN RIVERO y CARLOS BARBOZA, Adscrito a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia
7. Acta de Inspección Ocular de fecha 24 de Octubre de 2012, suscrita por el Experto: CARLOS ANDRADE, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, LIBERTADOR-BOLIVAR del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha 24 de octubre de 2012.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación fiscal, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por los acusados de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerles la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerles la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: En cuanto al acusado HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de PETRA RAMONA GONZALEZ. , establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada en su mitad por cuando el delito se cometió en grado de Tentativa, siendo la pena definitiva a aplicar por el referido delito de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicitaron antes del inicio de la recepción de pruebas la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena en un tercio antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado no hubo violencia, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de DOS (02) AÑOS, DE PRISION, pena esta que en definitiva se les impone al acusado ALVARO LUIS MANVE por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem mas las accesorias de ley, quedando asi establecida la pena en definitiva a aplicar por el referido delito, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el articulo 41 en su ultimo aparte y 375 del código orgánico procesal penal conforme al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, al acusado JHONNY JOSE SANCHEZ MORILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1972, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.291.738, residenciado en el Sector Veritas, calle 91, avenida 9, casa N°6-38, detrás del Seguro Social de Veritas, parroquia Bolívar, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7860031. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA conforme al Procedimiento por admisión de los hechos en contra del acusado, JHONNY JOSE SANCHEZ MORILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1972, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.291.738, residenciado en el Sector Veritas, calle 91, avenida 9, casa N°6-38, detrás del Seguro Social de Veritas, parroquia Bolívar, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7860031. por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem mas las accesorias de ley, cometido en perjuicio de PETRA GONZALEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes, CUARTO. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 41 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 037-13

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA