REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
201° y 152°
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
DECISION N° 66-13
En el día de hoy, Jueves, Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil trece (2.013), siendo las once y cincuenta y tres de la mañana (11:53. am.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el No. N° 5J-744-13, iniciada en contra del acusado RUBENS JOSE BOZO JIMENO,, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, presidido por el Juez Suplente DR. JESUS MARQUEZ RONDON, quien a partir de la presente fecha se aboca al conocimiento del asunto y actuando como Secretaria de Sala ABG. JHOANY RODRIGUEZ GARCIA. Se dio inicio a la Audiencia y la Juez de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho: el Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. ERNESTO ROMERO, y el acusado, RUBENS JOSE BOZO JIMENO, el abogado JACKIE DELGADO, defensor Privado del Acusado. Se da inicio al acto y el ciudadano Juez le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 ejusdem. Asimismo, le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. De la misma forma, advirtió a los acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso, y que se les garantiza su derecho a la Debida Defensa consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se les garantiza su derecho a estar amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente los impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les informó que podrán declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se ubican al lado de los mismos, pero que no podrán comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Se impone antes del inicio del debate al acusado RUBENS JOSE BOZO JIMENO, del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, manifestando RUBENS JOSE BOZO JIMENO,: No voy admitir hasta este momento los hechos; No habiéndose acogido en esta primera oportunidad el acusado al procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga su discurso de apertura, señalando: Ratifico la acusación presentada en fecha 04 de Julio de 2011, en contra de RUBENS JOSE BOZO JIMENO, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 06 y 16 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del Estado Venezolano (expuso oralmente su discurso de apertura). Explicando que en el transcurso del Juicio del debate con las pruebas recabadas demostrara la culpabilidad del acusado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Ciudadano Juez los hechos narrados por la representante del Ministerio Público no están ajustados a la realidad visto que la adecuación típica realizada esta herrada por lo que solicito al ciudadano Juez en virtud de los hechos narrados a objeto de darle legalidad al proceso determine la calificación jurídica adecuada y sobre esa base se pueda determinar que mi defendido esta correctamente procesado. Durante el desarrollo del debate demostrare la inocencia de mi defendido. Seguidamente se le solicito al imputado que se pusiera de pie y se identificara señalado me llamo RUBENS JOSE BOZO JIMENO,, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.451.346, nacido en fecha 27/10/1987, hijo TIBISAY JIMENO Y LARRY BOSO, funcionario Público, de 26 años de edad, domiciliado en Barrio 24 de Julio, Parroquia Domitila Flores, calle 170-64, por los fondos de la ferretería Bolivar. Telefono 04246007648, y de inmediato se procede a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por el delito de por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 06 y 16 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en virtud del Principio IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una calificación jurídica que debe adecuarse en este acto de tal manera que aplicando el Principio de Determinación Alternativa procede a tipificar correctamente los hechos a ser objeto de discusión en el Juicio Oral y Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; Visto que el mismo no esta tipificado o no constituye un delito de Delincuencia organizada, por lo que se desvirtúa la imputación, Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa y concedida como le fue expuso: Ciudadano Juez la defensa en virtud de la adecuación correcta de los hechos a discutir considera que se debe imponer a mi defendido nuevamente de las formulas alternativas a la prosecución penal del proceso, entre ellos la Suspensión Condicional del Proceso. El tribunal verifica que efectivamente al adecuarse correctamente los hechos y considerar que se debe realizar el Juicio Oral y Público solo por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; nace un nuevo derecho referido a que el mismo debe ser procesado conforme al procedimiento establecido por los delitos menores, pero en virtud que la acusación fue admitida procede a imponerle de las formulas alternativas. Ahora bien, de seguidas procede este Juzgador nuevamente a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos del 38 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado RUBENS JOSE BOZO JIMENO,, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.451.346, nacido en fecha 27/10/1987, hijo TIBISAY JIMENO Y LARRY BOSO, funcionario Público, de 26 años de edad, domiciliado en Barrio 24 de Julio, Parroquia Domitila Flores, calle 170-64, por los fondos de la ferretería Bolivar. Telefono 04246007648, quien sin ningún tipo de coacción, sin juramento, presión o apremio, expuso: “Ciudadano Juez admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y me comprometo a cumplir todas las obligaciones que me imponga el Tribunal para acogerme a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, asi mismo me comprometo a donar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de Diez cajas de Acetaminofen y a realizar trabajo comunitario. es todo”. A continuación se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Escuchada la exposición voluntaria efectuada por mi defendido RUBENS JOSE BOZO JIMENO, esta Defensa solicita al Tribunal le sea concedida el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso los mismo, por cuanto el delito por los cual se le acusa no excede del límite establecido para que proceda dicha medida alternativa, y siendo que mi representado está dispuesto a cumplir con todas las obligaciones que les imponga el Tribunal durante el correspondiente Régimen de Prueba. Finalmente, solicito copias simples del acta, es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABOG. ENNESTO ROMERO quien expuso: “Vista la exposición del acusado, esta Representación Fiscal no se opone a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Oída cada una de las exposiciones de las partes, de manera especial la admisión de los hechos realizada por los acusados, y por cuanto a criterio de este Juzgador es aplicable el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en atención al contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal reformado, por haberse , y atendiendo la pena a imponer por el tipo penal por el cual se acusa, y que fue adecuada correctamente pro este Juzgador y por tratarse de que la aplicabilidad de dicha norma permite el otorgamiento de una Suspensión del proceso, la cual resultaría mas favorable al hoy acusado previo requerimiento de estas y su manifestación de estas de admitir los hechos por los cuales se les acusa, en consecuencia en atención a las razones de derecho antes expuestas, resulta procedente en derecho como alternativa a la prosecución del proceso, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de TRES (03) MESES al acusado RUBENS JOSE BOZO JIMENO,, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.451.346, nacido en fecha 27/10/1987, hijo TIBISAY JIMENO Y LARRY BOSO, funcionario Público, de 26 años de edad, domiciliado en Barrio 24 de Julio, Parroquia Domitila Flores, calle 49, N° 170-46, por los fondos de la ferretería Bolivar. Telefono 04246007648 por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Donar al Departamento de Enfermeria del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de diez (10) cajas de acetaminofen. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el Consejo Comunal 24 de Julio, ubicado en el Sector Uno (01) Domitila Flores. De lo cual deberán remitir a este Tribunal la respectiva constancia. Así mismo se suspenden las presentaciones impuestas por cuanto en el presente caso se trata de un delito menores se suspende las presentaciones a las cuales esta expuesto el acusado, impuestas en la audiencia de presentación pro ante el Tribunal de Control. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de TRES (03MESES al acusado RUBENS JOSE BOZO JIMENO,, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.451.346, nacido en fecha 27/10/1987, hijo TIBISAY JIMENO Y LARRY BOSO, funcionario Público, de 26 años de edad, domiciliado en Barrio 24 de Julio, Parroquia Domitila Flores, calle 49, N° 170-46, por los fondos de la ferretería Bolivar. Telefono 04246007648 y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Donar al Departamento de Enfermeria del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de diez (10) cajas de acetaminofen. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el Consejo Comunal 24 de Julio, ubicado en el Sector Uno (01) Domitila Flores. SEGUNDO. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 06 y 16 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 por considera que el hecho objeto del proceso no se realizo. Igualmente se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el acusado cumple con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 46 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 12:15 de la mañana. . Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente audiencia quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda librar los oficios correspondientes al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Consejo Comunal denominado 24 de Julio, ubicado en el Sector Uno (01) Domitila Flores.. Se registró la presente decisión bajo el N° 66-13 . Terminó, se leyó y conformes firman.
El JUEZ QUINTO DE JUICIO (S)
DR. JESUS MARQUEZ RONDON
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. ERNESTO ROMERO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. JACKIE DELGADO
EL ACUSADO
RUBENS JOSE BOZO JIMENO
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNY CAROLINA RODRIGUEZ.
JMR/jr
CAUSA No. 5J-744-12
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