REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 15 de Mayo de 2013
203° y 154°



AUTO MOTIVADO DECLARANDO INADMISIBLE
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

CAUSA 5A-831-13 DECISION N° 063-13

Se recibe constante de Sesenta y cinco (65) folios útiles y un (01) anexo, POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual mediante decisión de fecha primero (01) de Abril de 2013, se declara incompetente para conocer la acción de amaparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSE BARROSO MACHADO, contra la Fiscalia Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y DECLINA, la competencia, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio el conocimiento de la presente acción de amparo.

La presente acción de amparo, presentada por el ciudadano LEONARDO JOSE BARROSO MACHADO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.374.278, Estudiante de Derecho de la universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) extensión Misión Sucre, domiciliado en el sector ilapeca, avenida Zararita, calle y casa sin numero, diagonal a la Escuela Ilapeca Felipe Baptista en el Municipio Rosario de perija, Parroquia Rosario de Perija, quien procede en su condición de victima indirecta por ser hermano del hoy occiso RICARDO ENRIQUE BARROSO MACHADO, e interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Fiscalia 41 del Ministerio Público , con arreglo a los artículos 26, 27, Constitucional, lo cual presenta textualmente en los términos siguientes:


“…Obrando en mi condición de victima indirecta por ser hermano legitimo del HOY OCCISO, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer, …que según actas de investigación procesal pean suscritas por funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas (C.I.C.P.C) , sub delegación la Villa del Rosario las cuales expresan que el día jueves (11) once de Marzo del pasado año siendo aproximadamente las 03:30 PM, horas de la tarde, el occiso identificado en actas como RICARDO ANDRES BARROSO MACHADO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.508.281, en compañía de (03) tres sujetos ambos a bordo de dos (02) motocicletas y los mismos presuntamente portando armas de fuego cortas se presentaron en el local denominado Hipermercal e inversiones los Reyes logrando someter a los presentes amanerándolos en todo momento y luego despojar al propietario del local del la cantidad de Diecisiete mil bolívares (17.000, Bs.) o cinco mil bolívares (Bs. 5.000) se retiran de dicho establecimiento y al montarse en la motocicleta que los esperaba en la parte de afuera, el occiso y sus acompañantes voltean mirando para atrás y efectúan varios disparos al local y por ende a las personas que allí se encontraban y fueron objeto de presunto robo, motivo por el cual el ciudadano identificado en actas como OSCAR ENRIQUE MOLINA NUÑEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 29-508.366, de profesión carnicero, empleado del negocio, opto en hacer uso de un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 milímetros, y le respondió con fuego efectuándole un disparo, logrando impactar las humanidad del HOY OCCISO QUIEN RECIBIO EL DISPARO EN LA ESPALDA O TORAX QUEDANDO TIRADO N (sic) VITALES A 300 METROS DEL LUGAR DE LOS HECHOS QUE HOY EXPONGO ANTE USTED, CON EL FIN QUE SE HAGA JUSTICIA..”“…Es el caso, honorable presidenta del tribunal supremo de justicia y así consta en actas de investigación procesal, suscritas por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas (C.I.C.P.C) sub delegación de la Villa del Rosario, selladas fechadas y firmadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Notese que en el acta de inspección técnica al sitio del suceso no se evidencio ni se registro que haya habido algún impacto de bala en la fachada del referido negocio que presuntamente el occiso y sus acompañantes, según el testimonio de las personas que allí se encontraban y expusieron que hubo un intercambio de disparos, así como tampoco se logro encontrar algún casquillo percutido en el lugar de los hechos ni mucho menos al occiso se le incauto algún arma de fuego con la cual el disparo, ni siquiera el dinero que según ellos fue objeto de robo. Es de afirmar claramente que en ninguna de las actas existentes que forman parte del expediente, es decir no existen fijaciones fotográficas de los impactos de balas que según fueron realizados. No obstante, vale la pena mencionar que el ciudadano identificado en actas como WALFREDO DE LOS REYES RODRIGUEZ mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 4.990.023, domiciliado en el sector Trujillo, diagonal al abasto Capitolio parroquia el Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Este ultimo propietario del arma de fuego con que se perpetro el homicidio igualmente propietario del Hipermercal, e inversiones los Reyes ubicado en el sector Noriega Trigo I, avenida numero 14, con calle numero 7, parroquia el Rosario del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia; lugar donde ocurrió el presunto robo y posterior homicidio, el mencionado ciudadano es un reconocido delincuente de este municipio Rosario de Perijá y presenta antecedentes penales por el delito de droga en una oportunidad y en la otra por el delito de Abigeato o robo de ganado quiere decir que ha estado recluido en centros penitenciarios del estado Zulia. Así consta en actas de entrevista que le fueron hechas al ciudadano mencionado, suscritas por funcionarios del (C.I.C.P.C) sub delegación Maracaibo, actas que forman parte del expediente en cuestión, resultando notorio y comprometedor para los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas (C.I.C.P.C) sub delegación de la Villa del Rosario, quienes no registraron la conducta pre delictual del referido ciudadano. Aunado a la situación según comentarios de personas testigos presénciales de los hechos hoy narrados y quienes no quisieron rendir declaraciones a los organismos competentes por temor al ciudadano mencionado, Los testimonios son los siguientes: QUE HA QUIEN VIERON SALIR PORTANDO EN SUS MANOS UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA Y APUNTANDO EN TODO MOMENTO HACIA ADELANTE Y REAUZANDO A LA VEZ VARIOS DISPAROS EN REPETIDAS OPORTUNIDADES A UNOS MUCHACHOS QUE CIRCULAVAN EN PLENA VIA PUBLICA, A BORDO DE (02) MOTOCICLETAS LOGRANDO IMPACTAR A UNO DE LOS PARRILLEROS EN LA ESPALDA O TORAX POSTERIOR QUIEN CAYO DE LA MOTOCICLETA, A 300 METROS DEL LUGAR DE LOS HECHOS SUSCITADOS. Consta también en actas que conforman la presente causa acta suscrita por el ABG. DEIVI JOSE OCANDO MONTIEL CON FECHA 15 DE MARZO DEL 2010, DONDE SE LE NOTIFICO A LA FISCALIA 41 QUE EXISTIAN RUMORES DESDE EL DIA DEL HOMICIDIO QUIEN DISPARO QUE EL ARMA DE FUEGO FUE WALFREDO DE LOS REYES RODRIGUEZ, ALIAS EL PELON Y NO EL TRABAJOR DE EL, OSCAR ENRIQUE MOLINA NUNEZ, DENUNCIA ESTA QUE NO FUE TOMADA EN CUENTA. En efecto yo LEONARDO BARROSO dos horas después del homicidio de RICARDO BARROSO le informe a los funcionarios del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas (C.I.C.P.C) sub delegación de la Villa del Rosario, que siendo las 03:00pm horas de la tarde del día en cuestión vecinos de mi comunidad llapeca, expresaron que vieron pasar a ERWIN EMILIO CHIRINOS NOGUERA APODADO EL MOROCHO, a bordo de una motocicleta en compañía del occiso, posteriormente siendo las 08:00pm de ese día funcionarios del (C.I.C.P.C), se trasladan al lugar de los hechos con el fin de indagar referente al ciudadano mencionado, y luego de conversar con varios moradores del Sector, lograron constatar que efectivamente dicho ciudadano conducía la motocicleta de donde cayo el occiso y que el morocho era soldado del ejercito del Batalion Caribe; seguidamente los funcionarios se dirigen al referido Batalion logrando entrevistarse con el sub teniente José Mancilla quien informo que allí había un soldado de nombre ERWIN EMILIO CHIRINOS NOGUERA mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 17.281.584, quien es morocho con otro pero en el momento no se encontraba en las instalaciones del Batalion, ya que había salido de permiso y aun no se había presentado, de inmediato los funcionarios se trasladan a su sede natural y verifican en los libros de causas llevadas por su despacho y se encuentran con que dicho ciudadano era investigado por la CAUSA N° H-339-898 por el robo de un vehiculo motocicleta de la cual conoce la fiscal la 41 según CAUSA N° 24-F41-584-09, RESULTA INEXPLICABLE COMO ES QUELA FISCALIA 41 NO SOLICITO AL JUEZ DE CONTROL LA RESPECTIVA ORDEN DE APREHENSION CONTRA ESTE SENOR, ASÍ COMO TAMPOCO LA ORDEN DE ALLANAMIENTO AL INMUEBLE de EMILIO CHIRINOS APODADO EL MOROCHO. Aunado a la situación como es que el ciudadano arriba mencionado aparece como testigo presencial de los hechos que hoy expongo ante usted así consta en acta de entrevista que le fue realizada pro funcionaria del (C.I.C.P.C), sub-delegación Maracaibo del dic 22 abril del pasado año 2010, y por cierto que la fiscalia 41 de la Villa del Rosario desestimo la declaración de ERWIN EMILIO CHIRINOS NOGUERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 17.281.584, siendo este un testigo presencial y clave para el esclarecimiento de la causa en cuestión y según la Fiscalia 41 dicho testigo fue aprehendido en el mes de julio del pasado ano ya que era investigado por el delito antes mencionado y también por el presunto robo del Hipermercal y posterior homicidio que hoy se investiga. Ahora bien, como es que los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas (C.I.C.P.C) sub delegación de la Villa del Rosario, no registraron la conducta pre delictual de WALFREDO DE LOS REYES RODRIGUEZ MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD NRO. 4.990.023, ALIAS EL PELON. ADEMAS DE NO HABERLO PRIVADO DE SU LIBERTAD ESTANDO FLAGRANTE EL DELITO DE OCULTAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO ESTABLECIDO EN EL CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (Art; 277) es de entenderse que dentro de nuestro ordenamiento jurídico al momento de la detención en flagrancia del ciudadano hoy acusado de autos OSCAR ENRIQUE MOLINA NUNEZ mayor de edad Nro. 20.508.366, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, debió haberse practicado de igual forma la detención de WALFREDO DE LOS REYES RODRIGUEZ. Posteriormente, el día viernes 12 de marzo del pasado ano 2010 la ABG. ANDRY LIBIS REYES BRITO FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMA PRIMERA (41) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En la audiencia de presentación celebrada por ante el juzgado de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal, extensión Villa del Rosario del estado Zulia, en la cual fue precisamente presentado el ciudadano acusado de autos OSCAR ENRIQUE MOLINA NUNEZ mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.508.366, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En perjuicio de RICARDO ANDRES BARROSO MACHADO mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.508.281, Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo en aquella oportunidad debidamente defendido por la ABG. KARINA MAIORIELLO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA; audiencia en la cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (C.O.O.P.P) contra el ciudadano acusado de autos OSCAR ENRIQUE MOLINA NUNEZ mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 20.508.366. Así identificado estableciendo su residencia como lugar de reclusión para el cumplimiento de dicha medida; lo que constituye evidentemente ciudadana presidenta del (TSJ) los supuestos de derecho y de hecho, para la materialización de otra medida cautelar sustitutiva muy diferente a la ""decretada" seguidamente como lo fue la detención domiciliaria desvirtuando así, no solo la solicitud fiscal en relación a ello, sino además, el cumplimiento notorio de todos los supuestos de procedencia para la privación judicial preventiva de libertad, en el centra de reclusión o arrestos preventivos correspondiente, que estaban presentes para la fecha y siguen estando . En adelante, la investigación encabezada por el ministerio publico, como titular de la acción penal, con el fin de indagar la verdad y el esclarecimiento de los hechos, la representación fiscal solicito la prorroga de 15 días para dictar el acto conclusivo de la investigación con forme a derecho, pero es el caso que dicho acto conclusivo fue dictado fura del lapso que la ley establece, es decir la fiscalia omitió o retardo el acto de sus funciones, incurriendo en el delito de corrupción de funcionarios establecido así en el (ART. 198) del CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE IGUAL FORMA VIOLANDO NORMAS CONSTITUCIONALES EN RELACION A LA FUNCION QUE LE CORESPONDIA. Es decir, dicho acto conclusivo debió haberse dictado dentro de los (45) días que la ley prevé y la representación fiscal actuó injustificadamente. Misteriosamente, LA FISCALIA COMO BIEN SE SABE ES TITULAR DE LA ACCION PENAL PUDIENDO ACTUAR POR SI MISMA O POR MEDIO DE SUS ORGANISMOS AUXILIARES SIENDO EN ESTE CASO EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) SUB DELEGACION LA VILLA DEL ROSARIO, NO ORDENO A ESTE CUERPO DE INVESTIGACIONES LA DETENCION DEL CIUDADANO WALFREDO DE LOS REYES RODRIGUEZ mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 4.990.023, ALIAS EL PELON. POR ESTAR INCURSO DE MANERA FLAGRANTE EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE PORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CON LA CUAL SE LE DISPARO AL HOY OCCISO, (Art; 277) CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Evidentemente se puede ver la parcialidad manifiesta de los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas (C.I.C.P.C) sub delegación de la Villa del Rosario y a la vez de la representación fiscal a favor del ex presidiario antes mencionado, y para mas misterio el tribunal de control del circuito judicial penal, extensión Villa del Rosario, estado Zulia ordena la libertad del hoy acusado de autos OSCAR ENRIQUE MOLINA NUNEZ mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 20.508.366, exponiendo el tribunal de control como fundamentación que concede la libertad a falta de acto conclusivo, actuando con delegación a la ley y al derecho violentando la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la republica, CAUSA FISCALIA N- 24-F41-0215-10; y CAUSA TRIBUNAL, 1C-4520-10. Ahora bien ciudadana representante del (TSJ) es el caso que el día 27 de abril del pasado ano 2010, habiéndose vencido el lapso para la presentación del acto conclusivo, el juzgado de primera instancia en funciones de control del Municipio Rosario de Perija, decisión 433- 2010, decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ORDINALES: 3°, 4° Y 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTAS MEDIDAS: 1.- La presentación periódica a la sede de este tribunal cada siete (07) días; 2.- La prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia; 3.- La obligación de presentar cuatro (04) personas de reconocidas solvencia económica a favor del ciudadano imputado de de actas. "Ese mismo día, es decir, el 27 DE ABRIL DEL 2010, LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, PRESENTO ACUSACION FISCAL COMO SE DUO FUERA DEL LAPSO LEGAL, ACUSANDO Al CIUDADANO IMPUTADO POR LOS DELITOS HOMICIDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y SOLICITANDO, SE MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SENALANDO QUE LOS "supuestos que dieron origen a que se dictara tal medida no han cambiado durante la fase de investigación" , medida que por cierto no fue decretada nuevamente en su oportunidad. Siguiendo este orden de ideas, el Abg. Defensor privado FRANKLIN GUTIERREZ, como uno de los 02 DEFENSORES PRIVADOS, del ciudadano imputado OSCAR MOLINA, introdujo el día 19 de mayo del 2010, vía diligencia y en un manuscrito, una solicitud, para que sean revisadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas anteriormente en contra de su defendido, alegando "ALEGANDO ESCASO PODER ECONOMICO" y pidiendo "CAUSION JURATORIA" como única medida cautelar sustitutiva. Siendo esto así, el día siguiente, es decir, el 20 de mayo del 2010, EL JUSGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, DECRETO EN DECISION N° 542-2010, LA SUSTITUCION DE LA CAUSION PESONAL DECRETADA COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD (CASA POR CARCEL), POR LA CAUSION JURATORIA, ESTABLECIDA EN EL ART. 259 DEL CODIGO PROCESAL PENAL. De todo lo antes expuesto se desprenden importantes razonamientos en relación a lo jurídico, que hacen menesteroso para representation judicial, hacer de su conocimiento de una situación que es evidente una vez que se estudia exhaustivamente el contenido de las actas que integran la presente causa y que contradice abiertamente nuestra norma adjetiva penal, como lo es por excelencia, el código orgánico procesal penal. Por un lado, no se explica ni satisfizo mi comprensión la motivación de la solución judicial respectiva, de como un ciudadano mayor de edad, que esta siendo presentado por un delito tan gravoso como el homicidio, cuya pena en su limite máximo es de 18 a 25 anos, acarreando por supuesto pena privativa de libertad, de una acción que no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos que hacen presumir fundadamente la convicción de un hecho punible de acción publica, perseguible y enjuiciable a un hasta de oficio, se le es decretado CASA POR CARCEL O ARRESTO DOMICILIARIO " privación judicial preventiva de libertad " , pero cuyo centro de reclusión sea precisamente, SU RESIDENCIA. Por otro lado, resulta contradictorio alegar un defensor privado, "ESCASO PODER ECONOMICO" de su defendido para sustentar el cambio de una medida cautelar como la caución económica por una "CAUSION JURATORIA". Sobre todo entendiendo que el ciudadano hoy acusado fue defendido en varias oportunidades del proceso que se le sigue, por defensores públicos, como la abogada Karina Maioriello y Marilin Osorio Machado, a quienes REVOCO gracias al nombramiento de defensores privados como el Abg. JOSE EMILIO ECHETO, ASTOLFO BERRUETA, JOSE GREGORIO MONCAYO Y FRANKLIN GUTIERREZ. Lo que demuestra entonces, que de la misma manera el ciudadano imputado tiene capacidad económica para la cancelación de los honorarios profesionales de los Abg. Privados estos dos últimos que actualmente lo están asistiendo en la presente causa, quiere decir, que el mismo se encuentra manifiestamente posibilitado y capacitado, para prestar caución económica que asegure las resultas del presente proceso. Aun mas, si se trata de delitos con penas privativas de libertad cuyo Iimite máximo excede dieciocho (18) anos de cárcel como es el caso presente. Y en general como lo ha dicho la sala constitucional en sentencias números 2426/2001, del 27 de noviembre; y 1998/2006, de 22 de noviembre "así advierte esta sala que el interés no solo de la victima, si no del todo colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del proceso presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el abandono absoluto de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas" .Al presente escrito le anexó lo siguiente:
1. Escrito de denuncia constante de 24 folios interpuesto ante la Fiscalia Superior del Estado Zulia, el cual fue recibido en fecha miércoles 17 de noviembre del pasado ano 2010 y del mismo nunca obtuve respuesta.
2. Escrito de denuncia constante de 06 folios interpuesto ante la defensoría del pueblo del estado Zulia en fecha 03 de diciembre del pasado ano del 2010, que por cierto no recibí ningún tipo de respuesta.
3. Escrito de denuncia constante de 06 folios interpuesto en fecha 03 de marzo del 2011, ante la fiscalia vigésima (20), con sede en Machiques de Perijá del estado Zulia, ya que dicha fiscalia conoció de la causa que fue transferida desde la fiscalia (41), de donde tampoco recibí respuesta.
4. Escrito de la denuncia constante de 09 folios interpuesto ante la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA con sede en Caracas, desde donde se me enviaron 02 oficios el primero con fecha 20 de mayo del 2011 y el segundo con fecha 01 de junio del 2011 los cuales anexo al presente escrito para el mejor esclarecimiento de este caso.
5. Escrito de denuncia suscrito por la Doctora EN DERECHO LALINE RIVERA DE VERGARA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad n° 3.379.064, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPRE), bajo el numero 10.343, domiciliada procesalmente en la SEDE DEL ESCRITORIO JURIDICO (LEY Y JUSTICIA). Siendo dicho escritorio quien nos asiste en la presente causa donde se denuncia como un hecho punible de acción publica, EL PORTE, DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del código penal vigente. Denuncia esta que se nos ha negado la respuesta por parte de la fiscalia 41.
6. Copias certificada DEL ACTA DE DEFUNCION de RICARDO ANDRES BARROSO MACHADO.

7. Acta de auto de apertura a juicio decisión N° 828-2010, con fecha 15 de julio del 2010 compuesta de 10 folios, causa N° 1C-4520-10, en contra del acusado OSCAR MOLINA NUNEZ.
8. Acta de audiencia de constitución unipersonal por renuncia a los escabinos con fecha 28 de septiembre del 2010, compuesta de 05 folios. Dicho acto se realizo estando ausente las victimas del proceso que se sigue.
9. ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR causa N° 1C-4520-10, CON FECHA 15 DE JULIO DEL 2010, COMPUESTA DE 17 FOLIOS PARA EL MEJOR ESCLARECIMIENTO DE ESTE CASO.
10. ANEXO 08 FIJACIONES FOTOGRAFICAS QUE DEMUESTRAN QUE EL HOY OCCISO FUE ULTIMADO DE UN DISPARO DE ESCOPETA EN LA ESPALDA O TORAX POSTERIOR.
11. Consigno al presente escrito lo siguiente: 07 copias de notificaciones de audiencias que fueron diferidas en el Tribunal extensión Villa del Rosario.
12. Consigno al presente escrito lo siguiente: 09 copias de notificaciones de audiencias en el Tribunal 4to de juicio en la ciudad de Maracaibo. Las cuales han sido diferidas en las oportunidades que así lo demuestran, unas veces por la fiscal no asiste, otras porque el imputado se encuentra mal de salud y las demás porque la defensa privada del imputado no se hace presente, siendo estas otras por que la juez esta mal de salud y la ultima porque no hay sala de audiencias disponibles para dicho acto.
13. Boleta de notificación donde se nos informa que la Abg. ALBA BALLESTEROS representante del tribunal 4to en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Zulia, DECLARO SIN LUGAR la solicitud de REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del acusado de auto, interpuesta por el Abg. JESUS VERGARA PENA con domicilio procesal en el escritorio jurídico LEY Y JUSTICIA, quien nos asiste en la presente causa.
14. Consigno también el expediente en relación a esta causa judicial EXP: TRIBUNAL 1C-4520-2010, EXP: FISCALIA 24-F41 -0215-2010, compuesto de 350 folios que conforman la presente causa…”



DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo, en los siguientes términos:
En el Titulo III de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, reza:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.…
Por su parte, en el Titulo III, Capítulo III Del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone de la competencia por la materia; y específicamente en su artículo 64, lo relativo a los Tribunales Unipersonales, donde se señala:
Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:


4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.


Con respecto a este artículo, el autor Eric Pérez Sarmiento ilustra en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pagina 154, que: … En el caso de este numeral 4 del artículo 64 del COPP se trata de competencia en materia de amparo constitucional relacionado con el proceso penal. Por ello aquí se trata de competencia procesal constitucional…
Por su parte en sentencia de fecha 20 de enero del 2000, caso Emery Mata Millán emitida por la Sala Constitucional en la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se estableció las reglas para la competencia de amparo, y en la misma se dispuso:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negrilla nuestra).

En consecuencia, vista las normas trascritas y los fallos parcialmente trascritos, y analizado previamente la presente solicitud, este Tribunal Quinto de Juicio, es competente para conocer la presente acción de amparo, incoado en contra de la Fiscalia 41 del Ministerio Público, por violación de la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se declara competente por la materia para conocer la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Delimitada la competencia, pasa esta Tribunal a revisar, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario propuesto, y a tal efecto se hace necesario realizar un resumen de la pretensión contenida en la solicitud constitucional.

Se indicó que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSE BARROSO MACHADO, quien procede en este acto, con el carácter de victima indirecta por ser hermano legítimo del hoy occiso RICARDO ANDRES BARROSO MACHADO, en la causa 1C-1420-10, en donde expone: “…NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO Y ES DE ELEMENTAL LOGICA JURIDICA QUE EL CUIDADANO IMPUTADO EN ACTAS JUDICIALES POR LA COMISION DE LOS DELITOS ANTES MENCIONADOS Y HABIENDO SIDO SORPRENDIDO DE MANERA FLAGRANTE DEBE ENCONTRARSE EN UN CENTRO DE RECLUSION POR LA MAGNITUD DEL DANO CAUSADO AL HOY OCCISO Y AL ESTADO VENEZOLANO, DE IGUAL MANERA QUE DEBE SER PRIVADO DE SU LIBERTAD EL CIUDADANO MENCIONADO PROPIETARIO DEL REFERIDO NEGOCIO PRESUNTAMENTE OBJETO DE ROBO, YA QUE ESTE A SU VEZ ERA EL PROPIETARIO DEL ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CON LA CUAL SE LE DISPARO AL HOY FALLECIDO, ES DE ENTENDERSE AL REALIZARLE UN MINUCIOSO ESTUDIO A LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA SE PUEDE EVIDENCIAR LA EXISTENCIA DE UNA PACIALIDAD MANIFIESTA CON ASIDERO EN LO JURIDICO RAZON POR LA CUAL ES QUE HOY ME DIRIJO A SU DESPACHO SIENDO ESTE EL ULTIMO ORGANO JUDICIAL E INTERPRETE DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DEMAS LEYES DE LA REPUBLICA CON LA INTENCION DE SOLICITAR UN "RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL" TAL Y COMO LO GARANTIZA NUESTRA CONSTITUCION, A FIN DE QUE LA SITUACION JURIDICA QUE FUE LESIONADA Y HOY LO SIGUE SIENDO POR CAUSA DE FUNCIONARIOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO AL IGUAL QUE DE LOS TRIBUNALES QUE CONOCEN DE LA CAUSA EN COMENTARIO, A TODO EVENTO QUE LA SITUACION JURIDICA INFRINJIDA ME SEA RESTITUIDA…”

Sobre la acción de Amparo FREDDY DIAZ CHACON, en su libro Procedimiento de Amparo constitucional Pág. 51,52, y 53 refirió:
“El amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales no se trata de un a nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de la normas que desarrolla tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución…”

Sobre la admisibilidad del amparo es necesario traer a colación el contenido de las siguientes normas establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,:

ARTÍCULO 5: La acción de amparo, procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.


De la revisión minuciosa de las actas que se acompañan al escrito, se constata que LEONARDO JOSE BARROSO MACHADO, al intentar la presente acción de amparo constitucional, obvio una circunstancia de obligatorio cumplimiento referido en especifico a que la acción de amparo es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue a sus presuntos representados ante el tribunal a quien corresponde el conocimiento del asunto penal.
En el presente caso el accionante quien es victima indirecta en el proceso principal ejerce la acción de amparo contra la Fiscalia 41 del Ministerio Público, tal como se verifica del folio 38 en donde la Abogada TERESA ELIZABETH LOPEZ, Defensora Pública Provisoria con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, y aclaró cual es la actuación presuntamente lesiva de la acción de amparo señalando: “…Visto lo antes expuestos y atendiendo a lo ordenado pro la Sala se procedió a realizar llamada telefónica al numero 04126665200, a fin de informar tal situación al ciudadano antes identificado, sosteniendo conversación con este, en fecha 16_06_2012 y 21-06-2012, quien manifestó que en fecha seis de junio del año en curso (06-06-2012), se realizo la audiencia de juicio oral y publico en contra del ciudadano Oscar Enrique Molina, acusado en la causa penal por Homicidio intencional y Porte Ilícito de Arma de fuego, donde funge como victima el ciudadano Ricardo Andrés Barroso Machado (hermano del accionante), en dicho acto el acusado de marras se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, donde el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, le impuso la pena de cuatro años y ocho meses de prisión. Así las cosas y en virtud de haberse realizado la audiencia antes descrita donde intervinieron como parte la Fiscalia Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia del Rosario de Perija-Estado Zulia y la Defensa Privada y siendo el caso que la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Leonardo José Barroso Machado de acuerdo al dicho vía telefónica por este era en contra de la Fiscalia cuadragésima primera (41) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, pro las formas como se llevo la investigación de los hechos y los constantes diferimientos que se sucedían a causa de la citada fiscalia, fueron las razones principales para la interposición del amparo constitucional…”

Aun cuando el accionanate alega la violación de las normas contenidas en el articulo 26 y 27 constitucionales, no es menos cierto que la omisión referida en especifico a la falta de respuesta por parte de la fiscalia 41 del Ministerio Público, por la forma como se llevo a cabo la investigación, ceso en el mismo momento en que se dicto el acto conclusivo correspondiente, verificándose por las pruebas presentadas que el Ministerio Público presento acto conclusivo en contra del ciudadano OSCAER ENRIQUE MOLINA MUÑOZ,-por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el articulo 405 y 277 del código penal venezolano, evidenciándose que el estado dio una respuesta oportuna al accionante como victima indirecta, verificándose de las actuaciones que la victima ciudadana NORA MACHADO, estuvo presente en el acto de Audiencia Preliminar y el juicio respectivo que concluyo en una sentencia condenatoria por admisión de hechos.

A objeto de resolver este Tribunal debe enfatizar la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, y para ello esgrime la máxima jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extraída de la decisión No. 1550/2000, de fecha 08.12.2000, relativa al carácter “extraordinario” de este tipo de peticiones:



“En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos.”

Aunado a ello, en caso de existir un recurso ordinario que no haya sido ejercido, el presunto agraviado debe, en todo caso, dejar sentado en su petición constitucional las razones por las que no acude a aquél medio ordinario, esto es, los motivos por los cuales prescinde de la utilización de los mecanismos ordinarios para restituir los derechos o garantías que considera se han visto vulnerados por la decisión judicial que señala como causante de la injuria constitucional. Así lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio recogido en fallo 1068 del 13.6.2001, conforme al cual de manera reiterada la Máxima intérprete constitucional ha dicho que “cuando la situación jurídica infringida aparentemente puede ser restablecida a través de otro medio judicial pero la parte afectada no hace uso del mismo y opta por acudir a la vía del amparo constitucional, el quejoso tiene que justificar el uso de ese medio constitucional”.


La acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales, a los efectos de poner fin a un posible caos social.

En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado: “La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado, a juicio de este juzgador que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone que:

“Artículo 6.No se admitirá la acción de Amparo: …Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”

En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:
“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.).
Luego, respecto a la obligación de establecer las razones o motivos por los que no se ejerce la vía ordinaria existente y antes expresada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha dejado sentado que:

“…Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haya hecho uso de la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.” (Fallo No. 809 4.5.2007)…”

En base a las jurisprudencias que antes se citan, se estima que en el caso planteado por el accionante LEONARDO JOSE BARROSO MACHADO existe una vía ordinaria, la cual ya fue agotada por cuanto la causa entro en sede jurisdiccional al presentarse el acto conclusivo correspondiente, celebrarse el acto de audiencia preliminar y el juicio oral y publico, finalizando con una admisión de hechos, es decir ya tiene el carácter de cosa juzgada, de tal manera que no hubo agravio por parte de la Fiscalia 41 del Ministerio Público, si se consideraba afectado debió intentar los recursos correspondientes; y que al no haberse establecido en su acción, las razones por las que no agotó la vía ordinaria, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con los criterios de la Sala Constitucional supra señalados, visto que se hace improcedente la utilidad del amparo como medio para replantear un asunto ya decidido por la autoridad judicial competente y de conformidad con la normativa aplicable ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el accionante LEONARDO JOSE BARROSO MACHADO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.374.278, en su condición de victima indirecta por ser hermano del hoy occiso RICARDO ENRIQUE BARROSO MACHADO, en contra de la Fiscalia 41 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con los criterios de Sala Constitucional señalados en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA

ABOG. HIRCIA GONZALEZ