REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Mayo de 2013
203° y 154°
CAUSA 5M-772-11 SENTENCIA N° 034-13
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MIGUEL ANGEL PERDOMO CORONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.447.845, nacido en fecha 24/11/1992, hijo DORRINA CORONADO Y ALBERTO PERDOMO, Estudiante, de 20 años de edad, Parcelamiento Arismendi, calle 98ª, detrás del garage del estado , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 04160156104
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: HUGO LA ROSA
VICTIMA: LUIS ENRIQUE ACOSTA HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS PACHECO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
III
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de septiembre de 2012, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 13º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO CORONADO titular de la cedula de identidad Nº V-23.447.845, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 458, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores ; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado MIGUEL ANGEL PERDOMO CORONADO solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, posterior a que se realizara pro parte del tribunal un cambio de calificación jurídica, y antes del inicio de la recepción de las pruebas, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado MIGUEL ANGEL PERDOMO CORONADO señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra al defensor MIGUEL ANGEL PERDOMO CORONADO quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio al debate le manifiesto al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley, solicitando de será probada dicha admisión se proceda a aplicar las atenuantes conforme al contenido del artículo 74 del Código Penal, en atención a la conducta predelictual.
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y estimando llenos los extremos del artículo 309, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado MIGUEL ANGEL PERDOMO CORONADO procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, en fecha En fecha miércoles 07 de Marzo del ano 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche el ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA HERNÁNDEZ; se encontraba en su negocio de víveres, el cual esta ubicado en el Sector Canada Honda, específicamente diagonal al garaje del estado, Municipio Maracaibo, momento en el cual se disponía a cerrar el mismo y abordar SU vehiculo MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, COLOR: AZUL, PLACAS: VBO-43W, TIPO: SEDAN, ANO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92VL39102, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, el cual se encontraba estacionado en el fondo del establecimiento en mención, fue repentinamente abordado por dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, obligaron al ciudadano victima de los hechos, a regresar al interior de su negocio donde lo despojaron del dinero en efectivo que portaba y le propinaron un golpe a la altura de la cabeza con la empuñadura de la pistola que portaba uno de los sujetos el cual vestía, para el momento del suceso franela negra y pantaIón tipo Jean, de estatura alta, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de tez morena, de contextura delgada, quien en compañía de otro sujeto quien vestía la franela de color blanca y pantalón tipo Jean, de baja estatura, de tez clara, de contextura delgada, sometieron al ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA HERNÁNDEZ, introduciéndole la cara dentro de una bolsa y un balde plástico que se encontraba en el lugar, procediendo de inmediato uno de los sujetos a intentar encender el vehiculo el cual poseía un sistema de seguridad que impedía el encendido del mismo, optando el ciudadano victima en vista de la situación a indicar a los mismos como encenderlo, emprendiendo de inmediato ambos sujetos veloz huida a bordo de la unidad automotora MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, COLOR: AZUL, PLACAS: VBO-43W, TIPO: SEDAN, ANO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92VL39102, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, propiedad del ciudadano victima, quien se comunico con el numero de emergencias del 171 informando al funcionario receptor del reporte telefónico lo ocurrido.
Consecutivamente en fecha jueves 0 8 de Marzo del ano 2 012, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, el ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA HERNANDEZ, victima de los hechos se encontraba haciendo un recorrido por distintos lugares de la ciudad con la finalidad de lograr recuperar su vehiculo, cuando se trasladaba por las adyacencias de la avenida 1 con calle 2, Urbanización Urdaneta, específicamente frente a la Panadería la conga de oro, logro avistar su vehiculo MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, COLOR: AZUL, PLACAS: VBO-43W, TIPO: SEDAN, ANO: 1979, CARROCERÍA: AJ92VL39102, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, el cual se encontraba parqueado frente a la misma y se encontraba encendido, por lo que de inmediato solicito el apoyo policial, apersonándose en el lugar los OFICIALES FRAN VILLANUEVA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 12.801.214 y FELIX VIDES, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 15.281.444; al servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a quienes el ciudadano victima informo lo ocurrido el día anterior, procediendo de inmediato los funcionarios a indicarle a los ocupantes del vehiculo descendieran del mismo, bajando por la puerta del conductor un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1,7 0 Metros de estatura, quien para el momento de la detención vestía un suéter de color negro con un pantalon tipo jeans de color azul y quedo Identificado como MIGUEL ANGEL PERDOMO CORONADO, titular de la cedula de identidad numero V-23.447.845, de 19 años de edad, residenciado en el parcelamiento Arismendi, calle 98 A, casa sin numero, descendiendo por la puerta del copiloto un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1,50 Metros de estatura quien vestía para el momento de la detención una franela de color blanca, con pantalon tipo jeans de color azul, quien dijo ser y llamarse ALFREDO HOYOS MANGOLIS, de 16 anos de edad, no portando ambos ningun objeto de interés criminal, adherido a su cuerpo o escondido entre sus ropas, quienes fueron señalados por el ciudadano victima, que se encontraba en lugar de la detención, como los sujetos que lo despojaron de su dinero y su vehiculo automotor, trasladando el procedimiento hasta el Comando policial ubicado en la Vereda del Lago, quedando a la orden del Ministerio Publico, quien lo presento formalmente por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO CORONADO: quien es de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V. - 23.447.845, de 19 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Mecanica, de fecha de nacimiento 24 de Noviembre del afio 1992, residenciado en la calle 98A, casa de color celeste con rosado, Sector Parcelamiento Arismendi detrás del Garaje del Estado, Municipio Maracaibo, quien le decreto Medida de Privación Judicial de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09 de Marzo del ano 2012.…”
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Calificación jurídica que fue modificada por este Juzgador una vez escuchada la narración de los hechos por parte del representante del Ministerio Público de manera oral observándose un concurso ideal de delito.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio de los Funcionarios Expertos OFICIAL JEFE EDUEN BARRAE del Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo quien practico la experticia de reconocimiento de fecha 23/03/2013 al vehiculo MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; COLOR: AZUL; PLACAS: VBO-43W; TIPO: SEDAN; AÑO:1979; SERIA DE CARROCERIA: AJ92VL39102; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS.
2. Declaración de la Victima LUIS ENRIQUE ACOSTA HERNANDEZ, cuya declaración determino la forma real como ocurrieron los hechos, los cuales explano en el acto de audiencia preliminar.
3. Declaración del Experto Doctor DOUGLAS DAAL, Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, quien práctico examen medico legal.
4. Declaración de los funcionarios actuantes: FRAN VILLANUEVA Y OSWALDO LEAL, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo,
5. Experticia de reconocimiento de fecha 23 de Marzo de 2012, suscrita por el oficial Jefe EDUEN BARRAE practicada al vehiculo MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; COLOR: AZUL; PLACAS: VBO-43W; TIPO: SEDAN; AÑO:1979; SERIA DE CARROCERIA: AJ92VL39102; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS.
6. Acta policial de fecha 08 de Marzo de 2012, suscrita por los oficiales: FRANK VILLANUEVA Y FELIX VIDES.
7. Acta de Inspección Técnica del Lugar donde se produjo el robo del vehiculo MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT; COLOR: AZUL; PLACAS: VBO-43W; TIPO: SEDAN; AÑO:1979; SERIA DE CARROCERIA: AJ92VL39102; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS. Suscrita pro el funcionario OSWALDO LEAL.
8. Acta de inspección técnica del lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO CORONADO; Suscrita por el funcionario FRAN VILLANUEVA.
9. Reporte telefónico Funzas 171, de fecha 28 de Marzo de 2012, interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA HERNANDEZ.
10. Fijaciones fotográficas donde se evidencia las características tanto del lugar donde se produjo la aprehensión del acusado, así como las características del vehiculo recuperado.
11. Informe medico de fecha 09 de Marzo de 2012, suscrito por el medico forense DOUGLAS DAAL.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado MIGUEL ANGEL PERDOMO CORONADO,, no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y visto que el acusado han manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir NUEVE (09) AÑOS quedando asi establecida la pena en definitiva a aplicar por el referido delito. Por su parte el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, tiene establecida una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo su termino medio de SIETE (07) MESES Y QUINCE(15) DIAS DE PRISIÓN. Por aplicación del artículo 87 del código penal venezolano, y por haber concurso de delito la pena a aplicar es la mitad del tiempo correspondiente quedando en definitiva la pena a aplicar por el referido delito de LESIONES PERSONALES, rebajada esta igualmente en su limite inferior en DOS (02) MESES, cuya conversión se hace a presidio. En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente tiene establecida una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Por aplicación del artículo 88 del código penal venezolano, y por haber concurso de delito la pena a aplicar es la mitad del tiempo correspondiente quedando en definitiva la pena a aplicar por el referido delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, , por aplicación de la misma en el limite inferior y por la conversión en presidio en (08) MESES DE PRISION. En el presente caso por aplicación del artículo 88 es la pena definitiva a aplicar realizando las sumatorias correspondientes de NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado hubo violencia, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de SEIS (06) AÑOS, Y SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DE PRISION, pena esta que en definitiva se les impone al acusado MIGUEL ANGEL PERDOMO CORONADO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Asi mismo visto que durante el desarrollo de la investigación se retuvo el vehiculo MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, COLOR: AZUL, PLACAS: VBO-43W, TIPO: SEDAN, ANO: 1979, CARROCERÍA: AJ92VL39102, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, se ordena su devolución a quien demuestre su legitima propiedad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado MIGUEL ANGEL PERDOMO CORONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23447.845, nacido en fecha 24/11/1992, hijo DORRINA CORONADO Y ALBERTO PERDOMO, Estudiante, de 20 años de edad, Parcelamiento Arismendi, calle 98ª, detrás del garage del estado , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 04160156104 conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, MIGUEL ANGEL PERDOMO CORONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23447.845, nacido en fecha 24/11/1992, hijo DORRINA CORONADO Y ALBERTO PERDOMO, Estudiante, de 20 años de edad, Parcelamiento Arismendi, calle 98ª, detrás del garage del estado , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 04160156104 por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de LUIS ENRIQUE ACOSTA HERNANDEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, Y SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DE PRISION, mas las accesorias de les establecidas en el articulo 16 del código penal, la cual deberán cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes, se ordena el traslado a la Cárcel nacional de Maracaibo. CUARTO: Asi mismo visto que durante el desarrollo de la investigación se retuvo el vehiculo MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, COLOR: AZUL, PLACAS: VBO-43W, TIPO: SEDAN, ANO: 1979, CARROCERÍA: AJ92VL39102, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, se ordena su devolución a quien demuestre su legitima propiedad. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 034-13.-
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
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