REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, ocho (08) de mayo de 2013.-
202º y 153º

RESOLUCION Nº 906 – 2013.-


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO CONFORME AL ARTÍCULO 300 NUMERAL 1 DEL COPP (EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE LE PUEDE ATRIBUIR A LOS IMPUTADOS).-


JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.


IMPUTADOS: JULIO RAMON APONTE ROJA: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 03/03/1.991, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.356.325, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Roja y de Julio Aponte, residenciado en la vía Arapuey, Sector Pueblo Nuevo, Hacienda Caño Negro, propiedad del señor Gastón Oropeza, Municipio Tulio Febres Cordero, estado Mérida, teléfono de contacto: 0414-400-1672.


JAM CARLOS RAMIREZ RUBIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Las Virtudes, Estado Mérida, nacido en fecha 13/01/1.988, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.742.570, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Laviso Rojo de Santa Cruz del Zulia, calle principal, casa sin número, al frente de la bodega de la Chila, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-658-1417.


DELITO: CAMBIO ILICITO DE PLACAS, descrito y castigado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.



VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DEFENSA TÉCNICA: abogada JHOANNA PINEDA PLATA, en su carácter de Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido el día dos (02) de noviembre de 2012, aproximadamente a la una hora y quince minutos de la madrugada (01:15 a.m.), momento en que fueron aprehendidos los ciudadanos JULIO RAMON APONTE ROJAS y JAM CARLOS RAMIREZ RUBIO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, cuando se encontraban en averiguaciones de campo por los delitos de Robo y Hurto de Vehículos, en diferentes sectores de esa Jurisdicción de Caja Seca, donde una vez circulando por la población de Caño de Agua, carretera Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia, avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa a bordo de un vehículo automotor tipo moto, quienes al darle la voz de alto emprendieron veloz huida, procediendo a realizar una persecución, y a escasos metros dichos ciudadanos perdieron el control de la moto, logrando interceptarlos, y realizarle una inspección corporal.

Es el caso, que uno de los sujetos trató de evadir a la comisión, intentado despojar a uno de los funcionarios de su arma de reglamento, no logrando su cometido, y posteriormente deterioró una prenda de vestir tipo camisa, por lo que los ciudadanos JULIO RAMON APONTE ROJAS y JAM CARLOS RAMIREZ RUBIO, plenamente identificados en actas, quedaron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.-


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza profesional, que después de ocurridos los hechos objeto de la presente causa y de practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los hechos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público calificó los hechos denunciados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES LEVES y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, descritos y castigados en los artículos 218, 416 del Código Penal Venezolano y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO HERRERA, respectivamente, concluyendo con la investigación con la solicitud de sobreseimiento de la causa únicamente con ocasión al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, al alegar que no existen suficientes elementos de convicción para sostener una acusación contra los ciudadanos imputados y así determinar la responsabilidad penal con respecto al mencionado delito, debido a que no se le puede atribuir la responsabilidad penal del delito a los encausados de autos, adecuándose tal situación a lo establecido en artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que existe imposibilidad para continuar la investigación por los medios racionales contra los imputados, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

En ese sentido, aparece inserta a la investigación las siguientes actuaciones: acta policial s/n, de fecha dos (02) de noviembre de 2012 contentiva del procedimiento de aprehensión de los sindicados de autos (folios 04, su vuelto y 05); así como de las actas de derechos de los imputados (folios 06, 07 y sus respectivos vueltos), acta de Inspección Técnica del sitio del evento, de fecha 02/11/2013 (folio 08 y su vuelto); de la planilla de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas signada con el Nº 143-2012 (folio 09 y su vuelto); resultado del informe médico legal marcado con el número 9700-136-582-11-12, practicado al funcionario JOSE GREGORIO CASTRO HERRERA, por el Doctor Antonio Gutiérrez, Experto Profesional III, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, (folio 11); y resultados del dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento de seriales Nº 9700-233-262, de fecha 02/11/2013 llevada a cabo sobre el vehículo tipo moto incautado, por el especialista Agente de investigación II ZAMBRANO GUIRIGAY ISHNER YOSTON, asignado al referido organismo científico (folio 14 y su vuelto); de las cuales observa este Tribunal que en autos se acredita la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, descrito y castigado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; no obstante lo anterior, advierte quien decide, que la investigación penal iniciada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado la responsabilidad penal de los justiciables de autos en la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, descrito y castigado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, inculpado a los ciudadanos JULIO RAMON APONTE ROJAS Y JAM CARLOS RAMIREZ RUBIO, en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autores o participes, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido varios delitos, entre ellos el aquí mencionado, quedando determinado que hubo delito, es decir, de las actas se configura el tipo legal de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, tipificado y sancionado en el artículo 8 de la citada Ley que rige la materia de vehículos, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta como bien lo señaló el delegado fiscal, no fueron recabados elementos de convicción serios, graves y concordantes que acrediten la responsabilidad de los ciudadanos JULIO RAMON APONTE ROJAS Y JAM CARLOS RAMIREZ RUBIO, en esos hechos.

Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que lo comprueben, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que deben ser enjuiciados públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que no puede atribuírseles el evento, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicio a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinarlo, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no le puede atribuir a los procesado de autos), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de los mismos, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral su responsabilidad, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra de los ciudadanos JULIO RAMON APONTE ROJAS Y JAM CARLOS RAMIREZ RUBIO, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.

Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).

Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a los ciudadanos JULIO RAMON APONTE ROJAS Y JAM CARLOS RAMIREZ RUBIO, a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, descrito y castigado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos JULIO RAMON APONTE ROJAS Y JAM CARLOS RAMIREZ RUBIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-28.287-2012, instruida por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, descrito y castigado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de las actas se configura el tipo legal de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, tipificado y sancionado en el artículo 8 de la citada Ley que rige la materia de vehículos, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta como bien lo señaló el delegado fiscal, no fueron recabados elementos de convicción serios, graves y concordantes que acrediten la responsabilidad de los ciudadanos JULIO RAMON APONTE ROJAS Y JAM CARLOS RAMIREZ RUBIO, en esos hechos, resultando evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que lo comprueben, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que deben ser enjuiciados públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que no puede atribuírseles el evento, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicio a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinarlo, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no le puede atribuir a los procesado de autos), y dada la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 906 - 2013 en el libro respectivo.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


Causa Penal N° CO2-28.287-2012
Causa Fiscal Nº 24- F21-0929-2012