REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, seis (06) de mayo de 2013
203º y 154º


ACTA DE AUDIENCIA ORAL FIJANDO PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 295 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Decisión N° 888 - 2013.
Causa Penal N° C02-27.403-2012
24-F16-1887-2012

Siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), fecha y hora fijada en actas, para llevar a efecto audiencia oral a fin de escuchar al ciudadano ULADISLAO BRACHO ROA, actuando en defensa del ciudadano OSWALDO ANTONIO PEREZ MORALES, como a este mismo, y proceder a fijar al Ministerio Público plazo prudencial de conformidad con el artículo 295 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, conjuntamente con la abogada MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS, en su condición de Secretaria Suplente, en la sala de audiencias. Acto continuo la Jueza de Control, instó a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano OSWALDO ANTONIO PEREZ MORALES, previo traslado de la sala de espera, no así el profesional del derecho ULADISLAO BRACHO ROA, constando en actas que está debidamente notificado para este acto. Es todo”. Acto seguido, la Jueza de Control, hace la siguiente consideración: “oída la exposición efectuada por la secretaria de este despacho, se acuerda un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia del mismo. Transcurrido como ha sido el lapso de espera, y siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), la Jueza de Control insta a la secretaria a verificar nuevamente la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, continúan presentes el ciudadano abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano OSWALDO ANTONIO PEREZ MORALES, debidamente acompañado por el profesional del derecho ULADISLAO BRACHO ROA, quien compareció durante el lapso de espera, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control acuerda dar inicio al acto, por lo que la declara abierta, procediendo a explicar a las partes con palabras claras y sencillas el motivo de la misma, cediéndole la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “el Ministerio Público, en virtud de la solicitud de fijación de lapso prudencial para concluir la investigación incoada en contra del imputado OSWALDO ANTONIO PEREZ MORALES, solicita con todo respeto al Tribunal, sea fijado un lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) días para interponer el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 295 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la complejidad del asunto, manifestando igualmente, su conformidad con la realización del acto. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control cede la palabra al abogado ULADISLAO BRACHO ROA, en su carácter de abogado defensor de confianza, actuando con el carácter antes acreditado, a lo que expuso: “esta defensa técnica, no objeta el lapso requerido por el Ministerio Público en este acto, como es el de cuarenta y cinco (45) días, para culminar la investigación seguida en contra de mi defendido ciudadano OSWALDO ANTONIO PEREZ MORALES, por cuanto ha transcurrido un lapso muy superior a seis (06) meses previsto en la norma procesal, tiempo más que suficiente para el acto preclusivo en la presente causa, tomando en cuenta igualmente la entidad del ilícito atribuido; es todo”. Inmediatamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que su declaración constituye un medio de defensa, y que puede declarar todo cuanto considere en relación a la solicitud realizada a su favor, y a solicitar las diligencias que estime conveniente para su mejor defensa, a lo que manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado ante el Tribunal de la forma como queda escrito: OSWALDO ANTONIO PEREZ MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz, Estado Zulia, nacido en fecha 06/12/1.976, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.135.136, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Activo, hijo de Eberlide Morales y de Antonio Pérez, y residenciado en el sector Sierra Maestra, avenida 03, al fondo del hotel Odisea, teléfono de contacto: 0416-162-0971, es todo.” En este estado la Jueza de Control hace la siguiente exposición: “Revisado y examinado el contenido del escrito incoado por el abogado defensor ULADISLAO BRACHO ROA, actuando en defensa del justiciable OSWALDO ANTONIO PEREZ MORALES, ratificado en este acto procesal, quien en su exposición manifiesta solicitar un lapso prudencial al Ministerio Público, para culminar la investigación seguida en contra de su defendido, por cuanto ha transcurrido tiempo más que suficiente para la interposición del acto conclusivo en la causa que nos ocupa, y visto el pedimento formulado por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual solicita se fije un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación en el asunto de marras, la Juzgadora, luego de haber escuchado a la defensa técnica actuante, tomando en cuenta que la causa por la cual está siendo procesado el imputado de autos, está constituido por el ilícito penal de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 265 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tratándose de un delito complejo, se declara con lugar el planteamiento de las partes, y por ende, fija plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días al Ministerio Público para que de por terminada la presente investigación, en atención a lo contemplado en el artículo 295 de la norma procesal penal vigente y artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara con lugar la solicitud incoada por el abogado en ejercicio ULADISLAO BRACHO ROA, actuando en defensa del ciudadano encausado OSWALDO ANTONIO PEREZ MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz, Estado Zulia, nacido en fecha 06/12/1.976, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.135.136, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Activo, hijo de Eberlide Morales y de Antonio Pérez, y residenciado en el sector Sierra Maestra, avenida 03, al fondo del hotel Odisea, teléfono de contacto: 0416-162-0971, y por vía de consecuencia, fija plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días, a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que concluya la investigación en la causa seguida al tantas veces mencionado ciudadano OSWALDO ANTONIO PEREZ MORALES, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 265 del Código Sustantivo Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 295 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones que integran el asunto penal bajo oficio a la Fiscalia XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, a los efectos de que interponga el acto conclusivo a que hubiere lugar de acuerdo al resultado de la investigación. Siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), se suspende el acto procesal, por un intervalo de diez minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana del día de hoy, (10:05 a.m.), en presencia de las partes, se procede a dar lectura al acta, quedando notificadas las partes aquí presentes con su lectura, de conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, y conformes firman. Regístrese la presente y déjese copia auténtica en archivo del presente fallo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-


La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA


La Defensa Técnica,


Abg. ULADISLAO BRACHO ROA



El Imputado,

OSWALDO ANTONIO PEREZ MORALES


La Secretaria (S),


Abg. María Belén Moreno Chirinos


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la decisión bajo el Nº 0888 - 2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se remite constante de doce (12) folios útiles, y se ofició bajo el N° 2.322-2013.


La Secretaria (S),


Abg. María Belén Moreno Chirinos