REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, treinta y uno (31) de Mayo de 2013
203° y 154º
+
Causa Penal N° C02-30.208-2013.-
Causa Fiscal N° 24-F16-MP-70085-2013 y MP-113427-2013.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DE LOS IMPUTADOS)
En el día de hoy, viernes treinta y uno (31) de mayo de 2013, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en relación a la causa penal Nº C02-30.208-2013, seguida en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO TORRES PEÑA e ISAIAS MARTINEZ BAZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas EVELIANNY JOSEFINA BENAVIDES DE PEREZ y DIANA PEREZ ARROYO y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos JOSE FRANCISCO TORRES PEÑA e ISAIAS MARTINEZ BAZA, previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, acompañados de la profesional del derecho INDIRA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública N° 3 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y las ciudadanas EVELIANNY JOSEFINA BENAVIDES DE PEREZ y DIANA PEREZ ARROYO. Es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de Violencia de Género, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día veintisiete (27) de abril de 2013, contra los ciudadanos JOSE FRANCISCO TORRES PEÑA e ISAIAS MARTINEZ BAZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio de las ciudadanas EVELIANNY JOSEFINA BENAVIDES DE PEREZ y DIANA PEREZ ARROYO y del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día diez (10) de febrero de 2013, siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.), momento en que se encontraban las ciudadanas EVELIANNY JOSEFINA BEAVIDES DE PEREZ y DIANA PEREZ ARROYO, en compañía de los ciudadanos ALEXANDER PEREZ ARROYO y LUIS EMIRO BENAVIDES URDANETA, en el frente de la casa de la hacienda SAN JOAQUIN, ubicada en la vía que conduce a Atacoso, de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón, Estado Zulia, en una reunión para celebrar el cumpleaños de la ciudadana DIANA PEREZ ARROYO, cuando ingresaron cinco (05) sujetos encapuchados y portando escopetas, gritando “todo el mundo al piso”, siendo que el ciudadano LUIS EMIRO BENAVIDES, se encontraba muy ebrio no se tiro al piso, siendo agredido con una patada por el estomago por parte de los atracadores, obligando a los presentes, introducirse a la segunda habitación de la casa, amarraron con las manos en la espalda al ciudadano ALEXANDER PEREZ ARROYO, colocándolo boca abajo, manifestando este que si querían dinero que ellos les indicaban el día que pagaban a los obreros, manifestando uno de ellos que no iban por dinero, que iban a matar a un tipo que vendía cervezas, pero uno de ellos al que le llamaban “El Jefe”, preguntó como a que hora pasaba el sujeto que vendía cervezas, en ese instante la ciudadana EVELIANNY JOSEFINA BENAVIDES DE PEREZ, le decía que por favor no le hicieran daño a sus hijos, fue cuando el ciudadano que mencionan como “El Jefe”, le propinó un golpe en la cabeza, ocasionándole una herida, y procedieron a revisar los bolsillos del ciudadano LUIS EMIRO BENAVIDES URDANETA, despojándolo de trescientos bolívares fuertes (300 Bs.), sacaron un pañuelo verde para limpiarle uno de ellos la herida, siendo que otro de los sujetos le dijo a la ciudadana DIANA PEREZ ARROYO, que saliera porque le iban a hacer una pregunta y dejara al niño con la ciudadana EVELIANNI JOSEFINA BENAVIDEZ DE PEREZ, quien obedeció siendo abusada sexualmente, luego veinte (20) minutos la introdujeron a la habitación nuevamente, el sujeto que mencionaban como “El Nuevo”, quien le limpio con el pañuelo verde, se desnudo y le ordeno a la ciudadana EVELIANNY JOSEFINA BENAVIDEZ DE PEREZ, que se desnudara y procedió a abusar sexualmente de la ciudadana en mención, pero cuando este le tenía introducido el pene en la vagina, este manifestó no poderlo hacer, y la dejo tranquila, pero luego llego otro de los sujetos y dijo que se saliera de la habitación, y la llevo, fue cuando entro el ciudadano que apodaban “El Jefe”, y le ordeno acuéstate ahí y quítate la ropa, pero la ciudadana EVELIANNY BENAVIDES, se orino de los nervios y dicho sujeto le pregunto la razón del porque estaba mojada, ordenándole que fuera a buscar ropa para que se secara, y fue cuando el sujeto apodado “El Jefe”, se quito la franela que cargaba como capucha, y pudo verle el rostro mientras este abuso sexualmente de la misma, de igual manera luego de haber sido abusada por este sujeto, entró otro de los sujetos y de igual manera abuso sexualmente de la ciudadana EVELIANNY BENAVIDEZ, luego le ordeno que se vistiera y llamara a la ciudadana DIANA PEREZ ARROYO, quien también fue abusada sexualmente, y posteriormente la trajeron de vuelta y encerraron a todos de nuevo en la habitación y aproximadamente cada media hora uno de ellos le daba vuelta a la habitación. Así transcurrió el tiempo hasta las cinco horas y treinta minutos de la mañana (05:30 a.m.), y los sujetos ya no estaban en el lugar, y fue cuando pudieron romper una ventana y salir de la habitación donde los habían dejados encerrados. En fecha diez (10) de marzo de 2013, la ciudadana EVELIANNY JOSEFINA BENAVIDEZ DE PEREZ, se presento en la oficina del Comando de la Policía Municipal de Colón, manifestando que el ciudadano LUIS EMIRO BENAVIDES URDANETA, había logrado encontrar unas cedula de dos sujetos, que habían aprehendido en una escuela que presuntamente iban a violar a dos niñas, indicando que las personas que aparecían en esos documentos de identificación son dos de los que abusaron sexualmente de la ciudadana EVELIANNY JOSEFINA BENAVIDEZ DE PEREZ, en razón de ello los funcionarios JEAN OVALLE, JOSE ANGARITA y EMIRO GOVEA, adscritos a la Policía Municipal de Colón, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente C-046-2013, con ocasión al presente hecho, se trasladaron previo conocimiento de la superioridad a bordo de las unidades motorizadas M-46 y M-51, hacía el parcelamiento Monte Rey, en una vivienda tipo rancho, ubicada en la vía que conduce al Sector Atacoso, encontrando por la escuela Atacoso, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de identificar plenamente a los ciudadanos ISAIAS MARTINEZ BAZA y JOSE FRANCISCO TORRES PEÑA, amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el lugar avistaron una vivienda tipo familiar edificada en madera, situada al margen izquierdo de la vía, donde se apersonaron e identificaron como funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo atendidos por una ciudadana quien no quiso dar datos de identificación por temor a represalias futuras, pero a la vez informó que las personas requeridas por los funcionarios residían entrando por el sector Atacoso con acceso al margen izquierdo de la misma vía, a unos cincuenta (50) metros aproximadamente, manifestando que los ciudadanos solicitados se dedicaban a cometer delitos en la zona y que no avisaban a las autoridades debido a las amenazas efectuadas por dichos sujetos, procediendo de inmediato a trasladarse al lugar en mención. Una vez presente en el lugar, lograron avistar dos (02) viviendas tipo rancho una pintada de color azul y otra sin pintar, encontrándose desprovistas de sus cercas frontales perimetrales, ubicadas al margen derecho del camino de la misma vía a unos cincuenta (50) metros, optando por realizar varios llamados en dicha vivienda siendo negativa la presencia de residente alguno, transcurrido un lapso de cinco minutos aproximadamente, lograron avistar a dos sujetos, el sujeto número uno de tez morada, contextura regular, alto de estatura, vestido con un suéter de color rojo, pantalón Jean de color azul prelavado, y botas de material sintético, denominada de caucho color amarillo, y el sujeto número dos de tez blanca, contextura delgada, alto de estatura, vestido con un suéter de color azul oscuro con franjas amarillas, pantalón jeans, de color negro y botas de material sintético denominadas de caucho de color amarillo, que salían de la parte trasera de las viviendas, específicamente de unos potreros de los cuales se apreciaban árboles, cortes bajos y altos, dichos sujetos al percatarse de la presencia policial optaron por huir del lugar, hacía el sitio de donde provenían, debido a la actitud de los sujetos de huida y que presentaban características físicas similares a las aportadas por las victimas, presumiendo que tuvieran algo oculto de interés criminalístico y de procedencia ilícita, decidiendo perseguirlos, logrando la intercepción de los sujetos y la aprehendieron de los mismos, previa advertencia de ley de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez practicada la inspección corporal sin encontrar nada adherido a su cuerpo; no obstante al inspeccionar el lugar y sus alrededores, donde fueron interceptados, el oficial EMIRO GOVEA, logro el hallazgo de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, pavón negro, cacha de madera, pintada de color rojo a la orilla de la cera perimetral, edificada con alambre de púas y estantillos, con ocasión del hallazgo del arma de fuego, los identificaron como ISAIAS MARTINEZ BAZA, alias “El Jefe”, y JOSE FRANCISCO TORRES PEÑA, personas estas, que fueron señaladas por la victima EVELIANNY JOSEFINA BENAVIDEZ DE PEREZ, como uno de los sujetos que abusaron sexualmente de ella, el día diez (10) de febrero del año 2013. En tal sentido, los funcionarios actuantes con las formalidades de ley, procedieron a detener a los mencionados ciudadanos. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE FRANCISCO TORRES PEÑA e ISAIAS MARTINEZ BAZA, por la presunta comisión de los ilícitos penales de VIOLENCIA SEXUAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas EVELIANNY JOSEFINA BENAVIDES DE PEREZ y DIANA PEREZ ARROYO y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando su enjuiciamiento público. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, así como el resultado de la experticia hematológica, especie grupo sanguíneo y seminal de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, practicada a unas prendas de vestir (pantalón y blumer), por ser necesarios, útiles y pertinentes, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad a los tantas veces mencionados ciudadanos JOSE FRANCISCO TORRES PEÑA e ISAIAS MARTINEZ BAZA, al considerar que las causas que la motivaron no han variado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y los imputados fácilmente pudieran evadir la acción de la justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso. Finalmente la fiscalía del Ministerio Público se opone al escrito de descargo presentado por la defensa, ya que el Ministerio Público negó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos propuestos por la defensa en la fase de investigación, por cuanto en su solicitud no indico de manera circunstanciada la necesidad o pertinencia de lo requerido, pues no hace referencia al eventual aporte que realizarían esos testigos en la investigación que se adelantaba. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente el hecho por el cual los acusa la representación del Ministerio Público; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestaron su intención de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal como queda escrito: JOSÉ FRANCISCO TORRES PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Monte Carmelo, Estado Trujillo, de 40 años de edad, desconoce su fecha de nacimiento, indocumentado (código IYFHXYYIA), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de DESIDERIO TORRES (D) y de CARMEN PEÑA (D) y residenciado en la Parcela El Pionio, entrando por Atacoso, vía San Carlos – Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando libre de todo juramentado, sin prisión, coacción o apremio expuso: “Ciudadana Juez, yo soy inocente no tengo nada que ver con todo eso, es todo”. Mientras que el ciudadano ISAÍAS MARTÍNEZ BAZA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Monpos, Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 28/10/1970, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº - 9.265.111, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ALFREDO MARTINEZ y de ELVIRA BAZA (d), y residenciado en el Sector Atacoso, Parcela Monterrey, margen izquierdo, entrando por la entrada de Atacoso, vía San Carlos – Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio expuso: “Ciudadana Juez, yo soy inocente de lo que me están inculpando, quisiera saber cuanto les pagaron para decir eso, el problema es porque yo soy prestamista, y se están prestando para esta bajeza, esta suciedad para quitarme eso, eso es mentira yo soy inocente, todo lo que dicen es mentira, me voy a juicio porque soy inocente, es todo”: cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho INDIRA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública N° 3 Auxiliar Penal Ordinario, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, procede a ratificar el escrito de descargo interpuesto en tiempo hábil, a favor de los representados, en consecuencia en primer solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ya que en fecha 18 de Abril del año 2013, ésta Defensa Técnica solicitó ante el Ministerio Publico, como práctica de diligencia de investigación, de conformidad con los artículos 127.5, 262, 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tomaran entrevistas a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE QUIVA, DINNORA ROSA SILVA MARTINEZ, YBRAHIM SEGUNDO ABREU PARRA, FRANQUI SANABRIA MARTINEZ; por considerar que sus declaraciones durante las investigación son útiles, necesarias y pertinentes, las cuales fueron negadas por la Vindicta Pública en fecha, razón por la cual de conformidad con lo establecido en al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita ante este Tribunal en fecha 23 de abril del año que discurre, ordene la práctica de la referida diligencias, y hasta la presente fecha, las mismas no constan en la causa de marras, omitiéndose así estas testimoniales fundamentales para demostrar la no participación de los ciudadanos ISAIAS MARTINEZ BAZA y JOSE FRANCISCO TORRES PEÑA, en los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público y pido que se ordene retrotraer el proceso a la fase de investigación para que el Ministerio Público realice lo conducente al ser menoscabado el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad ante la Ley. Segundo: solicito la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento realizado por funcionarios adscritos Instituto Autónomo Policía Municipal. Centro de Coordinación Policial Nº 01, así como toda y cada una de las actuaciones que de él se derivan. Por último, solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto penal, por cuanto los funcionarios actuantes no cumplieron con el procedimiento establecido en el articulo 187 A, al no colectar las evidencia físicas con las medidas necesarias para preservarlas, y constituyeran una prueba licita, para cumplir su finalidad en el proceso, digo esto porque ellos no colectaron las prendas de vestir sino que las victimas se las entregaron, todo lo aquí solicitado, pido se declare con lugar, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, acordando la inmediata libertad de mis defendidos. Tercero: me opongo a la acusación fiscal, por cuanto, el Ministerio Público hace una narración de los hechos un tanto confusa, toda vez que los presuntos hechos ocurrieron el diez de febrero, y la denuncia fue formulada el día trece (13) de febrero, lo cual causa extrañeza a la defensa. Cuarto: opongo conforme al artículo 328 numeral 1 en concordancia con los artículos 28 numeral 4 literal i y 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente excepción: Articulo 28, numeral 4… i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación, ya que el Ministerio Público, al señalar los elementos de convicción, en dicho escrito acusatorio, lo hace de manera genérica, sin motivar el porque considera que esos elementos son suficientes para enervar la presunción de inocencia de mis defendidos, para lo cual traigo a colación tanto por le máximo Tribunal de la República, como la doctrina, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa. Ciudadana Juez, esta defensa se opone, a que sea admitido el Registro de Cadena de Custodia Nº PMC-COP01-013-13, ofrecida en el numeral 2, toda vez que fue obtenida ilícitamente, y el funcionario actuante que la practico y suscribió no fue promovido. Así mismo, ciudadana Jueza, sin dar por negado, lo antes expuesto, promuevo las testimoniales que se indican en el capitulo sexto del escrito presentado oportunamente por esta defensa técnica. Finalmente, solicito sea otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad a mis representados, pues tienen arraigo en el país y ni cuentan con antecedentes penales, así también me sean otorgadas copias simples del acta que se levanta, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control cede el derecho de palabra a las victimas de autos, quienes se identificaron de la siguiente manera: EVELIANNY JOSEFINA BENAVIDES DE PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/07/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.20.530.927, de estado civil casada, de oficio del hogar, hija de JOSEFINA DEL CARMEN CORRALES TROCONIS y ELIGIO ANTONIO BENAVIDES URDANETA, y residenciada en la calle 13, casa N° 19, Sector san Miguel, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426 728 1047, quien estando debidamente juramentada expuso: “yo quiero y aspiro que se haga justicia, porque ellos fueron los que me violaron”, es todo, y DIANA PEREZ ARROYO, residenciada en la calle 13, casa N° 19, Sector san Miguel, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426 728 1047, y estando debidamente juramentada, expuso: “yo quiero que se haga justicia”, es todo. En este estado la Jueza Titular de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto: “habiendo opuesto la defensa técnica la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverlas como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguye la Profesional del Derecho, INDIRA NIÑO PETIT, actuando con el carácter de autos, entre otras cosas, que el Ministerio Público al señalar los elementos de convicción, en el capitulo IV del escrito acusatorio, lo hace de manera genérica sin motivar el porque considera que estos elementos son suficientes para enervar la PRESUNCION DE INOCENCIA de sus defendidos; ya que se debe tener muy en claro que esos fundamentos de la imputación configuran la motivación de la acusación, lo cual significa que debe existir congruencia entre las diligencias de investigación, el hecho punible acreditado y la presunción de culpabilidad de la persona acusado. De igual modo, alega que solo se limito a mencionar los elementos de convicción sin determinar las fuentes de la pruebas y a que delitos están relacionados a esos elementos, trayendo a colación criterios jurisprudenciales y doctrinarios, razón por la cual pide sea declara con lugar la excepción y se dicten las consecuencias legales correspondientes, conforme al artículo 313 numeral 4 y 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente. De tal manera, que en la presente causa no asiste la razón a la abogada defensora, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por los ciudadanos encausados, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de convicción que motivan la acusación incoada, indicando el porque considera que generan convencimiento, existiendo congruencia entre los hechos y esas diligencias de investigación llevadas a cabo, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, quedando desestimada la solicitud interpuesta a favor de los aludidos ciudadanos ISAIAS MARTINEZ BAZA y JOSE FRANCISCO TORRES PEÑA, en todo caso, estima esta jueza profesional, salvo mejor criterio que estas circunstancias hoy alegadas corresponden dilucidarlas en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los justiciables y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la vindicta pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los imputados como autores o partícipes de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal del procesado de autos. Corresponde en este estado, pasar a pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la abogada defensora de los encartados en este acto procesal y revisadas minuciosamente las actas que integran el presente asunto penal, esta Juzgadora advierte que en el caso de autos no ha sido vulnerado derecho o garantía alguna que ampare a sus representados, que conlleven a anular las actuaciones realizadas, incluso la acusación fiscal, toda vez que si bien es cierto, quien preside esta Actividad Judicial por decisión Nº 797-2013, emitida en fecha veinticinco (25) de abril de 2013, previa solicitud incoada por la defensa pública tercera, actuando a favor de los encartados de autos, ordenó a la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público, a cargo de la investigación, realizara todo lo conducente para que las entrevistas propuestas, fueran llevadas a cabo de forma inmediata, todo ello en razón, que la abogada MARVELIS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público, días antes, había negado el planteamiento, en razón que la solicitud no indicaba de manera circunstanciada la necesidad o pertinencia de lo requerido, no haciendo referencia al eventual aporte que harían los testigos, y así coadyuvar a la investigación que adelantaba, ello no significa que haya sido transgredido el derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que, también es cierto que la defensa técnica pública, aún cuando ejerció el control judicial para que fueran practicadas las testimoniales de los ciudadanos propuestos, y desacatando el mandato judicial la delegada fiscal, convalidó la actuación del Ministerio Público al no insistir en la evacuación de esas declaraciones y a fin de cuentas ofrecerlas para el eventual juicio oral y público. Con vista a las circunstancias expuestas, esta Juzgadora, declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta, al no evidenciar que derecho fundamental alguno que salvaguarde a los encausados, haya sido conculcado, todo en atención a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Penal Adjetivo. Así se declara. Abundando el Máximo Tribunal de la República ha dejado establecido, que los Jueces deben valorar siempre, antes de decretarse una nulidad la etapa en que se encuentra el proceso, y las posibilidades de defensa que pueda tener por delante el acusado, para combatir el hecho que le afecta. Las nulidades sólo deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto y generalmente en interés de la debida formación de la relación Jurídico – Procesal Penal. Hay que tener en cuenta que la búsqueda irresponsable de la reposición en ocasiones puede dar lugar a severos perjuicios para el imputado, sobre todo, cuando soporta la prisión provisional, como en el caso concreto, y que como se indicó ut supra, han propuesto las testimoniales de los mismos ciudadanos para ser llevados a un eventual juicio oral y público e incorporarlos al proceso, cree esta Juzgadora que se haría peor daño a los justiciables de autos, el ordenar retrotraer el proceso a la fase de investigación, ya que permanecerían detenidos por un tiempo más, habida cuenta por la naturaleza del delito, la eventual pena a imponer y la condición de uno de ellos de no ser nacional de este país, no habría garantía, a través de una medida menos gravosa, que estarán atentos a la fase de investigación al encontrarse en libertad. Así se decide. No obstante lo anterior; esta Juzgadora, considera imperioso exhortar a la delegada fiscal, que en sucesivas investigaciones su actuación debe ajustarse a lo establecido en el artículo 285 cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 283 del Texto Penal Adjetivo, que contemplan entre sus atribuciones, que este dispondrá que se lleven a cabo todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, en todo caso, tales ciudadanos deberán ser llamados a juicio y darán cuenta de las circunstancias de los hechos de que tienen conocimiento, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos y menos aún que sea motivo de decretar la nulidad, habida cuenta con su incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público como por la defensa, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal de los procesado de autos. Aunado a ello, es importante destacar la sentencia Nº 041 de fecha 26 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO: “corresponde al Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión (artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal ), así también la sentencia Nº 535, de fecha 07 de diciembre de 2006, expediente Nº 06-0122: es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo…), tanto es así que el artículo 305 de la Legislación Procesal Vigente, indica que el Ministerio Público, es receptor de todas las peticiones de diligencias investigativas solicitadas por los sujetos procesales, y las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, por lo que estas situaciones hacen disentir a la Instancia de la opinión de la Fiscal del Ministerio Público. Del mismo modo, es declarada Sin Lugar, la solicitud de Nulidad Absoluta, del procedimiento practicado por funcionarios, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, Centro de Coordinación Policial Nº 01, en el cual resultaron aprehendidos los imputados de marras ISAIAS MARTINEZ BAZA y JOSE FRANCISCO TORRES PEÑA, toda vez que a diferencia de la opinión de la defensa técnica, tal como se dejo plasmado en el acta de audiencia oral, de calificación de flagrancia, los Funcionarios actuantes dieron cumplimiento a todos los pasos, establecidos en el texto adjetivo penal, en su artículo 187A, al colectar las evidencias físicas que al final resultaron pruebas, habida cuenta, la cadena de custodia hoy cuestionada por la defensa, señala que objetos o prendas, fueron recolectados, que funcionarios participaron en el procedimiento, donde quedaron depositadas y quien las recibió así como el destino que tuvieron las mismas al ser enviadas al laboratorio para la obtención de la experticia hematológica, especie, grupo sanguíneo y seminal, respetándose en todo momento la debida cadena de custodia, fundamentando este pronunciamiento en los artículos ya mencionados 174 y 175 de la Legislación procesal vigente. A criterio de esta Juzgadora, el fundamento expresado con anterioridad permite desestimar, la oposición expresada por la abogada INDIRA NIÑO, relativa a la no admisión del Registro de Cadena de Custodia signado con la nomenclatura PMC-COP01-013-13, ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público, para ser incorporada al juicio oral y público que eventualmente pudiera realizarse en el asunto que nos ocupa. Así se decide. Ahora bien, resuelta como ha sido la excepción y las nulidades planteadas, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y ese orden expresa: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, la acusación interpuesta en fecha veintisiete (27) de abril de 2013, contra los ciudadanos justiciables JOSE FRANCISCO TORRES PEÑA e ISAIAS MARTINEZ BAZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas EVELIANNY JOSEFINA BENAVIDES DE PEREZ y DIANA PEREZ ARROYO y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los justiciables tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa técnica en este acto ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, aún cuando ha sido cuestionada por la defensa, toda vez que la calificación jurídica dada a los hechos, se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por sus representados, así también son aceptados los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: De los Expertos: las descritas con los numerales 1 y 2 del capitulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De los testigos: las reseñadas con los números 1, 2 y 3 del capítulo en referencia. De las Pruebas Periciales y de informes: las señaladas con los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, ambos inclusive, del capítulo pertinente. Así también el dictamen pericial contentivo de la experticia hematológica, especie, grupo sanguíneo y seminal, marcado con el número 9700-242-AM, de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, practicado por los expertos profesionales I DAYHANA DEBOURG e IRAI PILDAIN, del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, aún cuando tuvo tiempo necesario, luego de recibida, para ser promovida en el lapso de cinco (05) hábiles antes de la celebración de la audiencia, habida cuenta fue consignada en el Despacho fiscal el día 02 de mayo de 2013, sin embargo, en razón de la finalidad del proceso preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad por las vías jurídicas, y al no existir oposición de la defensa, estimando una prueba fundamental, es admitido. De igual forma, son aceptados los órganos de pruebas ofrecidos por la Defensa Técnica, discriminados de la siguiente manera: testimonios de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE QUIVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.492.275, domiciliado en el barrio El Nazareno, calle San José de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0414-3632265; YBRAHIM SEGUNDO ABREU PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.826.186, domiciliado en el barrio La Cruz, calle la cruz, casa Nº 17 de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0426-7790705; FRANQUI SANABRIA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.390.055, domiciliado en el Libertad, casa Nº diagonal a la estación de servicio “San Carlos”, parroquia San Carlos, municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-6362265 y DINNORA ROSA SILVA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.468.451, domiciliada en el barrio La Cruz, calle La Cruz casa Nº 17, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a los fines de ser debatidos en la eventual audiencia oral y público. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento, habida cuenta las circunstancias y situaciones argumentadas por la defensa técnica en este acto procesal, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los imputados y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los justiciables de autos como autores o partícipes de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por las partes, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal de los procesados, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en los tipos legales antes señalados. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha trece (13) de marzo de 2013, por decisión N° 380-2013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que se trata de un delito complejo que ofende dos bienes jurídicos: el honor sexual y la libertad sexual. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado por el Código Penal, como lo es la libertad sexual y la integridad física, que no es posible reparar, y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, sumado a que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención de los ciudadanos JOSE FRANCISCO TORRES PEÑA E ISAIAS MARTINEZ BAZA, con respecto a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los tipos penales que se les acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad de los ciudadanos JOSE FRANCISCO TORRES PEÑA E ISAIAS MARTINEZ BAZA, existe racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal vigente, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del imputado de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así declarada sin lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la abogada defensora. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir a los ciudadanos JOSE FRANCISCO TORRES PEÑA E ISAIAS MARTINEZ BAZA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión de los delitos atribuidos que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, los ciudadanos JOSE FRANCISCO TORRES PEÑA E ISAIAS MARTINEZ BAZA, antes identificados plenamente, impuestos como han sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso cada uno por separado: “ciudadana Jueza, como lo ha dicho mi defensa, yo soy inocente, y bueno me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por los justiciables de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos justiciable JOSE FRANCISCO TORRES PEÑA E ISAIAS MARTINEZ BAZA, antes identificados plenamente, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio de las ciudadanas EVELIANNY JOSEFINA BENAVIDES DE PEREZ y DIANA PEREZ ARROYO, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados los delitos como la responsabilidad de los justiciables, discrepando de la opinión de la defensa. SEGUNDO: declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, quedando en consecuencia desestimada la solicitud de sobreseimiento interpuesta a favor de los aludidos ciudadanos ISAIAS MARTINEZ BAZA y JOSE FRANCISCO TORRES PEÑA, con base a los fundamentos expresados en la parte motiva de este fallo. TERCERO: declara Sin Lugar, las solicitudes de nulidad absoluta planteada por la abogada defensora, al no evidenciar que derecho fundamental o garantía procesal alguna que salvaguarde a los encausados, haya sido conculcado en el proceso penal que nos ocupa como en el procedimiento practicado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, Centro de Coordinación Policial Nº 01, en el cual resultaron aprehendidos los imputados de marras ISAIAS MARTINEZ BAZA y JOSE FRANCISCO TORRES PEÑA, toda vez que a diferencia de la opinión de la defensa técnica, los Funcionarios actuantes dieron cumplimiento a todos los pasos establecidos en el texto adjetivo penal en su artículo 187 A, al colectar las evidencias físicas que al final resultaron pruebas, habida cuenta, la cadena de custodia hoy cuestionada por la defensa, señala que objetos o prendas, fueron recolectados, que funcionarios participaron en el procedimiento, donde quedaron depositadas y quien las recibió así como el destino que tuvieron las mismas al ser enviadas al laboratorio para la obtención de la experticia hematológica, especie, grupo sanguíneo y seminal, respetándose en todo momento la debida cadena de custodia, fundamentando este pronunciamiento en los artículos 174 y 175 de la Legislación procesal vigente. CUARTO: desestima la petición de inadmisibilidad expresada por la abogada INDIRA NIÑO, relativa al Registro de Cadena de Custodia signado con la nomenclatura PMC-COP01-013-13, ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público, para ser incorporada al juicio oral y público, con apoyo en el argumento aducido en el particular anterior. QUINTO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad, impuesta en fecha trece (13) de marzo de 2013, por decisión Nº 380-2013, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, a los encartados JOSE FRANCISCO TORRES PEÑA E ISAIAS MARTINEZ BAZA, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, quedando como consecuencia de este pronunciamiento, negado la imposición de una medida menos gravosa, exigida por la defensa actuante. SEXTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa del justiciable, a expensa de la misma. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando los hoy acusados sus huellas digito-pulgares.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
El Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico,
Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
Los Imputados de autos,
JOSE FRANCISCO TORRES PEÑA,
ISAIAS MARTINEZ BAZA
La Defensa Pública N° 03,
Abg. INDIRA NIÑO PETIT
Las victimas,
EVELIANNY JOSEFINA BENAVIDES DE PEREZ
DIANA PEREZ ARROYO,
La Secretaria,
WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY