REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, treinta (30) de mayo de 2013.-
203° y 154º
DECISION N° 1.086- 2013


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO.


IMPUTADO: ESMELIN JOSE CEPEDA PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 15-081.945, de 66 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.811.109, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de CELESTINO ENRIQUE CEPEDA y de MISTICA ROSA PEREZ, y residenciado en el sector Brisas del Río, calle principal, casa sin número, a tres casas de la plaza El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0416-707-2054.


DELITOS: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.


VÍCTIMA: JESUS ARQUIMIDES MOTA.


DEFENSA PÚBLICA: abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, municipio Colón del estado Zulia.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día veinte (20) de mayo de 2009, momento en que el ciudadano victima JESUS ARQUIMIDEZ MOTA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.094.242, se encontraba en la vía pública frente a la bodega de William García, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), cuando el ciudadano imputado ESMELYN CEPEDA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.811.109, le dio un puñetazo luego de haber tenido una discusión, porque el ciudadano victima representa a los obreros de la construcción, y el ciudadano imputado quería que lo incluyeran en el seguro a lo bravo, motivo por el cual este le propinó un golpe en la cara, partiéndole la boca y la nariz, las lesiones producidas a la victima, se evidencian en el informe médico realizado por el experto profesional Dr. MARIO LEAL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual concluye de la siguiente manera: “estas lesiones fueron producidas por objeto contuso tipo puño, las cuales curaran en diez (10) días, salvo complicaciones, requirió y requiere asistencia médica, privara de sus ocupaciones habituales, no dejara trastornos de función, ni cicatrices notables”.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS e IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición para entonces de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano ESMELIN JOSE CEPEDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano JESUS ARQUIMIDES MOTA, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Declaración del funcionario Dr. MARIO LEAL, Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, responsable de practicar el Dictamen Pericial contentivo del Informe Médico a la victima de autos. 2.- Deposición del ciudadano JESUS ARQUIMIDES MOTA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.094.242, victima de los hechos, y da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos. 3.- Testimonio del funcionario Oficial Mayor JOSE ANDRADES, asignado al Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, encargado de llevar a cabo la aprehensión del imputado de autos. 4.- Testifical del Funcionario Oficial Técnico Segundo WILLIAN GARCIA, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el cual llevó a cabo diligencias de investigación. 5.- Acta Policial sin número, de fecha veinte (20) de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Mayor WILLIAN GARCIA, del Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. 6.- Acta de Inspección técnica sin número, de fecha veinte (20) de mayo de 2009, debidamente firmada por el funcionario Oficial Mayor JOSE ANDRADES, al servicio del Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, realizada en el Sitio del Suceso y en la cual se describen las características que lo distinguen. 7.- Resultados del Dictamen Pericial contentivo del Reconocimiento Médico Legal signado bajo el N° 9700-268-05-09, de fecha veinte (20) de mayo de 2009, refrendado por el doctor MARIO LEAL, Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día trece (13) de febrero de 2012, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano ESMELIN JOSE CEPEDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ARQUIMIDES MOTA, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba descritos.
Por su parte, el imputado, ciudadano ESMELIN JOSE CEPEDA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “ Ciudadano Juez, quiero el beneficio de suspensión condicional del proceso, pues nunca más he tenido problemas con el señor JESUS, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismos; asimismo; como reparación del daño que le pido disculpas a la señora, y a todos los presentes, y también les quiero decir que me ayuden y que me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongo el Tribunal.

La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho LEIDYS GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública N° 02 Penal Ordinario, actuando en colaboración con la Defensa Pública Tercera Penal Ordinario, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en vista de la manifestación realizada por su representado, solicitó, que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, una vez cumplidos los requisitos legales exigidos en la citada norma adjetiva, se concediera el beneficio de suspensión condicional del proceso.

En sintonía con lo anterior, la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, actuando con el carácter de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hizo oposición.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el trece (13) de febrero de 2012, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en menoscabo del ciudadano JESUS ARQUIMIDES MOTA, el Tribunal pasó a instruir al encausado ESMELIN JOSE CEPEDA, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para entonces.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente para la fecha. En ese orden, el inculpado ya citado ESMELIN JOSE CEPEDA, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar el juzgador que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal vigente para entonces.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado ESMELIN JOSE CEPEDA, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy treinta (30) de mayo de 2013, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial y final signado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-480, de fechas dieciséis (16) de mayo de 2012 y trece (13) de febrero de 2013, respectivamente, emitidos a favor del ciudadano ESMELIN JOSE CEPEDA, debidamente suscritos por las Abogadas YESENIA PEREIRA, YOELY ROJAS y DORALIS MENDOZA, en su carácter de Delegadas de Pruebas y Coordinadora de la Unidad Técnica, Supervisión y Orientación Nº 02 del Sistema Penitenciario, de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, respectivamente, a través de los cuales expresan que cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba que ejerció su control. Que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión MÍNIMO satisfactorio, además de la manifestación de conformidad realizada por la victima quien, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:

“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:

“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado ESMELIN JOSE CEPEDA, en audiencia de fecha trece (13) de febrero de 2012, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-24.425-2011, a favor del ciudadano ESMELIN JOSE CEPEDA PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 15-081.945, de 66 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.811.109, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de CELESTINO ENRIQUE CEPEDA y de MISTICA ROSA PEREZ, y residenciado en el sector Brisas del Río, calle principal, casa sin número, a tres casas de la plaza El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0416-707-2054, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en menoscabo del ciudadano JESUS ARQUIMIDES MOTA, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 del Código eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1.086-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


Causa Penal Nº C02-24.425-2011
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F21-337-2009