REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Mayo de 2013.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-30.028-2013.-
Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 1.072 - 2013.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.
Fiscal actuante: Abg. EDUARDO JOSE MAVARES GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenido: GIACOMO SALVADOR RUSSO CACERES.
Defensa Técnica: SOLEIL MILAGROS SERRUDO PERAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.690.713, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.283, con domicilio procesal en la avenida 20, casa No. 13-55, sector Ciro Morales, Santa Bárbara de Zulia, teléfono: 0414-692-6208.
Delito: CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Victima: ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, martes veintiocho (28) de Mayo de 2013, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado e imputación de delito, en virtud de la decisión dictada por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al haber declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en el asunto penal signado con el N° C02-30.028-2013, en contra del ciudadano imputado GIACOMO SALVADOR RUSSO CACERES, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Inmediatamente la Jueza de Control abogada GLENDA MORÁN RANGEL, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza se encuentran presentes el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, el ciudadano GIACOMO SALVADOR RUSSO CACERES, debidamente acompañado de la abogada en ejercicio SOLEIL MILAGROS SERRUDO PERAZA, previo traslado de la sala de espera, es todo”. Seguidamente el ciudadano GIACOMO SALVADOR RUSSO CACERES, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadano juez, pido me nombre como abogado de confianza a la profesional del derecho SOLEIL MILAGROS SERRUDO PERAZA, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra, es todo”. A continuación encontrándose presente la profesional del derecho SOLEIL MILAGROS SERRUDO PERAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.690.713, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.283, con domicilio procesal en la avenida 20, casa No. 13-55, sector Ciro Morales, Santa Bárbara de Zulia, teléfono: 0414-692-6208, previo requerimiento expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano GIACOMO SALVADOR RUSSO CACERES, al no tener causal ni de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo. Acto seguido, se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo ordenado por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GIACOMO SALVADOR RUSSO CACERES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejército Bolivariano, Comando Fuerte Motilón, el día veinticuatro (24) de febrero de 2013, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), momento en que funcionarios adscritos al organismo militar castrense, a eso de las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se encontraban en comisión militar, y durante la ida en comisión de revista en la base de protección fronteriza del 123 Batallón de Caribes “Coronel Celedonio Sánchez”, por la vía Machiques – Colón, detectaron un camión MARCA FREIGHTLINER; MODELO TRACTO – CAMION C; AÑO 2007; COLOR BLANCO; PLACA 11MBAR; SERIAL DE CHASIS 3AKJA6CG57DZ13446; SERIAL DE MOTOR 06R099672, perteneciente a la empresa lácteos Santa Bárbara, C.A., conducido por el ciudadano RUSSO CACERES GIACOMO SALVADOR, titular de la cédula de identidad No. V- 10.681.759, aparcado dentro del Caserío del Tarra a unos 300 metros de la vía principal, descargando del tanque del conductor, la cantidad de un promedio de 240 litros de combustible, que al pasar la comisión por la autopista Machiques Colón, se percataron de que en ese sitio reducido, se hallaba ese vehículo de gran tamaño, y al entrar al camellón la comisión policial encontraron en flagrancia a un grupo de personas sacando el combustible del vehículo y cuando observaron la comisión salieron del lugar, llevándose las pipas de combustible de la zona, dándole tiempo a los funcionarios de realizar fotos al vehículo y a las pipas, razón por la cual quedó detenido el hoy imputado, dándole participación de los hechos a la representación del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo castrense, esta representación fiscal, procede en este acto, en primer término, a imputar formalmente al ciudadano GIACOMO SALVADOR RUSSO CACERES, toda vez que fue sorprendido en las circunstancias antes narradas, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento ordinario contemplado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: GIACOMO SALVADOR RUSSO CACERES: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 02/06/1.970, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.681.759, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Carmen Cáceres y de Giacomo Russo (d), y residenciado en el sector 20 de Mayo, avenida 13, casa N° 6-42, a dos casas de la carnicería y cerca de la Licorería “INDIRA”, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0416-278-1301, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Acto continuo el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la profesional del derecho SOLEIL MILAGROS SERRUDO PERAZA, quien señaló en este acto: “Ciudadana Jueza esta defensa privada, está conforme con el pedimento fiscal, en cuanto se mantenga el estado de libertad de mi defendido en este proceso. Por ultimo solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia y de todas las actas que conforman la causa, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GIACOMO SALVADOR RUSSO CACERES, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado estar conforme con el pedimento fiscal, al considerar que no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial marcada con el Nº SIP:015, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año en curso, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejército Bolivariano, Comando Fuerte Motilón, el día veinticuatro (24) del mes y año citados, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), fue aprehendido el ciudadano GIACOMO SALVADOR RUSSO CACERES, por efectivos militares pertenecientes a ese organismo, cuando a eso de las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se encontraban en comisión militar, y durante la ida en comisión de revista en la base de protección fronteriza del 123 Batallón de Caribes “Coronel Celedonio Sánchez”, por la vía Machiques – Colón, detectaron un camión MARCA FREIGHTLINER; MODELO TRACTO – CAMION C; AÑO 2007; COLOR BLANCO; PLACA 11MBAR; SERIAL DE CHASIS 3AKJA6CG57DZ13446; SERIAL DE MOTOR 06R099672, perteneciente a la empresa lácteos Santa Bárbara, C.A., conducido por el ciudadano RUSSO CACERES GIACOMO SALVADOR, titular de la cédula de identidad No. V- 10.681.759, aparcado dentro del Caserío del Tarra a unos 300 metros de la vía principal, descargando del tanque del conductor, la cantidad de un promedio de 240 litros de combustible, que al pasar la comisión por la autopista Machiques Colón, se percataron de que en ese sitio reducido, se hallaba ese vehículo de gran tamaño, y al entrar al camellón la comisión policial encontraron en flagrancia a un grupo de personas sacando el combustible del vehículo y cuando observaron la comisión salieron del lugar, llevándose las pipas de combustible de la zona, dándole tiempo a los funcionarios de realizar fotos al vehículo y a las pipas, razón por la cual quedó detenido el hoy imputado, dándole participación de los hechos a la representación del Ministerio Público. Pues bien, del acta de notificación de derecho del imputado (folio 16) , así como del acta de retención (folio 17); del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 19); de la planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con el N° RCC-0015 (folio 20); del acta policial in comento, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano GIACOMO SALVADOR RUSSO CACERES, (folio 21); del acta de derechos ciudadanos (folio 23); de la copia en reproducción fotostática de la cédula de identidad registrada a nombre de GIACOMO SALVADOR RUSSO CACERES, (folio 24) y de la panilla de Registro de Cadena de Custodia marcada con el N° RCC-0015 (folio 25); a juicio de quien decide, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veinticuatro (24) de febrero del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la aprehensión del imputado en aquella oportunidad, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Así se decide.- Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas pedidas por la defensa técnica privada, a expensas de la misma. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: mantiene el estado de libertad del ciudadano GIACOMO SALVADOR RUSSO CACERES: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 02/06/1.970, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.681.759, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Carmen Cáceres y de Giacomo Russo (d), y residenciado en el sector 20 de Mayo, avenida 13, casa N° 6-42, a dos casas de la carnicería y cerca de la Licorería “INDIRA”, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0416-278-1301, a quien el Fiscal (A) 16° del Ministerio Público del estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, el cual deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes. SEGUNDO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio, al titular de la acción penal, consagrada en el segundo aparte del artículo 373 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. QUINTO: De conformidad con el artículo 153 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas de la mañana del día de hoy (11:00 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.072- 2013. Cúmplase.-
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA
El imputado,
GIACOMO SALVADOR RUSSO CACERES
La Defensa técnica,
Abg. SOLEIL MILAGROS SERRUDO PERAZA
La secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.