REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, veintiocho (28) de Mayo de 2013
203° y 154º
Causa Penal N° C02-1.915-2007.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-304-2007.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DE LOS IMPUTADOS)

En el día de hoy, martes veintiocho (28) de mayo de 2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en relación a la causa penal Nº C02-1.915-2007, seguida en contra del ciudadano WILLIAM DE JESUS ECHEVERRIA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en armonía con el artículo 424 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LOENGRIS ALBERTO ESTEBAN VILORIA. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el imputado ciudadano WILLIAM DE JESUS ECHEVERRIA SANCHEZ, previo traslado de la sala de espera de este despacho, debidamente acompañado de la ciudadana INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario (A), no asistiendo representante alguno de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, como tampoco alguna victima por extensión del hoy occiso LOENGRIS ALBERTO ESTEBAN VILORIA, no constando en actas que está debidamente notificada para este acto, aún cuando fue librada en su oportunidad legal. Es todo”. Seguidamente la Jueza expone:”escuchado lo manifestado por la secretaria de este despacho, se acuerda un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia de los mismos, es todo”. Transcurrido como ha sido el lapso de espera, y siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se insta a la secretaria a verificar nuevamente la presencia de las partes, a lo que expuso:”ciudadana Jueza, continúan presentes el imputado ciudadano WILLIAM DE JESUS ECHEVERRIA SANCHEZ, previo traslado de la sala de espera de este despacho, debidamente acompañado de la ciudadana INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario (A), han comparecido el ciudadano abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público así como la victima por extensión ciudadano OSWALDO DE JESÚS ESTEBAN VILORIA, en su condición de hermano del hoy occiso. Es todo” Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, se declara abierta la audiencia y se anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se le concede la palabra al abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha veintiocho (28) de Abril de 2013, instruido en contra del ciudadano WILLIAM DE JESUS ECHEVERRIA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en armonía con el artículo 424 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de LOENGRIS ALBERTO ESTEBAN VILORIA, por cuanto los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día veinte (20) de mayo de 2007, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), momento en que el ciudadano LOENGRIS ALBERTO ESTEBAN VILORIA, se encontraba en su lugar de trabajo, esto es, en el casco central de Caja Seca, frente al Terminal de Pasajeros del municipio Sucre del Estado Zulia, cuando comenzó a jugarse con uno de sus compañeros apodado el “NICHE”, cuando llegó el ciudadano REINALDO JESUS ECHEVEVERRIA, hermano del ciudadano apodado “EL NICHE”, y pensó que estos estaban peleando tomando una actitud agresiva, diciendo que el que se metiera con su hermano se metía con él, también llegó el ciudadano WILLIAM ECHEVERRIA, y le manifestó que el problema no era con el que mejor se fuera, éste haciendo caso omiso, agarró una botella y la lanzó al ciudadano hoy occiso LOENGRIS ALBERTO ESTEBAN, este se disgustó y se le fue encima, pero enseguida lo apuñalaron cerca de la costilla izquierda, cayendo al piso, enseguida llegó una comisión de la Policía Regional, que se hallaba de patrullaje por el lugar, aprehendiendo a los ciudadanos REINALDO DE JESUS ECHEVERRIA y WILBER ENRIQUE RAMIREZ, dándose a la fuga del lugar el ciudadano WILLIAM ECHEVERRIA, siendo trasladado el lesionado hasta la sede del Hospital I Juan de Dios Martínez, Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde le diagnosticaron traumatismo toráxico complicado, eumonomotora izquierda, siendo trasladado hasta el Hospital de Valera, donde falleció. En fecha 07 de septiembre de 2011, fue aprehendido el ciudadano WILLIAM DE JESUS ECHEVERRIA SANCHEZ, por los funcionarios Oficial NIÑO SANTIAGO EDIXON, MATOS BERMUIDEZ ADOLFO, ESPINOZA GUTIERREZ EDUARDO y AZUAJE YOEL ALEXANDER, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Sabana Mendoza, Estado Trujillo, y puesto a la orden de este honorable Tribunal. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento del ciudadano WILLIAM DE JESUS ECHEVERRIA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en armonía con el artículo 424 del Código eiusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso LOENGRIS ALBERTO ESTEBAN VILORIA, así como que sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, por ser estos necesarios para establecer la culpabilidad del encausado en los hechos denunciados. Igualmente, pido el enjuiciamiento del hoy acusado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, Así también, pido ciudadana jueza, se decrete desde este momento Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WILLIAM DE JESUS ECHEVERRIA SANCHEZ, tomando en cuenta la comisión del delito que nos ocupa, la entidad del daño social causado y la pena que podría llegarse a imponer en el eventual juicio oral y público, máxime que estamos en una zona fronteriza y el justiciable podría evadir la acción de la justicia, como ya lo hizo al pesar en su contra orden de aprehensión. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente el hecho por el cual se le acusa; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestó el ciudadano WILLIAM DE JESUS ECHEVERRIA SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 06-12-1.984, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula identidad No. V- 18.149.028, hijo de REINALDO ECHEVERRÍA y de MARIA RAMONA SÁNCHEZ, y residenciado en Sabana de Mendoza, por la cuarta calle, sector San José del Toro, a tres casas del Colegio, Estado Trujillo, No querer rendir declaración, y acogerse al precepto constitucional que le fue leído y explicado, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada INDIRA NIÑO PETIT, actuando con el carácter antes acreditado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa en este acto luego de escuchar la exposición que hiciere el representante del Ministerio Público, quien ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y realizar una minuciosa revisión a las actas que conforman el asunto penal que nos ocupa, la defensa en este acto muy respetuosamente rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, toda vez que de actas procesales no se desprenden elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido. Como segundo punto, esta defensa quiere dejar sentado en esta audiencia, que por cuanto sólo aceptó la defensa del ciudadano WILLIAM DE JESUS ECHEVERRIA SANCHEZ, en esta misma fecha, y por ende no se realizó escrito de descargo, en este acto hace suya las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, e incluso, las que esta renunciare expresa o tácitamente, quedando acogida al principio de comunidad de la prueba; e igualmente, ofrezco y solicito respetuosamente a este Tribunal controlador admita para el eventual juicio oral y público a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes, las testimoniales de los ciudadanos: ENILDA ROSA VILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.142.252. NAIDA COROMOTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 19.383.034. MARIA GABRIELA VILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.919.898 y TANIA MARGARITA VILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 23.742.351, cuyas direcciones de ubicación serán indicadas por esta defensa al momento de su requerimiento para la audiencia oral, por cuanto los mismos tienen conocimiento directo con los hechos por ser testigos presénciales. Asimismo, se reserva el derecho de promover nuevas pruebas, que pudiesen surgir luego de la celebración de esta audiencia preliminar. Por otro lado, ciudadana Jueza, esta defensa con todo respeto se opone a la solicitud incoada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en este acto relativa a la imposición de medida privativa en contra del defendido, por cuanto mi defendido nunca tuvo conocimiento que en su contra pesaba orden aprehensión alguna, y al enterarse de tal requerimiento acudió a solventar la justicia por la vía jurídica, y nunca tal y como se evidencia de las actas ha presentado una conducta contumaz con el proceso, pues desde el momento que se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, se ha venido presentando periódicamente tal y como se le ordenó en el acto de su presentación y calificación de delito, aunado a ello tiene su asiento en este país, no ha faltado al llamado del Tribunal, por el contrario hoy una vez más esta aquí. Ya para terminar, pido se me expida copia simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa, y del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. Acto seguido encontrándose presente el ciudadano OSWALDO DE JESUS ESTEBAN VILORIA, en su condición de víctima por extensión (hermano) de quien en vida respondía al nombre de LOENGRIS ALBERTO ESTEBAN VILORIA, la Jueza se dirige al mismo preguntándole si desea manifestar algo en este acto, a lo que a viva voz, respondió “Si”, procediendo a identificarse ante el tribunal de la forma como queda escrito: Mi nombre es OSWALDO DE JESUS ESTEBAN VILORIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.656.299, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de la Policía del estado Zulia, hijo de FLORENTINO ESTEBAN y de MODESTA VILORIA, y residenciado en la calle Libertador, sector N° 1, casa N° 18.498, Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 976 33 97, y estando debidamente juramentado expuso. “Ciudadana Jueza, yo soy funcionario policial y el día 20 de mayo de 2007, me encontraba en Caja Seca, y me avisaron que a mi hermano LOENGRY, lo habían apuñalado en el Terminal de Pasajero, pero que me quedara tranquilo que ya habían aprehendido a las personas que lo hicieron, por lo que me fue hasta el Hospital donde llevaron a mi hermano, y lo tenían en una camilla aún vivo, y allí como pude rapidito hable con él, y me dijo que había tenido un problema con ellos, pero que había sido ECHEVERRIA, que lo había apuñalado, de allí me sacó un médico porque no podía estar allí con él, de allí yo me fui hasta donde tenían detenido a las personas que habían aprehendido, y allí ellos se estaban riendo y les pregunté que era lo que había pasado, y ellos me dijeron que ellos no fueron que había sido, que había sido este señor que esta aquí, y de allí tengo que decirle que hice todo lo necesario para trasladar a mi hermano hasta Valera donde falleció posteriormente. Por esos hechos estuvo detenido el NICHE y EL NEGRO, y en el juicio la Dra. LEIDYS GONZALEZ, defensa de los ciudadanos EL NICHE y El NEGRO y ellos decían que había sido este señor que esta acá quien lo mató, entonces ¿por qué lo sueltan?, además como yo conozco los procedimientos policiales y se de todos lo que no se les hecho justicia, me dediqué a buscar yo personalmente a ECEHEVERRIA, y después de cuatro años, lo ubiqué por Sabana Mendoza, Estado Trujillo, allí moví todo para aprehenderlo y como él ahora es evangélico, un pastor impidió que en ese momento lo trajéramos, será por eso que dicen que él vino, pero no fue así una comisión del estado Trujillo de la Policía Municipal de allí me apoyó, yo lo busqué porque él no mató un perro, el mató a mi hermano y debe pagar por lo que hizo. En el momento que lo detuvimos yo llamé a la Fiscalía, y me atendió la secretaria BELKIS, y le expliqué que ya habíamos detenido a WUILLIAM, en Mendoza y ella me respondió que me quedará tranquilo, que apenas lo trasladarán para el retén de acá, los Tribunales le notificaban a la fiscalía para que presentaran la acusación formal, al pasar los días yo trabajaba en Mene Grande y me fui hasta el estado Trujillo, hasta los tribunales y pregunté por la causa de él y me dijeron que fuera hasta el retén, al llegar allí me informaron que el día 21 de Septiembre de 2011, lo habían trasladado para el retén de San Carlos, y al pasar el mes de diciembre en enero exactamente de 2012, un compañero de trabajo que vive en Sabana de Mendoza, me dijo que lo había visto suelto en el Pueblo, en ese momento me fui hasta la fiscalía de Caja Seca y me entrevisté para ese entonces y le expliqué lo que me estaba sucediendo, y él me dijo que lo disculpará pero que el expediente de esa causa no aparecía, e incluso, hizo un oficio y me lo entregó para que lo llevará a la Fiscalía Superior, para que requiriera copias certificadas de la investigación, allí no tuve respuesta y posteriormente bajo mi petición se hizo otro oficio, que firmó la Dra IRAIDA RIVERA, solicitando nuevamente dichas copias, y al trasladarme a Maracaibo, me entrevisté con el dr. YORMAN VILLASMIL, quien fue juez y el mismo me hizo entrega del expediente embalado y cerrado, lo entregué en la fiscalía de Caja Seca, y al pasar los días regresé de nuevo, y fue cuando el Fiscal me informó que hacía falta la medicatura forense o autopsia, y yo mismo fui hasta Trujillo con un oficio que me dieron y me lo entregaron y lo traje hasta la Fiscalía, y de allí me informaron que esperara que me iban a citar para la audiencia preliminar, y allí el Dr. o Fiscal de ese entonces me pidió disculpas y no sabía que había pasado, este señor sigue en libertad, ahora lo que yo le quiero preguntar a todos es ¿por qué el está libre y sigue libre?, lo que pido aquí es que se haga justicia. Y también me opongo a esos testigos, ni siquiera son de allí de Caja Seca. Es Todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, la acusación interpuesta en fecha veintiocho (28) de abril de 2013, contra el ciudadano WILLIAM DE JESUS ECHEVERRIA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en armonía con el artículo 424 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LOENGRIS ALBERTO ESTEBAN VILORIA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa pública ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, de la manera como ha sido explanada en este acto, así también son aceptados todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa entonces esta Juzgadora a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: De los Funcionarios - Expertos: las descritas con los numerales 1, 2 y 3 del capitulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De los funcionarios aprehensores y de investigación: las reseñadas con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del capítulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De la victima y testigos: las señaladas con los particulares 1, 2, 3 y 4 del capítulo pertinente y De las pruebas documentales, periciales y de informes: las indicadas bajo los dígitos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,11 y 12, ambos inclusive. Pruebas estas a incorporar por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a los fines de ser debatidos en la eventual audiencia oral y pública. Por su parte, la defensa técnica en este acto ofreció como medios de pruebas las testimoniales de los ciudadanos: PRIMERO: ENILDA ROSA VILLA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.142.252. SEGUNDO: NAIDA COROMOTO BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 19.383.034. TERCERO: MARIA GABRIELA VILLA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.919.898 y CUARTO: TANIA MARGARITA VILLA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 23.742.351, cuyas direcciones de ubicación serán indicadas por la defensa en la oportunidad de realizarse la audiencia pública, toda vez que tiene conocimiento directo de los hechos, siendo aceptadas como medios de pruebas, para ser debatidos en la eventual audiencia oral, ello porque ciertamente la abogada INDIRA NIÑO PETIT, en este acto realizó formal aceptación al cargo que le hiciere el ciudadano WILLIAM ECHEVERRIA, constituyendo su primer contacto, pues como se ha advertido del análisis exhaustivo efectuado a las actas, el justiciable WILLIAM DE JESUS ECHEVERRIA SANCHEZ, ha estado desasistido procesalmente en esta investigación, existiendo abandono de defensa por parte de quien la ejercía, garantizándole de esta manera el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y el debido proceso. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica en este acto no opuso excepción de conformidad con el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, acordadas por este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, bajo decisión Nº 0875-2011, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado, y máxime que el encausado WILLIAM DE JESUS ECHAVERRIA SANCHEZ, ha acudido al llamado de esta Instancia Judicial, y del aval o certificado expedido por ante el sistema automatizado de presentaciones periódicas llevadas por este tribunal, se evidencia que el mismo está dando cabal y fiel cumplimiento a sus presentaciones, de modo que no le asiste la razón al ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, al exigir la imposición de Medida Privativa de Libertad en contra del tantas veces mencionado ciudadano WILLIAN DE JESUS ECHEVERIA SANCHEZ, examen y revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir al ciudadano WILLIAM DE JESUS ECHEVERRIA SANCHEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 deL Texto Adjetivo Penal, en tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, el ciudadano WILLIAM DE JESUS ECHEVERRIA SANCHEZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso: “yo me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILLIAM DE JESUS ECHEVERRIA SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 06-12-1.984, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula identidad No. V- 18.149.028, hijo de REINALDO ECHEVERRÍA y de MARIA RAMONA SÁNCHEZ, y residenciado en Sabana de Mendoza, por la cuarta calle, sector San José del Toro, a tres casas del Colegio, Estado Trujillo, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, donde se buscará establecer los hechos y la responsabilidad del encartado por las vías jurídicas. SEGUNDO: mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, a favor del ciudadano WILLIAM DE JESUS ECHEVERRIA SANCHEZ, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado; examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, quedando con ella negada la solicitud realizada por la Vindicta Pública, de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello el derecho fundamental a la libertad personal y ser juzgado en libertad. TERCERO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa del justiciable, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal XXI del Ministerio Público,


Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES
El imputado de autos,


WILLIAM DE JESUS ECHEVERRIA SANCHEZ

La Defensa Pública N° 03 (A),


Abg. INDIRA NIÑO PETIT
La Víctima por extensión,

OSWALDO DE JESUS ESTEBAN VILORIA

La Secretaria,



Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY