REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia veinticuatro (24) de mayo de 2013.-
203° y 154°
Causa Penal N° C.02-25.335-2012.
Asunto fiscal 24-F16-0134-2012

DECISIÓN N° 1.044-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL IMPUTADO)

En el día de hoy, viernes veinticuatro (24) de mayo de 2013, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 309 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido el acto, por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal N° C.02-25.335-2012, seguida contra el ciudadano WINDER DE JESUS BARRIOS URDANETA, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELBA MARIA MANZANILLO VILORIA, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Publica Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica, extensión Santa Bárbara, el imputado de autos ciudadano WINDER DE JESUS BARRIOS URDANETA, previo traslado de la sala de espera, no así la victima de autos ciudadana ELBA MARIA MANZANILLO VILORIA, cuya boleta de notificación ha sido publicada a las puertas del Juzgado, en atención a lo previsto en el artículo 165 del Texto Adjetivo Penal, dado que se desconoce su actual domicilio. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, hace la siguiente consideración, “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, y por cuanto la inasistencia de la víctima no impide la realización de la presente audiencia, como lo establece el artículo 310 del Texto Adjetivo Penal, se declara abierta la audiencia y se anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de violencia de género, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2013, en contra del ciudadano WINDER DE JESUS BARRIOS URDANETA, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ELBA MARIA MANZANILLO VILORIA, con ocasión a los hechos ocurridos el día diecinueve (19) de enero del año 2012, aproximadamente a las siete horas y quince minutos de la noche (07:15 p.m.), momento en que la ciudadana ELBA MARIA MANZANILLO VILORIA, se encontraba en su casa de habitación, de nombre “Residencia Gino”, ubicada en el Sector Carlos Andrés Pérez, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando llegó el ciudadano WINDER DE JESUS BARRIOS URDANETA, a entablar una conversación la cual posteriormente se transformó en discusión, el accionante tomó un arma blanca con la que le causó varias lesiones en todo el cuerpo a la victima de autos. Luego de ello el imputado se retiró del sitio y la victima ELBA MARIA MANZANILLO VILORIA, pudo escapar de igual forma, dirigiéndose hasta el Centro Hospitalario de Santa Bárbara, donde le prestaron los primeros auxilios para resguardar su integridad física. De seguidas la ciudadana se trasladó hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Cuerpo de Policía del estado Zulia, para plantear la respectiva denuncia. Una vez recibida se constituyó una comisión, y a la postre, previo señalamiento de la victima, se acercaron al sitio donde este se hallaba, esto es, en la Tasca “La Confianza”, situada en la calle 4, Sector Sierra Maestra, al lado de la bodega “El Gocho”, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, lo informaron del motivo de la presencia policial, sometido a la inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, no hallándole evidencia alguna de interés criminalístico en su poder y procediendo a su aprehensión para ser colocado a la orden del Ministerio Público que represento. Se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ELBA MARIA MANZANILLO VILORIA. En este acto, solicito se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como fue dictada por este digno Tribunal en la oportunidad legal, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como WINDER DE JESUS BARRIOS URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 21/02/1.993, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.268.988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JESSICA URDANETA y de ULIBARDO BARRIOS, y residenciado en el Barrio El Gaitero, avenida 71, calle 114, casa S/N, diagonal al C:D.I., Maracaibo, estado Zulia, teléfono de contacto 0416 168 99 82, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Señora Jueza, yo admito los hechos que me está culpando la Fiscal del Ministerio Público, acepto toda la responsabilidad y pido ese beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, que me fue explicado, y me comprometo con usted a ir al delegado de prueba y hacer lo que se me diga y como reparación de cualquier daño que pude causar, pido disculpas, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada defensora INDIRA KARINA NIÑO PETIT, quien expuso: “escuchada la manifestación voluntaria expresada por mi defendido WINDER DE JESUS BARRIOS URDANETA, quien en esta audiencia solicita acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa técnica requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones de ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que se encuentra regulada en el artículo 44 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al defendido dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo que ésta se hace procedente en derecho, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, razones estas por las cuales se solicita que sea declarado con lugar lo solicitado en este acto por el defendido Para finalizar, la defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, la acusación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2013, contra el ciudadano WINDER DE JESUS BARRIOS URDANETA, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, descritos y castigados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en menoscabo de la ciudadana ELBA MARIA MANZANILLO VILORIA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: de las pruebas testimoniales de los Expertos: las descritas en los numerales 1 y 2 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De los victimas y testigos : las distinguidas con los números 1 y 2 ambos inclusive. De las pruebas documentales, periciales y de informes: Las descritas con los dígitos 1, 2, 3, y 1, ambas inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de su representado. Así se declara. En relación con el numeral 3, no existe a juicio de quien, causal alguna prevista en el artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, para proceder aún de oficio a dictar el sobreseimiento en la presente causa. Así se declara. Respecto del numeral 4, como quiera que la defensa técnica ni el imputado hayan opuesto excepciones al escrito de acusación fiscal, en atención al contenido del artículo 28 de la Ley Procesal, no existe pronunciamiento que emitir. Así de declara. En relación con el numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla en su oportunidad procesal, no han variado mantiene la vigencia de la misma, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano WINDER DE JESUS BARRIOS URDANETA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que los delitos imputados sean leves, cuyas penas no excedan de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano WINDER DE JESUS BARRIOS URDANETA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, insisto en lo que le dije, admito los hechos que me acusa la Fiscalia y acepto la responsabilidad, como reparación del daño que pude haber causado pido disculpas y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, con respecto al beneficio de la suspensión condicional del proceso, eso es todo lo que tengo que decir”. Acto seguido la Jueza de Control cede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien señaló: “esta representación fiscal no se opone a que se otorgue la suspensión condicional del proceso solicitada al ciudadano WINDER DE JESUS BARRIOS URDANETA, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado WINDER DE JESUS BARRIOS URDANETA, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, los delitos imputados no exceden en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, aún ante la concurrencia real de delitos, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el Barrio El Gaitero, avenida 71, calle 114, casa S/N, diagonal al C:D.I., Maracaibo, estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, para lo cual deberá consignar la constancia correspondiente. 3) Someterse a tratamiento médico o psicológico durante el régimen señalado, para lo cual se instruye al Delegado de prueba que corresponda su vigilancia y control, a objeto de que le indique el centro asistencial o institución más cercana para su acatamiento. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Jueza, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano WINDER DE JESUS BARRIOS URDANETA, por razones de distancia y domicilio del procesado, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta y como consecuencia de la decisión aquí proferida se procede a suspender la medida cautelar sustitutiva del libertad acordada en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6, y 7, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano WINDER DE JESUS BARRIOS URDANETA, plenamente identificado en actas, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados y castigados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ELBA MARIA MANZANILLO VILORIA. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado justiciable, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido (artículo 45, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Maracaibo, esta Zulia, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. TERCERO: suspende la medida cautelar sustitutiva del libertad decretada durante la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, celebrada en fecha veinte (20) de enero de 2012, como consecuencia de la decisión aquí proferida, habida cuenta el justiciable quedará sujeto a la supervisión, vigilancia y control del delegado de prueba designado. CUARTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.044-2013 y se ofició con el No. 2.723-2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

El Imputado,

WINDER DE JESUS BARRIOS URDANETA,
La Abogada Defensora,

Abg. INDIRA KARINA NIÑO PETIT
La Secretaria,

Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY