REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 23 de mayo de 2013
203° y 154º
DECISION ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN Nº 1.030-2013.
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2013, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por el ciudadano JOSÈ GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Sexto (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en defensa del Ciudadano LUIS LEONARDO JAIMES ABRIL, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, fecha de nacimiento 15/09/1976, de 35 de años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.490.627, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de ISAAC JAIMES y de HILVA ABRIL, residenciado en la calle Las Piedras, Casigua El Cubo, casa sin número, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho interviene a favor del precitado ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura Nº C02-24.889-2011, mediante el cual expone:
Que en fecha diez (10) de Octubre de 2011, fue presentado por ante este Tribunal, el ciudadano LUIS LEONARDO JAIMES ABRIL, a quien la Fiscalia XVI del Ministerio Publico le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acordando este digno Tribunal a favor de su representado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose por ante este Tribunal Tercero (SIC) de Control, cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del Tribunal.
Aduce el prenombrado profesional del derecho JOSÈ GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, actuando con el carácter acreditado en actas, que es el caso que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta; y como quiera que han transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, desde que este Tribunal impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y por cuanto desde que se acordó dicha medida a favor de su defendido, el mismo le manifestó que se le hace sumamente dificultoso y oneroso seguir cumplimiento con la medida impuesta, ya que esto le a (SIC) ocasionado problema (SIC) en su trabajo por los constantes permisos.
Es por lo que, solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión de medida, se le extienda el plazo de presentación periódica del defendido por ante el Tribunal, de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa pública, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevado por este Despacho durante el mes de Octubre de 2011, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su artículo 250, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día diez (10) de Octubre de 2011, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, al ciudadano LUIS LEONARDO JAIMES ABRIL, en razón que había sido aprehendido en flagrancia, durante la cual se dictaminó mediante resolución Nº 0821-2011, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, acordando a favor del mismo presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, y la prohibición de salir del País sin la debida autorización del Tribunal, respectivamente, al estimar acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIDYS BENITA SANTIAGO MATA.
A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, al tantas veces mencionado justiciable LUIS LEONARDO JAIMES ABRIL, ha venido dando regular cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse en el registro personal del aludido sistema vigente, cuya constancia se anexa a la decisión. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (casi dos años), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano JOSÈ GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Sexto (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en defensa del ciudadano LUIS LEONARDO JAIMES ABRIL. En consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al precitado LUIS LEONARDO JAIMES ABRIL, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, fecha de nacimiento 15/09/1976, de 35 de años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.490.627, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de ISAAC JAIMES y de HILVA ABRIL, residenciado en la calle Las Piedras, Casigua El Cubo, casa sin número, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, contra quien se instruye asunto penal marcado con la nomenclatura C02-24.889-2011, por la presunta comisión del injusto penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIDYS BENITA SANTIAGO MATA, y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 229 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el Nº 1.030-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación, mediante oficio Nº 2.689-2013, para ser practicadas por intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Asunto Penal C02-24.889-2011
Asunto Fiscal 24-F16-02294-2011