REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, veintidós (22) de Mayo de 2013
203° y 154º

RESOLUCIÓN Nº 1.027-2013


AUTO FUNDADO ACORDANDO LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA


PONENTE: JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES.

DENUNCIANTE: JOSE FERMIN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6..592.545, residenciado en el Sector Inmaculada, calle Nº 03, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono de contacto 0414- 709 27 93.

En Fecha veinte (20) de Mayo de 2013, se recibió por secretaría el expediente contentivo del presente asunto, remitido por oficio Nº 24-F21-1547-2013, por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando con el carácter de Fiscal Principal de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conjuntamente con solicitud de desestimación de denuncia y en esa misma fecha se le dio cuenta a la jueza que suscribe el presente fallo. Pues bien, para resolver el escrito introducido por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal del Ministerio Público, contentivo de solicitud de desestimación de denuncia, al considerar que el hecho denunciado se subsume en el tipo delictivo de DAÑOS A LA PROPIEDAD, definido y castigado en el artículo 473 del Código Penal venezolano, cuya disposición señala que sólo puede ser enjuiciado previa acusación de la parte agraviada o victima, es decir, la acción penal para perseguirlo es de naturaleza privada, lo cual constituye un obstáculo para que el Ministerio Público abra la correspondiente averiguación penal, por lo que procede lo contenido en el artículo 283 del Código mencionado, el cual confiere potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, lo que representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:

Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.

Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio cuatro (04), acta de denuncia común signada con el número 184-2013, de fecha veintinueve (29) de abril del año 2013, interpuesta por el ciudadano JOSE FERMIN HERNANDEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 20 “SUCRE”, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien entre otras cosas, expone que:

“(…omissis…) Yo vengo a denunciar al ciudadano CRISTIAN ANDRADE, quien el día sábado en la noche se alzó en el interior del establecimiento comercial denominado RESTARAN (SIC) LAS MARGARITAS, el cual yo administro y destrozo los cables del enfriador y la miniteca; rompió un poco de botellas y agarro (SIC) a pedradas el frente del negocio y me amenazo (SIC) también (SIC); Es (SIC) todo.” (…omissis…)”. (Cursivas del tribunal).


Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace argumentando que los hechos denunciados se subsumen en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, definido y castigado en el artículo 473 del Código Penal venezolano, cuya disposición señala que sólo puede ser castigado a instancia de parte agraviada, previa la querella de la víctima y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, en tanto que se requiere para su procedencia, la interposición de querella de la parte agraviada. Que para su enjuiciamiento se requiere la querella por parte de la víctima, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 283 en concordancia con el artículo 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 28 numeral 4, literal “d” eiusdem.

Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y castigado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, a la letra, establece:
“(…omissis…) El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles e inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada (…omississ…) ” (cursiva del Tribunal).

Pues bien, los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen en el tipo delictivo definido en el artículo 473 (encabezado) del Código Penal vigente, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado a instancia de parte agraviada. En consecuencia, visto que los hechos objeto de análisis encuadran en el tipo penal citado, y de acuerdo a lo establecido en ese dispositivo, sólo puede ser castigado a instancia de la parte agraviada, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es DECLARAR HA LUGAR la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 en coherencia con el artículo 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 “literal d” eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE FERMIN HERNANDEZ, antes identificado, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede previa la querella de la parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en la misma disposición del artículo 473 del Código Sustantivo Penal y artículo 28, numeral 4 “literal “d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Maria Belén Moreno

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 1.027-2013, dejándose copia auténtica en archivo, y procediendo a su publicación conforme a derecho.

La Secretaria,

Abg. Maria Belén Moreno

Solicitud Penal C02-31.498-2013 Asunto Fiscal MP-189109-2013