REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 21 de mayo de 2013
203° y 154º

RESOLUCIÓN N° 1.014-2013.


AUTO FUNDADO ACORDANDO DECLINATORIA DE COMPETENCIA PARA

CONOCER ASUNTO PLANTEADO


En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2013, se recibió por ante la Secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura C03-29.535-2013, instruido contra el ciudadano DARWINS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, requerido a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de devolución del vehículo MARCA: FORD; MODELO ; F-350 4X4 EFI/F350; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; COLOR: GRIS; PLACAS: A07AH5T; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3750A8A41755, efectuada por el ciudadano JOSE ALFONZO ARAQUE DAVILA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSIBELL BRACHO CHACIN, plenamente identificados en las actas, por ante este Tribunal de Control el día veintidos (22) de abril del año que discurre. Para resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Consta a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de las actuaciones que conforman el expediente, acta continente de la audiencia celebrada en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Extensión Penal, de la que se evidencia que el ciudadano DARWINS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, acompañado de su defensora de confianza, abogada en ejercicio ROSIBELL BRACHO CHACIN, comparecieron a fin de llevarse a efecto la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, por parte de la ciudadana YENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con ocasión a los hechos ocurridos el día quince (15) de enero de 2013, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, la defensa técnica representada por la abogada en ejercicio ROSIBELL BRACHO CHACIN, bajo sus argumentos, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, al considerarla suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que considerando el Tribunal, que estaban satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al inculpado DARWINS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, hasta tanto el Ministerio Público recabara información suficiente que determinara los hechos atribuidos al justiciable aludido como también que haya sido el autor del delito imputado, además de decretar la aprehensión en flagrancia. Así también, acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, a fin de que recabara otros elementos de convicción y en su oportunidad interpusiera o no la respectiva acusación.
Ahora, del análisis realizado a las actas que anteceden, aprecia esta Juzgadora que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, conoció primero de la causa de marras signada por ese Despacho bajo el Nº C03-29.535-2013, toda vez que, en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, dictó decisión en el asunto de marras, para lo cual se requiere de un estudio de las actas y del contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. En ese sentido, estima quien aquí juzga, que si bien de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia ordinaria (Tribunales Penales), está comprendida por el conocimiento de los asuntos penales (delitos y faltas) establecidos directamente en el Código Penales y leyes especiales, de modo que los jueces dentro de la jerarquía judicial, tienen distribuida el ejercicio de la jurisdicción, sea por el territorio, la materia, o criterio funcional, este último definido por las funciones de los jueces (control o vigilancia, preparación del juicio, para el conocimiento y decisión de los recursos; ejecución o cumplimiento de pena). Sin embargo, el legislador creo la institución procesal de la Prevención Judicial, que no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante el Ministerio Público, acusador privado, querellante, realiza un tribunal en relación con otros competentes.

Pues bien, en el caso concreto, tanto el mencionado Tribunal Tercero de Control como esta Instancia judicial, son competentes por razón del territorio, la materia, las funciones, para conocer del asunto planteado por el ciudadano JOSE ALFONZO ARAQUE DAVILA; no obstante lo anterior, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, es quien debe seguir conociendo de la presente causa y resolver la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el tantas veces mencionado ciudadano JOSE ALFONZO ARAQUE DAVILA, al haber realizado el primer acto de procedimiento, tal y como se advierte a los folios del treinta y uno (31) al treinta y tres (33), del expediente, es decir, en virtud del Principio de Prevención, consagrado en el artículo 75 de la legislación procesal vigente.


Finalmente resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 80 de la normativa eiusdem, que a la letra señala:


“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….)”.


Con vista a las circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, considera esta juzgadora que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, es quien debe seguir conociendo de la causa bajo estudio y resolver el planteamiento realizado por el ciudadano JOSE ALFONZO ARAQUE DAVILA, habida cuenta, el citado Juzgado al decidir en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, aceptó la competencia para conocer del asunto, y comenzó a conocer primero, por lo tanto, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es DECLINAR la competencia para conocer del presente asunto por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, y con ello respetar el Juez ordinario y predeterminado por la Ley para el conocimiento del asunto puntual. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por ser quien debe conocer del asunto planteado, toda vez que el citado Órgano Jurisdiccional al decidir en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, aceptó la competencia para conocer del asunto, y realizó el primer acto de procedimiento en la presente causa. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 75 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase bajo oficio las actas que integran el asunto penal C03-29.535-2013. Notifíquese al representante de la Fiscalía del Ministerio Público del contenido de esta decisión. Diríjase comunicación al Servicio de Alguacilazgo de esta extensión penal. Regístrese y déjese copia auténtica en archivo de la presente decisión. Cúmplase.


La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución en el libro respectivo bajo el N° 1.014-2013. Se libró boleta de notificación y se ofició al Departamento de Alguacilazgo. Se remite constante de ciento veintidos (122) folios útiles y se ofició con los Nos 2.634-2013 y 2.635-2013.

La Secretaria (S),

Abg. Wendy Marina Hernández



Asunto Penal C02-30.746-2013
Investigación Fiscal 24-MP-46262-2013