REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, veintiuno (21) de mayo de 2013.
203° y 154º
Causa Penal CO2-26.708-2012
Asunto fiscal 24-DDC-F21-0490-2012.
DECISIÓN N° 1.002-2013.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL IMPUTADO)
En el día de hoy, martes veintiuno (21) de mayo de 2013, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 309 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido el acto, por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal N° CO2-26.708-2012, seguida contra el ciudadano WILFREDO JOSE ARAMBULETH FREITES, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN TOVILA MELENDEZ, y solicitud de sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley eiusdem, en agravio de la referida victima. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, la profesional del derecho IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, en su condición Defensa Pública Nº 02 (S) Penal Ordinario, el imputado de autos ciudadano WILFREDO JOSE ARAMBULETH FREITES, previo traslado de la sala de espera, no así la victima de autos ciudadana ERIKA DEL CARMEN TOVILA MELENDEZ, cuya boleta de notificación ha sido publicada a las puertas del Juzgado, en atención a lo previsto en el artículo 165 del Texto Adjetivo Penal, dado que se desconoce su actual domicilio. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, hace la siguiente consideración, “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, y por cuanto la inasistencia de la víctima no impide la realización de la presente audiencia, como lo establece el artículo 310 del Texto Adjetivo Penal, se declara abierta la audiencia y se anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de violencia de género, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE ARAMBULETH FREITES, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN TOVILA MELENDEZ, y la solicitud de sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley eiusdem, con ocasión a los hechos ocurridos el día diecisiete (17) de Junio del año 2012, aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), momento en que la ciudadana ERIKA DEL CARMEN TOVILA MELENDEZ, se encontraba en su residencia, ubicada en San Juan, Barrio Jenrry Laures, Parroquia El Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando se presentó sorpresivamente su ex concubino, el ciudadano WILFREDO JOSE ARAMBULETH FREITES, plenamente identificado en actas, en estado de ebriedad, y mediante insultos y amenazas a su vida, inició a golpearla salvajemente tomándola por el cabello, y con el puño cerrado la golpeaba en la cara, sin importarle que esta le pedía que no siguiera, lanzándole igualmente varios objetos en su cuerpo, como los muebles, y demás enseres del hogar, para luego amenazarla con un cuchillo, que le colocó en el cuello, diciéndole que la iba a matar, hasta que la victima ERIKA DEL CARMEN TOVILA MELENDEZ, pudo soltarse y correr en busca de ayuda. Posteriormente, la ciudadana ERIKA DEL CARMEN TOVILA MELENDEZ, se presentó en fecha dieciocho (18) de Junio de 2012, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la noche (12:50 p.m.), en el Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, los cuales una vez tomada la denuncia de los hechos ocurridos, procedieron a trasladarse hasta la residencia ubicada en San Juan, Barrio Jenrry Laures, Parroquia El Batey del Municipio sucre del Estado Zulia, donde localizaron al ciudadano WILFREDO JOSE ARAMBULETH FREITES, quien quedó plenamente identificado en actas, a quien los Funcionarios le informaron sobre el motivo de la denuncia que pesaba en su contra. Se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN TOVILA MELENDEZ, y solicitud de sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley eiusdem, en perjuicio de la misma. En este acto, solicito se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como fue dictada por este digno Tribunal en la oportunidad legal, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como WILFREDO JOSE ARAMBULET FREITES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 29/05/1.979, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.915.867, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JUAN ARAMBULET y de RUTH FREITES, y residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, Sector San Juan, calle principal, casa sin número, a 50 metros del negocio de Los Vera, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Señora Jueza, yo admito los hechos que me está culpando el Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad y pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, que me fue explicado, y desde ya me comprometo a cumplir todas las obligaciones que usted me imponga, y como reparación de cualquier daño que pude causar, pido disculpas, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada defensora IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, quien expuso: “escuchada la manifestación voluntaria expresada por mi defendido WILFREDO JOSE ARAMBULETH FREITES quien en esta audiencia solicita acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa técnica requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones de ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que se encuentra regulada en el artículo 44 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al defendido dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo que ésta se hace procedente en derecho, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, razones estas por las cuales se solicita que sea declarado con lugar lo solicitado en este acto por el defendido, así mismo solicito en este acto le sea restituido el estado de libertad al defendido y se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del mismo para lo cual requiero se ordene oficiar lo conducente para que cese dicha orden de captura. Para finalizar, la defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, la acusación interpuesta en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2013, contra el ciudadano WILFREDO JOSE ARAMBULETH FREITES, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, descritos y castigados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en menoscabo de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN TOVILA MELENDEZ, y solicitud de sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley eiusdem, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: de las pruebas testimoniales de los Funcionarios Expertos: las descritas en los numerales 1 y 2 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De los funcionarios aprehensores e investigadores: las distinguidas con los números 1 y 2 ambos inclusive. De la declaración de la victima (s) y testigo (s): La señalada con el particular 1. De las pruebas documentales, periciales y de informes: Las descritas con los dígitos 1, 2, 3, 4 y 5, ambas inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de su representado. Así se declara. En relación con el numeral 3, atendiendo a la solicitud de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público a favor del procesado WILFREDO JOSE ARAMBULETH FREITES, por el ilícito penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN TOVILA MELENDEZ, atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia, al estimar el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, se evidencia, que existe imposibilidad para continuar la investigación por los medios racionales contra el mencionado ciudadano, en relación a la precalificación realizada en base al articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, toda vez que en la presente investigación a lo largo del tiempo que tuvo en curso, no se incorporaron elementos de convicción que pueda guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento del imputado por ese delito, pues no fue recabado el informe médico psicológico o psiquiátrico que demuestre que la victima de autos, presente un cuadro de inestabilidad, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, es por lo que a juicio fiscal, en el presente caso lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, en base a lo esgrimido, entrar a resolver en los términos siguientes: después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, entre las cuales se encuentran: acta de denuncia signada con el N° 275-2012, interpuesta por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN TOVILA MELENDEZ, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, (folio 04 y su vuelto); así como del acta de los derechos de la víctima (folio 05); del acta de derechos del imputado, (folio 06); del acta policial, de fecha 18 del mes y año que discurre, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 (SUCRE) del Cuerpo de Policía del estado Zulia, continente del procedimiento de aprehensión del encausado (folio 07 y su vuelto); del acta de inspección técnica del sitio del suceso, (folio 08); de la planilla de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas (folio 09) y de los resultados del informe médico forense, emitido por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Experto profesional Especialista I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, practicado a la ciudadana ERIKA TOBILA, (folio 10), observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN TOVILA MELENDEZ, inculpado al ciudadano WILFREDO JOSE ARAMBULETH FREITES, en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autor o participe, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubieren cometido varios delitos, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN TOVILA MELENDEZ, habida cuenta como bien lo señaló el delegado fiscal, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, la victima no fue sometida a los estudios psicológicos o psiquiátricos pertinentes para demostrar cualquier inestabilidad emocional, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se realizó), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público del imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en el tipo legal imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano WILFREDO JOSE ARAMBULETH FREITES, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al ciudadano WILFREDO JOSE ARAMBULETH FREITES, a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN TOVILA MELENDEZ, a favor del ciudadano WILFREDO JOSE ARAMBULETH FREITES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 5, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, a la cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica pública, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran los tipos delictivos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos que contemplan penas benignas, que no excede de ocho (08) años, aún ante la concurrencia real de delitos, y la misma fue ordenada en razón de que el encausado de autos no asistió a los actos procesales pautados por esta Instancia Judicial, toda vez que no fue localizado en la dirección que el mismo aportó en su oportunidad legal, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano WILFREDO JOSE ARAMBULETH FREITES, han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha doce (12) de abril de 2013, según decisión Nº 0644-2013, por una menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Despacho, respectivamente, y como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena su inmediata libertad, así como deja sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado en la referida fecha, motivado igualmente al hacinamiento carcelario existente en el País, quedando resuelta la petición de la defensa técnica. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano WILFREDO JOSE ARAMBULETH FREITES acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que los delitos imputados sean leves, cuyas penas no excedan de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano WILFREDO JOSE ARAMBULETH FREITES antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, insisto en lo que dije, admito los hechos que me acusa la Fiscalia y acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, como reparación del daño que pude haber causado pido disculpas y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, con respecto al beneficio de la suspensión condicional del proceso, eso es todo lo que tengo que decir”. Acto seguido la Jueza de Control cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien señaló: “esta representación fiscal no se opone a que se otorgue la suspensión condicional del proceso solicitada al ciudadano WILFREDO JOSE ARAMBULETH FREITES, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado WILFREDO JOSE ARAMBULETH FREITES, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, los delitos imputados no exceden en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, aún ante la concurrencia real de delitos, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el Barrio Jaime Lusinchi, Sector San Juan, calle principal, casa sin número, a 50 metros del negocio de Los Veras, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, para lo cual deberá consignar la constancia correspondiente. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano WILFREDO JOSE ARAMBULETH FREITES, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en El Vigía, Estado Mérida, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45, numerales 1, 6 y último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta y como consecuencia de la decisión aquí proferida se procede a suspender la medida cautelar sustitutiva del libertad acordada en esta misma audiencia. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6, y 7, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE ARAMBULETH FREITES, plenamente identificado en actas, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados y castigados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN TOVILA MELENDEZ. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado justiciable, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido (artículo 45, numerales 1, 6 y último aparte del Texto Adjetivo Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en El Vigía, Estado Mérida, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45, numerales 1, 6 y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. TERCERO: suspende la medida cautelar sustitutiva del libertad decretada en esta misma fecha, y en consecuencia se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada el día doce (12) de abril de 2013, según decisión Nº 0644-2013 en contra del imputado de autos, como consecuencia de la decisión aquí proferida, habida cuenta el justiciable quedará sujeto a la supervisión, vigilancia y control del delegado de prueba designado. CUARTO: Líbrese comunicación al organismo de seguridad comisionado para la practica del mandato de aprehensión judicial del ciudadano WILFREDO JOSE ARAMBULETH FREITES. QUINTO: acepta la solicitud incoada por la representación de la Fiscalia XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, a favor del ciudadano WILFREDO JOSE ARAMBULETH FREITES, y por vía de consecuencia, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa penal a favor del ciudadano WILFREDO JOSE ARAMBULETH FREITES, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN TOVILA MELENDEZ, toda vez que, de las actas no se configura el tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, al no haber sido recabado el informe médico psicológico y/o psiquiátrico que debió ser practicado a la victima de autos. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que estimen acreditado el hecho punible denunciado, por lo que se arriba a la conclusión que no debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, en atención a lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.002-2013 y se ofició con los Nos. 2.614-2013 y 2.615-2013, respectivamente.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. JOSE ANGEL CAMACHO VIVAS
El Imputado,
WILFREDO JOSE ARAMBULETH FREITES
La Abogada Defensora,
Abg. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY