REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de mayo 2.013.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-31.603-2013.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-S/N-2013.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 1.012- 2013.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.
Fiscal actuante: Abg. JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
Defensa Técnica Pública: Abg. YENNY SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública Nº 4 Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
Detenido: JESUS ANTONIO ARTIGAS MEJIAS.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Victima: ULDOMARIO PIRELA CHOURIO.
En el día de hoy, martes veintiuno (21) de Mayo de 2013, siendo las siete horas y quince minutos de la noche (07:15 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ARTIGAS MEJIAS, a objeto de que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano JESUS ANTONIO ARTIGAS MEJIAS, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose de guardia la profesional del derecho YENNY SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública Nº 4 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, quien expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano JESUS ANTONIO ARTEAGA MEJIAS, al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ARTIGAS MEJIAS, quien fue aprehendido el día veinte (20) de mayo de 2013, siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (10:45 p.m.), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 (SUCRE), del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ULDOMARIO PIRELA CHOURIO, quien entre otras cosas, señaló que comparecía con el propósito de denunciar que ese mismo día, como a eso de las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), cuando se encontraba sentado detrás en el patio de su casa, de repente entraron por la puerta del frente tres ciudadanos, al verlo en dicho patio, uno de ellos de contextura delgada, de piel blanca de aproximadamente 1,70 metros de altura, el cual vestía un suéter de color blanco con un estampado de color negro y pantalón beige, le apuntó con un arma de fuego, lo sometió en compañía de los otros ciudadanos que andaban con el, y lo metieron para dentro de la casa en el primer cuarto, él le decía palabras textuales “DONDE ESTA EL DINERO, BÚSCALO QUE SABEMOS QUE LO TIENES EN EL CUARTO, BÚSCALO PORQUE TE VAMOS A MATAR SI NO NOS DICE”, LO QUE QUEREMOS ES EL DINERO Y NADA MAS”. Que les decía que no tenía dinero, lo agarraron y lo apuntaron con el revólver de color negro con la mano derecha y con la otra mano le sacó lo que tenía en el bolsillo del lado izquierdo, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES, le dijo que se arrodillara y uno de ellos que no logró ver le amararon las manos y los pies, lo dejaron en el cuarto mirando la pared, que si volteaban lo mataban, de inmediato salieron y solo escuchó que en el frente de su casa salió un vehículo a alta velocidad, presumió que los estaban esperando otros de sus compiches, que como pudo se desamarró y salió al frente de su casa, al instante iba llegando un amigo de nombre AUDIO ANTUNES y le comentó lo que había pasado, él le dijo que lo había apuntado también y el salió corriendo para que no lo mataran, razón por la cual fue detenido luego de un rastreo de la zona (pueblo de San Antonio vía sector Agua Colorada) y visualizar el vehículo descrito, produciéndose una persecución en caliente, dándole alcance sólo a este pues el resto emprendió veloz huida por los diferentes potreros y espesa vegetación de las fincas del sector, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. Ahora, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano JESUS ANTONIO ARTIGAS MEJIAS, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano ULDOMARIO PIRELA CHOURIO. En consecuencia, en este acto con todo respeto pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, esta representación Fiscal, solicita se le imponga al presentado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ser este un delito pluriofensivo que afecta a la sociedad venezolana, además estamos en una zona fronteriza, donde se facilita la salida del país, y este pudiere intimidar a testigos, víctima y expertos para que actúen de manera desleal o reticente. Igualmente, solicito se acuerde el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hacen necesarias las prácticas de otras pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando el mismo su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS ANTONIO ARTIGAS MEJIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 21/09/1.983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.346.685, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ángela Mejias y de Antonio Artigas y residenciado en la vía principal a Inostú, casa s/n, diagonal a la empresa de pulpa de frutas El Silar, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, teléfono de contacto 0426-979-4330, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho YENNY SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública N° 4, Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones y escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, donde en este acto imputa al defendido la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, considera esta defensa que si bien es cierto existe una denuncia formulada por la presunta victima de autos, no existen elementos suficientes de convicción para atribuirle la autoría o coautoría a mi defendido de dicho delito, toda vez que la aprehensión del mismo se realizó minutos posteriores de presuntamente haberse realizado el hecho y no le fue incautada ningún arma de fuego ni elemento de interés criminalístico que la victima mencionó en su declaración. Así mismo, solicito a esta Jueza conceda al mismo una medida cautelar de inmediato cumplimiento, la cual también tiene carácter restrictivo y asegura los actos subsiguientes del proceso, ya que el mismo no tiene recursos económicos para poder evadir el proceso. Así mismo, pido se me expidan copias simples de las actuaciones policiales y del acta que se levanta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JESUS ANTONIO ARTIGAS MEJIAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano ULDOMARIO PIRELA CHOURIO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial s/n, de fecha veinte (20) de mayo de 2013, levantada y firmada por funcionarios por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 (SUCRE), del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese mismo día, fue aprehendido el ciudadano JESUS ARTIGAS MEJIAS, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ULDOMARIO PIRELA CHOURIO, quien entre otras cosas, señaló que comparecía por ante la sede de ese organismo policial, con el propósito de denunciar que ese mismo día, como a eso de las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), cuando se encontraba sentado detrás en el patio de su casa, de repente entraron por la puerta del frente tres ciudadanos, al verlo en dicho patio, uno de ellos de contextura delgada, de piel blanca de aproximadamente 1,70 metros de altura, el cual vestía un suéter de color blanco con un estampado de color negro y pantalón beige, le apuntó con un arma de fuego, lo sometió en compañía de los otros ciudadanos que andaban con él, y lo metieron para dentro de la casa en el primer cuarto, él le decía palabras textuales “DONDE ESTA EL DINERO, BÚSCALO QUE SABEMOS QUE LO TIENES EN EL CUARTO, BÚSCALO PORQUE TE VAMOS A MATAR SI NO NOS DICE”, LO QUE QUEREMOS ES EL DINERO Y NADA MAS”. Que les decía que no tenía dinero, lo agarraron y lo apuntaron con el revólver de color negro con la mano derecha y con la otra mano le sacó lo que tenía en el bolsillo del lado izquierdo, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES, le dijo que se arrodillara y uno de ellos que no logró ver le amararon las manos y los pies, lo dejaron en el cuarto mirando la pared, que si volteaban lo mataban, de inmediato salieron y solo escuchó que en el frente de su casa salió un vehículo a alta velocidad, presumió que los estaban esperando otros de sus compiches, que como pudo se desamarró y salió al frente de su casa, al instante iba llegando un amigo de nombre AUDIO ANTUNES y le comentó lo que había pasado, él le dijo que lo había apuntado también y el salió corriendo para que no lo matara. En razón de tales hechos, y luego de un rastreo de la zona (pueblo de San Antonio vía sector Agua Colorada) y visualizar el vehículo descrito, producto de una persecución en caliente, dieron alcance sólo a este pues el resto emprendió veloz huida por los diferentes potreros y espesa vegetación de las fincas del sector, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 (SUCRE), del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del encartado de autos, (folio 07 y su vuelto); así como del acta de derechos del imputado (folio 06); del acta de denuncia signada con el Nº 212-2013 in comento interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO ARTIGAS MEJIAS, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos, (folio 08 y su vuelto); del acta de entrevista rendida por el ciudadano AUDIO ANTUNEZ PIRELA, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 20 (SUCRE), del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, testigo de los hechos (folio 09 y su vuelto); del acta de inspección ocular del lugar donde sucedieron los hechos, (folio 10 ); del acta inspección ocular practicada en el sitio del suceso (folio 12); de las planillas de registros de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas marcadas con los Nº 069, 069 y 069-2013, (folios 13 , 14, 16 y sus respectivos vueltos); de la planilla de registro del vehículo presuntamente utilizado en el hecho (folio 17); surgen para esta Juzgadora, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veinte (20) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano ULDOMARIO PIRELA CHOURIO. En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público; y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano JESUS ANTONIO ARTIGAS MEJIAS, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el tantas veces nombrado ciudadano JESUS ANTONIO ARTIGAS MEJIAS. Quedando en consecuencia denegada la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, efectuada por la defensa técnica, por los argumentos antes esgrimidos, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso concreto, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la defensa, máxime que las situaciones planteadas, en cuanto a la inocencia del ciudadano JESUS ANTONIO ARTIGAS MEJIAS, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por el encartado, de acuerdo a lo narrado por la victima y los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. A la par, dada la solicitud hecha por el representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del sindicado de autos, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, a poco de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido, se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ANTONIO ARTIGAS MEJIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 21/09/1.983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.346.685, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ángela Mejias y de Antonio Artigas y residenciado en la vía principal a Inostú, casa s/n, diagonal a la empresa de pulpa de frutas El Silar, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, teléfono de contacto 0426-979-4330, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia ordena la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JESUS ANTONIO ARTIGAS MEJIAS, a quien el Fiscal (P) XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, le atribuyó la presunta comisión de la figura delictiva de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en detrimento del ciudadano ULDOMARIO PIRELA CHOURIO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la imposición de una medida menos gravosa a favor del encausado de autos, solicitada por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, para que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano JESUS ANTONIO ARTEAGA MEJIAS, a tales efectos se remite Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Expídanse las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y cincuenta minutos de la noche (07:50 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las ocho horas minutos de la noche (08:00 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1.012 -2013. Ofíciese con el Nº 2.631 -2013.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. JOSE ANGEL CAMACHO
El Imputado,
JESUS ANTONIO ARTIGAS MEJIAS
La Defensa Pública,
Abg. YENNY SOSA CASTRO
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY