REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintiuno (21) de Mayo de 2013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-31.600-2013.-
Causa Fiscal N° MP-F16-2013.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1009- 2013.


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORÁN RANGEL.

Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.

Fiscal actuante: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: ALFONSO RAFAEL MARRIAGA CALDERON.

Defensa Técnica: Abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.

Delito: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Victima: JHON FREDDY AVILA GALETH.

En el día de hoy, martes veintiuno (21) de mayo de 2013, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORÁN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ALFONSO RAFAEL MARRIAGA CALDERON, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano ALFONSO RAFAEL MARRIAGA CALDERON, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso a viva voz a esta instancia judicial: “como no cuento con recursos económicos para pagar un abogado privado, solicito se me designe un defensor público para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el ciudadano detenido de auto, procede a llamar a esta sala de audiencias de este Tribunal, al Defensor Público de guardia, encontrándose la profesional del derecho YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública Cuarta Auxilia, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “acepto el cargo de abogada defensora que me hiciere el ciudadano ALFONSO RAFAEL MARRIAGA CALDERON, por no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALFONSO RAFAEL MARRIAGA CALDERON, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 19 “Estación Policial Francisco Javier Pulgar”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de mayo de 2013, aproximadamente a las dos horas y veinticinco y cinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JHON FREDDY AVILA GALETH, quien entre otras cosas, manifestó que denunciaba al ciudadano ALFONSO RAFAEL MARRIAGA CALDERON, porque el día domingo 19/05/2013, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), momento en que se encontraba en su casa, ubicada en la calle 5, sector La Invasión Bicentenario, población de Cuatro Esquinas, del municipio referido, comenzó una pequeña discusión entre su persona y el ciudadano ALFONSO, porque él le reclamó que por qué hecha a su prima YESSICA GALETH, quien tiene siete (07) años de edad, de que se fuera de la casa si ella no había hecho nada malo, cuando de repente vio que ALFONSO RAFAEL, agarró un machete y le tiró con viaje a la cabeza, dándole un planazo en la parte del cuello del lado izquierdo, la victima viendo que el hoy imputado estaba como loco, salió de la casa corriendo, fue en ese instante, cuando le dijo a su hermana MARÍA CRISTINA AVILA, que llamara a la Policía, para que vinieran a ver el problema, ya que el señor ALFONSO RAFAEL, intentó matarlo con un machete, fue cuando llegó la policía a su vivienda y él le señaló al señor ALFONSO RAFAEL, como el responsable de lo ocurrido contra su persona, razón por la cual quedó detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano ALFONSO RAFAEL MARRIAGA CALDERON, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHON FREDDY AVILA GALETH. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ALFONSO RAFAEL MARRIAGA CALDERON: quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Magdalena de la República de Colombia, nacido en fecha 13/12/1.960, de 52 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 19.706.142, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de SARA CALDERON (d) y de CARLOS MARRIAGA (d), y residenciado en la Invasión Centenario, tercera calle, casa sin número, vía a Guayabones, cerca del embarcadero de ganado de la antigua finca, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta Auxiliar, quien señaló en este acto: “vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa técnica en primer lugar, sostiene la inocencia del defendido en los hechos atribuidos, y en segundo término, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo respetuosamente la establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, previstos en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano ALFONSO RAFAEL MARRIAGA CALDERON, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano JHON FREDDY AVILA GALETH. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa el Juzgador, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 19 “Estación Policial Francisco Javier Pulgar”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, aproximadamente a las dos horas y veinticinco y cinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), fue aprehendido el ciudadano ALFONSO RAFAEL MARRIAGA CALDERON, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JHON FREDDY AVILA GALETH, quien entre otras cosas, manifestó que denunciaba al ciudadano ALFONSO RAFAEL MARRIAGA CALDERON, porque el día domingo 19/05/2013, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), momento en que se encontraba en su casa, ubicada en la calle 5, sector La Invasión Bicentenario, población de Cuatro Esquinas, del municipio referido, comenzó una pequeña discusión entre su persona y el ciudadano ALFONSO, porque él le reclamó que por qué hecha a su prima YESSICA GALETH, quien tiene siete (07) años de edad, de que se fuera de la casa si ella no había hecho nada malo, cuando de repente vio que ALFONSO RAFAEL, agarró un machete y le tiró con viaje a la cabeza, dándole un planazo en la parte del cuello del lado izquierdo, la victima viendo que el hoy imputado estaba como loco, salió de la casa corriendo, fue en ese instante, cuando le dijo a su hermana MARÍA CRISTINA AVILA, que llamara a la Policía, para que vinieran a ver el problema, ya que el señor ALFONSO RAFAEL, intentó matarlo con un machete, fue cuando llegó la policía a su vivienda y él le señaló al señor ALFONSO RAFAEL, como el responsable de lo ocurrido contra su persona, razón por la cual quedó detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del hoy encausado (folios 03, su vuelto y 04); así como del acta de derecho ciudadanos (folio 05, y su vuelto);del acta de inspección técnica de fecha diecinueve (19) de mayo de 2013, llevada a cabo en el sitio del suceso y lugar de aprehensión (folio 06 y su vuelto); del acta de denuncia común contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos objeto del presente procedimiento (folio 07 y su vuelto); y de los resultados del informe médico provisional practicado a la victima de autos, por el médico de guardia adscrito al Ambulatorio Rural II de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, (folio 08); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diecinueve (19) de mayo de 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHON FREDDY AVILA GALETH. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a expensa de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALFONSO RAFAEL MARRIAGA CALDERON, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ALFONSO RAFAEL MARRIAGA CALDERON, a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano JHON FREDDY AVILA GALETH, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta

localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano ALFONSO RAFAEL MARRIAGA CALDERON, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.009- 2013 y se ofició con el Nº 2.623- 2013.

La Juez de Control,

Abg. GLENDA MORÁN RANGEL.
La representante Fiscal,


Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ
El Imputado,


ALFONSO RAFAEL MARRIAGA CALDERON

La Defensa Técnica N° 4,


Abg. YENNY CAROLINA SOSA CASTRO
La Secretaria,


Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY