REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
|EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, dos (02) de Mayo de 2013.-
203° y 154º

DECISION Nº 857 - 2013.
Asunto Penal C02-24.750-2011.
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-2.203-2011.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (ESPECIAL) PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBAS)

En el día de hoy, jueves dos (02) de mayo del año 2013, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad señalada por este Juzgado de Control, para llevar a efecto audiencia oral, a fin de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones o régimen impuesto a la ciudadana encausada CARLOS RAMON FRANCO VILLA, con motivo del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fue acordado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, en relación al asunto penal signado con el Nº C02-25.750-2011, seguido por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN PORTILLO, presidido el acto por la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza titular Segunda de Control, actuando como Secretaria suplente la abogada MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, el imputado de autos ciudadano CARLOS RAMON FRANCO VILLA, previo traslado de la sala de espera, acompañado de la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, así como la ciudadana victima ALEJANDRA DEL CARMEN PORTILLO. Es todo”.-. En este estado la ciudadana Jueza de Control dio inicio al acto, procediendo a informar a las partes sobre el significado e importancia de la audiencia a realizar, cediéndole la palabra a la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensa Pública Primera Penal Ordinario, quien expuso: “Constatando la defensa que en actas cursa examen conductual final emitido por el Delegado de Pruebas, en la cual dejan constancia que mi defendido mantuvo un nivel de supervisión MINIMO con progresividad satisfactoria, tal y como se observa al folio 45 y su vuelto de la causa bajo examen, así como también acudió por ante el Hospital General Santa Bárbara del estado Zulia, Servicio de Psicología, como se observa de los folios 62 y 63, manifestándome el defendido que sólo asistió en una oportunidad, pues lo visitó tres veces pero allí había huelga y no fue atendido, razón por la cual esta defensa con todo respeto en este acto, solicita que luego de verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas de manera favorable, se decrete el sobreseimiento de la causa, y de considerar la Juzgadora, el incumplimiento de obligaciones, se le amplíe el régimen de prueba por un año más, a los fines de que éste pueda cumplir con la obligación de acudir por ante el Servicio de Psicología del Hospital General de esta localidad. Dicha petición se realiza con fundamento en lo previsto en el artículo 47 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, en este acto consigno en dos (2) folios útiles, constancia de finalización del régimen de prueba, así como informe médico a favor del defendido. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANO DE LA DEFENSA DOS (02) FOLIOS UTILES, PARA SER AGREGADOS A LA CAUSA. Por último, requiere la defensa se le expida copia de reproducción fotostática del acta que nos ocupa. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de Control cede la palabra al imputado, quien fue impuesto previamente del Precepto Constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 129 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de los efectos jurídicos del presente acto, el cual quedó identificado de la manera siguiente: CARLOS RAMON FRANCO VILLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/01/1952, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.563.975, de estado civil soltero, de profesión u oficio, albañil, y residenciado en el sector Buena Vista, calle 3, casa s/n, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “bueno como lo dijo mi defensora ciudadana jueza, yo no he cumplido con las obligaciones impuestas, por cuanto fui a El Vigía, a la Unidad Técnica, y también al Hospital General de esta localidad, y si es verdad solo fue en una oportunidad, porque para ese momento yo me encontraba muy ocupado y enfermo, pero en realidad como se lo dije a mi defensora, fui tres veces y no fui atendido al encontrarse en huelga, y pido se me ayude en este acto porque lo que quiero es salir de esto, y si pido otra oportunidad, diciéndoles que me comprometo a cumplir, pues no quiero pasar más por esto. Es todo”. Acto continuo el Tribunal, se dirige a la víctima ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN PORTILLO, preguntándole si desea manifestar algo en este acto, a lo que respondió, si, procediendo a identificarse ante el tribunal de la forma como queda escrito: Mi nombre es ALEJANDRA DEL CARMEN PORTILLO INESTROZA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N° V- 7.900.407, y residenciada en el Sector Buena Vista, calle 3, casa s/n, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando debidamente juramentada, expuso: “Ciudadana Jueza, yo no quiero que a él se le cierre la causa, pues él vive en mi casa, porque está enfermo y nos dio cosa y le dimos una oportunidad, pero él sigue igual de agresivo y se hace difícil vivir con él, es por lo que pido se envié nuevamente a que el cumpla con sus consultas por el Hospital a ver si mejora. Es todo”. Inmediatamente la Jueza de Control cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, a los fines que manifieste su opinión en cuanto a la ampliación para dar cumplimiento al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quien expuso: “en virtud de lo aquí expresado por la víctima, esta representación Fiscal objeta la aplicación o decreto de sobreseimiento de la causa, pues si bien el encausado acudió tanto a la Unidad Técnica de El Vigía, Estado Mérida, así como al Servicio de psicología del Hospital General Santa Bárbara, tampoco es menos cierto, que por ante este último servicio, sólo se presentó en una oportunidad, aunado a lo aquí manifestado por la víctima ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN PORTILLO, mientras que no objeta la ampliación del plazo de prueba solicitado en este acto, siempre y cuando el procesado asuma debidamente sus obligaciones, ya que en oportunidad posterior, se procederá a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de hechos, en caso de no acatar lo aquí ordenado, ya no habría más oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “ha solicitado la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, sea decretado el sobreseimiento de la causa, al estimar que su defendido ciudadano CARLOS RAMON FRANCO VILLA, dio cumplimiento a las obligaciones impuestas, para lo cual ha pretendido justificar la inobservancia de acudir a las consultas psicológicas; no obstante ha indicado al Tribunal que en su defecto, al no ser aceptada la causa alegada, le sea ampliado el lapso de régimen de pruebas al cual se encuentra sometido actualmente el ciudadano CARLOS RAMON FRANCO VILLA, a los fines de acatar las obligaciones que en su oportunidad le fueron ordenadas por esta Instancia Judicial; esto es, el día diecinueve (19) de marzo de 2012, por fallo Nº 0289-2012, toda vez que el mismo le manifestó que había inobservado las obligaciones acordadas al momento de la audiencia preliminar, por cuanto sólo fue atendido en una oportunidad por ante el Servicio de Psicología del Hospital General Santa Bárbara de Zulia, toda vez que acudió en tres oportunidades, y dicho nosocomio estaba de huelga, lo que afectó directamente el desarrollo normal del proceso que se le sigue; es por lo que solicita, se decrete el sobreseimiento de la causa, o en su defecto, se le amplié el plazo de prueba como lo establece la Ley. Por su parte, la víctima ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN PORTILLO, y la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, han emitido su opinión sobre el asunto que nos ocupa, en cuanto a que se le amplíe el lapso de prueba por un año más, oponiéndose al decreto de sobreseimiento, habida cuenta, además de no asistir a las consultas programadas por el servicio de Psicología, continua la agresividad dentro del grupo familiar. Así las cosas, observa el Juzgado, que consta a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis ( 46), oficio marcado con el Nº MPPSP/UTS02ELVIGIA/2012, suscrito por la abogada YOELY ROJAS CABRERA, en su carácter de Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 del Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, en el cual indica que el imputado mantuvo un nivel de supervisión MINIMO con progresividad satisfactoria, así también se advierte a .las actas que solo acudió a una consulta psicológica por ante el Hospital General III Santa Bárbara, folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres ( 63), y por cuanto la defensa y el justiciable han manifestado las razones por las cuales no fueron cumplidas las mismas, este Tribunal de Control, las acepta y considera válidas, amén de que el Ministerio Público, como representante de la Sociedad; y la victima de autos, no han hecho objeción alguna, es por lo que no se opone a que se fije un nuevo plazo. En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 47 establece que el Juez para decidir mediante auto razonado las posibilidades contempladas en sus numerales 1 y 2, debe oír la opinión del Ministerio Público y la victima, siendo que la representante de la Fiscalia como la victima, hoy han emitido su opinión favorable en cuanto a la solicitud realizada por la abogada defensora y el encartado de autos, esta Instancia Judicial, AMPLIA el plazo de prueba al ciudadano CARLOS RAMON FRANCO VILLA, por un año (01) más contados por principio universal del Derecho, al día siguiente de dictada la presente decisión, a los fines que de cumplimiento total y cabal a la obligación impuesta en fecha diecinueve (19) de marzo de 2011, relativa a asistir al programa o tratamiento psicológico que será brindado por ante el Hospital General de Santa Bárbara, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al referido centro asistencial, con el objeto de finalizar las sesiones programadas, pues la intervención psicológica, requiere de por lo menos de 6 a 8 sesiones consecutivas como mínimo, según la recomendación efectuada por la Psicóloga ANYELYCE VERA, la cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de la obligación impuesta (artículo 45, numeral 7 del Texto Adjetivo Penal Vigente). Como consecuencia de la decisión aquí proferida, se mantiene el estado de libertad del imputado de autos, ciudadano CARLOS RAMON FRANCO VILLA, bajo la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron no han variado, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando el derecho constitucional de la libertad personal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Confiere un nuevo plazo de prueba al ciudadano CARLOS RAMON FRANCO VILLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/01/1952, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.563.975, de estado civil soltero, de profesión u oficio, albañil, y residenciado en el sector Buena Vista, calle 3, casa s/n, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con ocasión al asunto penal signado con la nomenclatura C02-24.750-20110, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN PORTILLO, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 47, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, AMPLÍA el régimen de prueba por un (01) año contado a partir, por principio universal del Derecho, al día siguiente de dictado este fallo, bajo la única condición indicada en la parte motiva de esta decisión, previa opinión favorable de la victima y la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. SEGUNDO: Ofíciese a la Dirección del Hospital General Santa Bárbara, Estado Zulia, a objeto que le brinde ayuda psicológica al encausado. TERCERO: mantiene el estado de libertad del imputado de autos, ciudadano CARLOS RAMON FRANCO VILLA, bajo la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron no han variado, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando el derecho constitucional de la libertad personal. CUARTO: Agréguese a la causa, en dos (02) folios útiles, la constancia emitida por el Hospital General Santa Bárbara, Estado Zulia y Constancia de Finalización del Régimen de Prueba, consignados en este acto por la defensa técnica actuante. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias requeridas por la defensa técnica. Con fundamento en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes asistentes. Siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08.50 a.m.), se procede a suspender el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Trascrita el acta y siendo las nueve hora de la mañana (09:00 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta, terminó, y conformes firman, estampando la Imputada sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el Nº 857-2013. Ofíciese bajo el N° 2.232 – 2013.- a la dependencia indicada.-

La Jueza de Control,



Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,


Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

El imputado,
CARLOS RAMON FRANCO VILLA


La Defensa Pública Primera,

Abg. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA
La Víctima,

ALEJANDRA DEL CARMEN PORTILLO

La Secretaria (S),
Abg. MARIA BELEN MORENO CHIRINOS