REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, diecisiete (17) de Mayo de 2013.-
203° y 154º
DECISION N° 986- 2013


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ.

IMPUTADO: JOSE RAMON CAMPO ELIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, nacido en fecha 11/03/1972, titular de la cédula de identidad N° 11.045.366, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de Lucía Sala de Campos y de Jesús Campos (d), y residenciado en la urbanización Válvula, calle 19, sector la 19, casa número 07, diagonal a la Clínica de Pdvsa, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-867-3900.


DELITO: TRNSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.


VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.


DEFENSA TECNICA: NORMANDY FERRER OSORIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.328.847, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.887, domiciliado en el Caserío Kilómetro 15, vía a El Vigía, barrio Ramón Urdaneta, casa Nº 10-12, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día diecisiete (17) de agosto de 2010, aproximadamente a las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), momento en que los funcionarios JUAN SOUSA y YORMAN FUENMAYOR, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en labores de servicio en el kilómetro 5 de la carretera Santa Bárbara-El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron que se aproximaba un vehículo MARCA FORD; MODELO: F-750; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; PLACAS Nº A35AD6S; AÑO: 1975; COLOR MARRON; cuyo conductor al ver la comisión policial tomó una actitud sospechosa y se estacionó en la parte derecha de la vía, por lo que los funcionarios se acercaron hasta los predios de dicho vehículo y los ciudadanos informaron a la comisión que el vehículo presentaba fallas mecánicas; sin embargo; los funcionarios le realizaron una inspección a dicho vehículo, verificando que el mismo presentaba en la parte trasera de dicho vehículo un total de cinco (05) pipas contentivas de gasolina, para un total de 400 litros, no exhibiendo ningún tipo de documentación que amparara su transporte; pasando los efectivos policiales a identificar a los ciudadanos resultando ser JOSE RAMON CAMPO ELIAS y ANGEL MARÍA GONZÁLEZ; siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO y GUSTAVO BUSTOS COHEN, para entonces Fiscales Principal y Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2012, escrito contentivo de acusación contra los ciudadanos JOSE RAMON CAMPO ELIAS y ANGEL MARÍA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRNSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, perpetrado en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación las cuales son:
1.- Testimonio de los funcionarios YORMAN BRAVO y JUAN BRAVO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLÓN” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes suscriben el Acta Policial S/N, de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2010, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión de los imputados JOSE RAMON CAMPO ELIAS y ANGEL MARÍA GONZÁLEZ. 2.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha diecisiete (17) de Agosto del año 2010, debidamente firmada por los efectivos policiales YORMAN BRAVO y JUAN BRAVO, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLÓN”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en el Sitio del Suceso. 3.- Resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento, de fecha dos (02) de septiembre de 2010, firmada por el funcionario MIGUEL ARRIETA, asignado a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, comando Regional Nº 03, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al vehículo MARCA FORD; MODELO: F-750; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; PLACAS Nº A35AD6S; AÑO: 1975; COLOR MARRON. 4.- Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia Química signada con el N° 454, de fecha seis (06) de septiembre de 2010, rubricada por los funcionarios JUSENIS RINCON y KARINA TOUS LAMBRAÑO, al servicio del Laboratorio del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, efectuado a las sustancias transportadas en el vehículo MARCA FORD; MODELO: F-750; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; PLACAS Nº A35AD6S; AÑO: 1975; COLOR MARRON, en el que iban a bordo los ciudadanos JOSE RAMON CAMPO ELIAS y ANGEL MARÍA GONZÁLEZ. 5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha diecisiete (17) de agosto del año 2010, suscrita por los funcionarios del otrora Departamento Policial COLÓN de la Policía Regional del estado Zulia, hoy Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que describe las evidencias físicas incautadas.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día diez (10) de abril de 2012, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra de los tantas veces nombrados ciudadanos JOSE RAMON CAMPO ELIAS y ANGEL MARÍA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRNSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado, ciudadano JOSE RAMON CAMPO ELIAS, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “Señora Jueza, con todo respeto yo admito los hechos que me está culpando la Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad de esos hechos, y pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, que me fue explicado, y desde ya me comprometo a cumplir todas las obligaciones que usted me imponga, y como reparación de cualquier daño que pude causar, pido disculpas ante todo los presentes, es todo”.

La Defensa Técnica representada por el profesional del derecho NORMANDY FERRER OSORIO, una vez concedido el derecho de palabra expresó: “escuchada la manifestación voluntaria expresada por mi defendido JOSE RAMON CAMPOS SALAS, quien en esta audiencia solicita acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa técnica requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones de ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que se encuentra regulada en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al defendido ese beneficio, siendo que este se hace procedente en derecho, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los cuatro (04) años de prisión. De igual manera, en este acto la defensa solicita se me sean expedidas copias simples de la presente acta, así como se restituya la medida cautelar impuesta al defendido en su oportunidad legal y en consecuencia se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra de mi defendido, tal como lo solicité por escrito, pues el mismo durante un largo tiempo se ha desempeñado como efectivo militar activo, tal y como lo comprueba esta defensa por constancia anexada. Es todo”.

En sintonía con lo anterior, la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hizo oposición.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (hoy 308) y 330 (hoy 313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el diez (10) de abril de 2012, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de TRNSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, perpetrado en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasó a instruir al encausado JOSE RAMON CAMPO ELIAS, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para entonces, procediendo de igual modo, partir la continencia de la causa, en aras de proteger la tramitación y sustanciación del proceso, al haber observado que el coimputado ANGEL MARÍA GONZÁLEZ, no ha sido localizado para la realización del acto preliminar.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Adjetivo Penal vigente para la fecha. En ese orden, el inculpado ya citado JOSE RAMON CAMPO ELIAS, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar el juzgador que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal vigente para entonces.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado JOSE RAMON CAMPO ELIAS, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy diecisiete (17) de mayo de 2013, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial y final marcados con las nomenclaturas de fechas primero (01) de noviembre de 2012 y veintidós (22) de abril de 2013, respectivamente, emitidos a favor del ciudadano JOSE RAMON CAMPO SALAS, debidamente suscritos por las Licenciadas GLEIXI SOTO, MISTICA AZUAJE y Psic. ,ELAINE GONZALEZ, en su carácter de Delegadas de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente, (folios 153, 173 y 174 ) a través de los cuales expresan que cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba que ejerció su control, además de la manifestación de conformidad realizada por la presentación del Ministerio Público, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado JOSE RAMON CAMPO ELIAS, en audiencia de fecha diez (10) de abril de 2012, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-21.305-2010, a favor del ciudadano JOSE RAMON CAMPO ELIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, nacido en fecha 11/03/1972, titular de la cédula de identidad N° 11.045.366, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de Lucía Sala de Campos y de Jesús Campos (d), y residenciado en la urbanización Válvula, calle 19, sector la 19, casa número 07, diagonal a la Clínica de Pdvsa, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-867-3900, por el delito de TRNSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, perpetrado en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 del Código eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 986-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Causa Penal Nº C02-21.305-2010
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-1826-2010