REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
|EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Mayo de 2013.-
203° y 154º
DECISION Nº 985 - 2013.
Asunto Penal C02-18.250-2.009
Asunto Fiscal 24-F16-2575-2.009.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (ESPECIAL) PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBAS)
En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de mayo del año 2013, siendo las diez horas la mañana (10:00 a.m.), oportunidad señalada por este Juzgado de Control, para llevar a efecto audiencia oral, a fin de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones o régimen impuesto al ciudadano encausado ALEXIS DE JESUS URDANETA, con motivo del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fue acordado en fecha quince (15) de noviembre de 2011, en relación al asunto penal signado con el Nº C02-18.250-2.009, seguido por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presidido el acto por la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza titular Segunda de Control, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, el imputado de autos, ciudadano ALEXIS DE JESUS URDANETA, previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de la abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ, en su condición de Defensora Privada. Es todo”.-. En este estado la ciudadana Jueza de Control dio inicio al acto, previo lapso de espera de treinta minutos para la asistencia de la delegada fiscal, procediendo a informar a las partes sobre el significado e importancia de la audiencia a realizar, cediéndole la palabra a la abogada JHOANNINI PEREZ, quien expuso: “Constatando la defensa que en actas cursa examen conductual final emitido por el Delegado de Pruebas, en la cual dejan constancia que su defendido no se encuentra registrada en los libros de matricula que se llevan por esa oficina, tal y como se observa del folio 187 de la causa, así como tampoco acudió por ante el Servicio de Psicología del Hospital General III de Santa Bárbara de Zulia, al igual que según me informara el defendido no tuvo trabajo fijo, y no cuenta con pareja que pueda contribuir a sus gastos, no contando con los recursos económicos para trasladarse a la Población de El Vigía, Estado Mérida, y dar cumplimiento a las obligaciones impuestas, razón por la cual en este acto la defensa con todo respeto, solicita a la Juzgadora que lo anteriormente expuesto, sea tomado como justificación del defendido; y en consecuencia, se amplíe el régimen de prueba por un año más, a los fines de que ésta pueda cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgársele el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Dicha petición se realiza con fundamento en lo previsto en el artículo 47 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, requiere la defensa que por cuanto el defendido se encuentra privado de su libertad, se le restaure inmediatamente el estado de libertad, así como que se desactive la orden de aprehensión judicial que pesa en su contra, a objeto de evitar futuras aprehensiones indebidas. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de Control cede la palabra a la imputada, quien fue impuesta previamente del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 129 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de los efectos jurídicos del presente acto, el cual quedó identificado de la manera siguiente: ALEXIS DE JESUS URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 27/03/1.962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.781.399, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Neuro Enrique Camacho y de Graciela Del Carmen Urdaneta, y residenciado en el barrio Bicentenario, calle 26, casa Nº 12-22, San Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “bueno como lo dijo mi defensora ciudadana jueza, yo no pude cumplir con las obligaciones impuestas, por cuanto de verdad no he tenido recursos económicos, de verdad pido me ayuden y me den mi libertad, para poder cumplir con las obligaciones que me impuso el Tribunal, y si pido otra oportunidad, diciéndoles que me comprometo a cumplir, pues no quiero pasar más por esto. Es todo”. Inmediatamente la Jueza de Control cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, a los fines que manifieste su opinión en cuanto a la ampliación para dar cumplimiento al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quien expuso: “en virtud de lo aquí expresado, y analizada la exposición realizada por el imputado y su abogada defensora, esta representación Fiscal no objeta la ampliación del plazo de prueba solicitado en este acto, siempre y cuando el procesado asuma debidamente sus obligaciones, ya que en oportunidad posterior, se procederá a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de hechos, en caso de no acatar lo aquí ordenado, ya no habría más oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “ha solicitado la abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ, sea ampliado el régimen de pruebas al cual se encuentra sometido actualmente el ciudadano ALEXIS DE JESUS URDANETA, a los fines de cumplir con las obligaciones que en su oportunidad le fueron impuestas por esta Instancia; esto es, el día quince (15) de noviembre de 2011, por fallo Nº 0914-2011, toda vez que el mismo le manifestó que había inobservado las obligaciones impuestas al momento de la audiencia preliminar, por cuanto presentó problemas económicos y de índole personal muy relevantes en su vida personal, que afectó directamente el desarrollo normal del proceso que se le sigue; es por lo que solicita, se considere ampliar el plazo de prueba como lo establece la Ley. Por su parte, la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, ha emitido su opinión favorable sobre el asunto que nos ocupa, no objetando lo pedido por la defensa actuante y por el encausado. Así las cosas, observa el Juzgado, que consta al folio ochenta y siete (87) oficio marcado con el Nº MPPSP/UTS02ELVIGIA/2012-2.952, de fecha veinte (20) de noviembre de 2012, suscrito por la Criminóloga DORALIS DEL VALLE MENDOZA y ZAIDA VAN DER, en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 del Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, en el cual indica que el imputado nunca se presentó por ante esa oficina a sus respectivas entrevistas, así también se advierte a .las actas que no ha acudió a sus consultas psicológicas por ante el Hospital General III Santa Bárbara (folio 90), y por cuanto la defensa y el justiciable han manifestado las razones por las cuales no fueron cumplidas las mismas, este Tribunal de Control, las acepta y considera válidas, amén de que el Ministerio Público, como representante de la Sociedad, ha hecho objeción alguna, es por lo que no se opone a que se fije un nuevo plazo. En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 47 establece que el Juez para decidir mediante auto razonado las posibilidades contempladas en sus numerales 1 y 2, siendo que la representación de la Fiscalia como representante de la Vindicta, hoy ha emitido su opinión favorable en cuanto a la solicitud realizada por la abogada defensora y el encartado de autos, esta Instancia Judicial, AMPLIA el plazo de prueba al ciudadano ALEXIS DE JESUS URDANETA, por seis (06) meses, (artículo 361, encabezado del COPP), contados por principio universal del Derecho, al día siguiente de dictada la presente decisión, a los fines que de cumplimiento total y cabal a las obligaciones que no acató, las cuales fueron establecidas el día quince (15) de noviembre de 2011, ya que le resulta más favorable la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de delitos Menos Graves, y sea consignado Informe por parte del Director, Coordinador o Encargado del Consejo Comunal del Sector Bicentenario, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, recordándole al citado sindicado que las condiciones están constituidas por: 1.- residir en el sector Bicentenario, calle 26, casa Nº 12-22, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, 2.) Prohibición de abusar de las Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, sea en sitio público o privado. 3.) Realizar trabajo comunitario dos veces por semana, en la Escuela Bolivariana “Bicentenario”, ubicada en la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente colaborar en las labores de mantenimiento y limpieza para el buen funcionamiento de la misma, y en beneficio de los niños y niñas que allí acuden para su educación, todo ello acatando la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado, y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. 4.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al director del Hospital General Santa Bárbara III, Municipio Colón del Estado Zulia. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se sometan los imputados o imputadas, acusados o acusadas, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo el ciudadano ALEXIS DE JESUS URDANETA, reside en el barrio Bicentenario, calle 26, casa Nº 12-22, San Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, se designa como tal al Coordinador del Consejo Comunal del referido sector, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del aludido ciudadano, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente, artículo 45, numerales 1, 3 y 7 eiusdem); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Ahora bien, considerando que actualmente el prenombrado justiciable ALEXIS DE JESUS URDANETA, se encuentra bajo la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal de Control, en fecha trece (13) de diciembre de 2012, mediante fallo Nº 2.844-2012, al haber inobservado el llamado efectuado oportunamente para la realización del acto pendiente a realizar en el asunto que se le sigue, y en razón de la solicitud planteada por la abogada defensora, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la abogada defensora, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran el tipo delictivo de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, delito este que contempla una pena benigna, que no excede de cinco (05) años, y la misma fue ordenada en razón de haber incumplido la obligación de acudir al llamado del Tribunal, la cual ha sido justificada en este acto procesal por el justiciable, además de la magnitud del daño causado, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano ALEXIS DE JESUS URDANETA, han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el encartado de autos, ACUERDA restituir el estado de libertad, bajo la imposición de Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, respectivamente, quien deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes, ordenando su inmediata libertad. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y con ello garantizar el derecho constitucional de la libertad personal, contribuyendo a bajar los niveles de hacinamiento en las cárceles de nuestro país. Como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado en fecha trece (13) de diciembre de 2012, por comunicación Nº 5.730-2012, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Así se decide. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, lo conducente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Confiere un nuevo plazo de prueba al ciudadano ALEXIS DE JESUS URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 27/03/1.962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.781.399, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Neuro Enrique Camacho y de Graciela Del Carmen Urdaneta, y residenciado en el barrio Bicentenario, calle 26, casa Nº 12-22, San Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, con ocasión al asunto penal signado con la nomenclatura C02-18.250-2009, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, AMPLÍA el régimen de prueba por seis (06) meses, contado a partir, por principio universal del Derecho, al día siguiente de dictado este fallo, bajo las condiciones establecidas en el artículo 359 del Texto Adjetivo Penal y artículo 46 numerales 1,3 y 7 eiusdem. SEGUNDO: se designa al Director, Coordinador o Encargado del Consejo Comunal del sector Bicentenario, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, para el control y vigilancia respectiva al encartado de autos, para lo cual se ordena oficiar y remitir el acta que al efecto se levanta, a los fines ya indicados. TERCERO: ordena la inmediata libertad del imputado ALEXIS DE JESUS URDANETA, bajo la imposición de medida de cautelar sustitutiva de libertad acordada en esta misma fecha, valorando las circunstancias expuestas en la parte motiva de esta decisión. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y con ello garantizar el derecho constitucional de la libertad personal, contribuyendo a bajar los niveles de hacinamiento en las cárceles de nuestro país. CUARTO: ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, ordenándole se sirva excluir del Sistema de Información Policial respectivo a la tantas veces mencionado ciudadano ALEXIS DE JESUS URDANETA, en razón de la aprehensión judicial que le fue dictada por decisión Nº 2.844-2012, del día 13/12/2012, la cual le fue notificada por oficio Nº 5.730-2012. QUINTO: diríjase comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, partipándole que se ha restituido el estado de libertad del encausado de autos. SEXTO: Ofíciese al Hospital General Santa Bárbara III, de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, a objeto que le brinde ayuda psicológica al encausado. SEPTIMO: Expídanse por secretaria las copias requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. OCTAVO: Con fundamento en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes asistentes. Siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana del día de hoy, (10:50 a.m.), se procede a suspender el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Trascrita el acta y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta, terminó, y conformes firman, estampando la Imputada sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el Nº 985-2013. Ofíciese bajo los Nº 2.568, 2.569, 2.570 y 2.571-2013, a las dependencias indicadas.-
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ,
El imputado,
ALEXIS DE JESUS URDANETA
La Defensa Privada,
Abg. JHOANNINI PEREZ
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY