REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Mayo de 2013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-31.493-2.013.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-S/N-2.013.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 975 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY

Fiscal: Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscalia Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia.


Imputado: RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON.

Defensa Técnica: abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Sexto Suplente Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.


Victima: MAYERLIN YOHANA URDANETA RINCON.


En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de mayo de 2013, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 .m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia XXI, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, como no tengo recursos para pagarle a un abogado privado, pido me nombre un defensor público, para que me asista en los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Sexto Suplente Penal Ordinario, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, al no tener impedimento ni de hecho ni de derecho para ejercer su defensa. Es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día catorce (14) de mayo de 2013, aproximadamente a la una hora y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.), con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana MAYERLIN YOHANA URDANETA RINCON, por ante el referido organismo policial, toda vez que la misma manifestó, entre otras cosas, que ese mismo día siendo la una hora y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), un muchacho que vestía con un pantalón de vestir de color azul marino y una franelilla de color blanco, que también tiene un tatuaje en el brazo derecho que parece una hoja, el cual tenía un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la agarró por los brazos y le quitó un teléfono marca BlackBerry, modelo Curve 8520, y salió corriendo río arriba desde el puente Torondoy hacia arriba, por la orilla de la Empresa INLATOCA. A la postre, constituida la comisión policial, esta se trasladó hacia el mercado Mercado Municipal cerca de las orilla del Río Torondoy, donde observaron a un individuo que salía de las orillas, sudado, motivo por el que se identificaron como funcionarios y le dieron la voz de alto, siéndole exigido que exhibiera cualquier objeto que guardara relación con algún hecho punible, negándose rotundamente a atender la sugerencia policial, y al serle efectuada la inspección corporal, le fue localizada entre la pretina de su pantalón y su cuerpo a la altura de la untura parte delantera un facsímile de revólver niquelado, cacha negra, de material sintético y hierro colado, cañón corto y en su bolsillo delantero derecho portaba un teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo Curve 8520, con forro negro y fucsia, que guardaba relación con las características señaladas por la denunciante, por lo que fue aprehendido el referido ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, impuesto de sus derechos constitucionales, dándole participación de los hechos al Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto en primer término, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Penal Adjetivo, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN YOHANA URDANETA RINCON. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal con todo respeto, se pronuncie en cuanto a la calificación de flagrancia, establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al presentado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este un delito pluriofensivo que afecta a la sociedad venezolana, además estamos en una zona fronteriza, donde se facilita la salida del país, solicitando igualmente, se acuerde el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hacen necesarias las prácticas de otras pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, es todo”.A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio de defensa, y que puede declarar todo cuanto considere en relación a los hechos imputados, para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y solicitar las diligencias que estime conveniente para su mejor defensa, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-07-1.985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.043.325, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Isabel Rincón y de Urdaneta, y residenciado en el sector Guayana, calle principal, casa s/n, frente al Colegio del Sector, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-736-93-63, y estando libre de todo juramento, prisión, coacción y apremio, señaló: “ Bueno señora juez, yo llegué como a las 09:00 horas de la mañana al Terminal, con la esposa mía que vende medicina y estaban otros amigos que venden cotizas y cosas así, yo estaba sentado allí, el policía tenía a otro muchacho revisando allí, de repente él me llega y me llama, y me dice “ven acá” y yo le dije ven tu pa´ ca me quiso meter las manos en el bolsillo, como a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), a esa hora me agarraron, me metieron las manos al bolsillo y sacó un teléfono y me dijo “tu tienes el teléfono”, me querían llevar para el comando y yo no quería, porque me querían meter en eso, yo tengo testigos que pueden decir que a mi no me encontraron nada, ni arma ni nada, y los nombre de los testigos son Jenny, Valera y Mary, que trabajan vendiendo cotizas, me la tienen aplicada cada vez que me ven. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal concedió el derecho de interrogar al imputado a las partes, pasando hacerlo la representante Fiscal, quien lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA Diga usted ¿si tiene un tatuaje en el brazo derecho?, Contesto: “nada”. Sin embargo, el tribunal deja constancia que el ciudadano se descubrió ambos brazos y en el antebrazo derecho tiene un tatuaje de forma como una hoja. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, los nombres completos de las personas que usted nombró en su declaración y dónde pueden ser ubicados? Contesto: “los conozco por puro nombre Jenny, Valera y Mary, y pueden ser ubicadas en el mercado”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, nombre y apellido de su concubina y dónde puede ser localizada?. Contestó: “sólo me sé el nombre Jenire, el apellido no lo sé, y puede ser ubicada en el sector Las Piedras, más arriba de la gallera del “Club Columbo”, a dos casas del liceo, Estado Mérida”. No fue más interrogado. Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de interrogar al imputado al abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público, quien lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA Diga usted ¿ cómo se encontraba vestido para el momento de la aprehensión?, Contestó: “así como ando”. (Suéter a rayas y jeans). SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿a qué hora llegó al puesto de su concubina?. Contestó: “a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.)”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿señor Richard a qué hora llega el funcionario público a detenerlo?. Contestó: “a la una hora y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.)”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿señor Richard cuántas personas se encontraban en el puesto de su concubina antes de que llegara?, Contestó: “tres personas”. No fue más interrogado. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Sexto Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quien señaló en este acto: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones pudo constatar que en el hecho narrado por funcionarios policiales del cual la vindicta pública le precalifica el delito de Robo Agravado, no encuentra elementos de convicción suficientes para que mi defendido sea responsable de tal hecho, ya que en las actas existen contradicciones donde se puede observar claramente que mi representado no tiene nada que ver en el hecho ocurrido y una vez escuchada su declaración esta defensa sostiene y mantiene la inocencia de su representado, por tal motivo le solicita a este tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad de fácil cumplimiento y por ultimo solicito copia del acta, es todo. ”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia XXI, se aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN YOHANA URDANETA RINCON. Del mismo modo, ha sido escuchada la declaración del encausado, quien ha dado su propia versión de los hechos. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien tenga a imponer el Tribunal. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha catorce (14) de mayo del año 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 SUCRE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, ese mismo día, aproximadamente a la una hora y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.), fue aprehendido el ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, con ocasión a la denuncia signada con el Nº 209-2013, de la fecha antes indicada, interpuesta por la ciudadana MAYERLIN YOHANA URDANETA RINCON, por ante el referido organismo policial, la cual manifestó, entre otras cosas, que ese mismo día siendo la una hora y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), un muchacho que vestía con un pantalón de vestir de color azul marino y una franelilla de color blanco, que también tiene un tatuaje en el brazo derecho que parece una hoja, el cual tenía un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la agarró por los brazos y le quitó un teléfono marca BlackBerry, modelo Curve 8520, y salió corriendo río arriba desde el puente Torondoy hacia arriba, por la orilla de la Empresa INLATOCA. A la postre, constituida la comisión policial, esta se trasladó hacia el mercado Mercado Municipal cerca de las orilla del Río Torondoy, donde observaron a un individuo que salía de las orillas, sudado, motivo por el que se identificaron como funcionarios y le dieron la voz de alto, siéndole exigido que exhibiera cualquier objeto que guardara relación con algún hecho punible, negándose rotundamente a atender la sugerencia policial, y al serle efectuada la inspección corporal, le fue localizada entre la pretina de su pantalón y su cuerpo a la altura de la untura parte delantera un facsímile de revólver niquelado, cacha negra, de material sintético y hierro colado, cañón corto y en su bolsillo delantero derecho portaba un teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo Curve 8520, con forro negro y fucsia, que guardaba relación con las características señaladas por la denunciante, por lo que fue aprehendido el referido ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, impuesto de sus derechos constitucionales, dándole participación de los hechos al Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia marcada con el Nº 209-2013, de fecha catorce (14) de mayo de 2013, interpuesta por la ciudadana MAYERLIN YOHANA URDANETA RINCON, victima de los hechos, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 04 y su vuelto); así como del acta de investigación policial S/N, de fecha 14 de mayo de 2013, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y la aprehensión del encausado, firmada por los funcionarios actuantes EGLIS ENRIQUE QUINTERO y FELIX RODRIGUEZ, asignados al organismo policial señalado (folio 05 y su vuelto); del acta de imposición de derechos del imputado (folio 06 y su vuelto); del acta de Inspección Ocular llevada a cabo en el lugar de los hechos y aprehensión signada bajo el Nº 001 (folio 07), de la planilla de registros de cadena de custodia de evidencias físicas marcadas bajo los Nros 068-2.013 y 067-2.013 (folio 08, 09 y sus respectivos vueltos), y copia en reproducción fotostática de datos de identificación del abonado a nombre de MAYERLIN YOHANA URDANETA RINCON, ( folio 11), surgen para esta Juzgadora, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día catorce (14) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el tantas veces nombrado ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, máxime que nos encontramos en la incipiente fase de investigación, y será en el devenir de la misma, que se determinará con mayor precisión los hechos, como la presunta responsabilidad del ciudadano hoy imputado, constituyendo los elementos traídos a este acto fundados y coherentes para estimar su participación. Pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. Así se decide. A la par, dada la solicitud hecha por la representante de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del sindicado de autos, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, a poco de ocurrir el hecho, y con objetos activos y pasivos del delito, que hacen presumir su participación, el juzgamiento del injusto legal atribuido, se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así igualmente se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-07-1.985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.043.325, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Isabel Rincón y de Urdaneta, y residenciado en el sector Guayana, calle principal, casa s/n, frente al Colegio del Sector, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-736-93-63, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho y con objetos activos y pasivos del delito, que hacen presumir su participación. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, antes identificado, a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, le atribuyó la presunta comisión de la figura delictiva de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de la ciudadana SIOLIX AYMAIRIA CASTLLENOS, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, al ser materia a dilucidar en el transcurso de la investigación o en las eventuales subsiguientes fases del proceso. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, para que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, a tales efectos se remite Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad librada al mismo. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a su expensa. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo la una hora y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 975 - 2013. Ofíciese con el Nº 2.548-2013.-



La Jueza Segunda de Control
Abg. GLENDA MORAN RANGEL



La Fiscalia XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ


El Imputado,
MAYERLIN YOHANA URDANETA RINCON


La Defensa Pública Nº 06,

Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR




La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY