REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, dieciséis (16) de mayo de 2013
203° y 154º

Asunto Penal C02-19.966-2010.
Asunto Fiscal 24-F16-869-2010.

AUDIENCIA ORAL (REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, CON OCASIÓN AL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES)

En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de mayo de 2013, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral de conformidad a lo previsto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presidido el acto por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en el asunto penal signado bajo la nomenclatura N° CO2-19.966-2010, seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO NAVA PARRA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JOSE GREGORIO NAVA PARRA, previo traslado desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, debidamente acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión santa Bárbara. Es Todo”. Acto seguido, la Jueza de Control dio inicio al acto, explicando el objeto de la misma, como es proceder de conformidad con las situaciones previstas en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, quien expuso: Ciudadana jueza, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, esta representante del Ministerio Público, constató al folio ciento cincuenta (150) oficio N° A.J.08-04-13, de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, emitido por el Servicio de Asesoria Jurídica del Hospital General III de esta localidad, donde dan cuenta que el ciudadano JOSE GREGORIO NAVA PARRA, no cumplió con la obligación de comparecer por ante el Departamento de Psiquiatría, toda vez que informaron a esta Instancia Judicial, que el encausado no se encuentra registrado; es decir, no posee historia clínica en la Institución. Así mismo, se advierte que el ciudadano JOSE GREGORIO NAVA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 20.169.913, no se encuentra matriculado en los Libros de Registro que se llevan en la oficina de la Unidad Técnica N° 2 del Sistema Penitenciario de El Vigía, Estado Mérida, por cuanto no consta en actas informe conductual inicial ni informe conductual final, emitido por el delegado de pruebas, por lo que se evidencia ciudadana Jueza, que el acusado de autos incumplió con las obligaciones establecidas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que le concedido el beneficio, en consecuencia lo procedente en derecho es aplicar lo establecido en el articulo 46, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal ahora vigente, relativo a la revocatoria de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso y proceder a dictar la respectiva sentencia condenatoria, razón por la cual esta Representación Fiscal, se opone a que se le conceda al hoy imputado una segunda oportunidad, toda vez que según comunicación N° 2.374-2013, emitida por Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, mediante el cual indica, que el encausado JOSE GREGORIO NAVA PARRA, se encuentra privado preventivamente de su libertad a la orden del Juzgado Primero de Juicio de esta Extensión, toda vez que ese Juzgado de Control, admitió las acusaciones presentadas por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la causa penal N° CO1-29.291-2013, y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la causa penal N° CO1-27.771-2012, en fechas cinco (05) de Marzo de 2013 y tres (03) de abril de 2013, respectivamente, se celebró audiencia preliminar y se dictó auto de apertura a juicio en cada una de ellas, remitiendo las respectivas causas al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión, en fechas diecinueve (19) de marzo de 2013 y once (11) de Abril de 2013. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de Control procede a imponer al acusado JOSE GREGORIO NAVA PARRA del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 para llevar a efecto audiencia oral de conformidad a lo previsto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle con palabras claras y sencillas, el objeto de la presente audiencia, informándole así mismo, que su declaración es un medio para su defensa, que en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, quedando identificado de la manera siguiente: JOSE GREGORIO NAVA PARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.169.913, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de JAIRO NAVA y de HERLINDA PARRA, y residenciado en la avenida 29, casa s/n, al llegar al tapón la última causa, Barrio Bicentenario, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, concedida la palabra, expuso: “Bueno yo no pude cumplir con eso, porque cuando yo salí ahí mismo me pusieron preso otra vez, y no pude ir a llevar el sobre hasta ya. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “revisada como ha sido el acta de audiencia preliminar, realizada en fecha ocho (08) de marzo de 2012, donde se acordó a favor de mi representado JOSE GREGORIO NAVA PARRA, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, contemplado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se produjeron los hechos, la defensa advierte que según lo manifestado por mi patrocinado este no ha cumplido con las obligaciones ordenadas, debido a que no pudo llevar el sobre hasta la ciudad de El Vigía, por cuanto lo detuvieron ahí mismo, por ello le fue imposible asistir a dicho delegado, así como con las condiciones que le fueron indicadas por este Juzgado, aunado que se encuentra detenido, es por lo que solicito en nombre de mi representado, se considere ampliar el plazo de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le designe como Delegado de Pruebas, la Unidad Técnica ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Por último, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. En este estado la ciudadana Juez de Control, hace la siguiente exposición: “oídas las intervenciones de las partes y de una revisión realizada a las actas que integran el asunto penal que nos ocupa, observa esta Jueza Profesional que en fecha ocho (08) de marzo de 2012, en el acto de la audiencia preliminar se dictó decisión Nº 237-2012, mediante la cual se acordó la Medida Alternativa de Justicia constituida por la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano justiciable JOSE GREGORIO NAVA PARRA, de conformidad con el artículo 44, numerales 1, 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia para entonces, designándose para el control y vigilancia de las obligaciones impuestas al Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Así mismo, se evidencia de la propia declaración rendida por el imputado de autos, que el mismo no asistió a la aludida dependencia Técnica, cuanto fue detenido posteriormente de haber recibido el sobre para llevarlo hasta la ciudad de El Vigía, y hasta el momento continúa detenido a la orden de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y Extensión Penal, haciéndosele imposible poder cumplir con las obligaciones a las cuales quedó sometido en su oportunidad procesal. Del mismo modo, el Departamento de Asesoría Legal del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, ha participado que el procesado JOSE GREGORIO NAVA PARRA, no se encuentra registrado en los archivos, es decir, que el mismo no posee historia clínica por esa Institución (ver folio 152). Así mismo, advierte esta Juzgadora que al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente corre inserta comunicación N° 2.374-2013, emitida por Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, mediante el cual hace del conocimiento que el encausado JOSE GREGORIO NAVA PARRA, se encuentra privado preventivamente de su libertad a la orden del Juzgado Primero de Juicio de esta Extensión, toda vez que esa Instancia de Control, admitió las acusaciones presentadas en su contra por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la causa penal N° CO1-29.291-2013, y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el asunto penal N° CO1-27.771-2012, y en fechas cinco (05) de Marzo de 2013 y tres (03) de abril de 2013, respectivamente, se celebró audiencia preliminar y se dictó auto de apertura a juicio en cada una de ellas, remitiendo las causas al Tribunal Primero de Juicio en referencia, en fechas diecinueve (19) de marzo de 2013 y once (11) de Abril de 2013. En tal sentido, dispone el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspenderá el acto. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo d prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. 3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión del proceso y resolverá lo conducente (…omissis…)” (cursivas del Tribunal). Ahora bien, como antes se indicó, en fecha ocho (08) de marzo de 2012, se dictó decisión Nº 237-2012, mediante la cual se acordó al ciudadano encartado JOSE GREGORIO NAVA PARRA, la Suspensión Condicional del Proceso, por el plazo de un año, de conformidad con el artículo 44, numerales 1, 3, 6 y 7 del Texto Adjetivo Penal, designándose para el control y vigilancia de las obligaciones impuestas al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Por lo tanto, aun cuando no ha sido recibido hasta la fecha oficio alguno proveniente de la referida Unidad Técnica de Apoyo, que informe la situación jurídica del procesado,; no obstante de la propia declaración rendida por el imputado de autos, constata esta juzgadora que el tantas veces encausado JOSE GREGORIO NAVA PARRA, no registra en los libros de matricula llevados por ante esa oficina, como tampoco acudió al servicio de Psicología del centro asistencial de esta ciudad, lo que permite deducir que el mismo no acató las condiciones ordenadas en la oportunidad correspondiente, y oída la opinión no favorable realizada por la Representante del Ministerio Público, se procede a REVOCAR la medida de suspensión condicional del proceso acordada en el asunto que nos ocupa, y por vía de consecuencia la reanudación del mismo, pasando a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado JOSE GREGORIO NAVA PARRA, al momento de solicitar la Medida Alternativa de Justicia (suspensión condicional del proceso). En ese orden de ideas, la Juzgadora, procede a la imposición inmediata de la pena. El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, siendo la pena normalmente aplicable el término medio, es decir, un (01) año y seis (06) meses, que se obtienen sumando los dos extremos y tomando la mitad, por lo que, la pena aplicable en definitiva será de un año (01) y seis (06) meses de prisión, así como, las accesorias de ley, todo de conformidad a .lo dispuesto en el artículo 47, numerales 1 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Como consecuencia del presente pronunciamiento queda declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO: Reanuda el proceso en el asunto penal de marras, y revoca la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, y como consecuencia de ello, condena al ciudadano JOSE GREGORIO NAVA PARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.169.913, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de JAIRO NAVA y de HERLINDA PARRA, y residenciado en la avenida 29, casa s/n, al llegar al tapón la última causa, Barrio Bicentenario, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, quedando desestimada la solicitud planteada a su favor por la defensa técnica, toda vez que las causas alegadas, resultan insuficientes, para justificar la inobservancia de las obligaciones impuestas en su oportunidad, con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso concedida. Diríjase comunicación al Juez de Juicio de este Circuito y Extensión, informándole sobre el fallo aquí proferido.
SEGUNDO:, se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO NAVA PARRA, a cumplir la pena de UN AÑO (01) y Seis (06) meses DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley, por la comisión de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, antes artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en la admisión de los hechos efectuada al momento de solicitar la medida de suspensión condicional del proceso y en virtud de la opinión emitida por la representante de la Sociedad, aunado a la declaración del propio encausado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46, numerales 1 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Mantiene la vigencia de la medida de coerción personal, otorgada en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, por decisión N° 0367-2010, por esta Instancia Judicial; no obstante la misma no puede ser materializada, en razón que se encuentra bajo la tutela del Juzgado primero de Juicio de esta extensión penal. CUARTO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del reciente Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia. QUINTO: Expídase por secretaria las copias solicitadas por las partes, a expensas de los recurrentes. Siendo las nueve horas y veinte de la a mañana (09:20 a.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) en presencia de las partes, se procede a dar lectura al acta, quedan notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del texto adjetivo penal. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el encausado sus huellas dígitos pulgares. -

La Jueza Segunda de Control


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público


Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
El encausado,


JOSE GREGORIO NAVA PARR3A


La Defensa Pública Nº 05,


Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA BOSCÁN

La Secretaria,


Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY