REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, miércoles quince (15) de mayo de 2013.-
203° y 154º
Causa Penal N° CO2-31.443-2013.-
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F21-S/N.-
N.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 965 - 2013.


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY

Fiscal actuante: Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: JUAN JOSE GUTIERREZ.

Defensa Técnica: AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.779.707, inscrito en el Colegio Nacional de Abogados bajo el N° 32.467, con domicilio procesal en la avenida 2 casa No. 6-16, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-7238338 y SOLEIL MILAGROS SERRUDO PERAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.690.713, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.283, con domicilio en la avenida 20, casa No. 13-55, sector Ciro Morales, Santa Bárbara de Zulia, teléfono: 0414-692-6208.


Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal vigente, y el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos.


Victima: ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, miércoles quince (15) de mayo de 2013, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, , en su carácter de Secretaria (S), en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN JOSE GUTIERREZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano JUAN JOSE GUTIERREZ, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso a viva voz: “Ciudadana jueza, solicito me sea designado como defensa de confianza a los abogados AITOB LONGARAY VELASQUEZ y SOLEIL MILAGROS SERRUDO PERAZA, para que me asistan en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias de este Tribunal a los abogados AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.779.707, inscrito en el Colegio Nacional de Abogados bajo el N° 32.467, con domicilio procesal en la avenida 2 casa No. 6-16, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-7238338 y SOLEIL MILAGROS SERRUDO PERAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.690.713, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.283, con domicilio en la avenida 20, casa No. 13-55, sector Ciro Morales, Santa Bárbara de Zulia, teléfono: 0414-692-6208, encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, los cuales previa orden de comparecencia, expusieron por separado: “acepto el cargo que me hace el ciudadano JUAN JOSE GUTIERREZ, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se les concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN JOSE GUTIERREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, con sede en la carretera nacional Machiques Colón, parroquia y municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, el día trece (13) de mayo de 2013, aproximadamente a las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), momento en que una comisión de funcionarios adscritos al organismo castrense, se encontraban de servicio efectuando recorrido de patrullaje rural por esa jurisdicción, cuando eran las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), transitaban por las adyacencias de la carretera nacional Machiques Colón, específicamente por el camellón situado al margen izquierdo de la vía con sentido Casigua Machiques a la altura del kilómetro 12 de la mencionada arteria vial, visualizaron una estructura tipo rancho, aparentemente deshabitado, y de pronto de la parte posterior de allí, salió un ciudadano vestido con una camisa color blanco y bermuda de cuadros de color gris, adoptando una actitud sospechosa que se transportaba en una moto color azul, procediendo a darle la voz de alto e intentó de manera sagaz evadir la comisión. Una vez detenido, le realizaron la respectiva inspección, logrando el hallazgo oculta debajo de la camisa y entre la pretina de su bermuda un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 380mm, de color negro, con empuñadura de plástico color negro y quemada por el lado derecho, serial NY 03761, con su respectivo cargador y con nueve proyectiles sin percutir del mismo calibre. A la postre, se identificó como JUAN JOSE GUTIERREZ, exhibiendo una cédula de ciudadanía colombiana y no poseía porte de arma. Del mismo, modo, ingresaron- previa autorización otorgada por este- a la estructura tipo rancho, pudiendo localizar el SM2 RUIZ MOLINA EDGAR, envuelto en una bolsa de material plástico diez (10) cartuchos calibre 22mm sin percutir, razón por la que fue aprehendido y colocado a la orden del Ministerio Público. Finalmente, procedieron a verificar a través del Sistema de Información de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), los seriales NY 03761 del arma de fuego, con el resultado que presenta SOLICITUD por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Los Teques, estado Miranda, según expediente Nº H-477788, de fecha 26 de mayo de 2007, por el delito de Hurto Genérico Común, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, así también incautaron un teléfono celular y el vehículo moto descrito en actas. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE GUTIERREZ, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal vigente, y el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, respectivamente, do en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición, además no puede esta representación solicitar la prohibición de salida del país, pues ello sería legalizar la permanencia del mismo en el país. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JUAN JOSE GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Sabana Larga, Departamento Casanare, República de Colombia, nacido en fecha 01/04/1.976, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° C.C 91.495.354., hijo de María Gutiérrez y de padre desconocido, residenciado en la carretera nacional Machiques Colón, kilómetro 12, vía principal a El Cruce, finca denominada “El Gran Mirador”, propiedad de Wilfer, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto: no posee, es todo”, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la profesional del derecho SOLEIL MILAGROS SERRUDO PERAZA, actuando con el carácter de defensa técnica, quien señaló en este acto: “Una vez que han sido examinadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JUAN JOSE GUTIERREZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los injustos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal vigente, y el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, respectivamente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº SIP.191, de fecha trece (13) de mayo de 2013, levantada y firmada por funcionarios pertenecientes a la Fuerza Armada Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, con sede en la carretera nacional Machiques Colón, parroquia y municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, en esa misma fecha, fue aprehendido el ciudadano JUAN JOSE GUTIERREZ, aproximadamente a las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), momento en que una comisión de ese organismo castrense, se encontraban de servicio efectuando recorrido de patrullaje rural por esa jurisdicción, y cuando eran las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), transitaban por las adyacencias de la carretera nacional Machiques Colón, específicamente por el camellón situado al margen izquierdo de la vía con sentido Casigua Machiques a la altura del kilómetro 12 de la mencionada arteria vial, al instante visualizaron una estructura tipo rancho, aparentemente deshabitado, y de pronto de la parte posterior de allí, salió un ciudadano vestido con una camisa color blanco y bermuda de cuadros de color gris, adoptando una actitud sospechosa que se transportaba en una moto color azul, procediendo a darle la voz de alto e intentó de manera sagaz evadir la comisión. Una vez detenido, le realizaron la respectiva inspección, logrando el hallazgo oculta debajo de la camisa y entre la pretina de su bermuda un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 380mm, de color negro, con empuñadura de plástico color negro y quemada por el lado derecho, serial NY 03761, con su respectivo cargador y con nueve proyectiles sin percutir del mismo calibre. A la postre, se identificó como JUAN JOSE GUTIERREZ, exhibiendo una cédula de ciudadanía colombiana y no poseía porte de arma. Del mismo, modo, ingresaron- previa autorización otorgada por este- a la estructura tipo rancho, pudiendo localizar el SM2 RUIZ MOLINA EDGAR, envuelto en una bolsa de material plástico diez (10) cartuchos calibre 22mm sin percutir, razón por la que fue aprehendido y colocado a la orden del Ministerio Público. Finalmente, procedieron a verificar a través del Sistema de Información de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), los seriales NY 03761 del arma de fuego, con el resultado que presenta SOLICITUD por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Los Teques, estado Miranda, según expediente Nº H-477788, de fecha 26 de mayo de 2007, por el delito de Hurto Genérico Común, siendo impuesto de sus derechos constitucionales. Pues bien del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos inserta a los folios 03, y su vuelto y 04; así como del acta de notificación de los derechos del imputado (folio 05); del acta de investigación penal, contentiva de los datos filiatorios (folio 06 y su vuelto); de la copia en reproducción fotostática del documento de identidad personal (folio 07); del acta de retención del arma de fuego, en la que se describe la misma (folio 08); de la constancia de retención de vehículo (folio 09); de la retención del teléfono de celular (folio 10); del acta de descripción de objetos colectados (folio 11); de las planillas de registro de cadena de custodia de evidencia física marcadas con el Nº , 100 y 101 ( folios 14, 15 y 16); del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 17) y de la fijación fotográfica del lugar del hecho (folio 18); surgen para este Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día trece (13) de mayo de 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal vigente, y el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, respectivamente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y los delitos materia del proceso no contemplan penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga, aún ante la concurrencia real de delitos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de el ciudadano JUAN JOSE GUTIERREZ, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano JUAN JOSE GUTIERREZ, a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal vigente, y el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, respectivamente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano JUAN JOSE GUTIERREZ, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 965- 2013 y se ofició con el Nº 2.527- 2013.


La Jueza de Control,



Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
La representante Fiscal,



Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
El Imputado,


JUAN JOSE GUTIERREZ
La Defensa Técnica,


Abg. AITOB LONGARAY VELASQUEZ



Abg. SOLEIL MILAGROS SERRUDO PERAZA


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly