REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, quince (15) de mayo de 2013.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-31.446-2013.-
Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 968 - 2013.

Juez Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.
Fiscal actuante: Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Detenido: EDUARDO JOSE MANDON.
Defensa Técnica: abogado en ejercicio JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.206.983, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.864, con domicilio en la Avenida 09, sector Andrés Eloy Blanco, numero de casa 1-76, Parroquia San Carlos Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-712-9060.
Delito: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
Victima: VICTOR IVAN BEJARANO SALAS.

En el día de hoy, miércoles quince (15) de mayo de 2013, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano EDUARDO JOSE MANDON, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano EDUARDO JOSE MANDON, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso a viva voz a esta instancia judicial: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe como abogado de confianza al ciudadano JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, para que me asistan en los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el ciudadano de autos, procede a llamar a esta sala de audiencias de este Tribunal al profesional del derecho JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.206.983, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.864, con domicilio en la Avenida 09, sector Andrés Eloy Blanco, número de casa 1-76, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-712-9060, quien expuso: “acepto el cargo de abogado defensor que me hiciere el ciudadano EDUARDO JOSE MANDON, y juro cumplir bien y fielmente cada una de las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDUARDO JOSE MANDON, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Estación Policial Jesús María Semprum, Casigua El Cubo” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día trece (13) de mayo de 2013, aproximadamente a la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), en virtud de denuncia interpuesta por la victima de autos ciudadano VICTOR IVAN BEJARANO SALAS, quien manifestó, entre otras cosas, que se encontraba tomando en una venta de bebidas alcohólicas clandestina, aproximadamente a las siete horas y treinta a ocho de la noche, (07:30 p.m. a 08:00 p.m.), cuando el ciudadano EDUARDO MANDON, lo empujó, y el ciudadano NIXON MANDON, lo tomó por el cuello y lo lanzó al suelo, y en ese instante el ciudadano YIMI MANUEL MANDON, le dio un golpe en la cara (en la parte del ojo), que le fue propinado con el pies, en cuanto se pudo levantar Salió del establecimiento. En ese momento llegó su hermana Emilia Bejarano, titular de la cédula de identidad No. V- 15.135.553, preguntando que quien lo había golpeado y nadie contestó, más tarde salió una señora llamada EDITH SANTOS, donde expresó con palabras obscenas “maldita urraca perra”, y muchas más palabras obscenas, fue entonces cuando la ciudadana Emilia, la tomó por el cabello lanzándola al suelo, después el ciudadano esposo de dicha mujer la golpeó en el brazo derecho propinándole un golpe, causándole hematomas, en ese instante llegó el ciudadano Vicente Bello, mejor conocido como “nato”, y lo lanzó al suelo sacando a la ciudadana Emilia del establecimiento, cuando el ciudadano NIXON logró levantarse, amenazando con darle unos tiros, pasado unos veinte minutos llegaron sus hermanos Carlos Bejarano, titular de la cédula de identidad No. V- 15.435.340, y Nuri Baena, titular de la cédula de identidad No. V- 15.436.856, el ciudadano Eduardo Barrios, salió expresando y acusando que los ciudadanos antes mencionados, venían armados sin ellos tener ningún tipo de armamento, después salió el ciudadano YIMI MANDÓN, con un arma de fuego de color negro donde en ese preciso momento dicho ciudadano dijo que los mataría, la mamá del denunciante Nancy Jazmín Bejarano Salas, le indicó que presuntamente dicha arma de fuego es del ciudadano Arvelio Parra, la cual fue extraviada, razón por la cual quedó detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo de seguridad, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE MANDON, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VICTOR IVAN BEJARANO SALAS. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: EDUARDO JOSE MANDON: quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 16/12/1.974, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.726.915, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hija de Edilia Mandón y de Eduardo Barrios, y residenciado en la vía a Casigua, Km. 33, sector Arenales, casa sin número, frente a la escuela, población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-747-4062, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al Abogado defensor, JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, quien señaló en este acto: “vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa técnica en primer lugar, sostiene la inocencia de la defendida en los hechos atribuidos, y en segundo término, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo respetuosamente la establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, previstos en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo ciudadana Jueza, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano EDUARDO JOSE MANDON, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano VICTOR IVAN BEJARANO SALAS. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha el día trece (13) de mayo de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Estación Policial Jesús María Semprum, Casigua El Cubo” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano VICTOR IVAN BEJARANO, ese mismo día, aproximadamente a la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), fue aprehendido el ciudadano EDUARDO JOSE MANDON, en virtud de denuncia interpuesta por la victima de autos, ciudadano VICTOR IVAN BEJARANO SALAS, quien manifestó, entre otras cosas, que se encontraba tomando en una venta de bebidas alcohólicas clandestina, ubicada en el Sector Arenales, aproximadamente a las siete horas y treinta a ocho de la noche, (07:30 p.m. a 08:00 p.m.), cuando el ciudadano EDUARDO MANDON, lo empujó, y el ciudadano NIXON MANDON, lo tomó por el cuello y lo lanzó al suelo, y en ese instante el ciudadano YIMI MANUEL MANDON, le dio un golpe en la cara (en la parte del ojo), que le fue propinado con el pies, en cuanto se pudo levantar Salió del establecimiento. En ese momento llegó su hermana Emilia Bejarano, titular de la cédula de identidad No. V- 15.135.553, preguntando que quien lo había golpeado y nadie contestó, más tarde salió una señora llamada EDITH SANTOS, donde expresó con palabras obscenas “maldita urraca perra”, y muchas más palabras obscenas, fue entonces cuando la ciudadana Emilia, la tomó por el cabello lanzándola al suelo, después el ciudadano esposo de dicha mujer la golpeó en el brazo derecho propinándole un golpe, causándole hematomas, en ese instante llegó el ciudadano Vicente Bello, mejor conocido como “nato”, y lo lanzó al suelo sacando a la ciudadana Emilia del establecimiento, cuando el ciudadano NIXON logró levantarse, amenazando con darle unos tiros, pasado unos veinte minutos llegaron sus hermanos Carlos Bejarano, titular de la cédula de identidad No. V- 15.435.340, y Nuri Baena, titular de la cédula de identidad No. V- 15.436.856, el ciudadano Eduardo Barrios, salió expresando y acusando que los ciudadanos antes mencionados, venían armados sin ellos tener ningún tipo de armamento, después salió el ciudadano YIMI MANDÓN, con un arma de fuego de color negro donde en ese preciso momento dicho ciudadano dijo que los mataría, la mamá del denunciante Nancy Jazmín Bejarano Salas, le indicó que presuntamente dicha arma de fuego es del ciudadano Arvelio Parra, la cual fue extraviada, razón por la cual quedó detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común interpuesta por la victima de autos por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 “Estación Policial Jesús María Semprum, Casigua El Cubo” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos (folio 03 y su vuelto); así como del acta policial s/n, comentada continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos (folio 04 y su vuelto); del acta de derechos ciudadanos (folio 05); del acta de inspección técnica de fecha trece (13) de mayo de 2013, efectuada en el sitio del evento, (folio 06 y su vuelto);de los registros fotográficos del sitio del hecho denunciado y las lesiones ocasionadas a la victima (folios 07 y 08); de los resultados de los exámenes médicos provisionales practicado a la victima de autos, debidamente suscrito por la Médico de Guardia adscrito al Hospital I Casigua El Cubo, (folios 09 y 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día trece (13) de mayo del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado y castigado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VICTOR IVAN BEJARANO SALAS. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Despacho Judicial, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a la encartada de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDUARDO JOSE MANDON, antes identificada plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano EDUARDO JOSE MANDON, a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano VICTOR IVAN BEJARANO SALAS bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano EDUARDO JOSE MANDON, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (05:55 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las seis horas y cinco minutos de la tarde (06:05 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 0968- 2013 y se ofició con el Nº 2.532- 2013.
La Jueza de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
La representante Fiscal,


Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
El Imputado,


EDUARDO JOSE MANDON

El Abogado defensor


Abg. JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR


La Secretaria,



Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY