REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de mayo de 2013.-
203° y 154º

Causa Penal Nº C02-29.520-2013.
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-46281-2013
DECISIÓN Nº 952- 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL IMPUTADO EN LIBERTAD)

En el día de hoy, martes catorce (14) de mayo de 2013, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en coherencia con el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada MARIA BELEN MORENO, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-29.520-2013, contra el ciudadano DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA KENNY SOLANO RIVERO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada IRAIDA RIVERA, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera en colaboración con la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, acompañado del profesional del derecho LUIS ALEXANDER CARDENAS, y la ciudadana YOMAIRA KENNY SOLANO RIVERO, en su condición de víctima, previo traslado de la sala de espera. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo a los procesados de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la citada Ley Especial, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Acto continuo se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogado IRAIDA RIVERA, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, ratifica la acusación fiscal interpuesta el día veintinueve (29) de abril de 2013, en contra del ciudadano DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA KENNY SOLANO RIVERO, con ocasión a los hechos ocurridos el día catorce (14) de enero de 2013, aproximadamente a las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), momento en que es aprehendido el ciudadano antes mencionado, por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, cuando se encontraban de servicio por las inmediaciones de los “Almacenes La Chinita”, en la avenida Bolívar de Santa Bárbara, al ser informados que en el local “Tiendas La Venezolana”, un sujeto quería agredir con golpes a una de las empleadas, motivo por el cual los efectivos actuantes se trasladaron hasta la dirección aportada. Una vez en el sitio, salió el ciudadano DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, quien manifestó que su concubina trabajaba allí y quería solventar un problema con ella. Es el caso, que se les acercó la ciudadana YOMAIRA KENNY SOLANO RIVERO, quien señaló que es objeto de insultos por parte de su ex concubino, el ciudadano citado, asimismo hubo testigos de los hechos, los cuales son empleados del local comercial y corroboraron la información suministrada por la victima, razón por la que se lo trajeron al comando policial, siendo aprehendido el ciudadano y puesto a la orden del Ministerio que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se admite totalmente la acusación presentada en contra del prenombrado ciudadano, por la supuesta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA KENNY SOLANO RIVERO, y todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos, como son las pruebas testimoniales, pruebas periciales y de informes. En este acto, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal, en fecha quince (15) de Enero de 2013, y pido con todo respeto, se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiere hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual fue acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que indicó a viva voz, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, fecha de nacimiento 13/09/1977, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.759.528, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Andrés Ortiz y de Andrea Ortiz, y residenciado en el Sector Reinaldo Méndez, a una cuadra de la carnicería “Reinaldo Méndez”, calle 2, casa S/N, abasto “El Gocho”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414 960 93 27, y estando libre de todo juramento, sin prisión, apremio ni coacción, expresó: “yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso explicada, además como reparación del daño causado, ofrezco disculpas a la ciudadana YOMAIRA KENNY SOLANO RIVERO, quien puede estar tranquila porque de verdad no va a volver a suceder. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal cede la palabra al abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, Defensa Técnica Privada, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello, querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público; razón por la cual, con todo respeto, pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se les ha concedido ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la ciudadana YOMAIRA KENNY SOLANO RIVERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, de fecha de nacimiento 115-02-1.985, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.167.668, residenciada en el Sector Monte Claro, calle 11, casa N° 3-27, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-516-05-31, y estando bajo juramento, expresó: “yo no me opongo a que se le conceda el beneficio que él esta solicitando, y acepto sus disculpas, siempre y cuando no se meta más conmigo desde que ocurrió todo aquello el no se ha metido más conmigo, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada IRAIDA RIVERA, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera en colaboración con la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veintinueve (29) de Abril de 2013, en contra el ciudadano DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA KENNY SOLANO RIVERO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Funcionarios: las indicadas bajo los numerales 1 y , 2 del capitulo relativo al ofrecimiento de los medios probatorios. De la víctima y Testigos: las reseñadas con los números 1, 2 y 3 ambas inclusive y de las Documentales: las indicadas con los numerales 1 y 2. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide no concurre alguna causal de las establecidas en la Ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, acordadas en fecha quince (15) de abril de 2013, según decisión Nº 0131-2013, a favor del ciudadano DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del novísimo Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, antes identificado plenamente, e impuesto como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expusieron cada uno por separado: “ciudadana Jueza, como ya lo manifesté, deseo admitir los hechos por los cuales me acusa la señora Fiscal, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas a la señora aquí presente, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza de Control, cede la palabra a la victima de autos: “no tengo objeción alguna que le sea dada la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, acepto sus disculpas, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada IRAIDA RIVERA, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal en razón de la manifestación de la victima, no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue al ciudadano DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y 44 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumplen con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentran sometidos a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad y la ciudadana victima, no han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por los justiciables, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en el Sector Reinaldo Méndez, a una cuadra de la carnicería “Reinaldo Méndez”, calle 2, casa S/N, abasto “El Gocho”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414 960 93 27, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nuevas residencias. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, reinsertándose a la Sociedad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba que designe la Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1 y 6 y último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que actualmente soportan los encartados de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la abogada IRAIDA RIVERA, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera en colaboración con la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra el ciudadano DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA KENNY SOLANO RIVERO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna. SEGUNDO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, al tanta veces prenombrado justiciable DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 45, numerales 1 y 6, último aparte del Texto Adjetivo Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas perteneciente a la Unidad Técnica N° 2 de Apoyo al Sistema Penitenciario de El Vigía, Estado Mérida, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45, numerales 1, 2 y 6, y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. TERCERO: Como consecuencia del fallo aquí proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encausado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. CUARTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas en esta audiencia. De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas de y quince minutos la mañana (11:15 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los encausados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 952-2013 y se ofició con el N° 2.486 - 2013.
La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,



Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR

El acusado,


DANNY ALFONSO ORTIZ VALDES

La victima,



YOMAIRA KENNY SOLANO RIVERO



La Defensa Privada,

Abg. LUIS ALEXANDER CARDENAS


La Secretaria,



Abg. MARIA BELEN MORENO