REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, once (11) de mayo de 2013.-
203° y 154º
Causa Penal Nº CO2-31.311-2013.-
Causa Fiscal F16- S/N.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión Nº 937 - 2013.
Juez Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.
Fiscal actuante: Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenido: JOSE ALEXANDER QUINTERO RODRIGUEZ.
Defensa Técnica: YORSY GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 14.244.209, de estado civil soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, del sector la Carmela, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-706-7303 y YESSICA CAROLINA AMARIS CABRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.261.514, de estado civil soltera, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.981, con domicilio procesal en el sector Bicentenario, avenida 24, casa Nº 15-112, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-514-6929.
Delito: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Penal del ambiente.
Victima: ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, sábado once (11) de mayo de 2013, siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ALEXANDER QUINTERO RODRIGUEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano JOSE ALEXANDER QUINTERO RODRIGUEZ, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expusieron a viva voz, y por separado: “Ciudadana jueza, pido designe como abogados de confianza a los profesionales del derecho YORSY GUERRERO y YESSICA CAROLINA AMARIS CABRERA, para que me defiendan en todos los actos de proceso que se inicia en nuestra contra”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias a los profesionales del derecho YORSY GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 14.244.209, de estado civil soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, del sector la Carmela, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-706-7303 y YESSICA CAROLINA AMARIS CABRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.261.514, de estado civil soltera, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.981, con domicilio procesal en el sector Bicentenario, avenida 24, casa Nº 15-112, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-514-6929, quienes una vez en el despacho, previa orden de comparecencia, expusieron cada uno por separado: “Acepto el cargo que me hiciere el ciudadano JOSE ALEXANDER QUINTERO RODRIGUEZ, y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ALEXANDER QUINTERO RODRIGUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejército Bolivariano, Comando Fuerte Motilón, aproximadamente a las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), del día diez (10) de mayo de 2013, momento en que se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Tarra en la cercanía del camellón “La Pica”, y el camellon “El Yunque” a la orilla de la autopista, momento en el cual observaron un vehiculo Ford 350, Color Blanco, aparentemente accidentado en la carretera, al acercarse al sitio se entrevistaron con el conductor el cual manifestó que respondía al nombre de JOSE ALEXANDER QUINTERO RODRIGUEZ, posteriormente procedieron a realizar la inspección del vehiculo en mención, observando que en la parte trasera del vehículo se determinó que existían cuatro tanques de combustible de mil litros cada uno (1000 lts C/U), seis pipas de sesenta litros cada una (60 lts C/U), y dos pipas de veinte litros (20 lts C/U), para un total de cuatro mil cuatrocientos litros (4.400 lts) de combustible presuntamente gasoil, al momento en que los funcionarios actuantes le preguntaron en relación a la permisología emitida por el Ministerio de Energía y Minas, indicando el mismo que no la poseía, luego fueron trasladados a la sede de la Unidad 123 Batallón, quedando detenidos y puestos más tarde a disposición de la Fiscalia del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER QUINTERO RODRIGUEZ, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOSE ALEXANDER QUINTERO RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Sector Caño Blanco, Municipio Machiques del Estado Zulia, nacido en fecha 27/12/1.992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.760.899, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Carlos Quintero y de Lilia Rodríguez, y residenciado en el Barrio La Antena, El Cruce, Calle Principal, a cuatro (04) casas de la Licorería “San Benito”, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, tomando la palabra el profesional del derecho YORSY GUERRERO, quien señaló en este acto: “Una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor de mi defendido, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia de mi defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOSE ALEXANDER QUINTERO RODRIGUEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Penal del ambiente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con la nomenclatura SIP-030, de fecha diez (10) de mayo de 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejército Bolivariano, Comando Fuerte Motilón, ese mismo día, aproximadamente a las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER QUINTERO RODRIGUEZ, momento que en efectivos del referido organismo militar, se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Tarra en la cercanía del camellón “La Pica”, y el camellón “El Yunque” a la orilla de la autopista, cuando observaron un vehiculo Ford 350, Color Blanco, aparentemente accidentado en la carretera, al acercarse al sitio se entrevistaron con el conductor, el cual manifestó que respondía al nombre de JOSE ALEXANDER QUINTERO RODRIGUEZ, posteriormente procedieron a realizar la inspección del vehiculo en mención, advirtiendo que en la parte trasera del vehículo se determinó que existían cuatro tanques de combustible de mil litros cada uno (1000 lts C/U), seis pipas de sesenta litros cada una (60 lts C/U), y dos pipas de veinte litros (20 lts C/U), para un total de cuatro mil cuatrocientos litros (4.400 lts) de combustible presuntamente gasoil, al instante los funcionarios actuantes le preguntaron en relación a la permisología emitida por el Ministerio de Energía y Minas, indicando el mismo que no la poseía, luego fueron trasladados a la sede de la Unidad 123 Batallón, quedando detenidos y puestos más tarde a disposición de la Fiscalia del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos signada con el N° SIP-030, (folio 05); así como del acta de notificación de los derechos ciudadanos, (folio 3), del acta de retención (folio 04); del acta de inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos marcada con el Nº SIP-030 (folio 7), y de la planilla de registro de cadena de custodia Nº RCC-0030, que describe las evidencias incautadas en el procedimiento (folio 8); surgen para este Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diez (10) de mayo del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado es nacional de este país, cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del justiciable, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALEXANDER QUINTERO RODRIGUEZ, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del mismo, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSE ALEXANDER QUINTERO RODRIGUEZ, a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Penal del ambiente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano JOSE ALEXANDER QUINTERO RODRIGUEZ, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la recurrente. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y cinco minutos de la noche (07:05 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las siete horas y quince minutos de la noche (07:15 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 9937- 2013 y se ofició con el Nº 2.453 - 2013.
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
El representante Fiscal,
Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA
El imputado de autos,
JOSE ALEXANDER QUINTERO RODRIGUEZ,
La defensa técnica,
Abg. YORSI GUERRERO
Abg. YESSICA CAROLINA AMARIS CABRERA
La secretaria,
WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY